CE-25000-23-27-000-2000-0871-01(12836)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0871-01(12836)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZPara su procedencia se requiere que la inversión se materialice realmente y que se conserve por un término no inferior a 5 años / ZONA DEL RIO PAEZ - Las inversiones que se realicen deben materializarse realmente De lo previsto en la Ley 218 de 1995 artículo 5°, Decreto 1264 de 1994 artículos 6 y 11 y Decreto 2422 de 1996 artículo 9°, puede concluirse que para la viabilidad del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista, se requieren dos presupuestos a saber: que la inversión sea real, es decir que ella se materialice, ya sea en la instalación de una nueva empresa o en ampliaciones significativas en las empresas ya establecidas en la zona de influencia a que se refiere la ley (art. 12); y que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, esto es que el inversionista no retire la inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Al recibir nuevamente la sociedad inversora el valor invertido se desvirtúa tal operación / BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Es improcedente cuando se reversa el valor invertido y denota la actitud evasora del contribuyente / EVASION TRIBUTARIA - Se configura al reversar una supuesta inversión en la Zona del Río Páez Como se observa, el mismo valor invertido por la sociedad actora, el 20 de
diciembre de 1996, es girado a su favor el 10 de enero de 1997, por intermedio de sus socios, a quienes supuestamente la sociedad receptora de la inversión hiciera un préstamo. Implica entonces que la inversión inicial no se materializó, sino que fue retirada por la inversionista para cumplir compromisos comerciales, tal como lo afirma la propia demandante. Adicionalmente porque según la misma actora, la Ensambladora Colombiana no requería de inmediato los recursos y por ello los prestó, así que la inversión vino a materializarse en el año 1999. De otra parte, se constató que el préstamo otorgado inicialmente por el Banco de Occidente a la sociedad actora, con el fin de realizar la inversión en la nueva empresa, fue cambiado a la modalidad de sobregiro y que como consecuencia de ello Districheco no pagó al Banco suma alguna por concepto del citado préstamo. Para la Sala, la modalidad de la operación realizada por la sociedad receptora a través de los socios de la inversionista, indica, como lo sostiene la administración, que la inversión realizada fue reversada, toda vez que la misma suma invertida el 20 de diciembre de 1996 ($360.000.000), vuelve a ingresar a la sociedad inversionista el 10 de enero de 1997. Esta circunstancia, aunada a los hechos antes reseñados permite desvirtuar la realidad de la inversión y por ende el derecho al beneficio tributario del descuento pretendido por la actora. En efecto, los hechos que considera la administración como demostrativos de la inexistencia de la inversión, evidencian una verdadera evasión tributaria, pues con ellos se
demuestra la utilización de ciertas formas jurídicas del derecho, para derivar de ellas un beneficio tributario, que si bien en apariencia pueden considerarse lícitas, desvirtúan la finalidad propuesta por el legislador, cual es la reactivación económica de la zona de influencia mediante la constitución de nuevas empresas producto de la inversión realizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0871-01(12836)
Actor: DISTRIBUIDORA CHECA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS LTDA.
“DISTRICHECO LTDA.”
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandadacontra la sentencia de septiembre 5 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1996. ANTECEDENTES Distribuidora Checa de Repuestos y Accesorios Ltda. presentó el 16 de mayo de 1997 declaración de renta correspondiente al año gravable 1996. El 30 de abril de 1999 la Administración de Impuestos Nacionales-Personas Jurídicas de Bogotá, profirió auto de inspección tributaria con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el beneficio consagrado en la Ley Páez. El 17 de agosto de 1999 la misma administración expidió el requerimiento especial 300631999000007 en el cual propuso modificar la liquidación privada rechazando la suma de $160.020.000 solicitada como descuento tributario beneficio Zona Río Páez, por incumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996 para acceder a dicho beneficio; y la imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $256.032.000. Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 1999 la sociedad dio respuesta al anterior requerimiento, cuyas argumentaciones no encontró satisfactorias la administración, profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 30064200000002 de febrero 21 de 2000, con la cual se modifica la liquidación privada en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. LA DEMANDA La sociedad contribuyente, en uso de la facultad prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión y el correspondiente restablecimiento del derecho. Los cargos de la demanda se resumen así: El acto acusado incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 779 del Estatuto Tributario por cuanto la administración no levantó nunca un acta que contuviera todos los hechos materia de investigación y solamente realizó un acta de iniciación de visita, quedando sin fundamento los actos posteriores derivados de la misma.
