CE-25000-23-27-000-2000-1275-01(12972)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1275-01(12972)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIAS INHÁBILES - Deben tenerse en cuenta para el cálculo de la extemporaneidad / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION POR ENTIDAD RECAUDADORA - Deben considerarse los días inhábiles En primer lugar, no es aceptable el argumento de la demandante que acoge la representante del Ministerio Público, en el sentido de solo contar los días hábiles para efecto de la extemporaneidad por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, uno es el plazo fijado oficialmente para el cumplimiento del deber que en caso de coincidir con un día inhábil debe trasladarse al hábil inmediatamente siguiente sin que ello implique atraso alguno y otro es el día en que efectivamente se cumpla la obligación una vez vencido el fijado por cuanto a partir de la conclusión del término, la carga legal se mantiene pero la demora depende de las circunstancias del obligado que por supuesto no atañen a la administración y la entrega desde ese momento solamente corresponde a aquél. La Sala reitera que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta los días inhábiles, por lo que se desecha este argumento. EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Los días de retraso se calcula conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario / INFORMACION EN MEDIOS MAGNÉTICOS - El ser presentado por paquetes no debe modificar el cálculo previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y
controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el articulo 676 para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes de 200 documentos en lugar de los 500 inicialmente establecidos, esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. SANCION POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN - Corre a partir del día siguiente del vencimiento y hasta que se complete la entrega a un mismo día de recaudo / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La extemporaneidad sancionable es por cada día de recaudo y no por cada paquete o cinta de la misma fecha En el presente caso la Administración determina la sanción en 97.777 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes (Res. 0524 de 28 – I – 00 y 3077 de 23 – IV – 00). Este volumen de
días conduce a que la interpretación que del artículo 676 del Estatuto Tributario ha hecho la Sala hasta la fecha y que ha sido acogida por la Administración Tributaria y el a quo en el sub-exámine, puede en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años, lo cual no consulta la realidad y puede lesionar el principio de proporcionalidad. Por ello modifica la Sala su criterio pues considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1275-01(12972)
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de septiembre 27 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que impusieron a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medio magnéticos y paquetes correspondiente a los recaudos efectuados durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año. ANTECEDENTES Según el demandante, la DIAN soporta los actos demandados en los siguientes hechos: La actora incumplió las obligaciones que imponen los artículos 37 (mod. art.3º
Res. 1799/96), 39 (mod. art. 5º ibídem), 47 (mod. art. 6º ib.) y 48 de la Resolución 0770 de 22 de marzo de 1995 y 676 del Estatuto Tributario. Hecha la verificación por la DIAN se proponen como días de extemporaneidad sancionables 97.777 y como sanción el valor máximo de $180.000 por día de retraso. El plazo para responder el pliego se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1999. La actora recibió el 29 de diciembre de 1999 la autorización de dicha prórroga, comunicación conocida por el interesado solo el 3 de enero de 2000 debido a la demora en los procesos internos por falta de personal. El 4 siguiente radicó nueva petición de prórroga la cual fue negada por no estar dentro del plazo fijado por la administración. La Caja no respondió oportunamente el pliego de cargos por fuerza mayor. Mediante la resolución No 0524 de 28 de enero de 2000 la Subdirección de Recaudación de la DIAN deniega los argumentos expuestos por la actora esgrimidos en la contestación al pliego e impone sanción por los motivos expuestos en éste. Interpuesto el recurso de reposición es decidido por medio de la resolución No 3077 de 25 de abril de 2000 en el sentido de confirmar la resolución 0524. LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) por medio de apoderado judicial presentó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 0524 de
28 de enero de 2000 y 3077 del 25 de abril del mismo año proferidas por el Subdirector de Recaudación de la DIAN y como consecuencia se declare la improcedencia de la sanción impuesta. Formula contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación: Discurre sobre la implementación de la actividad de recaudo por parte de las entidades financieras, en particular de la actora según acta de compromiso de abril 7 de 1989, la cual se regirá por normas específicas pues presta un servicio para el cual la DIAN está incapacitada por razones técnicas, operativas, económicas y de seguridad. Señala que tales circunstancias fueron desconocidas al expedirse las resoluciones No. 0770 del 22 de marzo de 1995 y 1799 del 5 de agosto de 1996 y la DIAN aduce que la actora se comprometió a cumplir los términos de estas disposiciones según acta de 8 de febrero de 1996. Considera el libelista que se violan los principios de equidad y equilibrio entre las partes y se vulnera el debido proceso al exigírsele lo irrealizable por fuera del convenio. Argumenta el quebranto del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 por abuso de la posición dominante y que el sistema informático no garantiza plenamente la consistencia de la recepción por lo que debió hacerse manualmente, hecho que influyó en la demora que ahora se sanciona ya que la responsabilidad es de la DIAN al presentar fallas como fechas que no corresponden, inclusión de días que no deben computarse, doble conteo, entre otros, con lo cual desconoce los acuerdos suscritos entre las partes.
