CE-25000-23-27-000-2000-0888-01(13591)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0888-01(13591)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COOPERATIVAS FRENTE AL ICA EN BOGOTA - Aunque no era contribuyente estaba obligada a presentar declaración por ser una entidad exenta del impuesto / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Cuando no existe impuesto a cargo, equivale al 0.5 por ciento de los ingresos del período / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. Como lo señaló el Tribunal a partir del año gravable 1988 y hasta el último bimestre del año gravable 2000, de conformidad con los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1998, 13 del Acuerdo 9 de 1992 y 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, el 100% de las actividades desarrolladas por las Cooperativas, entre otros sujetos pasivos del tributo en cuestión, estaban exentas del pago del mismo. La actora el 15 de noviembre de 1996 presentó los denuncios privados de los períodos antes señalados (1992,1993 6 bimestres de 19941995 y primer bimestre de 1996), momento en que se configura el hecho objeto de sanción, que no es otro que presentar de manera extemporánea la declaración del tributo. Así la norma aplicable es la vigente en ese instante y no otra, por tanto hizo bien la Administración en determinar el monto de la sanción por extemporaneidad impuesta con fundamento en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Como la Cooperativa estaba exenta de tributar, es decir no tenía impuesto a cargo, la sanción debía fijarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada norma que prevé “Cuando en la
declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) ...”. Se advierte que esta última cifra corresponde a valores año base 1990, los cuales se actualizan anualmente mediante Decreto y que para el año 1996, fecha de presentación de las declaraciones controvertidas, regía como lo precisó el a quo, el Decreto 2324 de 1995 que señaló dicha cuantía en $19.200.000. El recurrente no desvirtuó el principio de legalidad del artículo 61 ib, por tanto es de obligatorio cumplimiento hasta que no pierda su fuerza ejecutoria, además se resalta que esta solicitud sólo fue expuesta con ocasión del recurso de apelación. Se agrega no es cierto que sea “consecuencia” del artículo anulado parcialmente, toda vez que regulan sanciones distintas. SANCION POR INEXACTITUD EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No procede por el sólo hecho de haber liquidado incorrectamente la sanción por extemporaneidad / SANCION POR INEXACTITUD - Casos en que procede en el Estatuto Tributario de Bogotá En cuanto a la apelación de la parte demandada, la cual se contrae a la sanción por inexactitud que levantó el Tribunal, se observa que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone: “...” De conformidad con la norma transcrita,
constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante. Esta Sección ha reiterado que para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se configure alguna de las hipótesis previstas en la norma. En el caso, la actora es sujeto pasivo del tributo pero exenta del pago del mismo, es decir, que los ingresos declarados se gravan a la tarifa cero (0); así, si bien CODEMA en las declaraciones privadas determinó un valor por concepto de impuesto sobre unos ingresos que consideró gravados, lo cierto es que no tenía impuesto a cargo y en esa condición debía liquidar la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, como se explicó. El hecho de determinar la sanción por extemporaneidad de manera errada no es causal de inexactitud sancionable y sólo si se configura alguno de los presupuestos, atrás precisados, es procedente imponer la sanción, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto levantó la sanción por inexactitud a que se referían los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00888-01(13591) Actor:Cooperativa del Magisterio “CODEMA” Referencia: Apelación sentencia de 18 de septiembre de 2002 del Tribunal Administratio de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y primer bimestre de 1996.
