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CE-25000-23-27-000-2000-1150-01(13296)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1150-01(13296)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION DEL PROCESO POR SOLICITUD DE CONCILIACION - No está prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 ni en el Decreto Distrital 122 de 2003 / SOLICITUD DE CONCILIACION - No suspende el proceso, máxime si la solicitud se presentó después de proferida la sentencia / SENTENCIA TRIBUTARIA - Una vez proferida no se suspende su trámite por existir solicitud de conciliación Se advierte que la petición para que esta Corporación se abstuviera de fallar porque el Banco tenía intención de acogerse a la conciliación prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, se radicó después de proferido el fallo (12 – VI – 03) y antes de su debida notificación y con ocasión de ésta se pide la adición o complementación. La Sala advierte que ni el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 ni el Decreto Distrital 122 de 2003, prevén la suspensión del proceso por causa de la solicitud de conciliación y que registrado proyecto de fallo desde el 22 de abril de 2003, no se informó sobre la existencia de solicitud de conciliación ante la Administración pues solo con posterioridad a la expedición de la sentencia (Sala de junio 12 de 2003), se presentó tal información (20 de junio,) y antes de la fijación del edicto para notificar la providencia. Así las cosas en este caso no solo no existe causal legal de suspensión sino que carece de fundamento la solicitud de no continuar con el trámite del proceso, por cuanto con anterioridad a tal petición ya se había proferido sentencia, así no se hubiese surtido aún la notificación, de manera que no se configura la nulidad invocada.

ACTO QUE NIEGA CONCILIACION - Al ser acto administrativo es controvertible ante la jurisdicción / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA - El acto que la niega es demandable ante la jurisdicción La Sala observa que la administración no accedió a conciliar por considerar que en el caso existe sentencia definitiva. Sobre tal concepto discurre el apoderado para controvertir la negativa de la administración de aceptar la solicitud de conciliación. Para la Sala no es del caso analizar el concepto de sentencia definitiva si tiene en cuenta que la administración negó la conciliación, aunque haya sido éste el apoyo de su decisión. En el caso, se advierte que esta negativa constituye un verdadero acto administrativo, cuya legalidad no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, amén de que en aquélla se expresa claramente el ánimo de no conciliar de la administración, y sobre las razones que se esgrimen para ello, reitera la Sala que no pueden ser objeto de análisis en esta oportunidad, pues de la negativa, fundada en el anotado motivo, no puede necesariamente inferirse ánimo conciliatorio por parte del ente fiscal. En efecto, en el subexámine la Sala advierte que la razón por la cual se pretende que esta Corporación asuma competencia respecto de la conciliación no se ajusta a las normas que la regulan, ya que el motivo no es someter a consideración y aprobación el acuerdo conciliatorio, pues éste no existió, sino discutir la negativa de la administración de conciliar, asuntos disímiles con procedimientos diferentes y que ahora no es procedente ventilar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación: 25000-23-27-000-2000-01150-01(13296)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. - ANTES

CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE NULIDAD AUTO Decide la Sala el incidente de nulidad parcial promovido por el apoderado del actor a partir del auto de 17 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la actuación oficial mediante la cual, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió liquidación de revisión respecto de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997 y 1, 2, 3 y 4 de 1998. Surtido el trámite de primera instancia, el a quo denegó las súplicas de la demanda mediante sentencia de abril 17 de 2002, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado del actor. En fallo de 12 de junio de 2003, esta Corporación confirmó la sentencia apelada, providencia notificada mediante edicto desfijado el 26 de junio (fl. 206).