Se viola el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que trata de la necesidad de la prueba, porque no existe acta de inspección tributaria, la cual constituye el fundamento de la liquidación de revisión. Sin existir prueba o fundamento alguno, la liquidación oficial declara que existió simulación de la inversión realizada por la contribuyente en la sociedad Ensambladora Colombiana Automotriz S.A., desconociendo las pruebas existentes en el proceso. Para verificar la materialización y permanencia de la inversión, se constató en la contabilidad de la sociedad actora a partir de diciembre 20 de 1996 hasta la vigencia fiscal actual, y también se pudo efectuar cruce de información con la empresa receptora de la inversión, la cual existe y materializó la inversión a través de una línea de ensamble, una bodega y un punto de venta, e inicio operaciones productivas en octubre de 1997. También consta que dicha sociedad fue reconocida por la DIAN como una nueva empresa, que cumplía con todos los requisitos legales. Para hablar de simulación se tendría que decir que ésta no fue cierta, cuando en realidad la inversión a 31 de diciembre de 1996 era real. La administración podría alegar que la inversión fue retirada en 1997 con los prestamos que realizó la Ensambladora Colombiana Automotriz S.A., a unas personas naturales, los cuales fueron explicados en la respuesta al requerimiento especial. En este caso se tendría que hay retiro de la inversión en 1997, pero no una simulación de la inversión en 1996. Se viola el artículo 9°, parágrafo 3 del Decreto 2422 de 1996, en razón a que mediante el acto acusado se pretende señalar que hubo retiro de la
inversión y se entra a glosar el año 1996, cuando en lógica se ha debido glosar el año 1997 mediante liquidación de revisión. Incurre el acto acusado en violación del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, que consagra el derecho al descuento tributario, por estar demostrado que no hubo doble utilización del beneficio y por haberse cumplido con todos los requisitos para la inversión en 1996, ya que la propia administración certifica la materialización de la misma. OPOSICIÓN El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda y al efecto expuso: La sociedad demandante invirtió en la sociedad Ensambladora Colombiana Automotriz S.A., empresa ubicada en la zona del desastre natural del Río Páez, la suma de $360.000.000 para comprar 36 acciones con valor nominal de $10.000.000 cada una. El pago se efectuó a través de cheque del Banco de Occidente de diciembre 20 de 1996. Confiesa la accionante que como la Ensambladora no necesitaba esos recursos porque estaba en etapa preproductiva, decidió el 10 de enero de 1997 prestar la suma de $900.000.000 a los señores Gabriel Ricardo Morales y José Antonio Liaos, quienes el mismo 10 de enero ordenaron se girara dicha suma a las sociedades DISTRICHECO LTDA. CHECAUTOS LTDA. INVERSIONES LIBOS Y CIA S. EN C. Y GAMOHE LTDA, porque ellos eran socios de tales empresas y según la demandante se encontraban en sobregiro bancario. La hipótesis de la administración es válida, al plantear que la actora simuló
la inversión, por cuanto en un período aproximado de quince días recibió de la empresa receptora de la inversión la misma suma invertida para la compra de sus acciones. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1264 de 1994, artículo 2° y la Ley 218 de 1995, cuando las empresas receptoras de la inversión no la materializan dentro del término previsto para el efecto y el inversionista no ha reintegrado voluntariamente el valor del beneficio tributario, la administración puede proferir el requerimiento especial respectivo, que fue precisamente lo que se hizo, ya que no solo no se produjo la inversión, sino que no existe prueba de las erogaciones correspondiente a cada uno de los items necesarios a una inversión de esta envergadura, y menos puede decirse que la inversión de mantuvo durante los cinco años que exige la ley para que el inversionista pueda alcanzar los beneficios. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho en firme la liquidación privada. Lo anterior como consecuencia de haber dado prosperidad al cargo relativo al fondo del asunto y con fundamento en las siguientes consideraciones: Las partes están de acuerdo en que realmente se hizo la inversión de 36 acciones por valor de $10.0000.000 cada una, el 20 de diciembre de 1996; y que el 10 de enero del año siguiente, la sociedad en donde se hizo la inversión prestó a los señores Ricardo Morales Fallon y José Antonio Libos Hamaoui la suma de $900.000.000, suma que se giró, por orden de estos, a diferentes sociedades, entre ellas a DISTRICHECO la cantidad de
