CE-25000-23-27-000-2000-0899-01(12848)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0899-01(12848)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS TRIBUTARIOS - El término de un año se cuenta desde el mismo día de su interposición en debida forma / RECURSO INTERPUESTO EN DEBIDA FORMA - Es aquel que acredita los requisitos previstos en la ley / RESOLUCION AL RECURSO TRIBUTARIO - Se refiere a la decisión notificada legalmente dentro de la oportunidad legal / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es requisito para su legalidad pero sí para su aplicabilidad / CONTABILIZACION DEL TERMINO PARA RESOLVER RECURSOS - Se cuenta desde el mismo día de su interposición y no desde el día siguiente como lo señala el artículo 120 del C.P.C. Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que para efectos de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir de mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley. Asimismo se ha precisado el alcance de las expresiones ”resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, para
señalar que la decisión a la que ellas se refieren, es la “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Lo anterior porque los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad. Bajo el criterio expuesto, no es de recibo la regla jurídica que con fundamento en el artículo 120 del C.P.C., propone el Tribunal para indicar que “todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, para quien recibe el recurso”, ya que por expresa disposición del legislador, el término para resolver los recursos de reposición y reconsideración establecidos como medio de impugnación de las actuaciones tributarias, se cuenta a partir de su interposición en debida forma, es decir, “desde el día en que se interpone el recurso”. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Es procedente solicitarlo ante la jurisdicción cuando la Administración lo ha negado / NOTIFICACION POR EDICTO - Se entiende surtida al vencimiento del término de fijación Teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue presentado en debida forma el 3 de marzo de 1999, y que la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (art.323 C.P.C.), está
claro, que la Resolución 0670 no fue notificada dentro del término de un (1) año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual vencía el día viernes 3 de marzo de 2000 (día hábil), ya que el edicto se desfijó un día hábil después de haber precluido dicho término, esto es el lunes 6 de marzo de 2000. Así las cosas, estaba habilitada la sociedad demandante para solicitar ante la Administración se declarara el silencio administrativo positivo, como en efecto lo hizo con escrito radicado el 31 de mayo de 2000, y ante la negativa de la autoridad fiscal plasmada en el oficio de junio 15 de 2000, para solicitar ante la jurisdicción, se concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria. Por las consideraciones que anteceden, está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la sentencia del Tribunal será revocada, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el silencio administrativo positivo, concretado en la exoneración de la sanción en ellos impuesta, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación propuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0899-01(12848)
Actor: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Sanción a entidades recaudadoras FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de agosto 22 de 20001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que impuso sanción por entrega extemporánea de documentos e información en medios magnéticos durante el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1996.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 1998 la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el pliego de cargos 005, indicando que el BANCO SANTANDER incumplió con la obligación de entregar oportunamente los paquetes e información en medios magnéticos por el período julio a diciembre de 1996, y propuso como días sancionables 106.123. (fl.31 c.p.) El Banco solicitó se ampliara el plazo para dar respuesta al pliego de cargos, y mediante oficio 82.033.978 de julio 9 de 1998, la entidad fiscal accedió a ampliar el plazo en 15 días hábiles. (fl. 235 c.p.) Previo análisis de los descargos y pruebas presentados por la actora, con escrito radicado el 4 de agosto de 1998, se expidió la Resolución 0826 de febrero 9 de 1999, mediante la cual se sanciona a la entidad bancaria por
