CE-25000-23-27-000-2000-1029-01(12580)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1029-01(12580)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA - Hace improcedente la aplicación de la Ley 223 de 1995 a hechos acaecidos con anterioridad / IMPUESTO DE PERIODO - Las normas que lo regulan no pueden aplicarse sino a partir del período siguiente al de su vigencia / LEY TRIBUTARIARegula los hechos económicos ocurridos durante el año gravable La Sala se referirá a la aplicación de la Ley 223 de 1995, para explicar que si bien dicha ley, en principio en materia del impuesto sobre la renta, entró en vigencia a partir del año gravable de 1996, no puede entenderse que su aplicación en tal período gravable, cobije situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, como son hechos económicos ocurridos entre los años de 1981 a 1986, pues como lo explicaron la Administración y el tribunal, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo. En efecto, tratándose del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, su base gravable se halla conformada por los hechos ocurridos durante el respectivo año gravable, de tal suerte que es a dichos hechos económicos que va dirigido el mandato constitucional, que señala que las leyes que regulan impuestos de período, no pueden aplicarse sino a partir del período posterior al de su entrada en vigencia, en este caso, a partir del período gravable de 1996, pero solo en relación con los hechos económicos ocurridos durante el mismo período. Así pues, en relación con posibles deducciones, cuyos hechos económicos que les dan origen, ocurrieron durante los años gravables de 1981 y 1986, mal puede la sociedad
pretender que se les aplique la Ley 223 de 1995, con el argumento de que impuesto sobre la renta es un impuesto de período, porque justamente por ser un impuesto de período, cualquier reforma solo cobija los hechos económicos ocurridos durante dicho período, máxime cuando la ley tributaria no tiene, por expreso mandato constitucional, carácter retroactivo, artículo 363 de la Constitución Política, y las normas tributarias no pueden regular hechos fiscales sino a partir de su promulgación. Por consiguiente, no prospera el cargo. Aclarado lo anterior, se precisa que las normas aplicables al caso que nos ocupa, son los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, pues de lo que se trata es de establecer si era posible a la sociedad actora, deducir en su declaración privada correspondiente al año gravable de 1996, el valor de unas inversiones realizadas por la sociedad que absorbió durante los años de 1981 a 1986. DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - Es procedente en el caso de las empresas petroleras que no gocen de exención o deducción por agotamiento / GASTOS EN EXPLORACION, PROSPECTACION O INSTALACION DE POZOS - Pueden ser amortizados en un término de cinco años con rentas de otras explotaciones / INVERSIONES AMORTIZABLESSon los desembolsos efectuados para los fines del negocio que deben registrarse como activos para su amortización En relación con la amortización de inversiones, el artículo 142 del Estatuto Tributario, establece que son deducibles las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad. En los términos del artículo 69 del Decreto
Reglamentario 187 de 1975, para las empresas petroleras que no gocen de la deducción y exención por agotamiento pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones, en un término de cinco años, por partes iguales. De acuerdo con la norma reglamentaria, los gastos en exploración, prospectación o instalación, de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Igualmente el artículo 142 del Estatuto Tributario, entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito, y que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición, exploración o explotación, de yacimientos petrolíferos. Por su parte, el artículo 143 del Estatuto Tributario, establece que la amortización de inversiones debe hacerse en un término mínimo de cinco años, salvo que demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un lapso inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. DEDUCCIONES EN IMPORRENTA - Corresponden a gastos o expensas necesarias para producir renta / DEDUCCIONES EN IMPORRENTA - Sus presupuestos básicos son la causalidad, necesidad y proporcionalidad /
INVERSIONES EN EXPLOTACIONES PETROLERAS - Se pueden amortizar en un término de cinco años por partes iguales / GASTOS EN EXPLOTACION DE POZOS NO PRODUCTIVOS - Pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones Las llamadas deducciones corresponden a gastos o erogaciones necesarias para producir la renta, en forma directa y necesaria para que los ingresos se produzcan, y sus beneficios no se extienden más allá del respectivo período fiscal, pues por tener relación directa con la producción del ingreso, son aceptados en el año en que se causan, aunque su pago sea anticipado o posterior. Así, los presupuestos básicos para aceptar una deducción, son la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad. Sin embargo, por razones de política fiscal el legislador ha establecido que determinados gastos, sin cumplir con las condiciones anteriores, se acepten como deducciones y de la misma forma, en casos excepcionales, permite que su deducibilidad se difiera en más de un período gravable. Tal es el caso de la deducción por amortización de inversiones, consagrada en el artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que reglamentados por el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, establecen respecto de las de inversiones necesarias incurridas por las sociedades petroleras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, que pueden solicitar la deducción por amortización, en un término de cinco años por partes iguales. Así mismo, si los gastos en explotación, prospectación o instalación de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con
rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. La inversión realizada en la etapa de exploración de hidrocarburos, aun cuando deba registrarse contablemente como un activo diferido, constituye un gasto deducible y no un activo fijo, que obedece a que la recuperación de la inversión se logra no con la enajenación de los costos y gastos, sino a través de su deducción gradual. INVERSION IMPRODUCTIVA - Debe amortizarse en un término de cinco años / SOCIEDAD ABSORBENTE - No puede solicitar como deducción la amortización de inversiones cuyo término ya venció / PRINCIPIO DE REALIZACION DE LOS GASTOS - Implica que los gastos se reconozcan en el período en que se causen / DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - Su amortización como gasto se reconoce a partir de su realización No había razón legal para que la sociedad Gulf Oil of Clombia Limited no hubiere amortizado en el término de cinco años, las inversiones improductivas que llevó a cabo durante los años de 1981 a 1986, las cuales fueron utilizadas como deducción en el año gravable de 1996, por la sociedad actora en su calidad de absorbente de la sociedad que efectuó la inversión y que se encontraba inactiva. Respecto de la fecha en que deben empezar a contarse los cinco años para hacer efectiva la deducción, advierte la Sala que en desarrollo del principio de realización de los gastos, éstos deben reconocerse en el período gravable en que se causan, esto es, cuando nace la obligación de pagarlos aunque no se haya hecho efectivo el pago, principio que aplicado al presente caso, se traduce en que
las inversiones deben empezar a reconocerse como gasto, a partir de su realización. Por lo precedente, se comparte la decisión del tribunal en cuanto confirmó la legalidad de las glosas oficiales, que rechazaron la deducción solicitada por la sociedad actora en su declaración de renta relativa al año gravable de 1996, por cuanto se encontraba soportada en inversiones efectuadas en los años de 1981 a 1986, cuyo lapso para detraerlas era de cinco años, contados a partir de su realización y por ende, ampliamente vencidos para la fecha en se efectuó la absorción de la sociedad que incurrió en dichas erogaciones. De manera que es claro, que la deducción solicitada por la actora, era inexistente para el año gravable de 1996, por lo que debe mantenerse su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1029-01(12580)
Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Impuesto sobre la renta 1996.
F A L L O.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2001, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 900041 del
11 de abril de 2000, modificatoria de la liquidación privada de la sociedad presentada por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES La compañía CHEVRON OIL COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, antes GULF OIL OF COLOMBIA LIMITED, vigente desde el año de 1981, fue absorbida por la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, tal como se formalizó en la escritura pública 3567 del 18 de diciembre de 1996. Como consecuencia de tal absorción, la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA en su declaración de renta de 1996, amortizó una parte de los costos de exploración y evaluaciones improductivas,en la suma de $6.432’467.185, resultado de las diversas exploraciones que adelantó la sociedad CHEVRON OIL COMPANY OF COLOMBIA LIMITED durante los años de 1981 a 1986. Previa inspección contable, la Administración produjo el Requerimiento Especial N° 900030 de 20 de septiembre de 1999, y propuso el rechazo de la deducción antes mencionada, así como la imposición de sanción por inexactitud, en cuantía de $3.602’181.000. Atendido oportunamente el requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 900041, para efectos de rechazar la deducción por amortización de inversiones propuesta en la liquidación privada, el 15 de octubre de 1998, en cuantía de $6.432’467.000 e imponer sanción por inexactitud, calculada en la suma de $3.602’181.000. Contra la anterior liquidación no se interpuso el recurso de reconsideración y fue
demandada directamente ante la jurisdicción. DEMANDA A su juicio, la Administración, a través de la liquidación oficial desconoció los artículos 96 del Decreto Reglamentario 2160 de 1986 y 136 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, por falta de aplicación. En relación con el primero de los artículos, porque corresponde a una norma de carácter contable, no oponible fiscalmente. Y en relación con el segundo artículo, porque “desde el punto de vista tributario, la Compañía inversionista no estaba obligada a suprimir de su patrimonio fiscal las inversiones infructuosas de que se trata en el presente caso”. En segundo lugar invocó la violación al artículo 69 del Decreto 187 de 1975, que establece que la amortización de las inversiones en la exploración petrolera se puede hacer en el término de cinco años, por partes iguales, pero no señala a partir de cuando se deben contar los cinco años; de suerte que esta norma contrasta con el artículo 147 del Estatuto Tributario, que expresamente establece que las pérdidas fiscales se podrán compensar en los cinco períodos gravables siguientes. Invocó el Concepto N° 61338 del 6 de julio de 1999 que señala que las inversiones que no resulten productivas, solo pueden ser amortizadas con rentas de otras “exploraciones” productivas de la misma naturaleza. Sostuvo que al interpretar el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, se puede concluir que si la inversión es infructuosa, la amortización no se puede hacer sino hasta cuando haya renta de otras “explotaciones”, y que, mientras no exista producción en otras áreas, no corre el término de amortización.