En escrito radicado el 20 de junio la apoderada del Banco actor declara que su representada se acogerá a la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 122 de 2003. El 2 de julio de 2003, la misma apoderada allega memorial mediante el cual solicita se profiera sentencia complementaria. Este escrito se radicó dentro del término de ejecutoria. El 15 de agosto de 2003, el apoderado principal del Banco pide que se citen a las partes para audiencia de conciliación con el fin de dar por terminado el proceso y adjunta los soportes del caso. El 2 de septiembre se allega nuevo memorial en el cual el apoderado de la parte actora reitera su solicitud de citar para audiencia de conciliación, toda vez que en su sentir se dan los presupuestos fácticos que prevé la ley para el efecto. El 17 de septiembre de 2003, se decide la solicitud de adición y complementación de la sentencia en el sentido de negarla (fls. 320 a 325 c.p.) Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, esto es el 24 de septiembre, el apoderado pide que se decrete la nulidad parcial desde la última providencia indicada, asunto que es el objeto de esta decisión. LA SOLICITUD DE NULIDAD Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indica que la actora el 20 de junio de 2003, solicitó a esta Corporación que se abstuviera de proferir fallo debido a su interés e intención de acogerse a la conciliación prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en el

Decreto Reglamentario 122 de 2003 y pocos días después se enteró, con ocasión de la fijación del edicto, que el 12 de junio se había proferido sentencia y el 2 de julio pidió que se adicionara o complementara. Señala que el 22 de julio se interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo y se dejó constancia que se reiteraría una vez se resolviera sobre la adición o complementación. Manifiesta que, como para esta época, no existía fallo definitivo, presentó ante las autoridades distritales solicitud de terminación del proceso por conciliación. El 28 siguiente el Comité de Conciliación no aceptó la petición al encontrarla improcedente. El 30 de julio, la actora solicitó reconsiderar la decisión y a la fecha del memorial (24 – IX), no se había resuelto. El 15 de agosto de 2003, la demandante allegó escrito para que se citaran a las partes para efectos de conciliar, pedimento reiterado el 2 de septiembre. No obstante el 17 de septiembre, sin mención alguna al respecto, se decidió la adición o complementación. Indica que la solicitud de convocatoria para conciliación es una causa legal de suspensión del proceso toda vez que satisfechos los requisitos para acceder a ella, termina el proceso y las demás peticiones se tendrían como desistidas de manera que aquélla prevalece sobre cualquier otra que se encuentre pendiente para darle continuidad al mismo. Finalmente señala que en el caso se cumplen los presupuestos para acceder a la conciliación puesto que no se había proferido sentencia definitiva y el proceso

está en conocimiento del Consejo de Estado ya que el fallo del 12 de junio de 2003 no alcanzó la ejecutoria material al momento en que se presentó la solicitud de audiencia de conciliación, acto que suspendió el proceso hasta tanto se decidiera sobre el mismo y al no hacerse se origina la causal de nulidad que se invoca. Dentro del término de traslado del incidente el apoderado del Banco actor allega copia de la resolución 01 mediante la cual la Administración Distrital confirma la decisión de negar la solicitud de conciliación y discurre sobre lo que debe entenderse por sentencia definitiva frente a la ejecutoriada. Así mismo el apoderado del Distrito Capital se hace presente y adjunta copias del acta de comité No. 12 de julio 28 de 2003 y de la mencionada resolución 01. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En cuanto a la oportunidad del incidente se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad también puede alegarse durante la actuación posterior a la sentencia si la causal ocurrió en ella. Como se advierte de los antecedentes, el fundamento de la causal quinta del artículo 140 del C.P.C. invocada en el incidente se concreta en que después de haberse proferido la sentencia y durante el tiempo transcurrido entre su notificación y ejecutoria, el apoderado del actor presentó escrito en el que expresamente manifiesta que su representado se acogerá a la conciliación prevista en el artículo 98 de la Ley 788, reglamentado por el Decreto Distrital 122 de 2003, situación que obligaba, según el apoderado, a suspender cualquier otra

decisión, inclusive la de adición o complementación de la sentencia, de manera que al resolverse sobre ésta, sin pronunciarse sobre la conciliación, se incurrió en el presupuesto de hecho de la aludida causal. Prevé la ley la causal invocada, así: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. (...)” Como se observa del texto transcrito, para la configuración de la causal de nulidad se precisa que se presente el motivo legal de suspensión y que pese a ello se adelante el proceso o se reanude su trámite antes de que concluya la suspensión.

