CE-25000-23-27-000-2000-1151-01(13340)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1151-01(13340)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su determinación no es necesario dilucidar su naturaleza jurídica y tampoco si persigue o no ánimo de lucro / HECHO GENERADOR EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo constituye el ejercicio o realización de actividades industriales, comerciales o de servicio / INGRESOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son gravados sí provienen del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - No existe norma que contemple su no sujeción al impuesto de industria y comercio / FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL - Aunque sea un establecimiento público no está exento del Impuesto de Industria y Comercio En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que, para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto
de determinados sujetos o entidades. En el caso concreto de los “establecimientos públicos” del orden nacional, no existe disposición legal que consagre un tratamiento preferencial del cual pueda inferirse su no sujeción del impuesto de Industria y Comercio, puesto que la Ley 14 de 1983, mediante la cual se reguló en su integridad lo que tiene que ver con el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible, las exenciones y prohibiciones de gravar determinadas actividades, no prevé ningún tipo de exención o exclusión para tales entidades, motivo por el cual no puede pretenderse, que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por tener la calidad de establecimiento público, tiene un tratamiento especial, pues tal prerrogativa no ha sido creada por el legislador. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EN EL D.C. - Los tratamientos tributarios preferenciales estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994 / FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL - No se considera una instalación de Policía para gozar de las exenciones tributarias en el D.C. / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE ENTIDADES PUBLICAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo dispuesto sobre el particular en la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-245 de 2002 Si el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, como establecimiento público, ostentaba un tratamiento preferencial respecto del impuesto de Industria y Comercio, éste no puede hacerse extensivo a la vigencia fiscal de 1996, a la cual corresponden los bimestres objeto de la liquidación oficial del gravamen que se demanda, pues según el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, los
tratamientos preferenciales contenidos en la ley a favor de los establecimientos públicos respecto de los tributos distritales, quedan vigentes solo hasta el 31 de diciembre de 1994. Ahora bien es erróneo afirmar, como lo hace el apoderado del accionante, que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es “una instalación de Policía”, con el fin de que se entienda amparado por el tratamiento preferencial aplicable a “las instalaciones militares y de policía”, que según la norma transcrita, se mantiene vigente, puesto que en primer término el carácter exceptivo de la norma, excluye una interpretación extensiva a sujetos o entidades no señalados expresamente en ella. La Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad mediante sentencia C245 de abril 9 de 2002, advirtió que la norma no cumple con la primera de las características que se predica de una ley interpretativa, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta. Así que no puede reconocerse con fundamento en dicha disposición, la no sujeción al gravamen por parte del Fondo Rotatorio de la Policía, como lo entiende su apoderado y lo aceptó el Tribunal. De otra parte, si bien la Corte advirtió en la misma sentencia, que respecto de periodos pasados, los efectos que trae la declaratoria de inexequibilidad, no deben ser asumidos por los contribuyentes, tal señalamiento, no incide en el caso bajo análisis, toda vez que la vigencia fiscal que se discute corresponde a 1996, esto es antes de la vigencia de la norma declarada inexequible. NOTA DE RELATORIA: En similar sentido puede consultarse la
sentencia del 13 de noviembre de 2003 Expediente 13.276 Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. INGRESOS DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL - Al provenir de actividades comerciales y de servicios están gravadas con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. La Sala observa que, por el contrario, obran en el proceso las pruebas que permiten demostrar que durante el período revisado, el Fondo Rotatorio percibió ingresos derivados del ejercicio de actividades comerciales y de servicios, sujetas al gravamen, pruebas que no han sido controvertidas por el actor, y tampoco contiene la demanda argumentación alguna tendiente a desvirtuar los conceptos y valores de los ingresos derivados de dichas actividades, que fueron considerados por la Administración Distrital para efectos de la liquidación oficial del impuesto, a que se refieren los actos acusados. En efecto, dan cuenta los actos acusados de las conclusiones contenidas en el acta de inspección, producto de la verificación de los ingresos obtenidos en desarrollo de actividades industriales, como ventas de imprenta (por la producción de afiches, revistas, folletos, volantes, libros), actividades comerciales por ventas de retal, financiación de prestamos, ingresos financieros, y otras actividades que califican como “demás actividades de servicios”. Adicionalmente obra en el proceso la Certificación del Contador Público del Fondo Rotatorio de la Policía, donde consta que los ingresos percibidos en el año 1996, fueron generados por los siguientes conceptos: ventas imprenta, producción de afiches, revistas, folletos, volantes, libros, ventas de fábrica de confecciones, intereses, comisiones,
rendimientos financieros, fotocopias, venta de retal y otros. Así las cosas, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa, en virtud de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a cargo del actor, y en consecuencia prospera el recurso de apelación interpuesto. Por ello habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 13 de noviembre de 2003 Expediente 13.276 Ponente Dr. Juan Angel
Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01151-01(13340)
Actor: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-1996
F A L L O.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital, contra la sentencia del 24 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, por los Bimestres 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año 1996.
