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CE-25000-23-27-000-2000-0886-01(13125)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-0886-01(13125)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO DE COMPRAVENTA - Surte efectos tributarios cuando las partes dieron su consentimiento para su celebración / CONVENIOS PARTICULARES FRENTE AL FISCO - No le son oponibles / CAUSACION DEL INGRESO - Surge cuando nace el derecho a exigir su pago / REALIZACION DE COSTOS - Se produce en el año de su causación para los contribuyentes que llevan contabilidad por este sistema Los antecedentes demuestran que el contrato de compraventa de la maquinaria se perfeccionó cuando las partes el 27 de octubre de 1994, dieron su consentimiento a la celebración del negocio y por consiguiente en ese momento nacieron la obligaciones que se habían estipulado en el memorando de acuerdo suscrito en el mes de agosto de mismo año. Luego no le asiste razón al demandante al denunciar los ingresos y los costos derivados de esta operación en la declaración de renta del año fiscal de 1996. El convenio de celebrar el contrato por escrito, que además no se cumplió, surte efecto ínter partes pero el Estado es un tercero a quien no son le son oponibles esas estipulaciones, si con ellas se desconocen las normas tributarias y por consiguiente no puede alegarse como excusa para su incumplimiento, pues estas se imponen aun contra la voluntad de los particulares. En efecto, según el artículo 28 del Estatuto Tributario se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro y según el artículo 58 ib. los costos incurridos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, como debe ser en éste caso, se entienden realizados en el año o período en que se causen,

aun cuando no se hayan pagado todavía. REQUERIMIENTO ESPECIAL - No es el procedimiento para solicitarle a la DIAN que modifique puntos declarados / CORRECCION A LA DECLARACION TRIBUTARIA - No es procedente efectuarla a través de la respuesta al requerimiento especial / DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES - No puede pretenderse que se aumente el valor declarado mediante la Liquidación de Revisión Previamente a la liquidación de revisión debe notificarse el requerimiento especial donde se le comunican al contribuyente las modificaciones que se propone realizar, para que ejerza su derecho de defensa. La liquidación oficial de revisión debe ser coherente con el requerimiento especial en el sentido de que no puede la Administración modificar rubros que no fueron anunciados en el requerimiento, pues de hacerlo afectaría el derecho de defensa del contribuyente. De otra parte la ley ha establecido la forma y el término dentro del cual pueden los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias y la respuesta al requerimiento especial no es el procedimiento legal para que el contribuyente solicite a la administración que modifique puntos que fueron consignados por él en su denuncio del impuesto y que no fueron incluidos en la propuesta de modificación que contiene el requerimiento, porque no se consideraron inexactos. Luego no puede afirmarse que la Liquidación Oficial de Revisión vulnera el articulo 147 del Estatuto Tributario por no aumentar la deducción por pérdidas modificando el valor declarado por el contribuyente y aceptado por la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00886-01(13125)

Actor: PAVCO S.A.

Demandado: LA NACION - U.A.E. DIAN Referencia: Apelación. Impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de 31 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente el acto acusado y a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante tiene un saldo a favor de $742.816.000 por el período gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad actora, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1996 el 10 de abril de 1997. La División para el control y penalización tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió auto de apertura de investigación No. 2231 de septiembre 1 de 1998, Auto de Verificación o Cruce No. 570 de octubre 14 del mismo año y 900022 de mayo 12 de 1999, Auto de inspección contable No. 900010 de mayo 18 de 1999, en virtud de los cuales y se levantaron Acta de Libros de Contabilidad de mayo 31 de 1999, Acta de Inspección contable de agosto 12 de 1999 y Acta de Inspección Tributaria de agosto 19 de 1999. El 19 de agosto de 1999, fue proferido Requerimiento Especial No. 310631999000017 en el que se propone el rechazo de la deducción por

concepto de donación a la Universidad de los Andes, rechazo de ingresos y costos por venta de un activo fijo y una sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto a cargo propuesto, derivado de la mayor renta líquida resultante. La sociedad demandante respondió en forma oportuna del requerimiento especial. La División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000050 de marzo 2 de 2000 en donde confirma la modificación de la liquidación privada en la forma propuesta por la Administración en el Requerimiento Especial. LA DEMANDA Mediante apoderado la sociedad PAVCO S.A interpuso acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000050 de marzo 2 de 2000, por medio de la cual, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó una mayor renta líquida y un mayor impuesto a cargo de $498.263.000 y una sanción por inexactitud de $797.221.000; Como consecuencia de la anterior declaración, solicita como restablecimiento del derecho que se declare que determinó correctamente la renta líquida y por tanto son improcedentes el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud. Invoca como normas violadas los artículos 125 y 124-5 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 23 de la ley 383 de 1997; 1501, 1857 y 1858 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 del