incurrir en 51.852 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes durante el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 1996, tasada en la suma de $158.550.453. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución se decidió con la Resolución 0670 de febrero 4 de 2000, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición presentado ante la Administración, y que en consecuencia el Banco no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Los cargos de la demanda se resumen así: Silencio administrativo positivo.- La resolución 0670 que resolvió el recurso de reposición fue notificada por fuera del año de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario aplicable en virtud del artículo 60 de la Resolución 770 de 1995 y por tanto se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el articulo 734 ib. El 3 de marzo de 1999, bajo el número de radicación 013882, el Banco Santander presentó en debida forma el recurso de reposición contra la Resolución 0826 de febrero 9 de 1999, por lo que la DIAN debió fallar y notificar la resolución que resuelve el recurso, a más tardar el 3 de marzo de
2000. No obstante, la resolución 0670, que resolvió el recurso, se notificó el
6 de marzo de 2000, fecha en la cual se desfijó el correspondiente edicto. El representante legal no pudo comparecer dentro del término de los 10 días fijados para la notificación personal, el cual venció el 18 de febrero de 2000 (viernes), por lo que la DIAN debió fijar el edicto de notificación el 21 de febrero de 2000 (lunes), caso en el que su desfijación hubiera sido el 3 de marzo de 2000 (viernes), fecha límite para efectuar la notificación. Pero no se hizo así, pues el edicto se fijó un día después, esto es el 22 de febrero de 2000 (martes), razón por la cual su desfijación se hizo el 6 de marzo del mismo año (lunes), fecha en la cual quedó notificada la Resolución 0670 y para entonces ya había precluido el término para el efecto. Con oficio radicado el 31 de mayo de 2000 el Banco solicitó, con base en el artículo 734 del Estatuto Tributario, se declarara el silencio administrativo positivo. Sin embargo la DIAN contesto el 15 de junio de 2000, negándose a declararlo, aduciendo que la Resolución 0670 fue expedida el 4 de febrero de 2000, dentro del año de que trata el artículo 732, desconociendo que de manera reiterada la jurisprudencia ha precisado que un acto administrativo solo es válido y vinculante a partir de la fecha de su notificación. Ilegalidad de la resolución sanción.- De conformidad con el artículo 60 de la Resolución 770 de 1995, el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario
es aplicable a las entidades recaudadoras, solo que el término para proferir el pliego de cargos se cuenta desde que ocurre el incumplimiento o la Administración tiene conocimiento de éste. Una vez proferido el pliego de cargos, el término para expedir y notificar la resolución sanción es el de 6 meses previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, vencido el cual no se podrá sancionar a la entidad recaudadora, y si se hace, se actúa sin competencia y la sanción es ilegal. El pliego de cargos se notificó el 24 de junio de 1998; la fecha límite para dar respuesta según prorroga venció el 5 de agosto del mismo año; los seis meses para aplicar la sanción vencieron el 5 de febrero de 1999; y la resolución 826 se notificó el 10 de febrero de 1999, esto es con cinco días de extemporaneidad. Improcedencia de la sanción por no estar demostrado el supuesto perjuicio.- Para poder sancionar, la administración debe demostrar en cada caso particular el daño que le ocasionó el Banco con el presunto incumplimiento, tal como lo señala la sentencia C-160/98 de la Corte Constitucional. En caso de ser procedente la sanción, ésta debe ser proporcionada, lo cual esta previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, en cuanto señala que la sanción será hasta de $150.000 por cada día de retraso. Los actos acusados no dieron cumplimento a la sentencia C-160 en la medida en que no demuestran el supuesto perjuicio ocasionado a la Administración o a un tercero por la conducta del Banco, violando por tanto
el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. OPOSICION La apoderada de la entidad demandada expuso, en defensa de la legalidad de los actos demandados, las siguientes consideraciones: La resolución mediante la cual se impuso la sanción fue oportuna, toda vez que con oficio de 9 de julio de 1998, se decidió ampliar por 15 días hábiles el término para dar respuesta al pliego de cargos, el cual vencía inicialmente el 16 de julio de 1998, lo que da como fecha límite para la respuesta el 10 de agosto y no el 5 de agosto, como erróneamente se señala el citado oficio. Por lo tanto los 6 meses con que contaba la Administración para proferir la resolución sanción vencían el 10 de febrero de 1999, y ésta fue emitida el 9 de febrero del mismo año. La expresión contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario, “a partir de su interposición en debida forma”, tiene la misma connotación de la expresión “desde la interposición en debida forma”, por lo tanto, el término de un año para resolver el recurso de reposición debe contarse desde el momento siguiente a la medianoche del día en que el recurso se interpuso en debida forma. Es decir, para el caso en debate, desde el día 4 de marzo de 1999, por lo tanto el año vencía el 4 de marzo del año 2000, día no hábil, haciendo que el plazo se extendiera hasta el lunes 6 de marzo, fecha en la cual fue desfijado el edicto y quedó notificada la resolución que resolvió el