FALLO.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2002, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N°021 de 10 de mayo de 1999 y la Resolución N°071 de 27 de abril de 2000, expedidas por las Jefaturas de los Grupos de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, D. C., respectivamente. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 1996 la Administración Distrital mediante oficio número SH-96530-000016876, invitó a la Cooperativa demandante a cumplir con la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y
tableros “a partir del año gravable 1991” (fl. 44 c.a.). La demandada mediante oficio radicado bajo el número 017309 de 26 de noviembre de 1996 (fl. 18 c.a.) remitió copia de las declaraciones solicitadas por la Administración, las cuales presentó el 15 de noviembre de 1996 ante el Banco de Bogotá. Previos auto de verificación o cruce, requerimiento de información, emplazamiento para corregir y auto de inspección tributaria, con fundamento en los resultados obtenidos en la investigación adelantada, profirió el Requerimiento Especial N°095698 de 10 de agosto de 1998 (fl. 115 c.a.) en el que le propuso la modificación de los denuncios, “toda vez que en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce, se determinó inexactitud en la base gravable y en la liquidación de la sanción de las declaraciones privadas ...” debido a que determinó impuesto en sus declaraciones, siendo exenta del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a efectos de liquidar la sanción por extemporaneidad. Esta modificación consiste en liquidar la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos del periodo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, limitada a $19.200.000 cuantía máxima fijada para el año 1996 y adicionalmente se propuso sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial (fl. 129 c.a.) la Administración profirió la Liquidación de Revisión Nº021 de 10 de mayo de 1999 (fl. 140 c. a.), mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros, por
cada uno de los períodos cuestionados en ceros (0) y las sanciones por extemporaneidad e inexactitud, así: Período gravable Extemporaneidad Inexactitud Año 1992 $1.019.000 (art. 11, A. 9/92) $1.464.000 Año 1993 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.578.000 I Bimestre 1994 $10.624.000 art. 61, D. 807/93) $16.854.000 II Bimestre 1994 $12.940.000 (art. 61, D. 807/93) $20.522.000 III Bimestre 1994 $13.813.000 (art. 61, D. 807/93) $21.899.000 IV Bimestre 1994 $13.662.000 (art. 61, D. 807/93) $21.720.000 V Bimestre 1994 $16.335.000 (art. 61, D. 807/93) $25.990.000 VI Bimestre 1994 $19.067.000 (art. 61, D. 807/93) $30.344.000 I Bimestre 1995 $17.427.000 (art. 61, D. 807/93) $27.757.000 II Bimestre 1995 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.578.000 III Bimestre 1995 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.573.000 IV Bimestre 1995 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.578.000
V Bimestre 1995 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.571.000 VI Bimestre 1995 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.560.000 I Bimestre 1996 $19.200.000 (art. 61, D. 807/93) $30.592.000 Suma máxima fijada para 1996. La sanción por inexactitud fue calculada, en todos los casos, sobre los ingresos brutos anuales por todo concepto y el total de ingresos ordinarios y extraordinarios del bimestre. La Cooperativa demandante contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reconsideración (fl. 147 c.a.) el cual fue decidido mediante Resolución N°071 de 27 de abril de 2000 en el sentido de confirmar la liquidación recurrida (fl. 161 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del actor citó como violados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29 y 58 de la Constitución Política, 61 inc 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el Decreto 422 de 1996, art. 1°). El concepto de la violación se sintetiza así: Afirmó que la Administración al imponer la sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones de industria y comercio correspondientes al año gravable 1993, 1994, 1995 y el primer bimestre de 1996, en cuantía superior a $5.000.000 por cada período y calcular la sanción por inexactitud sobre la cifra
determinada, desconoció la forma y fines del Estado, la supremacía de la Constitución, el principio según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley y por extralimitación en sus funciones; además violó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, toda vez que el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, disponía que “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) ...”. Argumentó que por los periodos citados debió imponerse por tal concepto el tope máximo legal, esto es, $5.000.000 y por sanción por inexactitud la suma de $8.000.000 que corresponde al 160% de aquella. En cuanto a la violación de los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 expresó que la Cooperativa actora conforme a la interpretación efectuada del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, “se consideró deudor de un tributo, lo declaró y lo pagó”, pero que tal conducta no constituye inexactitud sancionable al tenor del artículo 101 ib. y por tanto no es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 64 ib. Adicionalmente expresó que se dio aplicación retroactiva de la norma “respecto de años gravables que no están sujetos a ella por ser ésta posterior en el tiempo al
