CE-25000-23-27-000-2000-1171-01(13383)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1171-01(13383)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PAGOS O ABONOS EN CUENTA LABORALES - Como regla general están gravados con el impuesto sobre la renta / RENTA EXENTA LABORAL - Son las consagradas en el artículo 206 del E.T.: interpretación restringida / CESANTIAS E INTERESES SOBRE CESANTIAS - Son rentas exentas laborales según ingresos para el año 1995 / RENTAS DE TRABAJOConforme al artículo 103 del E.T. son las obtenidas por personas naturales por compensación de servicios personales / REALIZACION DEL INGRESOSon los que se reciben efectivamente en dinero o en especie En primer lugar el texto del artículo 206 ib. es claro en consagrar como regla general que la totalidad de los pagos y abonos en cuenta originados en una relación de trabajo están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. Establece asimismo unas excepciones, que por tener ese carácter deben interpretarse de manera restrictiva, esto es que su alcance no puede ser mayor ni menor al contenido mismo de la disposición. Dentro de las excepciones se establece que están exentas las cesantías y los intereses sobre cesantías, con la condición de que sean recibidas por trabajadores cuyo “ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses” de vinculación laboral, no exceda de $2.200.000 (año gravable 1995). Si supera ese valor la norma indica la forma de calcular la parte exenta, de la cesantía y para tal efecto utiliza la expresión: “Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000”. De otra parte, para efectos tributarios el artículo 103 del Estatuto Tributario, tal como estaba vigente para el año 1995, define por rentas de trabajo
las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general a las compensaciones por servicios personales. Ahora bien para determinar cuándo se entienden obtenidos para efectos tributarios esos ingresos laborales, el artículo 27 del Estatuto Tributario dice: “Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago”, norma que consagra el principio de realización del ingreso aplicable al presente caso puesto que la contribuyente como asalariada no lleva contabilidad y por ende no le rige el principio de causación y no está incursa en las excepciones que el mismo precepto consagra. INGRESO MENSUAL PROMEDIO LABORAL - Cálculo: pagos realizados últimos seis meses / PAGOS LABORALES DESPUES DE LA VINCULACION LABORAL - No deben incluirse en el cálculo del ingreso mensual promedio para calcular la parte exenta de las cesantías / CESANTIAS E INTERESES SOBRE CESANTIA - Para calcular su parte exenta no deben incluirse los pagos efectuados después de terminada la vinculación laboral / RENTA EXENTA POR CESANTIA E INTERESES SOBRE CESANTIA - Para el año 1995, estaba exenta en un cien por ciento cuando el ingreso mensual promedio no sobrepasaba los $ 2.200.000 Dadas estas definiciones legales se llega a la conclusión que para obtener el ingreso mensual promedio de los últimos seis meses de vinculación laboral, a que se refiere el artículo 206 ib. deben computarse los pagos efectivamente realizados
dentro de ese período, razón por la cual para calcular la exención porcentual que recae sobre el auxilio de cesantía no deben tomarse los pagos realizados después de la terminación de la vinculación laboral aunque tengan su origen en ella, pues si bien están gravados con el impuesto, de ese hecho no puede derivarse que deben incluirse para determinar la parte exenta de la cesantías, pues no corresponden a la condición que exige el legislador: ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral. Según el artículo 206-4 y el Decreto 2806 de 1994., para los salarios promedio mensuales comprendidos entre $2.600.001 y $3.000.000 (valores año 1995) la parte no gravada de las cesantías es del 80%, porcentaje que la contribuyente ha reclamado como renta exenta desde su denuncio tributario. Según consta en certificado del Revisor Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá a la demandante se le canceló por concepto de quinquenio la suma de $9.145.212.70 el día 28 de septiembre de
1995. Es decir que este pago fue realizado u obtenido por fuera del periodo de los últimos seis meses de vinculación laboral y sin embargo la Administración lo tuvo en cuenta al igual que otras prestaciones canceladas en la misma fecha, para determinar el ingreso promedio mensual y con base en esa operación rechazó la exención por concepto de cesantías e intereses a la cesantía. De lo anterior colige la Sala que la Administración desconoció la limitación en el tiempo que consagra el artículo 206-4 del E.T., al incluir ingresos laborales recibidos con posterioridad a
la desvinculación de la empresa, para determinar el salario promedio mensual de la actora, lo que originó el rechazo de la exención porcentual sobre el auxilio de cesantía y a determinar que la totalidad de esta prestación estaba gravada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación: 25000-23-27-000-2000-1171-01(13383)