Estatuto Tributario y 96 a 98 del D.R. 2649 de 1993 y 746 del Estatuto Tributario; 147 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 684 y 746 del Estatuto Tributario; 683 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 363 de la Constitución y 647 del Estatuto Tributario

1. Artículos 125 a 125-4 del Estatuto Tributario en concordancia con el 23 de la Ley 323 de 1997.

Anota que la DIAN sostiene en relación con la donación en favor de la Universidad de los Andes, por valor de $11.600.000 que la contribuyente no tenía derecho a deducir esa suma y simultáneamente tomar como descuento el 70%, de la misma. Sostiene que las normas tributarias vigentes al momento de la presentación de la declaración permitían tomar tanto el beneficio tributario de la deducción del 100%, tal como se desprende de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, debido a que el artículo 23 de la ley 383 de 1997 no era aplicable para la época en que ocurrieron los hechos.

2. Artículos 1501, 1857 y 1858 del Código Civil, en concordancia con el 28 del Estatuto Tributario y los Artículos 96 a 98 del D.R. 2649 de 1993 y 746 del Estatuto Tributario Indica que la DIAN consideró que la venta del activo fijo “Planta Murales” fue un hecho económico realizado por la sociedad RECUBRISA en el año 1994 y por tal razón excluyó de la declaración de renta de PAVCO de 1996, los ingresos originados en la venta y costos imputables a los mismos.

Anota que si bien el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual, las partes pueden acordar que se perfeccione mediante la suscripción de un contrato. RECUBRISA y PREMIER VINYL FLOORING LTD. (PVFL) acordaron expresamente firmar un contrato final estipulando los términos y condiciones, por lo que es necesario reconocer que la compraventa sólo podía perfeccionarse mediante la firma de un contrato. El contrato, pues, no se perfeccionó el 27 de octubre de 1994 por lo que el ingreso de que trata el artículo 28 del Estatuto Tributario no se causó en dicho año ni debía registrarlo RECUBRISA en su declaración de 1994. Concluye que resulta improcedente el rechazo de dichos ingresos y costos declarado en 1996 y no se desvirtúa la presunción de veracidad que recae en dicha declaración tributaria.

3. Artículo 147 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 684 y 742 ibídem.

Considera violadas las anteriores disposiciones por cuanto la Administración desconoció el hecho de que el saldo de pérdidas fiscales de la sociedad actora pendiente de compensar el 31 de diciembre de 1996, no había sido compensado, lo que constituía un derecho de PAVCO por el año gravable 1996. Por lo anterior advierte que se ha generado un crédito fiscal en favor de la sociedad demandada, plenamente demostrado y una deuda fiscal improcedente, entre dos sujetos recíprocamente acreedores y deudores y en consecuencia la Administración debió compensar tal derecho y tal deuda dentro de la liquidación oficial de revisión de manera que se mantuviera la

renta líquida gravable declarada inicialmente por la actora para el período fiscal de 1996.

4. Artículo 683 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 363 de la Constitución Política.

Observa que la DIAN incurrió en violación de las citadas normas por falta de aplicación toda vez que no tuvo en cuenta la deducción a que tenía derecho la sociedad actora con ocasión de la terminación del contrato para adquirir maquinaria entre PAVCO y PVFL y así la exclusión tanto de los ingresos derivados en esta operación, como de los costos imputables a la misma de la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año 1996, es contraria a la finalidad de las normas que regulan el impuesto de renta.

5. Artículo 647 del Estatuto Tributario Afirma que PAVCO tenía derecho a deducir la donación realizada a favor de la Universidad de los Andes.

