🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2000-1310-01(12916)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-1310-01(12916)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECLARANTE POR PRIMERA VEZ - El fisco debe tener en cuenta los bienes poseídos al 31 de diciembre del año anterior pero que no fueron declarados por no cumplir la cuantía mínima / BIENES POSEIDOS EN EL AÑO ANTERIOR - Si su cuantía hace exigible la presentación de la declaración de renta no puede tomarse como justificación patrimonial / COMPARACION PATRIMONIAL - En los declarantes por primera vez debe considerarse los bienes no declarados en el año anterior por no cumplir cuantías mínimas Al aplicar la diferencia patrimonial en la primera declaración que presente una persona natural, el fisco debe tener en cuenta los activos que el contribuyente acredite que fueron poseídos a 31 de diciembre del año anterior, pero que no aparecen declarados porque el contribuyente no superaba los topes de ingresos o patrimonio establecidos en la ley que lo obligaran a presentar declaración de renta. En este caso, la entidad tuvo en cuenta estos valores hasta por $51’958.000, suma que fue ratificada en la Sentencia de primera instancia. En la apelación el actor pretende acreditar la existencia de otros bienes, pero ello no es procedente, toda vez que si los activos que ahora denuncia hacían parte de su patrimonio al finalizar el año 1994, debió presentar declaración de renta por dicho año, al superar el tope de $60’100.000 contemplado para el patrimonio bruto de 1994 por el Decreto 2495 de 1993. COMPARACION PATRIMONIAL - Parte del supuesto que todo incremento del patrimonio líquido proviene de rentas capitalizadas / PATRIMONIO LIQUIDO - Si su incremento es superior a las rentas gravables declaradas, se

presume que omitió declarar la diferencia / PRESUNCIION TRIBUTARIA - Se justifica en el Principio de la Eficiencia / PRINCIPIO DE LA EFICIENCIA TRIBUTARIA - Permite el establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados Al respecto debe señalarse que la renta gravable especial determinada por comparación patrimonial, de que tratan los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario, es un sistema que facilita el control de los ingresos y en consecuencia de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas. Si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Las presunciones constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente, toda vez que la obtención de la respectiva información resultaría demasiado costosa y difícil para el fisco. El establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados, está respaldado constitucionalmente en el principio de eficiencia, que implica que el Estado debe controlar en la mejor forma posible la evasión tributaria, de tal forma que se recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud de la ley, para que sea efectivo el principio de equidad. PASIVOS NO DECLARADOS - Al demostrar su existencia, procede su reconocimiento para disminuir diferencia patrimonial / INGRESOS POR GANANCIA OCASIONAL - Al omitirse justifican la sanción por inexactitud

La Administración determinó un patrimonio bruto de $83’000.000, (este item no fue objeto de discusión) y mantuvo el pasivo declarado inicialmente por $7’000.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la providencia, por considerar que los pasivos reconocidos por el Tribunal no eran procedentes, toda vez que no fueron declarados por el actor. Al respecto, la Sala comparte la apreciación del Tribunal, pues si bien el pasivo con el Banco Davivienda no fue denunciado en su totalidad en la declaración de renta del actor, éste demostró su realidad ante la jurisdicción, por lo cual, se mantendrá la determinación del patrimonio líquido que hizo el A-quo. El actor enajenó un inmueble que había poseído por más de dos años a Celumóvil de la Costa y Celular Móvil de Colombia S..A por valor de $80’000.000, el cual no fue declarado por el actor. Se determinaron como costos y parte no gravada la suma de $60’988.000, por lo que el impuesto de ganancias ocasionales se fijó en la suma de $2’629.000, suma que fue ratificada por el Tribunal. Toda vez que se omitieron ingresos que debieron ser declarados como ganancias ocasionales, la sala encuentra procedente mantener la sanción por inexactitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1310-01(12916)

Actor: CAMPO ELÍAS PÁEZ GÓMEZ

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la entidad demandada, contra la Sentencia de 13 de Septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N° 501-9047 del 31 de mayo de 1999 y de la Resolución N° 900012 del 28 de abril de 2000 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales se modificó la declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable de 1995 por el señor Campo Elías Páez Gómez.

