CE-25000-23-27-000-2000-0961-01(12588)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-0961-01(12588)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Su cuantificación debe corresponder a la parte que presenta errores y no al total reportado / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR PRESENTAR INFORMACION CON ERRORES - Se aplica sobre la base para determinar la sanción y no sobre el resultado de la misma / REDUCCION DE LA SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION - Se calcula sobre la sanción impuesta y procede si el pago se efectúa dentro de los dos meses siguientes al acto sancionatorio / SANCION POR PRESENTAR INFORMACION CON ERRORES Observa la Sala que incurrió el Tribunal en el error de señalar que los errores de la información entregada sumaban $7.947.606, cuando según el formato de entrega de fecha 30 de abril de 1999 esta es la suma correspondiente al valor total reportado en la entrega de la información, además está suma está expresada en “miles de $”, por lo tanto el valor informado fue de $7.947.606.000. Además, si bien en la validación de la información se aduce que se rechazaron dos registros, se concluye que “dado que los errores no son representativos con el volumen total procesado, la información es ACEPTADA”., por lo tanto, se equivoca el Tribunal cuando dice que los errores sumaron $7.947.606. Observa la Sala que el Tribunal se equivoca al aplicar el 1% sobre el valor de la sanción impuesta, pues de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, el valor de la sanción puede ser reducido al 10% o al 20% dependiendo del momento en que se subsana la omisión y se acoge el administrado a la reducción de la sanción. Lo anterior es diferente a la graduación de la sanción y la misma se
aplica sobre la base para determinar la sanción y no sobre el resultado de la misma, como claramente lo señala el artículo 651. Determinada así la sanción, su monto puede ser reducido al 10% o al 20%, según la oportunidad en que se subsane la infracción y se cumplan los requisitos para acceder a esta reducción. En atención a dichos principios, la Sala establecerá la sanción tomando como base la suma anteriormente mencionada y la graduará a la tarifa del 1%, apartándose de la del 5% determinada en los actos oficiales, dado que si bien en principio omitió el cumplimiento del deber formal, la sociedad dio respuesta oportuna al Pliego de Cargos, presentó la información, ésta fue validada por la Administración, siendo “ACEPTADA”, por lo que da como resultado una sanción de $79.476.060.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0961-01(12588)
Actor: SOCIEDAD PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA
PAVICON LTDA.
Demandado: LA NACION - DIAN
Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2001, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA PAVICON LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES El 30 de marzo de 1999, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, produjo el Pliego de Cargos N° 900313, en el cual propuso imponer a la sociedad de la referencia, la sanción a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no enviar la información señalada en el artículo 631 ibidem, en cuantía de $113.800.000, sobre la base de $4.350.076.000 (costos y deducciones declarados por el año gravable de 1996). El 30 de abril de 1999, la sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos, y manifestó que en esa misma fecha se radicó la información tributaria en medio magnético, que una vez subsanada la omisión, acepta la sanción reducida al 10% y que para el correspondiente pago de la misma, “estableceremos ante la administración de impuestos nacionales un acuerdo de pago, el cual será remitido en un oficio posterior.” Y adjunta fotocopia del formato de entrega de información.
