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CE-25000-23-27-000-2000-1035-01(12953)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1035-01(12953)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCIDENTE POR NO ACEPTACION DE CONCILIACION - Es improcedente por no estar previsto expresamente en la ley / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Su rechazo no puede tramitarse como incidente De dicha normatividad se deriva que sólo se podrán tramitar como incidentes los expresamente señalados por la Ley. Ahora, la Conciliación en materia Tributaria, sobre la cual versa la litis, está consagrada en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, normatividad que no establece la vía incidental par tramitar la solicitud de conciliación. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el incidente propuesto dando aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez podrá rechazar de plano, los incidentes no previstos en la ley, como ocurre en el caso sub-lite dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida la posibilidad de que proceda un incidente cuando ha sido negada la conciliación para efectos tributarios, se ajustó a la legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1035-01(12953)

Actor: ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ

Demandado: LA NACIÓNU.A.E. DIAN Referencia: Recurso de apelación.

A U T O Conoce la Sala del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el

auto de 10 de Octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, mediante el cual se anuló la actuación cumplida desde el auto del 24 de Agosto de 2001, se rechazó el incidente propuesto por la parte actora y se negó la solicitud de prejudicialidad. A N T E C E D E N T E S La señora Elizabeth Pilonieta de Muñoz, mediante apoderado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 31 de Julio de 2000 contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, determinó el Impuesto de Renta por el año gravable de 1991, notificada su admisión el 25 de Agosto de 2000. La Administración Tributaria contestó la respectiva demanda y posterior a ello, la parte actora presentó una solicitud de conciliación que obra a folios No. 113-115 cuyo fundamento es el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 406 de 2001. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, el 26 de Julio de 2001 negó la conciliación por tratarse de una liquidación de aforo donde no existe un mayor impuesto discutido sobre el cual conciliar, frente a la inexistencia de una declaración privada que determine dicho valor. La parte actora interpuso el recurso de reconsideración y en subsidio el de reposición contra el acto administrativo anterior, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario el 8 de Agosto de 2001.

Posteriormente la demandante solicita ante el tribunal a-quo, que “se declare incidente procesal” mientras se resuelve por la Administración el recurso de reconsideración contra el acto Administrativo mediante el cual se resolvió en forma negativa la solicitud de conciliación, y no se dicte fallo definitivo en tanto se resuelva el recurso. Afirma que se trata de un derecho consagrado legalmente y por tanto no queda al arbitrio de la Administración otorgarlo o negarlo, graciosamente. Que si el interesado cumple con los requisitos que le exige la ley la Administración no tiene otro camino que propiciar con sus actos que el derecho sea efectivo. Aduce que la vía incidental es la procedente ya que la conciliación incide en el resultado del fallo, pues su reconocimiento llevaría a la terminación del proceso. La parte demandada se opone al incidente propuesto por improcedente, ya que el tema de discusión no se trata de una cuestión accesoria del proceso ni la ley lo ordena expresamente como lo exige el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 135 y s.s. del Código de Procedimiento Civil para tramitarlo como incidente. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de octubre 10 de 2001, resuelve anular de oficio la actuación realizada desde el 24 de Agosto de 2001 que ordenaba dar traslado por 3 días del incidente propuesto por la parte actora y en su lugar rechazó de plano el incidente procesal, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. También negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por no cumplir con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforma con la decisión anterior el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación manifestando como fundamento de su recurso que la conciliación y la amnistía constituyen un incidente procesal porque requieren de un pronunciamiento previo al fallo que implica la terminación del proceso, y aunque la Ley 633 de 2000 no lo establezca expresamente, deduce que su finalidad es resolverlo antes del fallo de la demanda, es decir, es un incidente por naturaleza. Además afirma que una prueba de ello es que si la Administración hubiera aceptado la solicitud, el proceso hubiera terminado, pero al realizar la oposición ilegal se generó una controversia que se ha constituido en un incidente que mientras no se resuelva, no se puede fallar la demanda. De tal manera que el rechazo del incidente y la anulación de la actuación resultan ilegales para el actor, ya que el ordinal 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se refiere a la nulidad cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponda” y en el presente caso no existe un trámite inadecuado ni de la demanda ni del proceso gubernativo que dio lugar a la proposición del incidente. Frente al rechazo del incidente de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el actor manifiesta que en principio podría afirmarse que no está autorizado por dicho Código, pero si lo está por otra Ley conforme al texto del mismo artículo. Y afirma por último, que en caso de fallar sin tener en cuenta la conciliación, se negaría la posibilidad oportuna de la revisión jurisdiccional de un acto de la

Administración que perjudica a un administrado que buscó la utilización de un beneficio otorgado por la ley. C O N S I D E R A C I O N E S La sala confirmará la providencia apelada por las siguientes consideraciones: La procedencia del incidente se encuentra regulada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 135.- Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias, que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. “ De dicha normatividad se deriva que sólo se podrán tramitar como incidentes los expresamente señalados por la Ley. Ahora, la Conciliación en materia Tributaria, sobre la cual versa la litis, está consagrada en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, normatividad que no establece la vía incidental par tramitar la solicitud de conciliación. Así las cosas, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el incidente propuesto dando aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez podrá rechazar de plano, los incidentes no previstos en la ley, como ocurre en el caso sub-lite dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida la posibilidad de que proceda un incidente cuando ha sido negada la conciliación para efectos tributarios, se ajustó a la legalidad. Por último frente a la negación de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la Sala no entrara a estudiar ya que como fundamento del recurso

de apelación el demandante afirmó que “...en su oportunidad y previa presentación de la correspondiente prueba, se solicitará, pero de ninguna manera se pide que sea decretada...” Las razones precedentes son suficientes para confirmar la decisión del tribunal aquo, no prosperando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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