$360.000.000. La contabilidad refleja las operaciones o hechos económicos y corresponde al juez interpretarlos para darles algún efecto y así determinar si la inversión se mantuvo o se retiró a través de la figura del préstamo. Los hechos aceptados llevan a concluir que hubo una inversión en la zona de influencia de la Ley 218 de 1995 y que posteriormente hubo un préstamo, lo que no implica necesariamente que sea una reversión de la inversión. Si bien hubiera adquirido la sociedad demandante los dineros de la inversión con préstamo de estos señores en lugar del préstamo bancario, eso no le quita validez o veracidad a lo que refleja la contabilidad y de contera al beneficio tributario. La deducción que llevó a la administración a concluir que la inversión se reversó, no se comparte, porque es una simple conjetura, ya que no demostró que esa había sido la intención, pues falta la prueba de la relación que existió entre la demandante y los señores Morales y Libos. De todas maneras si cabe alguna duda debe aplicarse el benéfico al contribuyente en virtud del principio in dubium contra fiscum. LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto se sustenta en los siguientes términos: Existe un hecho cierto y admitido por el Tribunal, consistente en que la sociedad Districheco adquirió 36 acciones por $10.000.000 cada una, en la sociedad Ensambladora Colombiana Automotriz. Acepta el a quo que los hechos analizados en la sentencia llevan a concluir que hubo una inversión en la zona de influencia y que posteriormente hubo un préstamo a los señores Morales y Libos, pero agrega que ello no implica que sea una
reversión de la inversión. Con éste simple argumento concluye el Tribunal que no asiste razón a la administración y agrega que si existiera alguna duda sobre la intención de la reversión, habría que resolverla a favor del contribuyente. No se comparte ésta apreciación por cuanto del mismo contenido de la sentencia puede concluirse que no existe en este caso duda susceptible de resolverse por esa vía, ya que los hechos están claros y por ello mismo la actuación administrativa se ajusta a derecho en aplicación del principio de la sana crítica que permite analizar los hechos pruebas y circunstancias que se anotan en la sentencia. Lo dicho en la sentencia implica que la administración debería haber probado la intención que tenía la contribuyente de retirar la inversión, cuando existe un hecho evidente y demostrado en antecedentes, cual es el del retiro de la inversión, razón suficiente para comprobar que el acto acusado se ajusta a derecho. De los antecedentes administrativos se desprende con claridad que hubo una inversión inicial en la zona del desastre que posteriormente se retiró, no mediante un préstamo bancario, sino mediante la conversión del préstamo inicial en un sobregiro, pero sin que la operación crediticia haya sido cancelada realmente por Districheco, es decir, convirtiendo la misma operación de crédito en otra aparentemente distinta, pero en realidad, la misma. De todo ello existan las pruebas consistentes en las verificaciones cumplidas por los funcionarios de la administración, conforme lo dispuesto en el artículo 782 del Estatuto Tributario. Solicita se revoque la sentencia apelada, atendiendo a que en el expediente
esta demostrado que Districheco perdió el derecho al beneficio de que hizo uso en 1996, derivado de la inversión, por haberla retirado antes de cumplirse los cinco años que exige la ley. Adicionalmente solicita se aclare la parte resolutiva de la sentencia en cuanto se refiere a los actos proferidos por la “administración de Personas Naturales de Bogotá, por ser un hecho que los mismos fueron proferidos por la Administración de Personas Jurídicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora advierte que lo discutido son las consecuencias de que en enero 10 de 1997 la Ensambladora Colombiana haya hecho un prestamo a dos personas naturales, socios de las sociedades inversoras, sobre lo cual se ha explicado que a 30 de diciembre se habían hecho compromisos comerciales, pero como la Ensambladora no requería de inmediato los recursos los prestó y después de varios años se