Actor: MARIA TERESA BELTRAN BARRETO Demandado : LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia de mayo 8 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta. 1995.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de mayo 8 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente el acto administrativo por el cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1995 y como restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud impuesta. ANTECEDENTES La demandante se retiró de la empresa para la cual laboraba el 15 de junio de 1995 lo que generó la respectiva liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, hecho que derivó en el exceso de los topes señalados en el
artículo 594-1 del Estatuto Tributario y como consecuencia quedó obligada a declarar renta. La Administración Tributaria, mediante citación de octubre 22 de 1998 advirtió a la actora su deber de declarar, luego de lo cual se presentó el correspondiente denuncio (marzo 23 de 1999) en forma extemporánea y liquidó la respectiva sanción para un saldo total a pagar de $6.003.000, cálculo para el cual excluyó el 80% correspondiente a renta exenta por concepto de lo recibido por cesantía, intereses a la cesantía y la totalidad de lo pagado por pensión de jubilación. Mediante emplazamiento de 1 de octubre de 1999, la Administración Tributaria manifestó que la actora no tenía derecho a la exención correspondiente a la cesantía y a los intereses de cesantía reconocidos en su declaración privada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 numeral 4 del Estatuto en el sentido Tributario a lo cual la contribuyente respondió no estar de acuerdo con la propuesta oficial. El 4 de enero de 2000, la Administración tributaria profirió Requerimiento Especial No. 401-900001, en el que se propuso desconocer $23.241.418 por concepto de rentas exentas e incrementar en igual proporción el impuesto sobre la renta y la contribución especial, aumentar la sanción por extemporaneidad aplicar sanción por inexactitud y una que denominó sanción por liquidación privada. Luego de la respuesta al Requerimiento, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá profirió la Liquidación Oficial
de Revisión No. 32-64-200-000027 de julio 21 de 2000 en la que se levantó la llamada “sanción liquidación privada” y se disminuyó la sanción por inexactitud. Las demás modificaciones propuestas fueron confirmadas, en los términos del requerimiento especial. LA DEMANDA Mediante apoderada, la señora MARIA TERESA BELTRAN BARRETO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027 de julio 21 de 2000 mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable 1995. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare en firme la liquidación privada Sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
1. Desconocimiento de Rentas Exentas.
Considera que la Administración Tributaria violó los artículos 206 ordinal 4 del Estatuto Tributario y 27 y 28 del Código Civil por interpretación indebida. Advierte que conforme a los artículos citados, para determinar la parte exenta de las cesantías y sus intereses se debe tomar el ingreso mensual promedio en los últimos 6 meses de vinculación laboral, interpretada esta regla en su tenor literal y según el uso general de las palabras (artículo 27 y 28 del Código Civil). Observa que otros ingresos del trabajador con causa en la relación laboral que pueden llegar a ser computables en la base para el cálculo de las prestaciones sociales y que pudieran ser gravados y como consecuencia computables dentro
de la base para la retención en la fuente, tienen otras consecuencias jurídicas pero jamás la de ser considerados dentro de la base para calcular la parte exenta de la cesantía e intereses de cesantía. Advierte que la excepción a la regla se da en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación y en los ingresos por concepto de dividendos o participaciones de utilidades en sociedades y provenientes de la enajenación de bienes inmuebles. Considera que el artículo 27 del Estatuto Tributario es parcialmente concordante con los artículos 383 a 386 del mismo que no hacen mas que confirmar la regla general, es decir, el ingreso mensual promedio en los últimos 6 meses recibido por la actora durante su vinculación laboral que en el caso que se estudia fue certificado por la empresa en la cual laboraba, el 8 de febrero de 1999 y en él se incluían los ingresos correspondientes al período diciembre 16 de 1994 a junio 15 de 1995, para un valor de $16.388.486.83. Afirma que los ingresos determinados en el certificado constituyen el monto que se toma en cuenta para calcular la parte exenta de lo recibido por concepto de cesantías y sus intereses conforme al ordinal 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario Agrega que la Administración incurrió en la violación de los artículos 742 y 743 Del Estatuto Tributario como quiera que no tomó en cuenta el certificado proferido por el empleador de la actora.
2. Sanción por extemporaneidad.
Considera que si desaparece el mayor valor liquidado oficialmente, el monto de la sanción por extemporaneidad equivalente a $ 13.692.000 se reduce a $5.322.000
es decir, el mismo determinado por la contribuyente demandante en su denuncio fiscal privado.