Mediante oficio de fecha 11 de junio de 1999, el Jefe Grupo Ejecutor de Información Exógena le informa a la Jefe de la División de Liquidación que la información presentada por la sociedad Pavimentos Vías y Construcciones Ltda., es aceptada. Posteriormente, la División de Liquidación profirió la Resolución N° 900474 del 1º julio de 1999, mediante la cual impuso la sanción propuesta en el Pliego de Cargos, pues si bien la sociedad subsanó la omisión, no acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. La sanción fue cuantificada en $113.800.000 sobre los costos y deducciones de $4.350.076.000. Contra el anterior acto sancionatorio la sociedad interpuso recurso de reconsideración y adjuntó el recibo oficial de pago por valor de $11.380.000, recurso que fue decidido a través de la Resolución No. 900046 de fecha marzo 6 de 2000 que confirmó la Resolución impugnada. Se consideró que la sociedad no tenía derecho al beneficio de la reducción al 10% de la sanción impuesta, pues para la fecha en que efectuó el pago de la sanción reducida ya había sido expedida la Resolución sanción y debía pagar por lo tanto el 20% del valor determinado, es decir la suma de $22.760.000. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad a través de apoderado judicial, demandó la nulidad parcial de los artículos primeros de las partes resolutivas de las Resoluciones Nos. 900474 de julio 1º de 1999 y 900046
de marzo 6 de 2000 y en su lugar se reduzca a la suma de $794.761, en consecuencia se ordene la devolución a favor de la sociedad de lo pagado en exceso por valor de $10.585.239. Como petición subsidiaria que se declare la nulidad de las mencionadas resoluciones y se absuelva a la sociedad de la obligación de pagar la sanción impuesta en las mismas, por violación al artículo 651 del Estatuto Tributario, pues no consultan el principio de la proporcionalidad de la sanción y la Administración no probó el perjuicio causado por no suministrar la información oportunamente. Invoca como violado el artículo 651 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:
1. El artículo 651 del Estatuto Tributario establece en su inciso que “... La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada ante de que se notifique la imposición de la sanción;...” para lo cual “... se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma...” En el presente caso la Administración aceptó que la sociedad suministró la información antes de que se le notificara la resolución sanción y en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración se acepta que la sociedad pagó $11.380.000 a título de sanción, por lo tanto en la Resolución sanción se debió
imponer la sanción reducida y no la plena como efectivamente lo hizo. Para el efecto señaló que estas eran nuevas argumentaciones y no nuevos hechos sobre los cuales debe agotarse previamente la vía gubernativa. Citó las sentencias de esta Corporación de fechas 20 de junio de 1986 y del 10 de diciembre de 1999, expediente 9563.
2. Con fundamento en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional acusó la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración no consultó el principio de la proporcionalidad de la sanción y no probó el perjuicio que causó la sociedad por no suministrar la información dentro de la oportunidad legal.
OPOSICION La Nación a través de apoderada judicial contestó la demanda y en primer lugar propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el recurso de reconsideración la sociedad adujo como inconformidad que la omisión se había subsanado, que aceptaba la reducción de la sanción al 10% y que había sido aceptado el acuerdo de pago, pero no los nuevos argumentos que expone ahora con la acción contenciosa. Defendió la legalidad de los actos demandados, pues para acceder a la reducción de la sanción deben cumplirse unos requisitos, entre los cuales está acreditar el pago de la sanción reducida y en el presente caso, no obstante la sociedad dice que se había aceptado un acuerdo de pago, lo cierto es que ello no se encontraba consolidado, pues fue la misma contribuyente la que no aceptó las condiciones del acuerdo, por lo tanto no estaba acreditado este requisito y en ese
sentido no podía tener derecho a la reducción al 10%. Indicó que solo posteriormente a que fue impuesta la sanción, la sociedad pagó $11.380.000, momento para el cual ya no tenía derecho al 10% sino al 20%, pues se acreditó el pago después de ser notificada la Resolución sanción. En relación con el daño producido a la Administración por el no envío oportuno de la información, señaló que este si se causó al generarse inconsistencias estadísticas para el control de los tributos y ejercer las facultades de fiscalización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó en primer lugar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por considerar que con la demanda se pueden invocar argumentos que no hayan sido debatidos en la vía gubernativa, según jurisprudencia de esta Corporación. En lo de fondo y previo análisis de las pruebas y argumentos de las partes, señaló que el perjuicio causado a la Administración era evidente por cuanto dificulta la buena labor de auditoria por parte de la oficina fiscal. Preciso que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la sociedad envió la información cometiendo tres errores que sumados daban un valor de $7.947.606, por lo tanto esta era la suma que debería servir de base para fijar la sanción, de modo que haberla sancionado por $113.800.000 resultaba inequitativo y se hacía necesario reducirse. Para la reducción estimó el a quo que debía tenerse en cuenta que de todos