materializó la inversión en unos lotes de terreno. Considera importante precisar cual de estas dos interpretaciones está validada en el proceso, frente a lo cual se remite al acerbo probatorio: que la inversión si se realizó en 1996, hubo un préstamo en 1997 y que finalmente se materializó en 1999, lo cual no es objeto de controversia; que la inversión si se realizo en 1996, pero no se materializó y fue retirada en 1997, perdiendo el derecho al beneficio tributario. Insiste en que cuando la inversión se retira, según la Ley 218 de 1995 es renta gravable en el año en que se haga dicho retiro, luego como la inversión se hizo en 1996, si se aceptara que hubo retiro de la misma debió
glosarse la declaración del año 1997, y por este hecho simplemente el acto acusado es nulo. La parte demandada observa que en el fallo apelado brillan por su ausencia consideraciones sobre las previsiones del artículo 40 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Ley 218 de 1995 y el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994, respecto de los requisitos exigidos para que se otorgue el beneficio que se pretende, fundamentos que precisamente harían nugatorio el derecho. Estima que la aseveración del a quo en cuanto a falta de prueba de la relación que existió entre la demandante y los señores Morales y Libos, es contraria a los hechos de que da cuenta la liquidación de revisión, como son que la operación se realiza entre sociedades que pertenecen al mismo grupo económico; la sociedad Ensambladora Colombiana formaliza en enero 10 de 1997 un préstamo de los recursos recibidos en su totalidad, a los señores Morales y Libos, socios gestores del grupo económico conformado por las sociedades del mismo grupo, entre ellas Districheco Ltda; quienes a su vez son socios de Districheco y sus representantes legales; y que dichos señores ordenaron a la sociedad ensambladora que los dineros a ellos prestados se giraran directamente a las sociedades Districheco y Checautos $360.000.000, Inversiones Libos y Gamohe $90.000.000. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa que existe razón legal para declarar la nulidad del acto liquidatorio acusado y solicita se confirme la sentencia apelada. Al efecto expone: La constitución de la Ensambladora Colombiana Automotriz data del 16 de
diciembre de 1996 y fue calificada como nueva empresa mediante resolución 380 de septiembre 26 de 1997. Esta sociedad accedió en los comienzos de la etapa de producción a dar en préstamo una parte de los recursos que sus socios le transfirieron dentro de la negociación efectuada para su conformación y a girar el 10 de enero de 1997 la suma de $900.000.000 de los cuales correspondió a Districheco el valor de $360.000.000, suma similar a la que comprometió en la compra de 36 acciones, y que ésta afirma haber llevado como un pasivo a favor de sus socios y como una inversión real a 31 de diciembre de 1996, declarando en ese año el descuento previsto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Se admiten como ciertas las anteriores precisiones, con base en los hechos fundamentados por la actora, por cuanto de todo ello se infiere que la inversión fue realizada en 1996 con el propósito de crear y poner en funcionamiento la sociedad Ensambladora, cuyo proceso de productividad se desarrolla desde 1997. Aspectos que no fueron cuestionados por la administración. Por consiguiente está acreditado el derecho al descuento solicitado por la actora, porque además de la prueba de la inversión demostró no haber hecho uso simultaneo del valor invertido como descuento y como renta exenta. Para el año 1996 aun no era posible sostener que la inversión había sido suspendida o presumir que no se mantendría por el número de años previsto en el parágrafo 3 del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996. De otra parte, si la contribuyente incurrió en deficiencias en los registros contables,
no por ello estaba facultada la administración para calificar como simulados o inexistentes los hechos económicos a fin de desconocer la inversión y rechazar el descuento tributario, porque para esa inconsistencia la ley no prevé dicho efecto, sino la sanción por libros de contabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión 30064200000002 de febrero 21 de 2000 mediante la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad
DISTRIBUIDORA CHECA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS LTDA.