igual que sus efectos”. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque los “hechos” referentes a que la entidad oficial determinó en forma incorrecta las sanciones impuestas en los actos demandados, no fueron objeto de controversia en la vía gubernativa y solicitó reconocer las que se demuestren en el curso del proceso. Explicó que mediante los Acuerdos 11 de 1988 (art. 18) y 9 de 1992 se concedió a las Cooperativas exención del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros hasta el último bimestre del año gravable 2000, sobre el 100% de las actividades desarrolladas. Adujo que CODEMA, presentó fuera del término legal las declaraciones del mencionado tributo y que en ellas liquidó “el impuesto a cargo” al entender que parte de sus ingresos no estaban exentos del gravamen y sobre éstos, determinó la sanción por extemporaneidad, conforme al artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 que disponía “... deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria ...”, con desconocimiento de los Acuerdos mencionados. Indicó que la actora no estaba obligada a liquidar impuesto a cargo por que sus actividades eran 100% exentas del tributo, por tanto la sanción por extemporaneidad debió liquidarla “necesariamente” sobre sus ingresos conforme lo dispone la norma
y no sobre impuesto so pena de ser inexactos los denuncios fiscales ya que resultaba un menor saldo a cargo del obligado. En cuanto a la inexactitud de las declaraciones argumentó que, ésta consiste en que la demandante incorporó en los denuncios “una base gravable improcedente, un impuesto y una sanción que no correspondían y de los cuales se deriva necesariamente un menor saldo a pagar”, hechos que sostuvo están previstos en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, como inexactitudes sancionables. Alegó la inexistencia de la figura denominada “diferencias de criterio”, pues para que procedan se requiere, según la jurisprudencia, la existencia del elemento subjetivo, “la interpretación que de la norma hace en forma diferente el contribuyente”. Agregó que en el caso este hecho es “aparente” pues la actora estaba exenta del tributo y al presentar la declaración de manera extemporánea, la sanción por este concepto era mayor, debido a que “no recaía” sobre el impuesto sino sobre los ingresos de conformidad con el artículo 61, inciso 2 del Decreto Distrital 807 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y anuló parcialmente los actos administrativos acusados en cuanto imponían sanción por inexactitud a la actora. En cuanto a la excepción de inepta demanda fundada en que la Cooperativa no debatió en la vía gubernativa lo referente a la incorrecta determinación de las sanciones impuestas, el Tribunal advirtió que los accionantes pueden esgrimir ante
la jurisdicción nuevos y mejores argumentos y no necesariamente los motivos de demanda están sujetos a su proposición en la etapa administrativa. Con fundamento en los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1998, 13 del Acuerdo 9 de 1992 y 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, estimó el a quo que a partir del año gravable 1988 y hasta el último bimestre del año gravable 2000 “todas” las actividades desarrolladas por las Cooperativas estaban exentas del impuesto de industria y comercio y que “la exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros ...”. Por consiguiente, señaló que al estar exentas del impuesto todas las actividades desarrolladas por la Cooperativa actora, por los años gravables 1992 y 1993 y los seis bimestres de 1994 y 1995 y el primer bimestre de 1996, “no existe impuesto a cargo” y la sanción por extemporaneidad en la presentación de las correspondientes declaraciones es “la señalada en el parágrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo N°9 de 1992 (...) y en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993” como fue determinada oficialmente. Agregó que los $5.000.000 a que refiere la norma “son valores año base 1990” y que para la fecha de presentación de los denuncios, esto es 1996, según el Decreto 2324 de 1995, el valor era de $19.200.000. Finalmente levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados
por considerar que existió diferencia de criterios entre la entidad oficial y la Cooperativa actora, relativa a la interpretación del derecho aplicable respecto de si los ingresos derivados de concesiones y similares eran gravados o no y porque los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, respecto de la sanción por extemporaneidad impuesta. Solicitó se limite la cuantía de la sanción impuesta a la suma de $5.000.000 por cada uno de los períodos discutidos, hasta diciembre de 1995, porque en su concepto se aplicó de manera retroactiva el Decreto 2324 del 29 de diciembre de 1995. Finalmente pidió se aplique al caso la sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, “pues el artículo 61 del Decreto 807/93 es la consecuencia del artículo 60 (ib), declarado nulo por el Consejo de Estado” y que se mantenga la decisión en cuanto levantó la sanción por inexactitud. Por su parte el apoderado de la demandada insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y solicitó se revoque la decisión y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. En el memorial del recurso reiteró los argumentos expuestos en el memorial de oposición a las pretensiones, porque en su criterio los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad tributaria Distrital vigente.