ANTECEDENTES El FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL presentó declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, por los bimestres 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 1996, sin incluir valor alguno por concepto de ingresos o impuesto a cargo, declarando únicamente el valor de las retenciones en la fuente efectuadas, por cada uno de los bimestres anotados. (fls.151 a 156 c.p.) La Administración de Impuestos Distritales, previa investigación, ordenada con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en desarrollo de la cual se practicó inspección tributaria y requerimientos de información, expidió el Requerimiento Especial 09.6665 del 3 de Noviembre de 1998, en el cual propuso modificar las citadas declaraciones, en el sentido de incluir en ellas los ingresos gravados, establecidos con base en la información y pruebas recaudadas; liquidar el impuesto a cargo; e imponer sanción por inexactitud y extemporaneidad, así: 2° Bimestre/96 Ingresos Netos gravables 539.402.000 Impuesto de Industria y Comercio 4.461.000 Impuesto de avisos y tableros 639.000 Sanciones 9.912.000 3° Bimestre/96 Ingresos netos gravables 830.638.000 Impuesto de industria y comercio 5.280.000 Impuesto de avisos y tableros 792.000 Sanciones 9.715.000 4° Bimestre/96 Ingresos netos gravables 835.791.000 Impuesto de Industria y Comercio 6.575.000
Impuesto de avisos y tableros 986.000 Sanciones 13.182.000 5° Bimestre/96 Ingresos netos gravables 1.113.089.000 Impuesto de Industria y Comercio 8.699.000 Impuesto de avisos y tableros 1.305.000 Sanciones 16.006.000 6° Bimestre/96 Ingresos netos gravables 1.368.131.000 Impuesto de Industria y Comercio 1 0.453.000 Impuesto de avisos y tableros 1.568.000 Sanciones 19.234.000 Las razones aducidas por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, esto es su calidad de no contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y la nulidad del proceso por incompetencia funcional (fl.67 c.p.), fueron desestimadas por la Administración, profiriendo en consecuencia la Liquidación Oficial de Revisión 014 del 13 de Abril de 1999, liquidando el impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, así como la sanciones por inexactitud y extemporaneidad, en los mismos términos propuestos en el requerimiento. (fl. 43 c. P.) Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante presentó recurso de consideración en contra la liquidación de revisión, acto que fue confirmado mediante la Resolución 065 de abril 18 de 2000, quedando así anotada la vía gubernativa. (fl.29 c.p.) DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó, y como
restablecimiento del derecho se declararen en firme las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentadas por los bimestres del 2º a 6º del año 1996. Los cargos de la demanda se resumen así: Prescripción.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, se solicita declarar la firmeza de las declaraciones privadas correspondientes al 2º y 3º bimestres de 1996, teniendo en cuenta que para la fecha en que se realizó la inspección tributaria (31 de Julio de 1998), tales declaraciones se encontraban en firme, ya que fueron presentadas el 17 de julio de 1996. Al efecto, no puede considerarse el término de suspensión a que alude el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, puesto que la Administración dictó el auto de inspección tributaria, notificado el 7 de mayo de 1998, únicamente con la finalidad de suspender el término de firmeza, ya que no había realizado hasta la fecha investigación alguna, y tampoco la realizó, sino más de dos meses después de notificado el auto. Tampoco existe razón para suspender el término de firmeza , en virtud del emplazamiento para corregir, en razón a que la Administración lo hizo sin tener pruebas suficientes, con el objeto de determinar si se presentaron inexactitudes frente a las declaraciones inicialmente presentadas, y además se expidió por fuera de los términos legales. No existe calidad de contribuyente.-El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, y
las funciones que realiza son de carácter administrativo. En consecuencia, atendiendo a su naturaleza jurídica y funciones, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. La actividad desarrollada por el Fondo, aunque tenga apariencia de actividad generadora del impuesto, se considera como función administrativa, y si bien no existe norma que exonere a los establecimientos públicos, por su naturaleza, de la calidad de contribuyentes, una interpretación sistemática y armónica, de la Ley 14 de 1993, artículo 32; Acuerdo Distrital 21 de 1983, artículo 1°; Decreto Distrital 423 de 1996, artículo 25; Decreto 1421 de 1993; Decreto Distrital 807 de 1993, Acuerdo 39 de 1993, Acuerdo 11 de 1988, artículo 17, permite concluir que la Nación y sus establecimientos públicos no han sido considerados como contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio. Es claro que la ley al otorgarles tal carácter, ha querido que realicen funciones propias de la administración pública, en representación de ésta, y con presupuestos públicos. Así que la entidad demandante solo está obligada a presentar declaraciones sobre las sumas de dinero que son retenidas y no sobre las actividades que realiza. No sujeción en el impuesto, por la calidad de instalación militar y de policíaEl concepto No. 1079 de septiembre 1° de 1976 de la Sala de Consulta y Servicio Civil establece que los establecimientos públicos del orden nacional no son sujetos pasivos de impuestos municipales y distritales, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 198 del Código de Régimen Político y
Municipal, adicionalmente el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 160 le otorgó a este tipo de establecimientos, un tratamiento preferencial, al disponer que “Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las instalaciones militares y de policía”, concepto que comprende el conjunto de actividades militares o de policía organizadas con el objeto de ejercer la función militar o de policía. Naturaleza jurídica de la entidad -funciones administrativas al amparo del concepto 398 de 1995 de la jurídica tributaria distrital. -Para el año 1996, el citado concepto establecía que los establecimientos públicos del orden nacional “podrían llegar a ser sujetos del impuesto de Industria y Comercio en la medida en que desarrollaran además de las funciones administrativas, actividades constitutivas del hecho generador del tributo”, de donde se desprendía claramente que a partir del año 1995, los establecimientos públicos tendrían dos situaciones respecto a la sujeción del impuesto: podrían no ser gravados si solo desarrollaban funciones administrativas; o podrían ser gravados si además de las funciones administrativas realizaban actividades generadoras del tributo. Como el Fondo Rotatorio de la Policía, tiene como único objeto cumplir funciones administrativas que le ha señalado la ley, y en ningún momento ha realizado ni realiza actividades adicionales generadoras del impuesto, su situación se adecua al supuesto de hecho del citado concepto. OPOSICIÓN El Distrito Capital mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Es inepta la demanda, por incumplimiento de las previsiones del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que respecto del
argumento atinente al hecho de haberse notificado el emplazamiento para corregir, cuando la facultad para emitirlo se encontraba prescrita, no se agotó la vía gubernativa. No obstante se considera que tal argumento no debe prosperar, toda vez que las declaraciones correspondientes al 2° y 3° bimestres de 1996 se presentaron el 17 de julio de 1996, es decir que la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 17 de julio de 1998. Sin embargo dicho término se suspendió por la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, esto es tres meses desde el 7 de mayo de 1998, y por la notificación del emplazamiento para corregir, o sea un mes desde el 12 de agosto de 1998, y el requerimiento especial se notificó el 10 de noviembre de 1998, es decir dentro del término legal. De las pruebas allegadas, se estableció que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ejercía, además de sus funciones administrativas, actividades constitutivas del hecho generador del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, en desarrollo de las cuales percibió ingresos que hacen parte de la base gravable, tal como lo determinan los antecedentes administrativos, en especial la certificación de la Contadora del Fondo, allegada con ocasión de los requerimientos de información. Es decir que la Administración ejerció sus funciones de fiscalización de conformidad con la interpretación contenida en el Concepto 398 de agosto 31 de 1995, que cita la demandante. A partir de la vigencia del Estatuto Orgánico de Bogotá, (Decreto 1421 de 1993), quedaron derogados todos los tratamientos preferenciales
concedidos a los establecimientos públicos, salvo en lo relacionado con las “Universidades públicas, colegios, museos, hospitales...instalaciones militares y de policía...”, por haberlo así dispuesto expresamente su articulo
160. Así que si el Fondo Rotatorio de la Policía ostentaba algún tratamiento especial respecto del impuesto territorial, con anterioridad a 1993, éste terminó el 31 de diciembre de 1994, ya que no es una “instalación militar ni de policía.” LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de instancia, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada; la nulidad de los actos acusados; y como restablecimiento del derecho, que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, no debe suma alguna por concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2° a 6° de 1996.