DISTRICHECO LTDA., por el año gravable 1996. La controversia versa sobre la procedencia o nó del descuento tributario pretendido por la actora ($160.020.000), como consecuencia de la inversión realizada en la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ ECA S.A., en la suma de $360.000.000 correspondiente a la adquisición de 36 acciones por valor nominal de $10.000.000; inversión que para la administración resulta inexistente en virtud de las operaciones que posteriormente realizó la sociedad receptora, las que implicaron una reversión de la inversión, y por ende el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de dicho beneficio.
Al respecto observa la Sala: Con la expedición de la Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” se consagraron beneficios fiscales para las nuevas
inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el ente inversionista, quien igualmente podría optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta, en los siguientes términos: “Artículo 5°.- Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo.- Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los Municipios señalados en el artículo 1° de esta ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. En el artículo 11 de la misma ley, por el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 1264 de 1994, se dispuso: “Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin
de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocer las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.” Por su parte, el Decreto 2422 de 1996 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 529 de 1996 y se dictan otras disposiciones” en relación con los beneficios fiscales establecidos en la precitada ley, dispuso en su artículo 9°: “Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el período en el cual se realice el desembolso. Parágrafo 2° De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo podrá gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que estas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1° de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre sí, y tiene un efecto equivalente. Parágrafo 3° Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.” De lo previsto en las citadas disposiciones, puede concluirse que para la viabilidad del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista,
se requieren dos presupuestos a saber: que la inversión sea real, es decir que ella se materialice, ya sea en la instalación de una nueva empresa o en ampliaciones significativas en las empresas ya establecidas en la zona de influencia a que se refiere la ley (art. 12); y que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, esto es que el inversionista no retire la inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. Consta en el acto acusado y demás antecedentes administrativos, que la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., se constituyó mediante Escritura Pública 5233 de diciembre 16 de 1996 de la Notaría Primera de Popayán (fl.40 c.a.); y que entre los accionistas fundadores se encuentra la sociedad DISTRIBUIDORA CHECA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS LTDA. “DISTRICHECO LTDA” (fl.320 c.a.), con una inversión de $360.000.000, equivalente a 36 acciones por un valor nominal de $10.000.000 cada una, la cual se canceló mediante pago directo con cheque No.220261 de diciembre 20 de 1996 del Banco de Occidente(fl.305 c.a.) Mediante inspección a los libros de contabilidad de la sociedad actora y diligencias de verificación realizadas por la administración se constataron los siguientes hechos: El 10 de enero de 1997, la sociedad Ensambladora Colombiana Automotriz (supuesta beneficiaria de la nueva inversión) , otorga, en calidad de