Así mismo, considera que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad que recae sobre el denuncio tributario de los ingresos y costos, por lo que no procedía la sanción por inexactitud impuesta, de manera que violó el artículo 647 del Estatuto Tributario Observa que no se configura el supuesto de hecho para que opere la sanción por inexactitud, como quiera que no ha sido demostrado que la sociedad actora utilizó maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad sobre la declaración por ella presentada. Aduce que la razón por la cual PAVCO registró, contable y fiscalmente los ingresos y costos relacionados con la operación PVFL, en el año de 1996,

no fue para aumentar las deducciones y reducir así la renta gravable de ese año, sino porque el valor de las pérdidas fiscales por compensar el 31 de diciembre de 1996 era mayor que el de la pérdida originada en la citada operación. Sin embargo, aún si dicha pérdida no hubiere ocurrido, la renta líquida de la sociedad demandante por el año que se estudia habría permanecido igual ya que en tal caso se compensaría el mayor valor por concepto de pérdidas fiscales. Agrega que otra de las razones por las cuales no se configura el supuesto de hecho para la imposición de la sanción, es porque existe una clara diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente actor, sobre la interpretación de las normas aplicables, particularmente las contenidas en el Código Civil y en el Estatuto Tributario Por último, observa que el ingreso correspondiente a la operación PVFL no se había realizado en el año de 1994, razón por la cual la actora no registró el ingreso por la venta de la Planta Murales, por segunda vez, en el año de 1996 como quiera que, solo a finales de 1996 se reunieron los elementos jurídicos, económicos, contables y fiscales para causar los ingresos y costos relacionados con esta operación. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada se opuso a la demanda, solicita que se denieguen las pretensiones y se declare la legalidad de los actos acusados. En cuanto a la negación por parte de la Administración Tributaria de la deducción por concepto de la donación efectuada a la Universidad de los Andes, observa que conforme a los artículos 125 y 249 del Estatuto

Tributario no existe coincidencia de la destinación de las donaciones para poder utilizar el valor de las mismas como descuento y deducción por cuanto el fin previsto en las citadas normas para tener derecho a las mismas, es diferente. Agrega que la actora no podía tomar el valor de la donación a la Universidad de los Andes, como descuento y deducción simultáneamente en un mismo año gravable, cuando si bien se reúnen los requisitos establecidos para tener derecho al descuento tributario no ocurre lo mismo para la deducción. Resalta que la alusión de la Ley 383 de 1997 que se hizo en los actos demandados fue para destacar que la DIAN en el Concepto No. 094663 de 1996 precisó que por tener finalidades diferentes, eran excluyentes los beneficios de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario Considera que la afirmación de la demandante según la cual, la prohibición contenida en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 opera sólo a partir de la vigencia de dicha ley, está errada, pues se hace referencia al momento a partir del cual se realizó la interpretación con autoridad y no cuándo operaba la exclusión de beneficios concurrentes que en la práctica siempre tendrá lugar. En cuanto a la procedencia de la inclusión de ingresos por valor de $646.938.000 y de costos imputables a los mismos de $2.058.948.000 por la venta de la Planta Murales en la declaración de renta de 1996, señala que éstos se habían causado en 1994 conforme a las normas tributarias y concluye que el derecho a exigir el pago de una obligación nace desde el acuerdo de voluntades o la aceptación de quien se obliga y en el caso del

contrato de compraventa ocurre con el consentimiento de las partes por medio del cual se autoriza el cambio de la cosa por el precio, sin necesidad de la suscripción de un documento para tal efecto. Respecto de la deducción por pérdida prevista en el artículo 147 del Estatuto Tributario, manifiesta que en materia tributaria ella procede respecto de pérdidas fiscales comprobadas, dadas como consecuencia de actividades operacionales y que hubieren sido solicitadas en la declaración en la forma indicada en dicho precepto y en el presente caso se observa que en la declaración privada, el contribuyente no solicitó deducción por pérdida y que la Administración no puede aceptarla de oficio por el hecho de solicitarse en forma inoportuna en la respuesta al requerimiento especial, a sabiendas de que el procedimiento a seguir era la presentación por parte del contribuyente de una solicitud de corrección conforme el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por último afirma que en el presente caso se configura la sanción por inexactitud, por cuanto se incluyeron en la declaración tributaria de 1996, ingresos y costos causados en 1994, y se solicitó la deducción por donación, cuando no se cumplía con los presupuestos establecidos en la ley que derivaron en un menor impuesto a pagar. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, anuló parcialmente el acto administrativo demandado y a titulo de restablecimiento del derecho declara que por ese período fiscal, la demandante tiene un saldo a favor por $742.817.000. En cuanto al rechazo de la deducción por $11.600.000, observa el a quo

