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CE-25000-23-27-000-2000-1105-01(13424)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1105-01(13424)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ARTESANOS - Sus actividades son exentas de industria y comercio en el distrito capital / SOCIEDADES MUTUARIAS - Sus actividades son exentas de industria y comercio en el distrito capital / FONDOS DE EMPLEADOS - Sus actividades son exentas de industria y comercio en el distrito capital / CONCESION - No está considerada como actividad exenta en el D.C. por primar el ánimo comercial especulativo / EXENCION SUBJETIVA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Se refiere a las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas / COOPERATIVAS FRENTE AL ICA EN BOGOTA - Sus ingresos son exentos pero no los percibidos por los cesionarios de aquellas / ACTIVIDADES EXENTAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA - Son las desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas cuando perciben sus ingresos directamente Coherentemente, es preciso traer a colación la exposición de motivos del Acuerdo 11 de 1988, que creo la exención, en la cual se dijo: “En materia de impuesto de industria y comercio, las exenciones buscan que los pequeños industriales, los pequeños comerciantes y aquellas personas que prestan en pequeña escala toda la gama de servicios de que disfruta la ciudad tengan posibilidades de robustecer sus limitados negocios, sustentarse y sustentar sus familias, crear fuentes elementales de trabajo e irse desarrollando hasta convertirse en solución económica”. (Concejo Distrital de Bogotá, Gaceta del Concejo, 5 de abril de 1988). De la cita anterior fluye, sin ninguna duda, que la razón del establecimiento de la

exención a favor de los artesanos y de otras entidades, como las sociedades mutuarias, los fondos de empleados y las cooperativas, tiene una finalidad solidaria que busca el mejoramiento económico para sus asociados. Y, resulta razonable que a las entidades señaladas se les ampare con un tratamiento de excepción, salvo en el evento descrito en la norma, esto es el empleo de formas de concesión y similares, pues, en éstas prima el ánimo comercial especulativo y de lucro, y, por sus características, no emplean pequeños comerciantes o entidades solidarias comunes, y por lo mismo, no es a éstas a quienes se dirigió el tratamiento exceptivo. Si, como se acaba de dejar expuesto, la exención que consagra la norma está concebida en razón a la calidad de los sujetos y, en consecuencia el levantamiento de la exoneración que prevé la misma norma no tiene destinatario distinto a las entidades allí descritas, entre ellas las cooperativas, pues es respecto de tales entidades y no de terceros que se consagra el beneficio de la exención. Como está probado que los ingresos sobre los cuales la demandante liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, fueron percibidos en desarrollo de un contrato de concesión, en el que actúa como concedente, debe reconocerse que la actuación de la contribuyente al declarar como gravados tales ingresos y sobre los mismos liquidar el impuesto correspondiente, se ajustó a derecho. Cosa distinta sería que la autoridad tributaria hubiera establecido que los ingresos sobre los cuales la actora liquidó el impuesto, corresponden a los propios de su actividad cooperativa, que por disposición legal estaban exentos del gravamen, pero como no contiene el acta de

verificación referencia alguna al respecto, de la que pueda inferirse la inexistencia del contrato de concesión a que alude el revisor fiscal, o cualquier otro elemento de juicio o probatorio que permita desvirtuar el origen de los ingresos declarados como gravados, en tal carácter procede su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1105-01(13424)

Actor: COOPERATIVA ENERGETICA NACIONAL LTDA. COENERGETICA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: Impuesto de Industria y Comercio1994.

F A L LO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 29 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Liquidación Oficial de Revisión por medio del cual se modificaron las declaraciones de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentadas por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 1994. ANTECEDENTES 1.1. La Cooperativa Coenergética Nacional Ltda., presentó el 17 de septiembre de 1997, sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, y 4 del año gravable

