CE-25000-23-27-000-2000-1034-01(13274)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1034-01(13274)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COSA JUZGADA EN DECISION NEGATIVA - Se predica únicamente de las causales de nulidad invocadas y del contenido del petitum que no prosperó / DECISION NEGATIVA EN DEMANDA DE NULIDAD - La norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión / COSA JUZGADA - Requiere identidad de objeto, causa y de las partes / OBJETO DE LA DEMANDA - Es la pretensión / CAUSA DE LA DEMANDA - Es el fundamento de derecho que se ejerce / IDENTIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES - No es aplicable en procesos de nulidad / DEMANDA CONTRA NORMA ANULADA – identidad en casua petendi De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causases de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el
artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico. En el caso de autos, se puede concluir que la solicitud de nulidad de la norma demandada se fundamenta en la misma norma y argumentos considerados en el fallo de marzo 6 de 2002, expediente N° 13728, que anuló la Ordenanza N° 30 de 1999 y por ende existe identidad en la causa petendi.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1034-01(13274)
Actor: MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
AUTO. Conoce la Sala del incidente de nulidad propuesto por el Departamento de Cundinamarca soportado en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Jesús Rincón González, actuando en nombre propio interpuso demanda de simple nulidad contra el Departamento de Cundinamarca –
Asamblea Departamental para que se declarara la nulidad de la Ordenanza N° 30 de septiembre 29 (sic) de 1999, proferida por la Asamblea Departamental, publicada en la Gaceta de Cundinamarca N° 13.313, año CV, de octubre 8 de 1999, mediante la cual se crea una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Mediante memorial visible a folio 4 del expediente solicitó la parte actora la suspensión provisional de la Ordenanza N° 30 de 1999. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de 17 de agosto de 2000, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada. El Departamento de Cundinamarca, en tiempo oportuno se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se desestimaran los argumentos expuestos por la parte actora y solicitó la acumulación procesal con el expediente N° 00-0676, demandante Paul Cahn-Speyer W. Mediante auto de 6 de abril de 2001 se tuvo como coadyuvante de la parte demandada a los señores Nolberto Linares Bejarano y Jairo Humberto Barón Moreno. Igualmente, por medio del auto de 28 de septiembre de 2001 el a-quo tuvo como coadyuvante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.. El Ministerio Público mediante escrito de 11 de febrero de 2002, consideró que se debía acceder a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia de 20 de marzo de 2002, anuló la Ordenanza N° 30 de 30 de septiembre de
1999, providencia que fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 15 de abril de 2002 y desfijado el 17 del mismo mes y año. El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en tiempo oportuno, la cual fue concedida por el a-quo mediante auto de 3 de mayo de 2002. El 27 de mayo de 2002 fue repartido el negocio de la referencia al Magistrado Conductor del proceso para su conocimiento y mediante auto de 30 de mayo de 2002 se dio traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación incoado y se ordenó notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo. Mediante memorial de 14 de junio de 2002 el ente demandado sustentó el recurso y fue admitido el 4 de julio de 2002. (fl. 133). SOLICITUD DE NULIDAD El 9 de agosto de 2002, el Departamento de Cundinamarca allegó memorial con solicitud de nulidad, soportado en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar lo siguiente: Sostuvo que en la contestación de la presente demanda, el Departamento de Cundinamarca manifestó que se encontraba el expediente N° 00-0676, demandante Paul Cahn-Speyer W, Magistrada Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que solicitó al ponente en primera instancia del proceso de la referencia, Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, la acumulación de los procesos a fin de que se fallaran en una misma sentencia, sin embargo éste guardó
silencio, máxime cuando fue la misma Sala (Subsección “A”) de la Sección Cuarta del Tribunal quienes conocieron de los dos procesos iguales y firmaron cada una de las sentencias proferidas, con lo cual afirmó la entidad demandada, que se violó el debido proceso, presentándose inseguridad e incertidumbre jurídica, ya que una de las sentencias se encuentra en firme y la otra suspendida en su ejecutoria, puesto que en la segunda instancia fue admitido el recurso de apelación. Explicó que la sentencia dentro del expediente N° 00-0676, se profirió el día 6 de marzo de 2002 y que en la actualidad se encuentra ejecutoriada y la sentencia que se profirió dentro del expediente N° 00-1034 fue de 20 de marzo de 2002 y actualmente se encuentra suspendida por estar tramitándose en la segunda instancia recurso de apelación. Recalcó que con la primera sentencia arriba anotada se concluyó el proceso 000676 y que por tratarse del mismo tema “nulidad de la ordenanza 30 de 30 de septiembre de 1999” se presenta una irregularidad procesal por la omisión en el pronunciamiento por parte del a-quo sobre la acumulación solicitada, situación ésta que frente al fallo que se encuentra ejecutoriado está creando violación al principio de la cosa juzgada, puesto que con el segundo proceso se podría estar reviviendo un proceso legalmente concluido, consagrándose la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que en segunda instancia se pronuncien sobre la situación procesal que en este momento se presenta con ocasión a la irregularidad