Dijo disentir de la decisión en cuanto levantó la sanción por inexactitud por la manera como el a quo abordó los argumentos expuestos por la demandada y como los sintetizó “al punto de atenuarlos a su más mínima expresión y de cambiarles su orientación y enfoque”, lo que en su concepto es violatorio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Luego transcribió lo expuesto en el acápite “Inexistencia de la figura denominada diferencias de criterio” del memorial de contestación de la demanda y el párrafo en el que el Tribunal resumió el mismo y expresó que con los argumentos allí expuestos el Distrito pretendía “plantear un interrogante basado precisamente en la existencia de indicios que conducen a demostrar la responsabilidad de la demandante respecto de las inconsistencias encontradas en sus declaraciones tributarias”. En su criterio se requiere de la existencia del “elemento subjetivo” a que alude la jurisprudencia, para que se configuren las diferencias de criterio, que consiste en “la verdadera intención del declarante” en la interpretación diferente que del precepto realizó, pero que como este hecho es tan difícil de probar en la realidad, sometió a consideración el análisis que efectuó de la interpretación realizada por CODEMA del artículo 45 literal a) inciso segundo del Decreto Distrital 423 de 1996, la cual en su concepto “resulta particularmente utilitarista, extraña o ajena a aquella que exime de responsabilidad a quien la realiza con fundamento en el inciso tercero del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993”. Luego explicó las razones por las cuales en su criterio, el proceder de la
Cooperativa, al liquidar impuesto a cargo en sus denuncios privados y la sanción por extemporaneidad sobre el valor determinado, no se ajustó a derecho. De otra parte se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora, expresó que le asiste razón al Tribunal al imponer la sanción por extemporaneidad con fundamento en el Decreto 2324 de 1995, norma que se encontraba vigente al momento de liquidarse las multas respectivas. En cuanto a la solicitud de no aplicar el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, expresó que no le asiste razón a la demandante, toda vez que dicha norma no ha sido anulada, ni suspendida por la jurisdicción y por tanto es obligatoria su aplicación (art. 66 C.C.A.); ni es cierto que esa disposición sea consecuencia del inciso segundo del artículo 60 ib, anulado por el Consejo de Estado en la sentencia que pide la actora se aplique, por tratarse de normas autónomas e independientes que se refieren a circunstancias diferentes y a conductas, actos u omisiones diversas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el memorial de alegatos de conclusión de la parte demandante se refirió al origen y desarrollo del Decreto 807 de 1993 y precisó que cuando en los artículos 60, 61, 62 y 64 “se ordenan unas sanciones, más allá de lo que el Concejo de Bogotá le autorizó al Alcalde Mayor de la ciudad, este funcionario público se extralimitó en el ejercicio de sus funciones”, por tanto son inaplicables. Luego se refirió a la sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 10870 a que hizo
referencia en el memorial de apelación, de la cual transcribió apartes de las consideraciones que a su juicio “son exactamente aplicables (...) respecto de los artículos 61 y 64” del mencionado decreto, fundamento de los actos administrativos aquí cuestionados. Insistió en que CODEMA no incurrió en inexactitud sancionable y que se dio aplicación retroactiva al Decreto 2324 de 1995. En esta oportunidad procesal la parte demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y al efecto alegó lo siguiente: En cuanto a la aplicación del Decreto 2324 de 1995 consideró que en el caso no se desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues no se afectó una situación jurídica consolidada y concreta, sino que “se busco fue evitar que la sanción impuesta por la Administración no se convirtiera en una amonestación irrisoria frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se actualizó el tope máximo de la sanción a imponer por entrega extemporánea de la declaración de impuestos” y con ello la materialización de los principios de justicia y proporcionalidad que regulan la relación tributaria. En cuanto a la aplicación de la sentencia de esta Corporación de 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, conceptuó que en nada afecta la validez y oponibilidad del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 que sirvió de fundamento a la sanción por extemporaneidad impuesta