1994, en los cuales liquidó un impuesto a cargo sobre el cual determinó la sanción de extemporaneidad. (fls. 28 a 31 c.a.) 1.2. En cumplimiento del auto de verificación de abril 8 de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales, estableció que las actividades que dieron origen a los ingresos declarados por la actora, se encontraban exentas del gravamen y que, en consecuencia, la sanción por extemporaneidad debió liquidarse sobre los ingresos brutos. (fl. 40 c.a.) 1.3. El 9 de septiembre de 1999 emplazó a la Cooperativa para que corrigiera las declaraciones; ésta respondió y expresó las razones para no acceder a la corrección. (fls. 47 y 58 c.a.) 1.4. El 14 de octubre de 1999, por Requerimiento Especial 09.5033, propuso la modificación de las declaraciones, en el sentido de liquidar como impuesto a cargo cero (0), imponer sanción por inexactitud, y liquidar la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos declarados. (fl.14 c.p.) 1.5. Previa evaluación de los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación de Revisión 011 de 6 de marzo de 2000, en la cual se modificaron las declaraciones correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 1994, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento.

2. LA DEMANDA En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario,

aplicable a los impuestos distritales por remisión del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, la actora demandó la nulidad de la liquidación de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que las liquidaciones privadas fueron presentadas en debida forma. 2.1. Fundamento de las pretensiones: 2.1.1. La Cooperativa liquidó y pagó el Impuesto de Industria y Comercio, atendiendo al hecho de que durante los períodos cuestionados desarrolló actividades y generó ingresos gravados en el Distrito Capital, en virtud de un contrato de concesión, tal como está previsto en los Acuerdos 11 de 1988 y 9 de 1992, compilados en el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 1996 y posteriormente recogidos en el artículo 49 del Decreto Distrital 400 de 1999. 2.1.2. Que de acuerdo con las anteriores normas, hasta el último bimestre del año 2000 están exentas en un 100% del impuesto las actividades desarrolladas por las cooperativas, con exclusión expresa de “las concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos de estas entidades”. 2.1.3. Que el criterio oficial considera erróneamente, que cuando se alude a la figura de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos, debe entenderse referida a terceras personas a quienes la cooperativa les haya otorgado la concesión, pero no cuando la entidad cooperativa haya recibido dicha concesión y sea beneficiaria directa de ingresos por dichas figuras. 2.1.4. Que cuando la norma dice excluir a las concesiones y similares, de

la exención, se refiere a eliminarla en cabeza de la Cooperativa cuando ésta obtenga ingresos derivados de concesiones, y en relación con dichos ingresos, dado que es a ella a quien está dirigida la norma cuando establece la exención. 2.1.5. Que en el proceso obran las pruebas acerca de la concesión otorgada a Coenergética, por lo que no es razonable afirmar que la Cooperativa no debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados de ella. 2.1.6. Que no se configuran los supuestos descritos en el artículo 101 del Decreto 807 de 1997, porque la diferencia surge de la interpretación diversa que las partes hacen sobre el derecho aplicable. 2.1.7. Que no se discute que la Cooperativa haya disminuido el impuesto a pagar, pues, por el contrario, lo aumentó. Luego hay ausencia de objeto fiscalizable a través del proceso de revisión. De donde resulta que la vía utilizada por la Administración no es la apropiada, y en tal sentido la actuación se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso.

3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3.1. El artículo 45 del Decreto 423 de 1996 es claro cuando se refiere a las concesiones que operen dentro de los establecimientos comerciales de las cooperativas, pues lo inusual es que la cooperativa tenga concesiones en otros recintos. De donde se colige que la finalidad de la norma era evitar que la exención se extendiera a otras personas, por el solo hecho de negociar con

entidades cooperativas. 3.2. Al no existir limitación alguna a la exención consagrada a favor del sector cooperativo, la demandante debía presentar las declaraciones sin liquidar impuesto a cargo, tomando como base para la determinación de la sanción por extemporaneidad, los ingresos declarados, y al no hacerlo, los denuncios fiscales fueron inexactos. 3.3. No existe diferencia de criterios, porque para ello se requiere que la interpretación hecha por el contribuyente contenga un elemento subjetivo, y en el caso de autos, es “una salida coyuntural frente a una situación apremiante”. Esto es que la sanción por extemporaneidad era menor, si recaía sobre el impuesto, pues de haber cumplido en forma oportuna su obligación de presentar las declaraciones, no habría desconocido el beneficio de la exención concedido por el legislador.

4. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal de Cundinamarca en sentencia de 29 de mayo de 2002 anuló el acto demandado, en lo relativo a la sanción de inexactitud. A título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por dicho concepto.

Para el a quo, analizado el artículo 18 numeral 1 del Acuerdo 11 de 1988, el Acuerdo 9 de 1992 y el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, resulta claro que a partir del año gravable 1988 y hasta el último bimestre de 2000, todas las actividades desarrolladas por las cooperativas estuvieron exentas en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio. La exclusión de la exención para las concesiones y similares que operen

dentro de establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros, esto es, que cuando en tales establecimientos se presenten las aludidas figuras, no gozan del beneficio de la exención, y deben tributar por los ingresos percibidos de su actividad, excepto cuando el concesionario también goce de un tratamiento preferencial. Al encontrarse exentas todas las actividades desarrolladas por la Cooperativa, en los bimestres revisados, no existe impuesto a cargo, y, en consecuencia, la sanción por extemporaneidad es la señalada en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, tal como lo estableció la Administración. Aun cuando, en principio, es procedente la sanción por inexactitud, al tenor del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, por cuanto en las declaraciones se incluyeron datos equivocados, por lo cual resultó un menor saldo a pagar, éste se deriva de diferencias de criterios entre la contribuyente y la oficina de impuestos, en relación con la interpretación del derecho aplicable, en cuanto a si los ingresos derivados de concesiones son o no gravados, y como quiera que las cifras y los hechos denunciados son completos y verdaderos, como se advierte del contenido de la liquidación oficial, no se configura inexactitud sancionable.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada y se acceda a las súplicas de la demanda.

Fundamentos de la apelación: 5.1.1. Que los ingresos obtenidos por la Cooperativa por concepto de

concesiones están gravados y, por ende hay lugar a liquidar impuesto a cargo y la sanción de extemporaneidad se liquida sobre el impuesto. 5.1.2. Que la sentencia, es inexacta y antijurídica porque no aprecia que cuando el artículo 13 del Acuerdo 9 de 1992, dice excluir de la exención las figuras de concesiones y similares, se refiere a anular la exención en cabeza de la Cooperativa cuando ésta obtenga ingresos derivados de aquéllas. 5.1.3. Que cuando la norma indica que las cooperativas están exentas, pero excluye expresamente de este beneficio a las figuras de las concesiones o similares que operen dentro del establecimiento, significa que la exención y eliminación de la misma se refiere a las cooperativas. 5.1.4. Que es claro que durante los períodos cuestionados, la demandante se encontraba obligada a liquidar y a pagar un impuesto, como en efecto lo hizo, razón por la que las sanciones y demás efectos tributarios que se deriven, se deben amparar en esos mismos supuestos. 5.1.5. Que procede la condena en costas para la demandada. 5.2. La parte demandada también apeló la decisión del Tribunal. Pidió confirmar la sanción de inexactitud, por las siguientes razones: 5.2.1. Que en los denuncios fiscales objeto de revisión no podía resultar impuesto a cargo, porque la contribuyente estaba exenta en el 100% de sus actividades hasta el año 2000. En consecuencia debió liquidar la sanción de extemporaneidad sobre sus ingresos. Al no haber procedido así, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 que se sanciona con

inexactitud. 5.2.2. Que la norma alude no sólo a los eventos en los cuales resulte menor impuesto a cargo, sino un menor valor a pagar, habida consideración que no hace distinción. Porque el precepto sólo exige inclusión de datos o factores equivocados, como ocurrió en este caso, pues la Cooperativa informó una base gravable y un impuesto a cargo equivocados.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no alegó de conclusión. 6.2. La demandada solicitó que se confirme la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que la Cooperativa determinó un impuesto a cargo para liquidar la sanción por extemporaneidad y como consecuencia, canceló un valor inferior al que por ley estaba obligada. 6.3. Ministerio Público. Pidió que se mantenga la sanción por inexactitud toda vez que está probado el desconocimiento de la actora de las normas que se refieren a la exención tributaria, aplicables al caso, y a la forma como debía establecer la sanción por extemporaneidad.