La anterior decisión, se fundamentó en el concepto rendido por la Procuradora Judicial Delegada ante el Tribunal, que el a quo manifestó acoger en su integridad, donde se concluyó que el Fondo Rotatorio de la Policía no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. Las consideraciones allí expuestas, se resumen así: De conformidad con la Ley 14 de 1993, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 1421 de 1993, artículos 197,198 y 153, y el Decreto Distrital 423 de 1996, artículos 26, 27 y 28, lo que identifica a los sujetos pasivos es la realización de las actividades allí señaladas, no la simple obtención de ingresos. Las
actividades de administración de la cosa pública que desarrollan las entidades oficiales por mandato constitucional y legal, deben considerarse ajenas al impuesto de Industria y Comercio, porque ellas no encajan dentro de las características definidas por la ley. El Fondo Rotatorio de la Policía, creado por el Decreto 2361 de 1954 y definida su organización mediante Decreto 2353 de 1971, es una entidad calificada de naturaleza pública, cuyas actividades se distinguen por ser de administración de recursos públicos. Su condición de establecimiento público lo coloca en el terreno de las entidades descentralizadas por servicios, encargadas por la ley de cumplir funciones administrativas. Las actividades del Fondo Rotatorio de la Policía, no encajan en las definiciones de las actividades gravadas, porque su principal actividad en desarrollar la política y planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de las fuerzas militares y de la policía nacional. Por tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, y no lo es en razón de una exención, sino de una exclusión, por no ejercer el hecho generador del impuesto. Tampoco ha sido señalado en el artículo 33 del Decreto 423 de 1996, como sujeto pasivo, y por ello no está obligado a presentar declaraciones por dicho impuesto. La tesis del Distrito Capital, en cuanto que la obtención de algunos ingresos por parte de una entidad pública, constituye base para considerarla sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, fue regulada por el legislador, mediante el artículo 121 de la Ley 633 de 2000, donde al interpretar “con autoridad”, el concepto “actividades”, para efectos de dicho impuesto, indica
que las actividades de estos entes, por ser de administración pública, no encajan en las señaladas por la legislación como gravables. Norma que por ser interpretativa, se entiende incorporada al ordenamiento jurídico vigente, y es aplicable a casos aun no resueltos por la jurisdicción. Se observa que las declaraciones presentadas por el Fondo Rotatorio de la Policía durante el año 1996, objeto de revisión, correspondía a declaraciones de retención en la fuente, como lo manifestó el Director del Fondo en la respuesta al emplazamiento para corregir, donde manifiesto que no era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, y si bien se utilizaron formularios iguales a los de las declaraciones de dicho impuesto, se observa que el artículo 4° del Decreto 053 de 1996, lo autorizó para los no contribuyentes. APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, se sustentó en los siguientes términos: En el curso de la investigación adelantada por la Administración Tributaria Distrital se estableció que para la vigencia fiscal de 1996, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, en la jurisdicción del Distrito Capital, sin que para el evento incidan su naturaleza jurídica, o el hecho de que realice a su vez funciones administrativas. Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de noviembre 28 de 1994, Exp. 5839 C.P. Guillermo Chain Lizcano, y en igual sentido, en las sentencias de julio 28 de 1995 y 22 de noviembre de 1996, exps. 7148 y 7997, con ponencia
del Doctor Julio Enrique Correa. Se concluye que el Fondo Rotatorio de la Policía es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades industriales, comerciales o de servicio en la jurisdicción distrital, es decir el hecho generador del tributo, tiene tal calidad. El Fondo recibió ingresos por concepto de ventas de imprenta, de fábrica de confecciones, intereses comerciales, por comisiones, financieros, es decir, ejerció actividades comerciales diferentes de las funciones administrativas. Sobre el argumento de la demandante, según el cual se afirma que no presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los citados bimestres de 1996, sino que únicamente utilizó los formularios para consignar retenciones, se considera que no le asiste razón, por cuanto siendo contribuyente le son aplicables el artículo 26 del Decreto 807 de 1993, que consagra la obligación de declarar, así como los artículos 64 y 101 del mismo decreto, con base en los cuales se impusieron las sanciones de extemporaneidad e inexactitud. Se advierte que en sentencia C-245 de abril 9 de 2002, la Corte Constitucional declaro inexequible el artículo 121 de la Ley 633 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada manifestó reiterar los argumentos de la apelación. La parte actora insistió en que en ningún momento ha realizado ni realiza actividades adicionales a sus funciones legales, que pudieran ser generadoras del Impuesto de Industria y Comercio, por lo que su situación encaja en el supuesto de hecho descrito en el Concepto 398 de 1995, y por