ANTECEDENTES El actor presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995, el 31 de mayo de 1996. El 26 de mayo de 1998 la entidad demandada encontró inconsistencias en la declaración, por lo que notificó el Emplazamiento para Corregir N° 0202-00036. El actor corrigió su declaración el 26 de junio del mismo año. La Administración tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 0401-0038 el 2 de julio de 1998, mediante el cual planteó modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 1995, adicionando ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional (renglón 31), liquidando contribución especial (renglón 37) e imponiendo sanción por inexactitud.

El actor contestó el requerimiento, y el 1° de diciembre la entidad mediante la Ampliación al Requerimiento Especial N° 40200050 le propuso modificar su denuncio rentístico del año 1995, determinando la renta por el sistema de comparación patrimonial y subsidiariamente por el sistema ordinario, para ello adicionalmente rechazó deducciones. El 31 de marzo de 1999 el actor dio respuesta a la Ampliación y aportó la declaración de corrección presentada el 1° de marzo de 1999. La Administración profirió Liquidación de Revisión el 31 de mayo de 1999. Contra la anterior, el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° 900012 del 28 de abril de 2000. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial del señor CAMPO ELÍAS PÁEZ GÓMEZ, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 501-90047 del 31 de mayo de 1999 y de la Resolución N° 900012 del 28 de abril de 2000. A título de restablecimiento del derecho, que se declare válida su declaración de corrección de renta correspondiente al año gravable 1995, presentada el 1° de marzo de 1999. Citó como normas violadas los artículos 13, 29, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 580, 588, 683, 692, 707, 709 711, 714, 742, 745 y 746 del

Estatuto Tributario. Manifestó que la Administración desconoció la declaración de corrección presentada por el actor el 1° de marzo de 1999, con el argumento que no se ciñó a las pautas fijadas en el acto administrativo. Al omitir esta liquidación, la entidad vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, por no haber correspondencia entre la liquidación oficial de revisión y la última declaración presentada. Manifestó que el funcionario creó una causal para tener como no presentada una declaración, que no está prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la Administración debió fundamentar su liquidación Oficial en la ultima declaración, como lo ordena el articulo 692 del E.T. y no rechazarla porque no se corrigió como ella lo estimaba. Señaló que para tener como no presentada una declaración tributaria, es necesario que así lo exprese la Administración mediante un acto declarativo contra el cual el contribuyente pueda defenderse. Subsidiariamente, agregó que con la respuesta a la Ampliación del Requerimiento Especial, fueron aportados los documentos idóneos que acreditaron pasivos en la suma de $27’499.000 y la entidad dio una respuesta parcial frente al certificado expedido por el Banco Davivienda y omitió pronunciarse sobre las demás pruebas, con lo que vulneró los artículos 744, 746 del Estatuto Tributario y 35 del C.C.A. que exigen a la Administración tomar sus decisiones con base en hechos probados. Indicó que al determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, el fisco trasladó la carga de la prueba al contribuyente, desconociendo los medios

probatorios aportados. Concluyó que la liquidación de la contribución especial, el anticipo y la sanción por inexactitud resultan improcedentes. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Consideró que la demanda carece de fundamentos legales, y no expone ninguna razón que permita demostrar cuál fue la ilegalidad de la actuación de la Administración. En relación con la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada por el actor, manifestó que ésta fue provocada por la Administración, por lo que no es aplicable el articulo 588 del E. T. que regula las correcciones voluntarias que se realicen dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes que se notifique requerimiento especial. Agregó que la Administración en virtud del articulo 709 del E. T. dio la oportunidad al actor bien para aceptar total o parcialmente los hechos planteados o para desvirtuarlos, pero éste cambió totalmente su declaración, disminuyó su patrimonio, aumentó sus pasivos y redujo los ingresos inicialmente declarados. Señaló que según los artículos 26 y 263 del E.T. existen dos formas para determinar la renta liquida gravable, una ordinaria y una especial y señaló que según pronunciamiento del Consejo de Estado es viable aplicar simultáneamente los dos sistemas. Manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de pasivos, porque fueron solicitados en forma inoportuna, pues sólo se indicaron en la declaración presentada con ocasión de la respuesta a la ampliación al requerimiento. Por último, manifestó que la Administración obró validamente en relación con la