Aduce que se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario por contabilizar la extemporaneidad por paquetes y no por días de retraso con lo cual éstos se incrementan notablemente. Además, según los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 1799 de agosto 5 de 1996 que modificó los artículos 37, 38 y 39 de la Resolución No. 0770 de 1995, los días que deben contarse son los hábiles por lo que deben descontarse 27.879 que no lo son. Alega la demandante la falta de motivación por cuanto se habla de bloques de información o de conceptos sin individualizar cada uno con lo cual se viola el debido proceso al impedir el derecho de defensa de la Caja. Por otra parte la información presentada extemporáneamente no alcanza al 1% del total por el período solicitado, además se tomó como base la sanción máxima para la época ($180.000), se tuvo como referente los documentos entregados por las demás entidades financieras cuando el caso de la actora es particular por tener oficinas en todo el país. Reclama la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y se apoya en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el particular. Finalmente arguye que lo que busca el legislador es la colaboración y no la imposición de sanciones y que en el sub-lite deben tenerse en cuenta la liquidación abrupta que sufrió la Caja para convertirse en el Banco Agrario, la destrucción de archivos y la reducción drástica de su nómina.
LA OPOSICIÓN
LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se opone a las pretensiones de la demanda y solícita que se denieguen. Se refiere al contenido de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la actora fue autorizada para ejercer la actividad de recaudo con lo cual se acogió expresamente a las condiciones exigidas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que cumplía con los requerimientos necesarios para ello y obtuvo como contraprestación el rendimiento financiero por mantener determinado número de días los dineros que recaudaba por concepto de impuestos. Por lo anterior no se trató de una imposición sino de un acuerdo con obligaciones y beneficios para las partes sin que influya la ubicación de algunas de las oficinas en territorios apartados del país, pues la Caja conocía su compromiso a pesar de ello. Señala que la DIAN debe verificar la información suministrada y en caso de presentarse inconsistencias la debe devolver para ser presentada nuevamente en debida forma. Refuta el argumento según el cual solo deben contabilizarse los días hábiles por cuanto el artículo 6º de la Resolución No. 1799 de 1996 se refiere al plazo para la entrega de la información a partir de su recepción y la extemporaneidad se cuenta al vencimiento de dicho término hasta cuando el obligado cumpla. En cuanto a la gradualidad de la sanción arguye que las sanciones administrativas son de carácter objetivo por lo que no deben estimarse las circunstancias particulares de la entidad y que la expresión “hasta de” se contrae al valor máximo que puede imponerse por día de retraso. Distingue las dos obligaciones que surgen del artículo 676 del Estatuto Tributario, una la entrega de
información en medios magnéticos y la otra, relacionada con la entrega de documentos recibidos en un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cualquiera de ellas. Argumenta que el perjuicio se refleja en la tardanza para verificar y utilizar la información suministrada lo que dificulta la actividad fiscalizadora y de control de la administración. Finalmente en cuanto a los principios de equidad y justicia se remite a providencia de esta Sección sobre el particular. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda. Se remite a providencia de esa misma Corporación en caso similar y agrega que el artículo 676 del Estatuto Tributario consagra dos obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la sanción por extemporaneidad “que se liquida “por cada día de retraso”, esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida”. Por último sostiene que la sanción impuesta a la Caja se graduó al aplicar una fórmula matemática para determinar el factor y no se aplicó mecánicamente. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte actora manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la demanda. Aduce que el Tribunal no se pronunció sobre aspectos centrales como la imposibilidad de encontrar en el mercado financiero entidades dispuestas a prestar un servicio de difícil cumplimiento por las circunstancias del país. Insiste en la aplicación de la gradualidad teniendo en cuenta los inconvenientes de orden público, además de ser la entidad financiera con la más extensa red bancaria en