tanto no es sujeto del tributo. Afirmó que el Fondo Rotatorio de la Policía es una “instalación de policía”, toda vez que presta apoyo al sector defensa, así como un servicio específico, y/o similar con el de la misma Policía Nacional y su existencia depende del Ministerio de Defensa. Solicitó dar aplicación al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, y al efecto argumentó: El presente proceso es la continuidad del Proceso No. 00-1125, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decretó, mediante sentencia notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 2002, contra la cual no se interpuso recurso de apelación, la nulidad de la Resolución sanción No. RS-137 del 16 de marzo de 1999, por medio de la cual la Dirección de Impuestos Distritales, sancionó al Fondo Rotatorio de la Policía, por no presentar declaraciones de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1993, los seis bimestres de los años 1994 y 1995, y el primer bimestre del año 1996. En el presente proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de igual manera, acogió las pretensiones de la demanda, en el fallo del 24 de abril de 2002, y declaro la nulidad de la liquidación de Revisión 014 de abril
13 de 999 y la resolución 0765 de abril 18 de 2000, actos mediante los cuales se liquida el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a cargo del Fondo Rotatorio de la Policía por los bimestres 2° a 6° de 1996. Así las cosas se trata de un proceso con el mismo objeto, y es continuidad de otro, por cuanto la misma Dirección de Impuestos, para el mejor manejo de la actuación administrativa, mediante auto No.196921 de septiembre 29 de 1999, ordenó el desglose del proceso en dos cuadernos. Al respecto se considera aplicable la sentencia T-048 de febrero 1° de 1999 de la Corte Constitucional. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, considera que la sentencia apelada debe ser revocada, y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Al efecto expone: Según se desprende del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, para efectos de determinar la sujeción al impuesto de industria y comercio, solamente se requiere establecer la realización de una de las actividades allí relacionadas, sin que para tal efecto, en el caso de las personas jurídicas, deba tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas. Igualmente determina el artículo 33 de la misma ley, que dicho gravamen se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, de donde se infiere que necesariamente son los ingresos provenientes del ejercicio de las actividades enunciadas, los que son objeto del impuesto. Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en
reiterada jurisprudencia. La Administración estableció la realización de actividades industriales comerciales y de servicios del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en Bogotá, durante los seis bimestres de 1996, y fundamentó su actuación en la información suministrada por el Revisor Fiscal del Fondo, documento del cual se infiere que tales ingresos provienen de actos contemplados como mercantiles por el artículo 20 del Código de Comercio. Adicionalmente, los hechos consignados en el acta de cierre de la inspección tributaria no fueron desvirtuados por el actor, que solo esgrimió como defensa la naturaleza jurídica de establecimiento público. Si bien los Estatutos del Fondo, aprobados mediante el Decreto 2150 de 1994, indican que tiene por objeto fundamental, entre otros, “desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de la Policía Nacional”, también debe tenerse en cuenta que en ellos se le atribuyen funciones que se tipifican como comerciales, tales como, las de “negociar, producir toda clase de artículos o servicios indispensables para su formal funcionamiento y el de la policía, administrar, explotar predios industrias, etc.”, lo cual permite apreciar la realización de actividades sujetas al gravamen. No se observa ningún obstáculo para que la Administración efectuara la determinación del impuesto de Industria y Comercio con base en las declaraciones de retención presentadas por el Fondo, en razón a que precisamente a partir de esa presentación, la autoridad fiscal quedaba facultada para verificar su contenido y efectuar la correcta determinación del tributo y las retenciones declaradas, quedando relevada de acudir al
procedimiento de aforo para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la controversia planteada en esta instancia se concreta en determinar si el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, tiene la calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, y en consecuencia, si los actos administrativos acusados, mediante los cuales se liquidó oficialmente dicho gravamen por los bimestres 2° al 6° de 1996, se ajustaron a la legalidad. Tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción, ha sostenido el apoderado del accionante, que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, cuyas funciones son eminentemente administrativas, no está sujeto al impuesto de Industria y Comercio, y por que en ningún momento ha realizado ni realiza actividades adicionales generadoras del impuesto. Posición que fue acogida por el Tribunal, al considerar que sus actividades no encajan dentro de las que se señalan en la ley como gravadas, y porque así lo dispuso el artículo 121 de la Ley 633 de 2000, al interpretar “con autoridad”, el concepto de “actividades”. En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, d
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