que el artículo 125 del Estatuto Tributario vigente para 1996, concedía a los contribuyentes el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación, hasta el 30% de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la tecnología y la protección ambiental o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. También dispone en qué casos no es aplicable esta limitación. Señala que los artículos 125-1, 125-2, 125-3 y 125-4 del Estatuto Tributario regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones y del artículo 249 ib., adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, infiere que para que sea viable aceptar en el año 1996 tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, el contribuyente debe reunir los presupuestos establecidos en ellas, los cuales fueron acatados por la actora, si se tienen en cuenta que del certificado del revisor fiscal y del convenio celebrado entre la Universidad y la demandante, surge que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro y su objeto social se circunscribe a la promoción y el desarrollo de la educación. Observa que el artículo 23 de la ley 383 de 1997, no podía aplicarse para el caso por cuanto sería darle un carácter retroactivo que está expresamente prohibido por el artículo 363 de la Constitución Política por lo que le otorga la razón a la demandante en cuanto al primer cargo. En lo que se refiere al rechazo de ingresos por $646.938.177, así como de

los costos imputables a los mismos por $2.058.948.592 por la venta del activo fijo “Planta Murales”, observa que conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario los costos se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, por lo que considera que no le asiste la razón a la demandante toda vez que de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que aceptó el acuerdo de compraventa en el año de 1994 y si llevaba la contabilidad por el sistema de causación, los ingresos en este caso se causaron al momento en que nació el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación convenida y los costos se entienden realizados en el año o período en que se causen, a pesar de que no se hubieren pagado, por lo que no dio prosperidad al segundo cargo. En lo que toca con la procedencia de la deducción por pérdida prevista en el artículo 147 del Estatuto Tributario, considera que en el caso bajo estudio se solicitó la deducción por pérdidas dentro de la declaración de renta presentada para el año gravable 1996 por un valor de $1.503.466.000 reconocido por la Administración, de lo que concluye que no es dable el reconocimiento del derecho a compensar suma superior a la aceptada por la DIAN y por lo tanto no le da prosperidad al cargo. En cuanto a la violación del artículo 686 del Estatuto Tributario en concordancia con el 363 de la Constitución Política, observa que la terminación del acuerdo entre PAVCO y PVFL en cuanto a la Planta Murales, no tiene incidencia contable ni tributaria alguna en la situación

jurídica presentada en el período gravable 1996. Por último, afirma que conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario la sanción por inexactitud debe mantenerse por cuanto los cargos en los cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda no se dio disparidad de interpretaciones con la Administración, sino desconocimiento del derecho aplicable que derivó en un menor valor a pagar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda. Se aparta de la decisión del a quo respecto al desconocimiento de la deducción por donación de que trata la nulidad parcial por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción allí consagrada. Observa del análisis del acervo probatorio que el destino de la donación realizada por la actora a la Universidad de los Andes fue dirigido a desarrollar proyectos de tipo académico y no para financiar programas de investigación e innovaciones científicas, que sean de interés general, conforme a la exigencia del artículo 125 ibídem. Concluye que se presentó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no es cierto que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas para gozar del beneficio de la deducción. Por tal razón solicita se revise la decisión con el fin de aplicar lo previsto en los artículos sobre la idoneidad y suficiencia de los medios de

prueba. . Respecto de la concurrencia de los beneficios resalta que aunque no había disposición que aludiera a la permisión o prohibición de beneficios concurrentes, debía acudirse a comprobar si se cumplían los requisitos exigidos por la ley tributaria, para verificar la existencia del derecho a la deducción y concluye que es ilógico para la realidad económica que con un mismo dinero se cumpliera con dos fines o se invirtiera de dos formas que son distintas a la luz de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario Finalmente solicita que demostrado que no era procedente la deducción, se mantenga la sanción por inexactitud relacionada con dicha parte.