préstamo, la suma de $ 900.000.000 a los señores GABRIEL RICARDO MORALES FALLON Y JOSÉ ANTONIO LIBOS HAMAQUI, socios de DISTRICHECO LTDA., quienes a su vez ordenar en la misma fecha, que los dineros a ellos prestados seas girados directamente a las sociedades Districheco Ltda. ($360.000.000); Checautos Ltda. ($360.00.000.) Inversiones Libos y Cía. S en C. ($90.000.000) y Gamohe Ltda.. ($90.000.000), sociedades que a su vez son accionistas fundadoras de la nueva empresa. Como se observa, el mismo valor invertido por la sociedad actora, el 20 de diciembre de 1996, es girado a su favor el 10 de enero de 1997, por intermedio de sus socios, a quienes supuestamente la sociedad receptora de la inversión hiciera un préstamo. Implica entonces que la inversión inicial no se materializó, sino que fue retirada por la inversionista para cumplir compromisos comerciales, tal como lo afirma la propia demandante. Adicionalmente porque según la misma actora, la Ensambladora Colombiana no requería de inmediato los recursos y por ello los prestó, así que la inversión vino a materializarse en el año 1999. De otra parte, se constató que el préstamo otorgado inicialmente por el Banco de Occidente a la sociedad actora, con el fin de realizar la inversión en la nueva empresa, fue cambiado a la modalidad de sobregiro (fl.300 c.a.) y que como consecuencia de ello Districheco no pagó al Banco suma alguna por concepto del citado préstamo. Para la Sala, la modalidad de la operación realizada por la sociedad
receptora a través de los socios de la inversionista, indica, como lo sostiene la administración, que la inversión realizada fue reversada, toda vez que la misma suma invertida el 20 de diciembre de 1996 ($360.000.000), vuelve a ingresar a la sociedad inversionista el 10 de enero de 1997. Esta circunstancia, aunada a los hechos antes reseñados permite desvirtuar la realidad de la inversión y por ende el derecho al beneficio tributario del descuento pretendido por la actora. En efecto, los hechos que considera la administración como demostrativos de la inexistencia de la inversión, evidencian una verdadera evasión tributaria, pues con ellos se demuestra la utilización de ciertas formas jurídicas del derecho, para derivar de ellas un beneficio tributario, que si bien en apariencia pueden considerarse lícitas, desvirtúan la finalidad propuesta por el legislador, cual es la reactivación económica de la zona de influencia mediante la constitución de nuevas empresas producto de la inversión realizada. Propósito que evidentemente no se cumple en el caso bajo análisis ya que el valor de la inversión no se materializó en la realización de actividades económicas productivas para la zona de influencia, sino que se destinó a fines distintos como fue el otorgar préstamos en beneficio de la misma inversionista. Así las cosas no pueden entenderse cumplidos en el año gravable de 1996 los requisitos que se señalan en el Decreto 2422 de 1996, para que proceda el beneficio del descuento tributario a favor de la inversionista, pues está claro que la sociedad receptora de la inversión, no destinó el valor de la misma a una actividad económica organizada para la producción de bienes,
la que en los términos del artículo 3° se define como “la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas para la obtención de bienes terminados”; puesto que como quedó establecido, el valor de la inversión se destinó a otorgar préstamos que tenían como destinataria final la propia inversionista. Ahora bien, el hecho de que mediante la Resolución 380 de septiembre 26 de 1997 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán hubiera reconocido, para efectos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 “como NUEVA a la empresa Ensambladora Colombiana Automotriz S.A.”, no implica que por tal reconocimiento deba aceptarse como cierta la inversión controvertida, pues éste se otorga acreditando el cumplimiento de requisitos formales, sin perjuicio del control posterior que puede realizar la administración. En conclusión, para la Sala fue correcto el proceder de la administración al desconocer el descuento tributario solicitado por la sociedad, pues tal como se ha reiterado en anteriores oportunidades es su deber vigilar por la recta aplicación de las normas que regulan los impuestos administrados por ella, y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligaciones que ellas consagran, no las infrinjan a través de operaciones, que aunque aparentemente legales tengan como finalidad menguar los intereses del fisco, ya que tratándose de aplicar la ley tributaria no puede atenderse a la verdad formal sino que es necesario buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a los administrados.1
De acuerdo con las precedentes conside
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