modos, la sociedad había incurrido en la contravención y por lo tanto no se le podía exonerar de la pena, sin embargo señaló que la sanción impuesta inicialmente de $113.800.000 debía reducirse al 1%, lo que equivalía a la suma de $1.138.000 y como la actora canceló la suma de $11.380.000 debía ordenarse la devolución de $9.258.000. Por lo anterior anuló parcialmente los actos demandados y ordenó a la Nación la devolución de la suma mencionada anteriormente. De la decisión mayoritaria de la Sala se apartó la magistrada Dra. Maria Teresa Ariza U., quien consideró que los actos administrativos se encontraban ajustados a derecho, pues si bien la sociedad pretendió acogerse a la reducción de la sanción, no cumplió con todos los requisitos y cuando pagó el 10% ya se había notificado la sanción, por lo que en este momento debió cancelar el 20% de la sanción. Consideró que si se aceptara que la sociedad cumplió los requisitos, la reducción debió ser el 10 o el 20%, pero no el 1% que aplica la sentencia, además que no era procedente aplicar un porcentaje de graduación (1%) distinto al 5%, pues la graduación está prevista para el evento de que se presente información con errores (Resolución No. 0004 del 31 de octubre de 1997) y no cuando la infracción es por no enviar la información, como en el caso de autos. APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la Nación, interpuso recurso de apelación, en el que insistió que la sociedad no
tenía derecho a la reducción de la sanción, pues al presentar la información y acogerse a la sanción reducida no dio cumplimiento al requisito del pago de la misma, por lo tanto no procede tampoco la reducción al 1% que efectuó el tribunal. Al efecto transcribió el salvamento de voto de la Magistrada Dra. Ariza que solicitó tener en cuenta y revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal intervino únicamente la parte demandada, quien luego de transcribir los artículos 651, 684 y 686 del Estatuto Tributario reiteró que la sociedad no cumplió ni con el deber de informar en tiempo ni con los requisitos para acceder al beneficio de la reducción cuando la presentó después del pliego de cargos. De todos modos, señaló que el incumplimiento por parte de la sociedad le generó graves perjuicios a la Administración para el adelantamiento de las investigaciones tributarias respectivas, para el efecto transcribió parcialmente la sentencia C-196 de 1998 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 11 de febrero de 2000 C.P. Dr. Delio Gomez Leyva, expediente 9815. Señaló que de conformidad con la Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997, la graduación de la sanción procede cuando se trata de errores en la información, pero cuando no se suministra la información, se aplica el 5% sobre el valor de la misma. Finalmente y en cuanto a la reducción de la sanción, señaló que no era procedente reducirla al 10% por cuanto no se cumplieron todos los requisitos
para ello, y resulta entonces arbitraria su disminución cuando es evidente el incumplimiento del contribuyente que no permite la aplicación del 1% como lo efectuó el tribunal. Ni el Ministerio Público ni la parte actora registraron actuación alguna dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala determinar si procede la reducción de la sanción por no enviar información en medios magnéticos en la proporción establecida por el a quo, o si los actos administrativos que impusieron la mencionada sanción y que no aceptaron la reducción de la misma se ajustaron a derecho. Cuentan los antecedentes administrativos que el 30 de marzo de 1999 la Administración le envió a la sociedad actora el Pliego de Cargos 900312 mediante el cual le proponía la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario correspondiente al año gravable de 1996, por valor de $113.800.000 como resultado de aplicar el 5% a la suma de $4.350.070.000 correspondiente a costos y deducciones por el año gravable de 1996. Lo anterior por cuanto la sociedad actora estaba obligada a presentar la información señalada en los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución No. 016 de enero 3 de 1997. Al anterior Pliego de Cargos, la sociedad dio respuesta manifestando que presentaba la información requerida y que por lo tanto se acogía al beneficio de la
sanción del 10%, sin embargo la petición de reducción de la sanción no fue aceptada por la Administración por cuanto la sociedad no acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, procediendo a imponer la sanción plena a través de la Resolución No. 900474 del 1º de julio de 1999, en los mismos términos propuestos en el Pliego de Cargos. Al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción, la sociedad insiste en la procedencia de la reducción de la sanción y allega recibo de pago por valor de $11.380.000, correspondiente al 10% de la sanción plena, lo cual no es aceptado por la Administración quien mediante Resolución No. 900046 del 6 de marzo de 2000 confirma la sanción plena impuesta mediante la Resolución impugnada. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que la sociedad había omitido presentar información sobre $4.350.076.000 y cuando la presentó con ocasión de la respuesta al Pliego de Cargos, cometió tres errores que sumaban $7.947.606, que era en consecuencia la cantidad que debía servir de base para sancionar por lo que haberla sancionado por $113.800.000 era inequitativo y procedía en consecuencia su reducción. Por lo anterior el a quo redujo la sanción impuesta en los actos acusados al 1%, lo que dio como resultado una sanción de $1.138.000 y como la sociedad canceló $11.380.000, ordenó devolver la suma de $9.258.000.