En el caso, se advierte que la petición (fl. 207) para que esta Corporación se abstuviera de fallar porque el Banco tenía intención de acogerse a la conciliación prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, se radicó después de proferido el fallo (12 – VI – 03) y antes de su debida notificación (fl. 206) y con ocasión de ésta se pide la adición o complementación. La Sala advierte que ni el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 ni el Decreto Distrital 122 de 2003, prevén la suspensión del proceso por causa de la solicitud de conciliación y que registrado proyecto de fallo desde el 22 de abril de 2003, no se informó sobre la existencia de solicitud de conciliación ante la Administración pues solo con posterioridad a la expedición de la sentencia (Sala de junio 12 de 2003),

se presentó tal información (20 de junio, fl. 207 c.p.) y antes de la fijación del edicto para notificar la providencia (fl. 206 c.p.). Así las cosas en este caso no solo no existe causal legal de suspensión sino que carece de fundamento la solicitud de no continuar con el trámite del proceso, por cuanto con anterioridad a tal petición ya se había proferido sentencia, así no se hubiese surtido aún la notificación, de manera que no se configura la nulidad invocada. Teniendo en cuenta que durante el lapso en que el expediente estuvo al Despacho para pronunciarse sobre la adición o complementación, el apoderado allegó sendos escritos en los cuales solicita la convocatoria a audiencia de conciliación, la Sala resolverá sobre el particular. Al respecto se observa que la petición se apoya en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto Distrital 122 de 2003, pero como el mismo apoderado admite y se advierte de los documentos anexados, la autoridad distrital no accedió a conciliar como consta tanto en el acta No. 012 de julio 28 de 2003 como en la Resolución 01 notificada el 3 de octubre del mismo año, luego la situación fáctica no es la prevista en el citado Decreto Distrital en relación con el trámite e intervención de esta Corporación. En efecto, dice así la disposición: “Artículo 4º. Trámite de la conciliación. La fórmula conciliatoria respecto de procesos judiciales notificados a partir del 1º de enero de 2002 deberá suscribirla y aprobarla el apoderado general de la Secretaría de

Hacienda y para los proceso notificados antes del 1º de enero de 2002, la suscribirá el apoderado judicial de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada, junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que ésta cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso.” (Subraya la Sala) La Sala observa que la administración no accedió a conciliar por considerar que en el caso existe sentencia definitiva. Sobre tal concepto discurre el apoderado para controvertir la negativa de la administración de aceptar la solicitud de conciliación. Para la Sala no es del caso analizar el concepto de sentencia definitiva si tiene en cuenta que la administración negó la conciliación, aunque haya sido éste el apoyo de su decisión. En el caso, se advierte que esta negativa constituye un verdadero acto administrativo, cuya legalidad no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, amén de que en aquélla se expresa claramente el ánimo de no conciliar de la administración, y sobre las razones que se esgrimen para ello, reitera la Sala que no pueden ser objeto de análisis en esta oportunidad, pues de la negativa, fundada en el anotado motivo, no puede necesariamente inferirse ánimo conciliatorio por parte del ente fiscal.

En efecto, en el subexámine la Sala advierte que la razón por la cual se pretende que esta Corporación asuma competencia respecto de la conciliación no se ajusta a las normas que la regulan, ya que el motivo no es someter a consideración y aprobación el acuerdo conciliatorio, pues éste no existió, sino discutir la negativa de la administración de conciliar, asuntos disímiles con procedimientos diferentes y que ahora no es procedente ventilar. Así las cosas y como quiera que no pueden crearse por interpretación competencias no previstas expresamente por la ley, se negará la solicitud de citar a audiencia de conciliación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R E S U E L V E

1. No decretar la nulidad parcial propuesta.

2. No acceder a la petición de citar a las partes para audiencia de conciliación.

Cópiese y Notifíquese. En firme este auto vuelva al Despacho Sustanciador para proveer sobre el recurso extraordinario de súplica. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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