sanción por inexactitud, toda vez que a lo largo de la investigación se encontraron omisiones en la declaración y datos incompletos o desfigurados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 13 de Diciembre de 2001, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y como restablecimiento del derecho modificó la Liquidación Oficial por el año gravable de 1995, determinando un impuesto de $2.929.000, $714.000 por Contribución Especial, $2.629.000 por Ganancia Ocasional y $8.741.000 por Sanción por Inexactitud más los intereses de mora desde que se hicieron exigibles hasta el pago total del valor de los impuestos liquidados. Estimó que en la demanda sí se señalaron expresamente las disposiciones que estimaron quebrantadas y su concepto de violación. El Tribunal estimó que contrario a lo señalado por el actor, la Administración sí tuvo en cuenta la corrección presentada el 1° de marzo de 1999, pero la desestimó. Manifestó que la corrección no se ajustó al articulo 588 de E.T., porque se presentó con ocasión de la ampliación del requerimiento especial y no antes de éste. Consideró que la Administración sí podía liquidar el mayor impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, según el articulo 238 del E.T., por la diferencia entre el patrimonio liquido y la renta liquida percibida por el actor, teniendo en cuenta el valor de dos inmuebles del actor. Manifestó que no son procedentes los pasivos denunciados por el actor, toda vez

que no se demostró la relación de causalidad de las obligaciones contraídas con la Caja de Crédito Agrario y con el señor Fernan Torres León. Frente al pasivo con DAVIVIENDA, se aceptó la suma de $10’745.000 que fueron demostrados. Agregó que efectivamente la carga de la prueba sí estaba en cabeza de el actor y que era a él a quien correspondía demostrar el nexo causal de los costos con el bien materia de ganancia ocasional. Por todo lo anterior y por haber prosperado el cargo de reducción de deudas, modificó la liquidación privada determinando la renta por el sistema de comparación patrimonial, disminuyó la sanción por inexactitud, la contribución especial y el impuesto a pagar. Así mismo, mantuvo las demás modificaciones de la Liquidación Oficial. EL RECURSO DE APELACION Las partes, impugnaron la Sentencia de primera instancia. El actor consideró que el artículo 238 del E.T. debe ser interpretado con el 592 ibídem, porque en años anteriores el contribuyente pudo tener ingresos que se capitalizaron, sin que existiera la obligación de presentar declaración de renta. Señaló que si su patrimonio bruto en el año 1994, era de $60’000.000 y a ello se le adiciona la renta gravable de 1995 ($7’500.000) más la ganancia ocasional ($19’012.000) el resultado es $86’500.000, por lo que no hay diferencia frente al patrimonio declarado de $69’000.000. Por ello, la liquidación de la renta por el sistema de comparación patrimonial es nula. Adjuntó la escritura publica de un inmueble del que adquirió el 25% en 1988 y que

para 1995 su valor era de $20’048.000 según la declaración del impuesto predial; Así mismo, aportó la escritura de constitución de la sociedad IFALPAC Y CIA LTDA. en la que el actor tiene el 70%. En relación con la ganancia ocasional, consideró que no se podía confirmar el impuesto complementario que se levantó con la resolución N° 900012 del 28 de abril de 2000 con la que se decidió el recurso de reconsideración, toda vez que no se dijo nada frente a este rubro, ni se determinó, ni se cuantificó. Reiteró en cuanto a los costos y deducciones que la Administración valoró incorrectamente las pruebas como la del pasivo con DAVIVIENDA, en donde se aceptó una parte y sin razón alguna se denegó el resto, situación que fue aceptada por el Tribunal. Señaló que la sanción de inexactitud no era procedente, toda vez que hubo una incorrecta interpretación en relación a la diferencia patrimonial por parte de la Administración. De otra parte, el apoderado de la parte demandada consideró que el actor no podía disminuir su patrimonio incrementando sus pasivos, toda vez que en virtud del articulo 747 del E.T. los valores informados en la declaración que constituyan un hecho que perjudique al contribuyente, constituyen plena prueba contra este. Reiteró que el actor tuvo la oportunidad de corregir voluntariamente su liquidación privada, a fin de incluir los valores que estuvieran probados a su favor y al no hacerlo en su momento, fueron provocadas dichas correcciones y debían ceñirse a lo establecido en los actos administrativos. Manifestó que el fallo de primera instancia debía ser revocado y en consecuencia