En primer lugar observa la Sala que incurrió el Tribunal en el error de señalar que los errores de la información entregada sumaban $7.947.606, cuando según el formato de entrega de fecha 30 de abril de 1999 (folio 6 c.a.) esta es la suma correspondiente al valor total reportado en la entrega de la información, además está suma está expresada en “miles de $”, por lo tanto el valor informado fue de $7.947.606.000. Además, si bien en la validación de la información se aduce que se rechazaron dos registros, se concluye que “dado que los errores no son representativos con el volumen total procesado, la información es ACEPTADA”. (oficio No. 7900120000144 de junio 9 de 1999, fl. 10 c.a.), por lo tanto, se equivoca el Tribunal cuando dice que los errores sumaron $7.947.606. De otra parte, observa la Sala que el Tribunal se equivoca al aplicar el 1% sobre el valor de la sanción impuesta, pues de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, el valor de la sanción puede ser reducido al 10% o al 20% dependiendo del momento en que se subsana la omisión y se acoge el administrado a la reducción de la sanción. Lo anterior es diferente a la graduación de la sanción y la misma se aplica sobre la base para determinar la sanción y no sobre el resultado de la misma, como claramente lo señala el artículo 651 cuando dispone: “ Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que
no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos o patrimonio. ...”(Resalta la Sala) En consecuencia, como la norma establece como criterio para imponer la sanción “Hasta del 5%”, la misma puede imponerse en el 1%, sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Determinada así la sanción, su monto puede ser reducido al 10% o al 20%, según la oportunidad en que se subsane la infracción y se cumplan los requisitos para acceder a esta reducción. Ahora bien, en el caso de autos se tiene que con la respuesta al Pliego de Cargos la sociedad presentó la información requerida por el artículo 631, reportando
como valor informado la suma de $7.947.606.000, por lo tanto, a juicio de la Sala, este es el valor sobre el cual la Administración ha debido liquidar la sanción, pues para la fecha en que se expidió la Resolución Sanción No. 900474, ya se tenía conocimiento del valor no informado y debía la Administración acudir al primer criterio establecido en el literal a) del artículo 651, es decir, “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información”, en aplicación a los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los contribuyentes. En atención a dichos principios, la Sala establecerá la sanción tomando como base la suma anteriormente mencionada y la graduará a la tarifa del 1%, apartándose de la del 5% determinada en los actos oficiales, dado que si bien en principio omitió el cumplimiento del deber formal, la sociedad dio respuesta oportuna al Pliego de Cargos, presentó la información, ésta fue validada por la Administración, siendo “ACEPTADA”, por lo que da como resultado una sanción de $79.476.060. En este punto no comparte la Sala el argumento expuesto por la apoderada judicial de la Nación, cuando en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia manifiesta que la graduación de la sanción se da solamente cuando la misma se impone por errores en el información, pero no cuando la sanción es por no enviar información, pues en este caso se aplica el 5% sin lugar a rebaja, por
así disponerlo la Resolución No. 2004 de 1997 por medio de la cual se reglamentó el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto, considera la Sala que la sola lectura del criterio señalado en el inciso primero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, deja sin piso el argumento de la parte demandada y por lo tanto no puede desconocerse la norma legal, para en su lugar dar aplicación a la mencionada Resolución, que de contener una disposición en ese sentido, estaría contrariando la norma superior y efectuando una distinción que la ley no efectúa. En efecto, la tarifa de “Hasta del 5%” consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, está prevista para las infracciones de no suministrar información, o suministrarla con errores o hacerlo en forma extemporánea, al establecer que esa tarifa es “de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.” Establecida en esta forma el monto de la sanción, procede la Sala a determinar si en el presente caso, la sociedad tenía derecho a la reducción de la misma. Las condiciones para acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10%, en la forma prevista en el artículo 651 del E.T., son: a) que la omisión sea subsanada antes de que se notifique su imposición, b) se acepte la sanción reducida, c) se acredite el haber subsanado la omisión y d) se efectúe el pago o acuerdo de pago de la misma.