3. Sanción por Inexactitud.
Estima que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Tributaria no es procedente por cuanto la cantidad determinada en la declaración privada cuestionada por aquella, es la misma contenida en el reporte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, empleadora de la demandante. Considera que a lo largo del procedimiento administrativo lo que existió fue una diferencia de criterios entre la Administración la contribuyente relativa a la interpretación del derecho aplicable por lo que se aplica el artículo 647 del Estatuto Tributario LA OPOSICIÓN La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados en los siguientes términos: En cuanto a las rentas de trabajo exentas, señala que los valores a tener en cuenta para determinar el valor del ingreso promedio recibido, son los que fueron entregados con ocasión de la relación laboral o legal y reglamentaria que la vincula a la empresa. Luego de definir que es relación laboral y salario, concluye que la apoderada de la demandante se confunde por cuanto la Administración no discute la realización del ingreso cuando el tema de debate es el de las rentas de trabajo exentas y específicamente la señalada en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es decir, el ingreso mensual promedio de los 6 últimos meses de vinculación laboral, lo que incluye todos los ingresos laborales, independientemente de la denominación o calidad del ingreso por lo que la norma resulta clara a la luz del artículo 27 del Código Civil.
Advierte que la Administración valoró como prueba la certificación expedida por la empresa empleadora conforme a los artículos 742 a 744 del Estatuto Tributario de manera que tampoco se violó el artículo 683 de la misma normativa ya que en las actuaciones desarrolladas por la Administración se aplicó el procedimiento señalado en el ordinal 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario En cuanto a la sanción por extemporaneidad y por inexactitud, considera que la primera se impuso debido a que el contribuyente presentó su declaración 33 meses después de la fecha de vencimiento y se procedió a liquidarla conforme el artículo 641 del Estatuto Tributario y que la segunda es procedente porque la determinación y liquidación del impuesto demostró que el contribuyente solicitó un mayor valor de rentas exentas que no incluyó. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, anuló parcialmente el acto administrativo demandado y como consecuencia declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitudObserva que el impuesto de renta es un gravamen anual que abarca los ingresos comprendidos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año conforme lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario, así, los ingresos se entienden realizados cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie el pago o cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal diferente. Advierte que por regla general están gravados con el impuesto de renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral
excepto los contenidos en el artículo 206 del Estatuto Tributario numeral 4, en el cual se equipara el ingreso mensual al salario mensual promedio. Anota que al monto que la empresa empleadora certificó como cancelado efectivamente por nómina durante los últimos seis meses de vinculación laboral se le debe agregar la suma pagada por la empresa a la contribuyente el 28 de septiembre de 1995, por concepto de tercer quinquenio habilitado, para efecto de establecer el ingreso mensual promedio de los últimos seis meses de vinculación laboral, por lo que no habría lugar a reconocer como renta exenta la suma de $23.214.418 por concepto de cesantías e intereses a la cesantías ni a variar la sanción por extemporaneidad, como lo sostuvo la Administración en los actos acusados. En cuanto a la sanción por inexactitud observa que el menor valor del impuesto a pagar se derivó de diferencias de criterio entre la contribuyente y la Administración relativa a la interpretación del derecho aplicable por lo que levanta la sanción. Por último realiza la liquidación del impuesto a pagar por parte del contribuyente por concepto del impuesto de renta por el año gravable 1995. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia en lo desfavorable y en consecuencia que se declare la legalidad de los actos impugnados en los siguientes términos: Discrepa del Tribunal en cuanto a que la discusión versa sobre la interpretación del derecho aplicable, toda vez que en este caso lo que existió fue un