a la actora; norma que es de obligatorio cumplimiento hasta que pierda su fuerza ejecutoria por cualquiera de los motivos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Respecto a la sanción por inexactitud señaló que para que proceda su imposición se debe configurar alguna de las hipótesis taxativamente contempladas en la norma y que para el caso, la conducta de la demandante no encaja en las previstas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, pues si bien se castiga la inclusión de exenciones inexistentes no lo hace con la exclusión de una exención, a la que en principio se tiene derecho. Así, la conducta de la actora no es causal de inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las partes apelan la decisión de primera instancia por razones diferentes, la demandante porque la sentencia mantuvo la sanción por extemporaneidad impuesta en los actos acusados y la demandada porque levantó la sanción por inexactitud determinada oficialmente. Conforme a los antecedentes descritos en la primera parte de esta providencia, mediante los actos administrativos demandados la Administración determinó oficialmente las sanciones por extemporaneidad e inexactitud respecto de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la Cooperativa actora, correspondientes a los años gravables 1992 y 1993, los seis bimestres de los años 1994 y 1995 y el primer bimestre del año gravable 1996. Como lo señaló el Tribunal a partir del año gravable 1988 y hasta el último bimestre del año gravable 2000, de conformidad con los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1998,
13 del Acuerdo 9 de 1992 y 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, el 100% de las actividades desarrolladas por las Cooperativas, entre otros sujetos pasivos del tributo en cuestión, estaban exentas del pago del mismo. Este aspecto no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, por tanto, es claro para la Sala que por los períodos objeto de la controversia, CODEMA estaba exenta del pago del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, aunque debía cumplir con la obligación formal de presentar declaración. Como se señaló en los antecedentes, la actora el 15 de noviembre de 1996 presentó los denuncios privados de los períodos antes señalados, momento en que se configura el hecho objeto de sanción, que no es otro que presentar de manera extemporánea la declaración del tributo. Así la norma aplicable es la vigente en ese instante y no otra, por tanto hizo bien la Administración en determinar el monto de la sanción por extemporaneidad impuesta con fundamento en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Se aclara que como la Cooperativa estaba exenta de tributar, es decir no tenía impuesto a cargo, la sanción debía fijarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada norma que prevé “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la
suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) ...”. Se advierte que esta última cifra corresponde a valores año base 1990, los cuales se actualizan anualmente mediante Decreto y que para el año 1996, fecha de presentación de las declaraciones controvertidas, regía como lo precisó el a quo, el Decreto 2324 de 1995 que señaló dicha cuantía en $19.200.000. Así las cosas, se comparte el concepto de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en el caso, no se presenta violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues se reitera se aplicó la norma vigente en el momento en que se configuró el hecho sancionable. En cuanto a la solicitud de aplicar al caso la sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se advierte que dicha providencia declaró la nulidad de la expresión “al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que sea superior.”, contenida en el numeral 2 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 que regula lo atinente a la sanción por no declarar, que no es asunto debatido en este proceso. El recurrente no desvirtuó el principio de legalidad del artículo 61 ib, por tanto es de obligatorio cumplimiento hasta que no pierda su fuerza ejecutoria, además se resalta que esta solicitud sólo fue expuesta con ocasión del recurso de apelación. Se
agrega no es cierto que sea “consecuencia” del artículo anulado parcialmente, toda vez que regulan sanciones distintas. Por lo anterior, no se dará prosperidad al recurso interpuesto por la parte demandante. En cuanto a la apelación de la parte demandada, la cual se contrae a la sanción por inexactitud que levantó el Tribunal, se observa que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone: “INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos , de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones , descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (Se destaca) De conformidad con la norma transcrita, constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive
un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante. Esta Sección ha reiterado que para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se configure alguna de las hipótesis previstas en la norma. En el caso, la actora es sujeto pasivo del tributo pero exenta del pago del mismo, es decir, que los ingresos declarados se gravan a la tarifa cero (0); así, si bien CODEMA en las declaraciones privadas determinó un valor por concepto de impuesto sobre unos ingresos que consideró gravados, lo cierto es que no tenía impuesto a cargo y en esa condición debía liquidar la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, como se explicó. El hecho de determinar la sanción por extemporaneidad de manera errada no es causal de inexactitud sancionable y sólo si se configura alguno de los presupuestos, atrás precisados, es procedente imponer la sanción, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto levantó la sanción por inexactitud a que se referían los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS
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