En el presente caso, la sociedad subsanó la omisión antes de que se le notificara la Resolución sanción, pues entregó la información con ocasión de la respuesta al Pliego de Cargos, manifestó aceptar la sanción reducida, sin embargo no acreditó el pago o acuerdo de pago de la misma, sino que informó que establecería con la Administración un acuerdo de pago (fl. 7 c.a.), el que finalmente no se llevó a cabo, pues como consta en el oficio visible a folio 45 del cuaderno de antecedentes, la sociedad no aceptó la modificación de la Resolución 435 de 1999 que ya contenía una facilidad de pago, en consecuencia no se cumplieron los requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10%. Ahora bien, en la oportunidad prevista para el recurso de reconsideración, en la cual la norma permite acogerse a la sanción reducida del 20%, la sociedad presentó un recibo de pago de fecha 30 de agosto de 1999 por valor de $11.380.000 (fl. 72 c.a.), es decir, del 10% de la sanción impuesta en la Resolución 900474 de julio 1 de 1999. Si bien, la sociedad no canceló la sanción reducida antes de la Resolución sanción, no obstante su intención desde un principio fue subsanar la omisión y acogerse la sanción reducida, si efectuó un pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se le notificó el acto sancionatorio, es decir, dentro de la oportunidad para gozar del beneficio de la reducción de la sanción al 20%, por lo que a juicio de la Sala, la sanción aquí se reducirá a ese porcentaje según
la siguiente liquidación: Valor de la información entregada $7.947.606.000 (X) tarifa 1% Valor de la sanción plena $ 79.476.060 Sanción reducida al 20% $ 15.895.212
Menos: Valor pagado según recibo Oficial de pago del 30-08-99 $ 11.380.000
Saldo a cargo por sanción $ 4.515.212 En atención a lo anterior, la Sala confirmará los numerales 1º (que declaró no probada la excepción propuestas) y 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos administrativos que impusieron la sanción por no enviar información a la sociedad actora y se revocará el numeral 3º de dicha decisión que a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación devolver a la sociedad actora la suma de $9.258.000 y en su lugar se fijará el monto de la sanción de acuerdo a la anterior liquidación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMANSE los numerales 1° y 2º de la sentencia apelada, que declararon, respectivamente, no probada la excepción propuesta y parcialmente nulos los actos demandados, en cuanto impusieron en definitiva a la actora sanción por no enviar información en cuantía de $113.800.000, por el año gravable de 1996. 2º. REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, en su lugar: FIJASE
como valor de la sanción por no envío de información, a cargo de la SOCIEDAD
PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, PAVICON LTDA., la suma
de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($15.895.212). M/CTE. 3º. Teniendo en cuenta el pago que obra a folio 23 del cuaderno principal, y de acuerdo a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia, el saldo a cargo por concepto de la sanción por no enviar información que debe cancelar la sociedad mencionada en el numeral anterior, es la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($4.515.212). M/CTE. 4º RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-