desconocimiento del derecho ya que la contribuyente con omisión de las normas que consagran las rentas exentas incluyó en su declaración de renta mayores valores por este concepto que dieron lugar a un menor impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Considera que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es procedente por cuanto se demostró que la contribuyente solicitó un mayor valor de rentas exentas pues no incluyó en la sumatoria de los ingresos laborales el salario promedio mensual, el quinquenio y la prima de semana santa. Advierte que las normas aplicables al caso concreto no dan lugar a confusión ni a interpretaciones diversas luego se tienen que mirar dentro de los lineamientos del artículo 27 del C.C. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: La apoderada de la parte demandada reitera los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto. La parte actora presentó dentro del término para alegatos de conclusión apelación adhesiva con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las peticiones de la demanda inicial con base en los siguientes fundamentos: Considera que conforme al numeral 4 del artículo 206 del E.T. la contribuyente determinó la parte exenta de las cesantías bajo la base de la interpretación conjunta de los artículos 27 y 28 del Código Civil y el 27 del E.T., es decir, los percibidos por ella en los 6 últimos meses de vinculación laboral lo que arrojó como resultado la cantidad de $ 16.388.486.83 certificada por el empleador el 8 de
febrero de 1999. Discrepa de la Administración cuando dice que dentro del total de ingresos deben computarse lo devengado por la contribuyente 2 meses después de terminada la relación laboral, así mismo, discrepa de las afirmaciones del Tribunal según las cuales el numeral 4 del artículo 206 del E.T. debe interpretarse en concordancia con el 103 del E.T. y el 27 del E.T. ya que la definición no trae como consecuencia que el ingreso mensual sea equiparable al salario mensual promedio sino que las normas aplicables son las contenidas en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que en materia de ingresos originados en una relación laboral, no se aplican las normas generales sobre realización de los ingresos de los artículos 27 y 28 del E.T. sino que ésta tiene lugar al momento del pago exclusivamente, conforme al artículo 140 de la ley 6 de 1992 que derogó la expresión “o abono en cuenta” que contenían los artículos 383, 385 y 386 del E.T. por lo que resulta contrario a derecho la liquidación efectuada por el Tribunal al agregar dentro de la base lo pagado por el quinquenio habilitado. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación solicita que la sentencia recurrida sea confirmada en los siguientes términos: Advierte que en el presente caso, lo que existió fue una diferencia de criterios entre la contribuyente y la oficina de impuestos, ya que mientras la Administración consideró que lo devengado por la actora por concepto de prima de semana santa y el tercer quinquenio habilitado, debía formar parte de la base para el cálculo de las cesantías e intereses de cesantías exentos, la contribuyente consideró todo lo
contrario, por lo que a su juicio se está ante la situación consagrada en el inciso último del artículos 647 del E.T. Discrepa de la afirmación de la apoderada de la Nación según la cual, en el presente caso se desconoció el derecho por parte de la contribuyente ya que el yerro en el que incurrió como anteriormente se advirtió fue una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del artículo 206 numeral 4 del Estatuto Tributario CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de forma adhesiva por la parte actora, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Liquidación de Revisión que modificó la declaración privada de renta correspondiente al año gravable de 1995 y presentada por la contribuyente el 23 de marzo de 1999. La Administración rechazó como renta exenta la suma de $23.241.418, equivalente al 80% de los ingresos recibidos por concepto de cesantías e intereses a cesantía y como consecuencia determinó un mayor valor a pagar por concepto del impuesto y contribución especial, incrementó la sanción por extemporaneidad e impuso sanción por inexactitud. La actora considera que debe reconocerse la exención del 80% de lo recibido por cesantías e intereses de cesantías porque el monto de los ingresos de los últimos seis meses de su vinculación laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, fue el que la empresa certificó ( fl 105 ca) y comprendía los ingresos correspondientes al periodo diciembre 16 de 1994 a 15 de junio de 1995, fecha de su retiro de la entidad. Por lo tanto las prestaciones
sociales que le pagaron dos y medio meses después de hacer cesado su relación de trabajo, no formaban parte del “ingreso mensual promedio en los seis últimos meses de su vinculación laboral” a que se refiere el artículo 206. 4 del Estatuto Tributario. Por su parte la Administración considera que los valores a tener en cuenta para determinar el valor del ingreso promedio son aquellos recibidos con ocasión de la relación laboral o legal y reglamentaria que la vinculan a la empresa, independientemente de que los ingresos constituyan o no factor salarial, o de su carácter de gravados o no gravados o que se cancelen antes o después de la desvinculación. La controversia tiene su origen en la interpretación del artículo 206. 4 del Estatuto Tributario, que en la parte pertinente dispone: “Artículo 206.—Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (...)