el país lo que permite la prestación de “un servicio público elemental para el Estado”. Señala que desde un principio se estableció la posibilidad de reubicar jurisdicciones tributarias para las oficinas que presentaban problemas de comunicaciones con miras a obtener mejores resultados para ambas partes. Finalmente retoma los argumentos relativos a las fallas de la administración al verificar la información y a la aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicita confirmar la sentencia apelada como quiera que la entidad demandante incurrió en extemporaneidad en la entrega de información que estaba obligada a presentar a la Administración Tributaria. Reitera que la Caja Agraria, al ser una entidad autorizada para el recaudo de la información, se comprometió a cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. 0770 de 1995. Así mismo, en las sedes de la administración donde la entidad recaudadora no tuviere oficinas, ésta autorizaría la designación de oficinas centralizadoras según la distribución geográfica y los criterios contemplados en los artículos 13 y siguientes de la resolución No. 0770 de 1995. Aduce que la Caja es la única entidad, según el acuerdo de compromisos de abril 7 de 1989, que goza de plazos especiales para la entrega de la información y que no ha sido desvirtuado el hecho sancionable por lo que debe mantenerse la actuación. La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar acceder parcialmente a las
súplicas de la parte demandada en el sentido de excluir los días hábiles de la sanción y de proceder a su graduación, toda vez que, las entidades recaudadoras tienen la obligación de entregar la información dentro de los plazos que señale la Administración, aún luego de su vencimiento, puesto que la obligación de entregar permanece y es claro que esa obligación solo puede cumplirla en los días en que labora la Administración, es decir, en los hábiles, por tanto deben excluirse los inhábiles. Concluye que es equivocada la decisión del Tribunal con relación a la graduación de la sanción, toda vez que se aplicó el tope máximo que el artículo 676 establece, sin tener en cuenta que el vocablo “hasta” que se refiere a un mínimo y un máximo, que para el caso concreto y la época de los hechos era de $180.000. Así las cosas, la administración desconoció las circunstancias especiales que rodearon la entrega extemporánea de la información, procediendo a imponer la máxima sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en su calidad de entidad recaudadora, sanción por la suma de $1.186.336.163 por extemporaneidad correspondiente a 97.777 días en la entrega de la información tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta que el apelante se remite al libelo demandatorio, para la Sala
la impugnación de la decisión de primera instancia puede concretarse en los siguientes motivos: Primero, considera vulnerada el acta de compromiso suscrita con la DIAN el 7 de abril de 1989 para la prestación del servicio de recaudo por cuanto, de un lado, se desconoce que la Caja era la entidad que tenía la infraestructura necesaria para hacerlo conforme a las circunstancias sociales y geográficas del país y de otro, porque con el compromiso celebrado el 8 de febrero de 1996 se rompe el principio de equidad que rige el vínculo y se abusa de la posición dominante (art. 26 L.80/93). Segundo, arguye que el sistema informático adoptado por la DIAN adolece de deficiencias técnicas, presenta diversos errores (fechas que no corresponden, inclusión de días que no deben computarse, doble conteo –por paquetesy lugares de la administración diferentes a los de recaudación) y para el cálculo se toman días inhábiles (arts.- 37, 38 y 39 Res.1799/96). Tercero, alega la insuficiente motivación al desatender en forma global los argumentos expuestos por la actora (art. 35 C.C.A.). Cuarto, aduce el desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al restar importancia al bien tutelado y la relación del daño con la sanción pues del total de información entregada, la extemporánea no alcanza al 1%, además se toma como sanción el máximo establecido para la época ($180.000) y como factor de graduación el número de documentos entregados por las demás
entidades frente a los de la Caja y propone la reducción de la sanción en correspondencia con el daño irrogado por la demora en la entrega de la información (arts. 676 y 683 E.T., 61 Res. 0770/95 y 363 C.N.). Quinto: Reclama que se tengan en cuenta las pruebas que están en poder de la Administración por cuanto la abrupta liquidación de la Caja, la reducción de su nómina y la pérdida de control sobre algunos archivos dificultaron la consecución de elementos para atender los requerimientos de la Administración. Lo primero que advierte la Sala es que el a quo basó su decisión en una providencia de ese Tribunal que si bien es similar en algunos aspectos no es idéntica al caso que se debate por lo que dejaron de estudiarse argumentos traídos con el libelo demandatorio, tal como lo indicó la Señora Procuradora en su concepto. Por otra parte, la sentencia invocada calcula la sanción por cada paquete y en la providencia apelada se indica que debe liquidarse por cada día de retraso. En cuanto al primer motivo de inconformidad advierte la Sala que en los antecedentes no obran las actas de compromiso suscritas entre la DIAN y la actora el 7 de abril de 1989 y el 8 de febrero de 1996, ni ésta solicita en la demanda que se alleguen, ausencia probatoria que imposibilita valorar las condiciones en que se firmó el convenio. Además los argumentos relativos al rompimiento del principio de la equidad que rige el convenio y el abuso de la posición dominante se refieren directamente al contrato, acto que no es el que se impugna en esta demanda y que de serlo, ésta no sería la acción procedente.
Respecto del segundo cargo observa la Sala que, en primer lugar, no es aceptable el argumento de la demandante que acoge la representante del Ministerio Público, en el sentido de solo contar los días hábiles para efecto de la extemporaneidad por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, uno es el plazo fijado oficialmente para el cumplimiento del deber que en caso de coincidir con un día inhábil debe trasladarse al hábil inmediatamente siguiente sin que ello implique atraso alguno y otro es el día en que efectivamente se cumpla la obligación una vez vencido el fijado por cuanto a partir de la conclusión del término, la carga legal se mantiene pero la demora depende de las circunstancias del obligado que por supuesto no atañen a la administración y la entrega desde ese momento solamente corresponde a aquél. La Sala reitera que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta los días inhábiles, por lo que se desecha este argumento. En cuanto a la incorrecta determinación del número de días sancionables y la base, la Sala observa: El artículo 676 del Estatuto Tributario dispone: “Articulo . 676.—Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($150.000) por cada día de retraso. (Subrayas fuera de texto)
El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. La Resolución N° 154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse "paquetes independientes" con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N° 770 del 22 de marzo de 1995, del mismo Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el articulo 676 para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes de 200 documentos en lugar de los 500 inicialmente establecidos, esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de
días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega. En el presente caso la Administración determina la sanción en 97.777 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes (Res. 0524 de 28 – I – 00 y 3077 de 23 – IV – 00). Este volumen de
días conduce a que la interpretación que del artículo 676 del Estatuto Tributario ha hecho la Sala hasta la fecha y que ha sido acogida por la Administración Tributaria y el a quo en el sub-exámine, puede en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años, lo cual no consulta la realidad y puede lesionar el principio de proporcionalidad. Por ello modifica la Sala su criterio pues considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información. Con fundamento en lo anterior se practicará nueva liquidación en la que se tendrá en cuenta el criterio expuesto en esta sentencia con apoyo en los cuadros
allegados con los antecedentes administrativos. En cuanto a la presunta violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo la Sala advierte que tanto en la resolución que impuso la sanción como en la que resuelve el recurso, la DIAN se refirió a los argumentos expuestos por la Caja y detalló la fórmula de cálculo de la sanción en la cual se aplica un factor de gradualidad que de no tenerse en cuenta incrementaría notablemente su monto, por lo que no asiste razón al libelista y en consecuencia se niega el cargo. En lo relativo al desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad la Sala observa que el apoderado de la Caja propone como sanción “0” o como él mismo afirma “en el peor de los casos” $1.094, lo que resulta inaceptable ante el hecho admitido por la Caja de haber incurrido en extemporaneidad en la entrega de información no solo por el período en debate sino desde 1991 como se refleja en el escrito del recurso que interpuso la Caja y ésta, según se afirma al resolver el recurso, “se comprometió expresamente a cumplir estrictamente” lo preceptuado en la Resolución 0770 de 1995 (Res. Min. 0121 de 26 – I – 96 y Acta de Compromiso de 8 – II – 96). Además, tal como se indicó en el cargo anterior, la aplicación de la fórmula de graduación que plantea la DIAN, disminuye considerablemente la cuantía de la sanción, lo que no ocurriría si no se tuviera en cuenta aquél. No obstante se precisa que en el resultado de la liquidación que se inserta en
este fallo se tendrá en cuenta la forma indicada atrás para determinar el monto de la sanción. Por último frente al cargo relativo a que se tengan en cuenta las pruebas que están en poder de la Administración por cuanto la abrupta liquidación de la Caja, la reducción de su nómina y la pérdida de control sobre algunos archivos dificultaron la consecución de elementos para atender los requerimientos de la Administración, para la Sala es claro que en sub exámine la DIAN consideró las especiales circunstancias de la Caja no solo con las tres prórrogas que concedió para responder el pliego de cargos, la primera hasta el 31 de julio de 1999 y la última hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapsos que en sentir de la Sala son razonables y dentro de los cuales la Caja pudo acceder a la documentación necesaria para atender el pliego de cargos. Además, según se afirma en la actuación impugnada, es la única entidad que tiene un tratamiento especial para la entrega de información en la medida en que se le conceden hasta 31 días hábiles para cumplir su obligación. Lo expuesto no fue desvirtuado por la actora por falta de la prueba atrás anotada, por lo que los actos impugnados, en este aspecto, se mantienen.
La liquidación queda así: Periodo: Julio 1 a Diciembre 31 de 1997
CINTAS – Grandes Contribuyentes 99 CINTAS – Otros Contribuyentes 8
PAQUETES – GRANDES CONTRIBUYENTES
Barranquilla 98 Barrancabermeja 21 Bucaramanga 336 Puerto Asis 2275 Cali 75 Cartagena 41 Cúcuta 32 Especial Grandes 62
Ibagué 113 Manizales 34 Medellín 161 Pereira 43
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