De otra parte explicó que los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, no son aplicables al presente caso, puesto que regulan pérdidas fiscales que tengan las compañías, y aquí de lo que se trata es de que la inversión en una “exploración” de petróleos no resultó productiva. Por lo anterior, la compañía Chevron Oil Company of Colombia Inc., al absorber a la Chevron Oil Company Colombia Limited, adquirió el derecho a amortizar las inversiones, ya que solo podía ejercitarlo a partir del momento en que obtuviera rentas por “explotación”. Por último solicitó que se le levante la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación defendió la legalidad de la liquidación oficial. Para el efecto explicó que la norma aplicable es el artículo 142 del Estatuto Tributario, originario del Decreto 2053 de 1974, que establece la deducibilidad de las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio, entendidas por estas, los desembolsos efectuados o causados para los fines de la actividad, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en mas de un año o período gravable. Por su parte, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975 señala que las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de deducción o exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de inversiones, de que trata el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, hoy artículo 142 del Estatuto Tributario, en un término de cinco años por partes
iguales. Con base en el Concepto 27274 del 18 de octubre de 1984, concluyó que fiscalmente se puede solicitar deducción por amortización de inversiones contablemente efectuadas en un término de cinco años, con rentas que se obtengan; pero en caso que no resulten productivas, los gastos de exploración pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones de la misma naturaleza, en el término señalado. En consecuencia, si no se comprueba la existencia de rentas, sea de la explotación del mismo pozo o de otros de la misma naturaleza, dentro de los cinco años, no procede la deducción por amortización de inversiones. Explicó que la sociedad solicitó amortizar en un solo año las inversiones realizadas desde el año de 1981 a 1986, en el declaración de renta del año gravable 1996, cuando ya habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario, de suerte que dicho procedimiento resultó extemporáneo, máxime cuando dentro de los cinco años no se comprobó que se hubiera obtenido renta por explotación del mismo pozo o de otro de similar naturaleza, en los términos del artículo 69 del Decreto 187 de 1975. Fue enfática en señalar, que si bien en la absorción de sociedades la absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la absorbida, ello no implica que se revivan los términos para solicitar deducciones que no se solicitaron en el término legal. Argumentó que no es cierto que la normatividad no señala a partir de cuando deben contarse los cinco años, toda vez que el artículo 143, al cual remite el artículo 142 del Estatuto Tributario, consagra el derecho a la deducción “ dentro
de los cinco años” y “ en el año o período gravable en que termine el negocio o actividad”, hacen referencia expresa al punto de partida que equivale en este caso al momento de la erogación o último gasto por razón del negocio o preacuerdo. Igualmente señaló que los actos administrativos no se fundaron en los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, tal como parece entenderlo la sociedad. En relación con la violación propuesta al artículo 91 de la Ley 223 de 1995, que establece que la amortización podía realizarse en el mismo año en que se declararla la improductividad de la inversión, norma que entró a regir para el año gravable de 1996, sostuvo que no se aplica en el presente caso, pues no se cumplen los supuestos de la norma por cuanto las erogaciones por las cuales pudo efectuarse contablemente inversiones amortizables, son de fecha 1981 a 1986, mucho antes de la expedición de la Ley 223 de 1995, la cual que no puede entrar a regular situaciones ya acaecidas al no tener el carácter de retroactivo. Por último solicitó sostener la sanción por inexactitud. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal aceptó levantar la sanción por inexactitud y negó las demás súplicas de la demanda. Indicó que no existe incompatibilidad entre las normas fiscales y tributarias en lo referente a la amortización de inversiones, pues el artículo 142 del Estatuto Tributario, establece que las amortizaciones son desembolsos que se efectúan para los fines del negocio o actividad, susceptibles de demérito, que de acuerdo con la técnica contable se deben registrar como activos para amortizarse en más
de un año, o tratarse como diferidos. De manera que en la norma tributaria, se tienen en cuenta los aspectos contables para definir la deducción por amortización. En relación con el término de cinco años y su aplicabilidad, estimó que la norma pertinente es el artículo 142 del Estatuto Tributario, de suerte que debió ser Gulf Oil Company of Colombia Limited, la sociedad que ha debido amortizar los gastos, pues fue la empresa que suscribió los contratos de asociación con
ECOPETROL.