procesal, ya mencionada, ocurrida en primera instancia. TRÁMITE INCIDENTAL Mediante auto de 27 de septiembre de 2002, se le dio traslado por tres días a la parte actora del incidente de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestación alguna de su parte. No obstante lo anterior, el 6 de noviembre de 2002, el Magistrado Ponente ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el envío de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 6 de marzo de 2002, expediente N° 00-0676, demandante Paul Cahn-Speyer W., a esta Corporación para llevar a cabo el trámite incidental. El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio N° 13274 de 30 de enero de 2003 informó: “1. Que dentro del expediente No. 00-0676 ACTOR: PAUL CHAN (sic) séller (sic) W., se profirió sentencia de primera instancia el día 6 de Noviembre (sic) de 2002, decisión que fue objeto de recurso de apelación. (sic)
2. Recurso que se concedió por el Despacho Sustanciador, mediante auto del 27 de Noviembre de 2002 y, en cumplimiento del mismo se remitió al H. Consejo de Estado, para su conocimiento, mediante Oficio N° 296 de 12 de Diciembre de 2002. (Ver anexo el citado oficio – un (1) folio).
3. A la fecha de la presente, el expediente aún se encuentra ante la
Alta Corporación.
4. Por ende, surge la imposibilidad de certificar la ejecutoria de la
sentencia (sic) de 6 de Noviembre de 2002. (sic).” (fl. 159). (Negrillas fuera del texto) No obstante lo anterior, el 17 de febrero de 2004, mediante auto de trámite, se solicitó al Secretario de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rindiera un informe sobre el estado en que se encuentra el expediente N° 00676, actor Paul Cahn-Speyer W., quien mediante escrito de 19 de febrero de 2004 manifestó: “...informando al despacho que el proceso Núm. 2000-00676 Rad. Núm. 13728, Actor PAUL CAHN SPEYER, se refiere a una apelación auto de fecha octubre nueve (09) de dos mil dos (2002), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en juicio de nulidad contra la ordenanza Núm. 30 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Asamblea de Cundinamarca; fue repartido a su despacho el 30 de enero de 2003; profiriéndose auto admisorio de Recurso de Apelación el día 24 de febrero del mismo año, siendo esta notificado por estado el día 07 de marzo del mismo 2003; y como última actuación pasó al despacho el 25 de junio del año próximo pasado.”. (fl. 164). CONSIDERACIONES De la revisión del expediente de la referencia y del proceso N° 13728, actor Paul Cahn-Speyer W., que se encuentra en este Despacho para resolver sobre incidente de nulidad, se observa lo siguiente: En efecto, en el proceso sub-judice (Exp. N° 13274) se demandó en acción de
simple nulidad la Ordenanza N° 30 de 30 de septiembre de 1999, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, cuyo actor es Manuel Jesús Rincón González y el demandado es el Departamento de Cundinamarca. Por su parte, en el proceso N° 13728 se demandó igualmente, en acción de simple nulidad la Ordenanza N° 30 de 30 de septiembre de 1999, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, cuyo actor fue Paul Cahn-Speyer W, juicio que efectivamente culminó con la sentencia de 6 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se anuló la Ordenanza demandada, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Ahora bien, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece que: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos
en lo pertinente los decretos reglamentarios.". De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causases de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico. En el caso de autos, se puede concluir que la solicitud de nulidad de la norma demandada se fundamenta en la misma norma y argumentos considerados en el fallo de marzo 6 de 2002, expediente N° 13728, que anuló la Ordenanza N° 30 de
1999 y por ende existe identidad en la causa petendi. En consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, esto es la Ordenanza N° 30 de septiembre 30 de 1999, implica que la misma fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y que al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada. Motivo suficiente para considerar que, debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en su fallo de 6 de marzo de 2002, expediente N° 13728, en cuya virtud, como ya se afirmó, se anuló la Ordenanza N° 30 de 30 de septiembre de 1999. Igualmente precisa la Sala que mediante auto de 1º de abril de 2004, con Ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, esta Sala decidió revocar el numeral primero (1º) del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de octubre de 2002, y en su lugar, negó la solicitud de nulidad propuesta, en relación con la misma ordenanza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: DECLÁRASE probada en este proceso la excepción de cosa juzgada. En consecuencia: ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de 6 de marzo de 2002, expediente N° 13728, actor Paul Cahn-Speyer W. contra el Departamento de Cundinamarca,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario de la Sección