La parte demandante: El apoderado de la parte demandante no comparte de la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En cuanto al contrato de compraventa de muebles afirma que por excepción puede contener alguna solemnidad cuando las partes acuerdan que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de un documento escrito, público o privado.

Luego de analizar las pruebas aportadas con la demanda, concluye que se demostró que RECUBRISA Y PVFL acordaron firmar un contrato final, un contrato formal, es decir que la actora no adquirió en 1994 los derechos que nacen para los vendedores con ocasión de los contratos de compraventa y en consecuencia, no podía registrar ingreso ni costo alguno. Por consiguiente, solo podía perfeccionarse la compraventa mediante la firma de dichos negocios jurídicos, En relación con las consideraciones hechas por el Tribunal respecto del cargo de violación del artículo 47 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 684 y 742 ibídem, observa que por el año 1996, PAVCO

sólo compensó pérdidas por $1.503.466.000, a pesar de que tenía derecho a compensarlas hasta por $10.942.822.794, por lo que la DIAN debió reconocerle a la sociedad actora el derecho a compensar dentro de la liquidación oficial de revisión las pérdidas fiscales por un valor superior al monto del rechazo. Así las cosas, disiente del Tribunal al desestimar esta pretensión como quiera que si había elementos de juicio para estudiarla. Estima que la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN es improcedente porque carece de base toda vez que no debía existir diferencia alguna entre el saldo a favor declarado por la demandante en su liquidación privada y el saldo a favor determinado oficialmente por la DIAN. En relación con los demás cargos desestimados por el Tribunal, el apoderado de la parte demandante realiza un resumen de los argumentos expuestos en el escrito demandatorio. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte demandante como la demandada reiteran los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación. SOLICITUD DE NULIDAD La Señora Procuradora Delgada ante esta Corporación, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de mayo 10 de 2002, en lo que toca con la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte actora, petición que luego del trámite respectivo, fue denegada mediante auto de Sala Unitaria de 19 de febrero de 2003. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la actuación administrativa

mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996 de la sociedad PAVCO S.A. Recurso de la parte demandada. Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por cuanto la actora no cumplió los requisitos para la procedencia de la solicitud de la deducción por la donación realizada a la Universidad de los Andes pues se destinó a desarrollar proyectos de tipo académico y no para financiar programas de investigación e innovaciones científicas que sean de interés general, conforme se establece en el artículo 125 del Estatuto Tributario. Adicionalmente aduce que no son concurrentes los beneficios de la deducción y el descuento tributario, aunque insiste en que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley tributaria, para tener derecho a la deducción. Solicita que demostrado que no era procedente la deducción, se mantenga la sanción por inexactitud. En relación con la concurrencia de beneficios tributarios por el mismo hecho económico, la Sala en reiteradas oportunidades ha sentado el criterio que sólo a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones, por lo que para el año gravable de 1996, existía el derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación, si se cumplían los requisitos previstos legalmente. La Ley 383 de 1997 en su artículo 23 dispuso: "Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un

beneficio tributario para el mismo contribuyente.” La Corte Constitucional en Sentencia C-806 de 01 de agosto 1° de 2001 M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ decidió: Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “Interprétase con autoridad” contenidas en inciso primero del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las contenidas en inciso primero del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política.” La Corte Constitucional fue clara al considerar que ésta disposición sólo podía aplicarse al período fiscal siguiente para dar cumplimiento al artículo 338 de la Constitución o sea que solo a partir del año gravable de 1998 no son concurrentes los beneficios fiscales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Dilucidado lo anterior debe la Sala verificar si la actora cumplió los requisitos legales para tener derecho a la deducción por donación, la que fue rechazada por la administración. No se examinará lo relativo al el descuento tributario solicitado, toda vez que la Administración lo aceptó. Las disposiciones que regulaban la deducción por donaciones para el año 1996, decían: Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o

período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. (Numeral Modificado Ley 223/95, art. 86) El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFpara el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Ley 6/92, art. 3) Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes

condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. (Ley 6/92, art. 3) Artículo 125-2. Modalidades de las Donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes

modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/97, art. 27) Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la

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