Toda vez que los hechos que darían lugar a la deducción, se originaron entre 1983 hasta 1986, estimó que no es aplicable la Ley 223 de 1995. Por último y en relación con la sanción por inexactitud, advirtió que en el presente caso hubo una diferencia de criterio que justifica que ésta no sea impuesta. APELACIÓN Para la apoderada de la Nación la sanción por inexactitud debe mantenerse, pues en el fallo se reconoció que el contribuyente desconoció el derecho aplicable, al haber considerado que fue correcta la aplicación normativa efectuada por la Administración. Explicó que la diferencia de criterios opera frente a la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo. Por su parte, el apoderado de la sociedad insistió en que cuando una inversión resulte infructuosa y no hay una explotación petrolera productiva, no es posible efectuar la amortización, razón por la cual mal puede contarse el término de cinco años desde la declaración de la inversión infructuosa. El hecho de que la sociedad haya renunciado a los contratos de exploración, no equivale a que haya renunciado a sus derechos tributarios.
Estimó que el artículo 178 del Código de Comercio es aplicable al presente caso, y en relación con el artículo 142 del Estatuto Tributario, reiteró que las referencias a las normas contables es solo para definir el concepto de inversión amortizable, pero no regula la forma como opera la deducción. Por último solicitó también que se aplique el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 143 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable de 1996, de suerte que en este año la sociedad podía amortizar la totalidad de la inversión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad insistió en tener derecho a deducir en el año gravable 1996, las inversiones incurridas, entre los años 1981 y 1986 por la sociedad que absorbió, con el argumento de que el artículo 142 del Estatuto Tributario hace referencia a la técnica contable para definir el concepto de inversiones necesarias amortizables, pero en relación con las condiciones determinantes de la deducción por amortización de inversiones en explotaciones petroleras, las normas legales establecen una regulación propia del derecho tributario, que no puede estar supeditada a las normas contables ya que aquellas prevalecen sobre éstas. Indicó que en materia contable el artículo 105 del Decreto 2649 de 1993, dispone que cuando es evidente que se ha extinguido o perdido un beneficio futuro que se ha esperado de un activo, el costo de éste debe ser reconocido como un gasto o como una pérdida. En cambio, en materia tributaria, el artículo 69 del Decreto 185 de 1975, reglamentario del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143
del Estatuto Tributario, este último modificado por la Ley 223 de 1995, disponen que las empresas petroleras y mineras pueden solicitar en un término de cinco años, las deducción por amortización de las inversiones, con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza, lo que a su juicio quiere decir que dicha deducción solo es posible imputarla a rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. El artículo 91 de la Ley 223 de 1995, introdujo una modificación en el sentido de que su monto podrá ser amortizado en el año en que las inversiones resulten infructuosas, o en cualquiera de los años siguientes. En relación con los Decreto 2160 de 1986 y 2649 de 1993, expresó que poco importa que las normas que el Tribunal cita, estén bien interpretadas por la Administración, ya que lo que se debe tener en cuenta es que no son aplicables en cuanto estén en desacuerdo con las normas fiscales. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la procedencia de la deducción solicitada, y en su lugar se declare la nulidad de la liquidación oficial en su integridad, pues tampoco había lugar a la sanción por inexactitud, como lo resolvió el tribunal. Por su parte, la apoderada de la Nación reiteró que la sociedad perdió el derecho a solicitar la deducción discutida, toda vez que precluyó el término de cinco años de que trata el artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar a la
citada deducción. Advirtió que debe tenerse en cuenta que en el período en que se podía solicitar la deducción, no hubo rentas de otras explotaciones con las cuales se pudiera amortizar la inversión, y dado que el legislador estableció un término perentorio de cinco años, que no admitía ningún tipo de prórroga, se entiende que no podía dilatarse en el tiempo. De manera que la sociedad actora no podía disponer de una deducción que no le era trasladable, teniendo en cuenta que el derecho reclamado no existía para el año gravable que se pretende hacer valer. Por último solicitó que se revoque lo atinente a la sanción por inexactitud y para el efecto citó el fallo 11368 de marzo 30 de 2001. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. A su juicio, el término de cinco años en que debe dividirse por partes iguales el valor de la inversión a amortizar, se cuenta a partir de que éstas se realizaron, esto es, en el presente caso, a partir de 1986 y como la deducción fue solicitada tiempo después de haberse completado aquel término, en el año de 1996, no era procedente. En relación con la sanción por inexactitud estimó que debe confirmarse la decisión del tribunal, por cuanto la deducción que se discute fue rechazada no porque fuera inexistente, sino porque había perdido su naturaleza de amortizable y porque lo que se evidencia es una verdadera disparidad de criterios entre la Administración y la sociedad, respecto de las normas legales que deben aplicarse en relación con la deducción solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de la liquidación oficial demandada en el presente proceso, la Administración de Impuestos Nacionales rechazó la deducción solicitada por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, en su declaración de renta presentada por el año gravable de 1996, en cuantía de $6.432’467.000, correspondiente al valor de las inversiones en exploraciones, incurridas por la sociedad GULF OIL OF COLOMBIA LIMITED – CHEVRON OIL COMPANY OF COLOMBIA LIMITED desde 1981 a 1986, suma que fue deducida como consecuencia de su absorción efectuada el 18 de diciembre de 1996. Resultado del anterior rechazo, fue la imposición de sanción por inexactitud. Básicamente el argumento de la sociedad para controvertir la legalidad del acto acusado, es que en atención a que la sociedad absorbida, que fue la que incurrió en el gasto, no tuvo ingresos por exploración en el año de 1986 y siguientes, el derecho a la deducción fue adquirido por la sociedad actora, teniendo en cuenta que la normatividad concede el término de cinco años para realizar la amortización de inversiones, el cual se encuentra ligado a la obtención de ingresos provenientes de otras explotaciones productivas de igual naturaleza, pues es de éstos que deben detraerse las inversiones. Sin embargo, como el artículo 143 del Estatuto Tributario, fue modificado por la Ley 223 de 1995 en cuanto al período de amortización, para permitir que sea de un año, indicó que la sociedad ya no tenía la limitante de los cinco años contenida en la norma anterior, y por ello la amortización podía efectuarse en un solo año a partir del período gravable de 1996, cuando entró en vigencia esta norma de la
citada ley 223. La Administración en la liquidación oficial, admite que en virtud de la absorción, la sociedad que desaparece cede sus derechos, pero por supuesto, los que posea en el momento de la absorción, esto es a diciembre de 1996, pero no los que ya precluyeron como en el caso en discusión. En primer lugar, la Sala se referirá a la aplicación de la Ley 223 de 1995, para explicar que si bien dicha ley, en principio en materia del impuesto sobre la renta, entró en vigencia a partir del año gravable de 1996, no puede entenderse que su aplicación en tal período gravable, cobije situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, como son hechos económicos ocurridos entre los años de 1981 a 1986, pues como lo explicaron la Administración y el tribunal, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo. En efecto, tratándose del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, su base gravable se halla conformada por los hechos ocurridos durante el respectivo año gravable, de tal suerte que es a dichos hechos económicos que va dirigido el mandato constitucional, que señala que las leyes que regulan impuestos de período, no pueden aplicarse sino a partir del período posterior al de su entrada en vigencia, en este caso, a partir del período gravable de 1996, pero solo en relación con los hechos económicos ocurridos durante el mismo período. Así pues, en relación con posibles deducciones, cuyos hechos económicos que les dan origen, ocurrieron durante los años gravables de 1981 y 1986, mal puede la sociedad pretender que se les aplique la Ley 223 de 1995, con el argumento de
que impuesto sobre la renta es un impuesto de período, porque justamente por ser un impuesto de período, cualquier reforma solo cobija los hechos económicos ocurridos durante dicho período, máxime cuando la ley tributaria no tiene, por expreso mandato constitucional, carácter retroactivo, artículo 363 de la Constitución Política, y las normas tributarias no pueden regular hechos fiscales sino a partir de su promulgación. Por consiguiente, no prospera el cargo. En relación con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-549 de 1993, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo, expresó: “La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizadas jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. ... La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo en circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como al bien común, de manera concurrente.” Aclarado lo anterior, se precisa que las normas aplicables al caso que nos ocupa,
son los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, pues de lo que se trata es de establecer si era posible a la sociedad actora, deducir en su declaración privada correspondiente al año gravable de 1996, el valor de unas inversiones realizadas por la sociedad que absorbió durante los años de 1981 a 1986. En relación con la amortización de inversiones, el artículo 142 del Estatuto Tributario, establece que son deducibles las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad. En los términos del artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para las empresas petroleras que no gocen de la deducción y exención por agotamiento pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones, en un término de cinco años, por partes iguales. De acuerdo con la norma reglamentaria, los gastos en exploración, prospectación o instalación, de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Igualmente el artículo 142 del Estatuto Tributario, entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito, y que de acuerdo
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