recurso de reposición. El perjuicio ocasionado a la Administración con la conducta realizada por la demandante es evidente, ya que al enviar la información en forma extemporánea se impide su verificación y utilización oportuna para que se pueda dar cumplimiento a los fines del Estado a que alude el artículo 209 de la Constitución Política, y además, porque se retarda el ejercicio de la actividad fiscalizadora, la cual parte de la información suministrada por los contribuyentes a través de las entidades recaudadoras. Por ende no se requiere prueba adicional alguna a la situación antes descrita. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda. Sobre los cargos formulados expuso: Aplicación del silencio administrativo positivo. La Resolución 00826 de febrero 9 de 1999 fue impugnada mediante recurso de reposición presentado el 3 de marzo de 1999. El 4 de febrero de 2000 se profiere la Resolución 0670 desatando el recurso de reposición intentado, la cual fue notificada por edicto desfijado el 6 de marzo de 2000, fecha hasta la cual la Administración tenía posibilidad de notificar la resolución que decidió el recurso de reposición, como quiera que el 4 era día inhábil. Se aplica la disposición contenida en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que si todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, para quien recibe el recurso se debe aplicar la misma regla jurídica,
atendiendo el principio que donde existan los mismos hechos se aplica la misma regla de derecho. Extemporaneidad en la expedición de la resolución sancionatoria El pliego de cargos se notificó el 24 de junio de 1998; el 3 de julio, a través del oficio D.C.E.R. 033.978 la Subdirectora de Recaudación, ante la solicitud de prorroga del Banco dispuso: “Ampliar por el lapso de quince (15) días hábiles, es decir, hasta el 5 de agosto de 1998, el término para la presentación de la respuesta al pliego de cargos No. 005 de fecha junio 9 de 1998, la cual tenía como fecha de vencimiento el día 16 de julio de 1998”. El estudiar el oficio referido se encuentra que el objetivo del mismo fue ampliar en 15 días hábiles el plazo para dar respuesta al pliego de cargos. Los 15 días en que se amplió el término evidentemente van hasta el 10 de agosto de 1998. De aceptarse la teoría de la accionante, la prórroga sería de 13 días, propósito que no es lógico, por cuanto lo expreso y claro es que la prórroga era de 15 días hábiles. Así que el acto sancionatorio fue librado oportunamente. Demostración del perjuicio. No es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional que cita el accionanante, dado que ella es el fruto del estudio del artículo 651 del Estatuto Tributario que regula otra clase de sanción, referente a la ausencia de presentación de la información de que trata el artículo 631 ib.; norma que es diferente a la estatuida en el artículo 676, que es la aplicada en el caso
en examen, que sanciona la no entrega de las declaraciones y la información de las mismas en medios magnéticos, a lo cual se comprometió el Banco, de acuerdo con el convenio celebrado entre las partes que actúan en el presente proceso. Se retoman los argumentos expuestos en oportunidad anterior, en cuanto que el incumplimiento en el envió de la información o el envió incompleto impide el cumplimiento de los fines a que alude el artículo 209 de la Constitución Política, retarda y dificulta el ejercicio de la labor fiscalizadora, hecho evidente que no requiere prueba alguna. LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la demandante se sustenta en los siguientes términos: El artículo 732 del Estatuto Tributario es una norma especial que regula el término para resolver los recursos de reposición y reconsideración interpuestos ante la DIAN, que no acepta interpretaciones a la de su tenor literal, según el cual, el término de un año para fallar el recurso se cuenta desde la misma fecha de su interposición y no desde el día siguiente, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal en la sentencia impugnada. Siendo clara la norma, en virtud del artículo 27 del Código Civil, no se admite la aplicación de otras normas (art. 120 del C.P.C.) para establecer desde cuándo se empieza a contar el año que tiene la Administración para notificar la resolución del recurso, aspecto sobre el cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de junio 23 de 2000. Exp.10070. En el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo, porque como se encuentra demostrado, el recurso de reposición contra la Resolución 826 de 1999 fue presentado en debida forma el 3 de marzo de
1999. Luego el año para su fallo venció el 3 de marzo de 2000. No obstante la resolución que lo decidió fue notificada el 6 de marzo de 2000, fecha de desfijación del edicto, es decir un día hábil después de vencido el termino legal de un año.