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 2.200.000 (año gravable1995)...Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000, la parte no gravada se determinará así: Salario mensual promedio Parte no gravada Entre $ 2.200.001 y $2.6 00.000 90% Entre $.2.600.001 y $3.000.000 80%
Entre $3’000.001 y $3’400.000 60% Entre $3’401.001 y $3’700.000 40% Entre 3’700.001 y $4’100.000 20% De 4’100.001 en adelante 0% (Valores año 1995).Decreto 2806 de 1994. En primer lugar el texto del artículo 206 ib. es claro en consagrar como regla general que la totalidad de los pagos y abonos en cuenta originados en una relación de trabajo están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. Establece asimismo unas excepciones, que por tener ese carácter deben interpretarse de manera restrictiva, esto es que su alcance no puede ser mayor ni menor al contenido mismo de la disposición. Dentro de las excepciones se establece que están exentas las cesantías y los intereses sobre cesantías, con la condición de que sean recibidas por trabajadores cuyo “ ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses ” de vinculación laboral, no exceda de $2.200.000 (año gravable 1995). Si supera ese valor la norma indica la forma de calcular la parte exenta, de la cesantía y para tal efecto utiliza la expresión: “Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000”. De otra parte, para efectos tributarios el artículo 103 del Estatuto Tributario, tal como estaba vigente para el año 1995, define por rentas de trabajo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, y en general a las compensaciones por servicios personales. Ahora bien para determinar cuándo se entienden obtenidos para efectos tributarios esos ingresos laborales, el artículo 27 del Estatuto Tributario dice: “Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago”, norma que consagra el principio de realización del ingreso aplicable al presente caso puesto que la contribuyente como asalariada no lleva contabilidad y por ende no le rige el principio de causación y no está incursa en las excepciones que el mismo precepto consagra. Dadas estas definiciones legales se llega a la conclusión que para obtener el ingreso mensual promedio de los últimos seis meses de vinculación laboral, a que se refiere el artículo 206 ib. deben computarse los pagos efectivamente realizados dentro de ese período, razón por la cual para calcular la exención porcentual que recae sobre el auxilio de cesantía no deben tomarse los pagos realizados después de la terminación de la vinculación laboral aunque tengan su origen en ella, pues si bien están gravados con el impuesto, de ese hecho no puede derivarse que deben incluirse para determinar la parte exenta de la cesantías, pues no corresponden a la condición que exige el legislador: ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral. En el sub lite se encuentra lo siguiente: La actora se retiró de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá el 15 de junio de 1995, hecho que no discuten las partes. Según certificación del coordinador de nómina de la empresa de teléfonos de
Bogotá (fl 105 ca), a la demandante “se le canceló (sic) efectivamente por nómina durante los últimos seis meses de vinculación laboral con fecha de corte 15 de junio de 1995, las sumas siguientes:
CONCEPTO VALORES
“Sueldo 10.576.244.00 Sueldo de Vacaciones 974.997.50 Prima de Vacaciones 2.989.992.33 Bono de Alimento 102.578.00 Subsidio de Trasporte 36.685.00 Prima de Semana Santa 953.330.90 Prima de junio 1.928.328.40” Los anteriores conceptos suman: Total recibido 17.562.156.13
Ingreso promedio mensual: 17.562.156.13 igual a $2.927.026.02
6 Según el artículo 206-4 y el Decreto 2806 de 1994., para los salarios promedio mensuales comprendidos entre $2.600.001 y $3.000.000 (valores año 1995) la parte no gravada de las cesantías es del 80%, porcentaje que la contribuyente ha reclamado como renta exenta desde su denuncio tributario. Según consta en certificado del Revisor Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá a la demandante se le canceló por concepto de quinquenio la suma de $9.145.212.70 el día 28 de septiembre de 1995. (fl 109 ca). Es decir que este pago fue realizado u obtenido por fuera del periodo de los últimos seis meses de vinculación laboral y sin embargo la Administración lo tuvo en cuenta al igual que otras prestaciones canceladas en la misma fecha, para determinar el ingreso promedio mensual y con base en esa operación rechazó la exención por
concepto de cesantías e intereses a la cesantía. De lo anterior colige la Sala que la Administración desconoció la limitación en el tiempo que consagra el artículo 206-4 del E.T., al incluir ingresos laborales recibidos con posterioridad a la desvinculación de la empresa, para determinar el salario promedio mensual de la actora, lo que originó el rechazo de la exención porcentual sobre el auxilio de cesantía y a determinar que la totalidad de esta prestación estaba gravada. En consecuencia se vulneró el precepto citado, lo que conduce a la Sala a revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027 de julio 21 de 2000 de la Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a la señora MARÍA TERESA BELTRÁN BARRETO por el año gravable de 1995. Como restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada señora MARÍA TERESA BELTRÁN BARRETO por el año gravable de 1995. Se RECONOCE a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del
memorial que obra a folio135. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario