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CE-25000-23-27-000-2000-1300-01(13153)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1300-01(13153)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LIQUIDACION DE REVISIÓN - Debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento o en su ampliación / CORRECCION A DECLARACION TRIBUTARIA - En la liquidación oficial debe tenerse en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente / DEBER DE INFORMAR A LA DIAN SOBRE ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION - Con esto el funcionario que conozca del expediente la debe tener en cuenta e incorporarla al expediente De conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación. En caso que el contribuyente haya corregido su declaración inicial, la Administración deberá tener en cuenta en la liquidación oficial, la última corrección presentada, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, norma que en su inciso segúndo dispone: "Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso." Con este fin, el contribuyente que es objeto de un proceso de determinación oficial del impuesto está obligado por el artículo 692 ibídem a informarle a la administración la existencia de la última declaración de corrección, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al proferirse debe tenerse en cuenta la última corrección a la declaración / LIQUIDACION DE REVISIÓNLa DIAN al proferirla no debe tener en cuenta una corrección anterior a la última efectuada por el contribuyente / CORRECCION A LA DECLARACIÓNSolamente la última es la que debe tenerse en cuenta por la DIAN al proferir el requerimiento y la liquidación de revisión En el presente caso, la última corrección de la sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA, a la declaración inicial del 6° bimestre de 1995, es la de fecha 24 de septiembre de 1998, la cual fue presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Por tanto la Administración, en la Liquidación Oficial, debió tenerla en cuenta, como en efecto hizo, al proferir la ampliación al requerimiento especial con base en ella. No podía la Administración en la ampliación al requerimiento ni en la Liquidación Oficial basarse en la declaración presentada el 20 de abril de 1998, como lo pretende el demandante, porque éste denuncio fue modificado por la última corrección presentada el 24 de septiembre de 1998. Por lo anterior, resulta irrelevante si el procedimiento seguido por la sociedad al presentar la corrección del 20 de abril de 1998 fue o no el adecuado, pues en todo caso, la Administración debió tener en cuenta la última declaración presentada por el 6° bimestre de 1995 del IVA, de fecha 24 de septiembre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01300-01(13153)

Actor: SOCIEDAD CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA IMPUESTO VENTAS F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de

Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., modificó a la actora la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1995. ANTECEDENTES El 25 de enero de 1996 la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995; liquidando un saldo a favor de $223.437.000. (folio 186 exp.) Posteriormente, presentó las siguientes declaraciones de corrección por el mismo periodo gravable: Fecha N° Declaración Saldo a Saldo a Folio favor Pagar 27 de septiembre 5106205000854 $127.963.000 184 de 1996 20 de abril de 1901606050306 $120.585.000 183 1998 4 24 de septiembre 1901604054544 $146.895.000 182 de 1998 1 El 27 de septiembre de 1996, corrigió la declaración presentada, mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidándose un

saldo a pagar por la suma de $127.963.000. (folio 184 exp) Previa inspección tributaria, el 19 de marzo de 1998 la Administración notificó por correo certificado el emplazamiento para corregir No 07, señalando las inconsistencias detectadas y otorgándole al contribuyente el término de un (1) mes para corregir, conforme a lo dispuesto en el artículo 685 del E.T. El 20 de abril de 1998 CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA corrigió su declaración tributaria en el Banco Colpatria, identificada con el autoadhesivo No. 19016060503064, aceptando parcialmente los planteamientos expuestos por la Administración en el emplazamiento para corregir, en los siguientes puntos: (folio 183 exp) a.- Adicionó ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas por valor de $179.046.000, liquidando la correspondiente sanción por corrección. (renglón 5) b.- Disminuyó los impuestos descontables por devoluciones de mercancía a sus proveedores en el exterior por valor de $291.397.744. c.- Relacionó como impuestos descontables por operaciones gravadas la suma de $163.727.000, aceptando el planteamiento de la Administración. (renglón 13) d.- Redujo los impuestos descontables por servicios a la suma de $3.722.000. (renglón 15) e.- Declaró como saldo a favor del período anterior la suma de $422.682.000, aduciendo en la respuesta al emplazamiento para corregir, presentada el 21 de abril de 1998 que incluyó esta suma ya que por error no lo había incluido antes. (renglón 19)

Como consecuencia de los citados ajustes, el saldo a pagar por este periodo se disminuyó en la suma de $7.378.000, generando un nuevo saldo a pagar de $120.585.000. (renglón 23) Mediante el requerimiento Especial No. 48 del 24 de junio de 1998, la Administración propuso modificar a través de liquidación oficial de revisión, la declaración inicialmente presentada (27 de septiembre de 1996), sin aludir a la declaración presentada el 20 de abril de 1998, como consecuencia del emplazamiento para corregir. (folio 109 exp) En el citado Requerimiento Especial la Administración se repiten los puntos a corregir, los cuales ya se habían aceptado por parte del contribuyente en la corrección presentada. El 24 de septiembre de 1998 el demandante dio respuesta al requerimiento especial, aceptando como diferencia de ingresos gravados, la suma de $134.237.696, para lo cual corrigió la declaración en bancos el mismo día, determinándose un saldo a pagar de $146.895.000 y liquidando la sanción por corrección conforme a los términos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario por valor de $41.306.000. (folio 101 exp) El 23 de diciembre de 1998 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes notificó la ampliación de requerimiento especial No. 0019 con el fin de: (folio 92 exp) “La presente ampliación al Requerimiento Especial No. 048 de fecha 24 de junio de 1998, se profiere en virtud de lo dispuesto por el artículo 708 del Estatuto Tributario, con el fin

de involucrar al proceso la declaración de corrección presentada por el responsable con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la cual fue radicada en el Banco Colpatria el día 24 de septiembre de 1998 con el No. 19016040545441, manteniendo las mismas glosas con los mismos argumentos jurídicos expuestos en el citado acto. Respecto de la Respuesta dada por el Contribuyente al Requerimiento Especial, se entrará a conocer de ella al momento de proferir Liquidación de Revisión o Auto confirmatorio, según lo que proceda”. (folios No. 3 y 4 de la ampliación al requerimiento especial) Se desconoció el saldo a favor del periodo anterior imputado por el contribuyente al sexto bimestre de 1995, por valor de $422.682.000. El 21 de abril de 1999, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión No. 90029, por medio de la cual modificó la declaración presentada el 24 de septiembre de 1998, en los siguientes aspectos: (folio 72 exp) Adición de ingresos gravados en cuantía de $270.765.000 Adición de ingresos en cuantía de $93.596.116 Desconocimiento del saldo a favor del periodo fiscal anterior por $422.682.000. Confirmó la aplicación de la sanción por inexactitud por $736.942.000. El 21 de julio de 1999, dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto oficial, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. 900052 del 23 de mayo de 2000, accediendo

parcialmente a las pretensiones de la demandante, reduciendo la sanción por inexactitud a la suma de $101.957.000 para un nuevo total saldo a pagar de $668.135.000. LA DEMANDA La sociedad actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá

D.C: “...Liquidación de Revisión No. 90029 del 21 de abril de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 900052 del 23 de mayo de 2000, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración.

A título de restablecimiento del derecho solicita: “...se decida que no hay lugar a modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1995, por no existir fundamento legal, y se decida que la declaración presentada en el Banco Colpatria identificada con el autoadhesivo No. 19016060503064 el día 20 de abril de 1998 existe jurídicamente, y se declare por tanto la firmeza de la misma”. El concepto de violación lo desarrollo de la siguiente forma: 1Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Estimó que se vulneró tal norma al desconocer los efectos de la declaración de corrección presentada por Cellstar de Colombia Ltda. el 20 de abril de 1998, presentada en el Banco Colpatria, en respuesta al emplazamiento para corregir No 07 del 19 de marzo de

1998, sin que mediara ningún tipo de acto administrativo sobre la ineficacia de dicha corrección. Precisó que a pesar de la demandante, en la respuesta al requerimiento especial alegó la validez de la corrección presentada, la Administración no se pronunció sobre el particular ni en la ampliación al requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, pretermitiendo los argumentos sobre la validez y eficacia de la declaración de corrección expuestos por el contribuyente y dejando sin efectos tácitamente dicha corrección. 2Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 685 del Estatuto Tributario. Señaló que la demandante corrigió la declaración correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1995, en desarrollo de un proceso de fiscalización adelantado por la Administración, para lo cual corrigió parcialmente las glosas propuestas e incorporó nuevos factores que incidieron en la determinación del saldo a pagar de dicho periodo, disminuyéndolo. En consecuencia el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 685 del estatuto Tributario, contrario a lo afirmado por la DIAN según la cual el contribuyente debió utilizar el procedimiento previsto en el artículo 589 ib. 3Violación del artículo 692 del Estatuto Tributario. Afirmó que la Administración no tuvo en cuenta que el contribuyente informó cual fue su última declaración de corrección, en la respuesta al emplazamiento para corregir No. 07 del 19 de marzo de 1998, radicada ante la Administración el 21 de abril de 1998, bajo el No. 003215, y como consecuencia del mismo, corrigió su declaración y anexó fotocopia simple del formulario presentado en el Banco

Colpatria el 20 de abril de 1998. Igualmente, con motivo de la respuesta al requerimiento especial presentada el 24 de septiembre de 1998, se indicó que la Administración no había tenido en cuenta la corrección efectuada el 20 de abril de 1998. Estimó que al desconocer la corrección presentada se generó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 90029 del 21 de abril de 1999, toda vez que no se profirió el requerimiento especial previo frente a la corrección presentada el 20 de abril de 1998. 4Violación de los artículos 703, 705-1, 714 y numeral 2) del artículo 730 del Estatuto Tributario. Alegó que al no haber considerado el Requerimiento Especial No. 048 del 24 de junio de 1998, la corrección presentada por la demandante y al basar las modificaciones y glosas propuestas en una declaración inexistente, pues ya había sido corregida, se produjo la firmeza de la declaración de corrección presentada el 20 de abril de 1998. 5Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 683 y 684 literal f) del Estatuto Tributario. Precisó que al pretender la Administración que con motivo del emplazamiento para corregir no se puede incluir factores que beneficien al contribuyente, equivale a entender que los procedimientos de fiscalización están establecidos únicamente a favor de la DIAN y no del administrado, lo cual contraría los postulados de justicia y equidad. 6.- Violación por falta de aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario y artículo y artículo 13 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997.

Señaló que la actuación de la Administración está viciada de nulidad, ya que desconoció el procedimiento previsto legalmente para obtener la restitución de las sumas imputadas en forma improcedente, cuantificó incorrectamente la sanción por inexactitud, rechazó el saldo a favor del periodo anterior imputado en el sexto bimestre de 1995, que es un periodo independiente y diferente al anterior, cuando en verdad debió exigir su reintegro, desconociendo además que dichos valores ya habían sido pagados. 7Violación del artículo 228, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Estimó que con su actuación la Administración desconoce que los procedimientos tributarios están diseñados como instrumentos para hacer efectivo el derecho sustancial y la búsqueda de la verdad real sobre la formal. 8Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Adujo que al haber operado la firmeza de la declaración presentada en el Banco Colpatria el 20 de abril de 1998, no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $101.957.000. 9Violación por falta de aplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario.

Afirmó que: “...el Requerimiento Especial No. 048 de junio 24 de 1998 proferido por la División para el control y Penalización Tributaria, al igual que la Liquidación Oficial de Revisión No. 90029 del 21 de abril de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes, no pueden producir efectos jurídicos, ya que no tuvieron en cuenta la corrección presentada por

CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA el día 20 de abril de 1998, en el Banco Colpatria”. 10Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario. Consideró que se violó dicha norma, la cual prevé que la Liquidación de Revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: Alegó que la declaración de corrección presentada por el demandante el 20 de abril de 1998 no es válida, teniendo en cuenta que desatendió tanto el procedimiento como el término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Precisó que las correcciones que resultan favorables a los contribuyentes o responsables del impuesto, bien sea porque disminuyen el valor a pagar o porque aumentan el saldo a favor, no pueden efectuarse en bancos, sino que se exige para su validez que se eleve dentro del término legal una solicitud de corrección ante la administración, para que ésta a su vez se pronuncie respecto de la petición hecha por el declarante. En cuanto al rechazo del Saldo a Favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre de 1995, imputado en la declaración presentada por el periodo siguiente, señaló que la Administración revisó tal declaración (5º bimestre) profiriendo la Liquidación Oficial de Revisión No. 244 del 23 de diciembre de 1998, en la cual se desconoció el saldo a favor y se estableció

por parte de la Administración un saldo a pagar de $1.235.473.000, el cual fue aceptado por el contribuyente, toda vez que no demandó dicho acto oficial ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que la Administración podía exigir el reintegro del saldo a favor imputado en el sexto bimestre de 1995, conforme a los artículos 670 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario procede su imposición, toda vez que se verificaron ingresos por operaciones gravadas no declarados y la existencia de un mayor valor del impuesto a cargo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de enero de 2002 denegó las súplicas de la demanda. Sobre la validez de la corrección presentada el 20 de abril de 1998, precisó que el emplazamiento para corregir no es obligatorio, sin embargo dicha corrección fue presentada por el contribuyente en respuesta a éste: “si bien la Administración posteriormente expidió el requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración que se corrigió el 27 de septiembre de 1996, no es menos cierto que con la ampliación del requerimiento especial No. 0019 se propone la modificación de la última corrección presentada el 24 de septiembre de 1998. Se concluye entonces que el proceso de liquidación del impuesto se ajustó a la última corrección presentada y si ello es así la corrección anterior, esto es la del 20 de

abril de 1998, sobre la cual la sociedad basa su alegato en nada influye sobre el proceso de determinación del impuesto”. Señaló que la corrección del 20 de abril de 1998, por disminuir el saldo a cargo debió presentarse ante las oficinas de impuestos, atendiendo el procedimiento señalado en el artículo 589 del E.T, y que al presentarse en el sistema bancario, ésta no puede producir efecto alguno. En cuanto al desconocimiento del saldo a favor declarado, precisó que el arrastre del saldo a favor rechazado tiene como función disminuir el impuesto a cargo; como el anterior período (5º bimestre) se desconoció, en el sexto bimestre no tenía cabida legal. El desconocimiento del saldo a favor que se arrastró o imputó en la declaración del impuesto sobre las ventas mediante los actos que se demandan, se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 702 del E.T. ya que el arrastre o imputación hace parte de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 602 ib. Finalmente precisó que como quiera que los cargos propuestos no están llamados a prosperar, debe confirmarse la sanción por inexactitud impuesta. LA APELACIÓN La sociedad demandante apela la decisión de primera instancia, señalando que la corrección presentada el 20 de abril de 1998 por CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA no fue voluntaria, sino provocada por la Administración en desarrollo del proceso de fiscalización adelantado contra de la sociedad. En consecuencia estimó que no puede afirmarse que si la corrección arroja un menor recaudo, la Administración debe proferir un acto que reconozca dicha situación dentro de los

seis meses siguientes, y seguir el procedimiento previsto en el artículo 589, ya que las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso son diferentes. Precisó que al no haber considerado el requerimiento especial No 48 del 24 de junio de 1998, la corrección presentada por la sociedad el 20 de abril de 1998 y basar las modificaciones propuestas en una declaración inexistente, pues ya había sido corregida, se produjo la firmeza de la declaración de corrección (presentada el 20 de abril de 1998), ya que frente a ella nunca se notificó un requerimiento especial que le quitara firmeza. Reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y solicitó: “..se sirva revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los actos acusados y restablecer el derecho de mi representada, decretando la firmeza de la declaración correspondiente al sexto bimestre de 1995 del impuesto sobre las ventas, presentada por Cellstar de Colombia Ltda.. en el Banco Colpatria el día 20 de abril de 1998, bajo el autoadhesivo No. 190160503064”. La parte demandada reiteró que la declaración de corrección presentada el 20 de abril de 1998 no tiene efectos jurídicos, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita confirmar la sentencia apelada, precisando

que la Administración debía forzosamente fundarse en la última corrección presentada por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, esta es, la radicada el 24 de septiembre de 1998 y no como lo pretende la demandante en la corrección del 20 de abril del mismo año.

Precisó que: “ la Administración estableció que el saldo a favor que registró la sociedad en la declaración del quinto bimestre de 1995, fue rechazado por la misma Administración, por medio de la Liquidación de Revisión 244 del 23 de diciembre de 1998, que se encuentra en firme, es apenas elemental que dicho saldo no podía imputarse a la declaración del periodo siguiente, y si se realizó esa imputación, también es lógico que la Administración no podía admitirla y, por lo tanto, debía, como así lo hizo, modificar esa situación, en el sentido de rechazar la imputación que la sociedad hizo en la declaración del bimestre de 1995, por medio de una liquidación de revisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, el debate se centra en establecer si la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre de 1996, presentada por la demandante en bancos, el 20 de abril de 1998, es una corrección válida y establecido lo anterior se debe analizar la legalidad de la liquidación oficial No. 90029 del 21 de abril de 1999, la cual, según el apelante, se fundamentó en la corrección presentada el 27 de septiembre de 1996, que es jurídicamente inexistente. En el expediente están probados los siguientes hechos:

La demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al VI bimestre de 1995, el 25 de enero de 1996, liquidando un saldo a favor por el periodo de $223.437.000. El 27 de septiembre de 1996, acogiendo el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, presentó en bancos corrección a la anterior declaración, liquidando un saldo a pagar de $127.963.000. (folio 184 exp.) Mediante el emplazamiento para corregir No. 007 del 19 de marzo de 1998 la administración tributaria, con base en indicios de inexactitud emplazó a la sociedad para corregir la declaración del impuesto sobre las ventas, presentada el 27 de septiembre de 1996, en cuanto a la adición de ingresos gravados no contabilizados ni declarados y el desconocimiento de impuestos descontables. (folio 169 exp) El 21 de abril de 1998, la sociedad respondió el anterior emplazamiento, anexando: “Fotocopia simple de la declaración de corrección identificada con autoadhesivo No. 19016060503064 presentada en el Banco colpatria el día 20 de abril de 1998” (folio 165 exp), en donde se aceptan parcialmente los planteamientos efectuados por la administración, pero adicionalmente se incluye en el renglón 19 “saldo a favor del periodo fiscal anterior” el valor de $422.682.000 (folio 183 exp), en consecuencia se generó un saldo a pagar por el período de $120.585.000. El 24 de junio de 1998, la Administración profirió el requerimiento especial No.

048, por medio del cual se propone modificar la declaración presentada el 27 de septiembre de 1996, confirmando las modificaciones propuestas en el emplazamiento para corregir. El 24 de septiembre de 1998 y con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó nuevamente en el Banco Colpatria corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el VI bimestre de 1995, incluyendo nuevamente en el renglón 19 el saldo a favor del periodo fiscal anterior por valor de $422.000.000, liquidándose un saldo a pagar de $146.895.000. (folio 182 exp.) Mediante ampliación al requerimiento especial No. 019 del 23 de diciembre de 1998, la Administración decide: “Incorporar al proceso como última declaración de corrección presentada el 24 de septiembre de 1998 toda vez que la última sustituyó en todas sus partes la Liquidación Privada No. 5106205000854-6 de fecha 27 de septiembre de 1996 presentada por el contribuyente, razón por la cual las cifras a modificar son las contenidas en la Declaración de Corrección señalada anteriormente”, desconociendo adicionalmente la imputación del saldo a favor del período anterior ($422.000.000). El 21 de abril de 1999 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 90029, la cual fue confirmada parcialmente mediante la Resolución No. 90052 del 23 de mayo de 2000, disminuyendo la sanción por inexactitud determinada en el acto liquidatorio. Según la parte demandante y ahora apelante, la liquidación oficial es nula porque no tuvo en cuenta la corrección presentada el 20 de abril de 1998,

correspondiente al impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1995, presentada con ocasión del Emplazamiento para Corregir. De conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación. En caso que el contribuyente haya corregido su declaración inicial, la Administración deberá tener en cuenta en la liquidación oficial, la última corrección presentada, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, norma que en su inciso segúndo dispone: "Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso." Con este fin, el contribuyente que es objeto de un proceso de determinación oficial del impuesto está obligado por el artículo 692 ibídem a informarle a la administración la existencia de la última declaración de corrección, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. En el presente caso, la última corrección de la sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA, a la declaración inicial del 6° bimestre de 1995, es la de fecha 24 de septiembre de 1998, la cual fue presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Por tanto la Administración, en la Liquidación Oficial, debió tenerla en cuenta, como en efecto hizo, al proferir la ampliación al requerimiento especial con base en ella. No podía la Administración en la ampliación al requerimiento ni en la Liquidación

Oficial basarse en la declaración presentada el 20 de abril de 1998, como lo pretende el demandante, porque éste denuncio fue modificado por la última corrección presentada el 24 de septiembre de 1998. Por lo anterior, resulta irrelevante si el procedimiento seguido por la sociedad al presentar la corrección del 20 de abril de 1998 fue o no el adecuado, pues en todo caso, la Administración debió tener en cuenta la última declaración presentada por el 6° bimestre de 1995 del IVA, de fecha 24 de septiembre de 1998. Respecto al alegado desconocimiento del saldo a favor consignado en la declaración presentada con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, el 24 de septiembre de 1998, estima la Sala que éste operó por el rechazo del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1995, la cual fue objeto de modificación por parte de la Administración, propuesta en el requerimiento especial No. 047 del 24 de junio de 1998 y confirmada mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 244 del 23 de diciembre de 1998, en la que se determinó un saldo a pagar por el periodo de $1.235.473.000. Al momento en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, el saldo a favor discutido había desaparecido, producto de la firmeza de los actos de determinación del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995, los cuales no fueron discutidos en vía gubernativa, presupuesto necesario para acudir ante la jurisdicción, razón por la cual encuentra la Sala que el rechazo del saldo a

favor estuvo ajustado a derecho. Adicionalmente, a la fecha de expedición de la ampliación al requerimiento especial del 23 de diciembre de 1998, la Administración ya había objetado por otra vía la misma partida, de suerte que no podía aceptarla por cuanto para la fecha el saldo a favo

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