No se comparte la decisión del Tribunal en cuanto niega el cargo de extemporaneidad de la resolución sancionatoria, pues de acuerdo con la respuesta sobre la solicitud de prórroga para dar respuesta al pliego de cargos, lo único expreso y claro del oficio de prórroga es su concesión hasta el 5 de febrero de 1999, por lo que la administración tenía que notificar la resolución sanción a más tardar el 5 de agosto de 1999. Sin embargo, solo lo hizo el 10 de agosto de 1999. La sentencia C-160 de 1998 sienta parámetros a tener en cuenta para la imposición de cualquier sanción, tal como se evidencia en la propia sentencia cuando remite al artículo 647 del Estatuto Tributaria, para fijar criterios de aplicación de la sanción de que trata el artículo 651 ib. Es decir, que la Corte entiende que las normas sancionatorias no son aisladas sino que deben interpretarse y aplicarse bajo los mismos criterios, pues no sería lógico que para aplicar la sanción del artículo 651 se tenga que demostrar el perjuicio y que no se tenga que hacer lo mismo para aplicar la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 676. Además es sabido que la DIAN inicia los programas de fiscalización sobre el límite del vencimiento de los dos años con que cuenta para ello, y muchas
veces tiene que ordenar inspección tributaria y emplazamiento para corregir, con el único fin de ampliar los términos de fiscalización. De suerte que cuando el Banco entregó toda la información del segundo semestre de 1996, ni siquiera había empezado a correr el término de dos años para ejercer la fiscalización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos expuestos en la apelación y adicionalmente solicita tener en cuenta lo expresado en la jurisprudencia de la Corporación, acerca de la interpretación que corresponde al artículo 732 del Estatuto Tributario, sobre el término para fallar el recurso de reposición, así como la oportunidad para notificar la resolución sancionatoria. La parte demandada, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos ante el Tribunal. En cuanto a la notificación extemporánea de la resolución sanción, precisa que se dio aplicación al artículo 638 del Estatuto Tributario, tomando los seis meses a partir de la fecha en que se ha debido dar respuesta al pliego de cargos. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir en primer término si respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sanción objeto de la demanda, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, como lo sostiene la recurrente, pretensión que se fundamenta en la notificación extemporánea de la resolución que decidió el recurso gubernativo, y que fuera negada por el Tribunal.
Dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario: “ART. 732.- Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.” Por su parte el artículo 734 del mismo estatuto establece: “ART. 734.- Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732 , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarara.” Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que para efectos de la operancia del silencio administrativo , que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir de mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley. Asimismo se ha precisado el alcance de las expresiones ”resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, para señalar que la decisión a
la que ellas se refieren, es la “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Lo anterior porque los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad.1 Bajo el criterio expuesto, no es de recibo la regla jurídica que con fundamento en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, propone el Tribunal para indicar que “todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, para quien recibe el recurso”, ya que por expresa disposición del legislador, el término para resolver los recursos de reposición y reconsideración establecidos como medio de impugnación de las actuaciones tributarias, se cuenta a partir de su interposición en debida forma, es decir, “desde el día en que se interpone el recurso”. Las anteriores consideraciones permiten concluir que evidentemente, en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, al haberse notificado la resolución que decidió el recurso gubernativo por fuera del término consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En efecto, consta en el proceso que la Resolución sanción 0826 de febrero 9 de 1999, fue notificada por correo certificado el 10 de febrero del mismo
año (fl.247 c.p.) y contra ella interpuso la sociedad demandante recurso de reposición, con escrito radicado ante la administración el 3 de marzo de 1999. (fl.254 c.p.) 1 Sentencias de junio 23 de 2000 Exp.10070 M.P. Delio Gómez Leyva y junio 1 de 2001, Exp.11610 M.P.Dr. German Ayala Mantilla, entre otras Mediante Resolución 0670 de febrero 4 de 2000, notificada por edicto fijado por diez (10) días a partir del 22 de febrero de 2000 y desfijado el 6 de marzo del mismo año (fl.273 c.p.), se decidió el recurso de reposición interpuesto. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue presentado en debida forma el 3 de marzo de 1999, y que la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (art.323 C.P.C.), está claro , que la Resolución 0670 no fue notificada dentro del término de un (1) año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual vencía el día viernes 3 de marzo de 2000 (día hábil), ya que el edicto se desfijó un día hábil después de haber precluido dicho término, esto es el lunes 6 de marzo de 2000. Así las cosas, estaba habilitada la sociedad demandante para solicitar ante la Administración se declarara el silencio administrativo positivo, como en efecto lo hizo con escrito radicado el 31 de mayo de 2000 ( fl. 74 c.p.), y
ante la negativa de la autoridad fiscal plasmada en el oficio de junio 15 de 2000 (fl. 277 c.p.), para solicitar ante la jurisdicción, se concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria. Por las consideraciones que anteceden, está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la sentencia del Tribunal será revocada, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el silencio administrativo positivo, concretado en la exoneración de la sanción en ellos impuesta., relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 0826 de febrero 9 de 1999 y 0670 de febrero 4 de 2000, mediante la cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Subdirección de Recaudación, impuso BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., sanción por entrega extemporánea de documentos e información en medios magnéticos por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1996.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.