Comparte los argumentos de la entidad demandada y del Tribunal y agrega que no existe diferencia de criterios acerca de la interpretación del derecho aplicable, sino errónea aplicación de las normas cuyo tenor literal es claro, por lo que la Cooperativa utilizó factores equivocados para determinar un menor valor a pagar. Encuentra improcedente la condena en costas que solicita la demandante, puesto que la actuación acusada se acomoda al ejercicio adecuado del derecho y no implica abuso del mismo.

7. CONSIDERACIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 29 de mayo de 2002, que decretó la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión, por la cual la Dirección de Impuestos Distritales modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora para los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 1994. La controversia se concreta en que la actora presentó extemporáneamente sus declaraciones y determinó un impuesto a cargo, no obstante tener a su favor el derecho a la exención del gravamen. La Administración encontró que había lugar a imponer sanción por inexactitud, dado que la Cooperativa liquidó una sanción por extemporaneidad inferior a la que debía liquidarse, lo cual generó un menor valor a pagar. Debe la Sala pronunciarse de fondo sobre el alcance de la exención prevista en el artículo 18 [1] del Acuerdo 11 de 1988 y más exactamente de la excepción a dicho beneficio, relativa a los ingresos por concesiones, aspecto que no había sido antes objeto de discusión en los procesos en los cuales se controvirtió la legalidad de la sanción por extemporaneidad, a cargo de las entidades exentas del impuesto de industria y comercio. El Acuerdo Distrital 11 de 1988 consagró en su artículo 18[1], una exención del Impuesto de Industria y Comercio a favor de las cooperativas, en los siguientes términos: “[...] “Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco (5) años a partir del año gravable 1988, en los montos y porcentajes que a

continuación se señalan, sobre los ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.” El Acuerdo 9 de 1992 en su artículo 13, prorrogó el término para el beneficio de la anterior exención hasta el año gravable 2000 inclusive. Esta disposición fue incorporada en los mismos términos, en el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, que compiló las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales.

De la redacción de la primera parte de la norma transcrita se colige claramente que se creó una “exención subjetiva”, es decir, una exoneración del gravamen en consideración a las características de los sujetos. Quiere decir por el solo hecho de ser artesano, sociedad mutuaria, fondo de empleados, o cooperativa, existe a favor de ellos exención total sobre la materia imponible gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio), y dentro de un plazo que va desde 1988 hasta el último bimestre del año 2000. Sin embargo, la segunda parte de la misma norma crea una limitación o “regla de gravabilidad”, para señalar que la exoneración planteada en la primera parte, no recae sobre “las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades”. Es precisamente sobre la última parte de la norma que ha surgido la

controversia, pues, mientras para la entidad demandada el levantamiento de la exoneración no está dirigido a los artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados o cooperativas, sino a terceras personas, cuando en su condición de concesionarias obtienen ingresos provenientes del contrato de concesión en establecimientos cooperativos, en cuyo caso, esos terceros deben tributar por los ingresos obtenidos en tal actividad; para la actora esa interpretación resulta inexacta, porque no aprecia que cuando la norma excluye de la exención las figuras de concesiones y similares, lo que pretende es anular la exención en cabeza de la Cooperativa, en caso de que ésta obtenga ingresos derivados de aquéllas, pues es la Cooperativa, entre otros sujetos calificados, a quien va orientada o dirigida la norma que consagra la exención. Para el correcto entendimiento de la norma, la Sala encuentra pertinente recurrir a la regla de interpretación prevista en el artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual para interpretar los textos no claros de las disposiciones, bien puede acudirse a su intención o espíritu, claramente manifestados en la propia norma o en la historia de su establecimiento. Coherentemente, es preciso traer a colación la exposición de motivos del Acuerdo 11 de 1988, que creo la exención, en la cual se dijo: “En materia de impuesto de industria y comercio, las exenciones buscan que los pequeños industriales, los pequeños comerciantes y aquellas personas que prestan en pequeña escala toda la gama de servicios de que disfruta la ciudad tengan posibilidades de robustecer sus limitados negocios, sustentarse y sustentar sus familias, crear fuentes

elementales de trabajo e irse desarrollando hasta convertirse en solución económica”. (Concejo Distrital de Bogotá, Gaceta del Concejo, 5 de abril de 1988). De la cita anterior fluye, sin ninguna duda, que la razón del establecimiento de la exención a favor de los artesanos y de otras entidades, como las sociedades mutuarias, los fondos de empleados y las cooperativas, tiene una finalidad solidaria que busca el mejoramiento económico para sus asociados. Y, resulta razonable que a las entidades señaladas se les ampare con un tratamiento de excepción, salvo en el evento descrito en la norma, esto es el empleo de formas de concesión y similares, pues, en éstas prima el ánimo comercial especulativo y de lucro, y, por sus características, no emplean pequeños comerciantes o entidades solidarias comunes, y por lo mismo, no es a éstas a quienes se dirigió el tratamiento exceptivo. Si, como se acaba de dejar expuesto, la exención que consagra la norma está concebida en razón a la calidad de los sujetos y, en consecuencia el levantamiento de la exoneración que prevé la misma norma no tiene destinatario distinto a las entidades allí descritas, entre ellas las cooperativas, pues es respecto de tales entidades y no de terceros que se consagra el beneficio de la exención. Entendido así el contenido y alcance de la norma bajo análisis, no puede desconocerse el carácter de gravados de los ingresos declarados por la demandante en los cuatro bimestres revisados, sobre los cuales se liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, puesto que según certificado del Revisor Fiscal

de la Cooperativa (fl. 25 c.a.), allegado al proceso a solicitud de la administración, “... los ingresos gravados presentados en las declaraciones tributarias de los cuatro (4) primeros trimestres (sic) de 1994 corresponden a la concesión que Colgas le hiciere a la Cooperativa para administrar la cafetería”. Como está probado que los ingresos sobre los cuales la demandante liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, fueron percibidos en desarrollo de un contrato de concesión, en el que actúa como concedente, debe reconocerse que la actuación de la contribuyente al declarar como gravados tales ingresos y sobre los mismos liquidar el impuesto correspondiente, se ajustó a derecho. Cosa distinta sería que la autoridad tributaria hubiera establecido que los ingresos sobre los cuales la actora liquidó el impuesto, corresponden a los propios de su actividad cooperativa, que por disposición legal estaban exentos del gravamen, pero como no contiene el acta de verificación referencia alguna al respecto, de la que pueda inferirse la inexistencia del contrato de concesión a que alude el revisor fiscal, o cualquier otro elemento de juicio o probatorio que permita desvirtuar el origen de los ingresos declarados como gravados, en tal carácter procede su reconocimiento. Así las cosas, la sanción por extemporaneidad que debía liquidarse en las declaraciones tributarias, se sujeta a lo previsto en el inciso primero del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, esto es sobre el impuesto a cargo determinado, tal como lo hizo la actora, y no sobre los ingresos declarados, como se procedió en la liquidación de revisión. Ahora bien, desvirtuado el hecho que originó la sanción por inexactitud

impuesta en los términos del artículo 101 del mismo Decreto, ésta resulta improcedente y, en consecuencia, procede la nulidad del acto acusado, tal como se decidió en la sentencia apelada.

Costas: De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, a la parte vencida de un proceso, incidente o recurso, se le condenará en costas. Sin embargo, prevén el mismo precepto, para efectos de la condena, que ésta no se hará teniendo en cuenta un criterio eminentemente objetivo sino que deberá observarse la conducta de la partes en el proceso. En otros términos, no es suficiente que la parte haya sido vencida para que se le condene en costas sino que deberá el juzgador, con criterio razonable, calificar la conducta que haya tenido la parte durante el proceso. Sobre el particular, tiene establecido esta Corporación que habrá lugar a condena en costas en contra de la parte vencida “[...] sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo,[...] [...] en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial”

1 Como en el caso debatido no existió una conducta que muestre ausencia

absoluta de fundamento, sino una del yerro interpretativo de la Administración Distrital sobre la aplicación de la ley, no cabe la condena en costas pretendida por la demandante. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 1997. Exp. 10775 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLARASE la nulidad de la Liquidación de Revisión 011 del 6 de marzo de 2000 mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por la COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. COENERGETICA, por los bimestres 1, 2 3, y 4 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara que las mencionadas declaraciones fueron presentadas en debida forma.

4. No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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