los actos administrativos debían ser confirmados, toda vez que el pasivo que solicita el actor no debió tenerse en cuenta aunque lo haya demostrado, porque no lo incluyó en la liquidación privada como tampoco en su corrección voluntaria. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante no se pronunció en esta instancia procesal. La parte demandada Se opuso al recurso de apelación presentado por la apoderada del actor porque no hizo alusión a las correcciones que realizó, tendientes a desvirtuar la diferencia patrimonial. Señaló que es aceptable incluir el impuesto de ganancias ocasionales en la Liquidación de Revisión, pues así fue planteado desde el requerimiento especial. Insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y solicitó en esta oportunidad confirmar la sentencia apelada. En esta oportunidad la representante del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1995, para el contribuyente CAMPO ELÍAS PÁEZ GÓMEZ. La Sala advierte en primer lugar, que a pesar de que el actor presentó tres declaraciones de corrección a su declaración de renta inicial, estas no se tendrán en cuenta por cuanto las dos primeras no surtían efectos, porque disminuían el valor a pagar sin acudir al procedimiento establecido en el art. 589 del E.T.1, y la tercera presentada el 1° de marzo de 1999, que pretendió hacer valer ante la jurisdicción, tampoco se tiene en cuenta, porque como lo señaló el Tribunal, no

fue aceptada por la Administración al presentarse por fuera del término de los dos años contados desde el vencimiento del término para declarar y sin que se considere respuesta al requerimiento especial. Este punto no fue objeto de recurso de apelación, por lo cual se tendrá en cuenta únicamente la liquidación privada presentada inicialmente. La Administración determinó la renta del actor, mediante el sistema de comparación patrimonial, previsto en el Capítulo VIII del Título I del Estatuto Tributario, específicamente en los artículos 237 y 238. Esta última norma dispone: Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior. El ajuste a la renta gravable está contemplado en el artículo 237 ibídem, así: 1 El actor por lo demás, acepta esta situación. Artículo 237. Ajustes para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por

valorizaciones y desvalorizaciones nominales. En el presente caso, la Administración determinó que el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre de 1995 era de $76’000.000. El Tribunal en primera instancia fijó esta cifra en $72’255.000. En la declaración inicial presentada por el señor Páez Gómez, que fue modificada por los actos acusados, declaró como renta líquida gravable la suma de $7’500.000. Con base en los datos anteriores, la entidad propuso la liquidación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial, toda vez que el patrimonio líquido poseído al final del año 1995, resultaba superior a la renta líquida obtenida en el mismo periodo, teniendo en cuenta que el contribuyente era declarante por primera vez. La Administración tributaria aceptó como justificación de parte de la diferencia patrimonial, el valor de dos inmuebles poseídos por el contribuyente a 31 de diciembre de 1994, por la suma de $51’958.000, por lo que el Tribunal determinó la renta gravable especial en la suma de $20’297.000, así:. Patrimonio Líquido a 31-12-95 $72’255.000

Menos: Valor inmuebles a 31-12-94 $51’958.000

Diferencia Patrimonial ajustada $20’297.000 Al aplicar la diferencia patrimonial en la primera declaración que presente una persona natural, el fisco debe tener en cuenta los activos que el contribuyente acredite que fueron poseídos a 31 de diciembre del año anterior, pero que no aparecen declarados porque el contribuyente no superaba los topes de ingresos o

patrimonio establecidos en la ley que lo obligaran a presentar declaración de renta. En este caso, la entidad tuvo en cuenta estos valores hasta por $51’958.000, suma que fue ratificada en la Sentencia de primera instancia. En la apelación el actor pretende acreditar la existencia de otros bienes, pero ello no es procedente, toda vez que si los activos que ahora denuncia hacían parte de su patrimonio al finalizar el año 1994, debió presentar declaración de renta por dicho año, al superar el tope de $60’100.000 contemplado para el patrimonio bruto de 1994 por el Decreto 2495 de 1993. El actor también considera que debe ser incluida dentro del ajuste de la renta gravable para establecer la diferencia patrimonial, la ganancia ocasional determinada por la Administración, que no fue declarada. Al respecto debe señalarse que la renta gravable especial determinada por comparación patrimonial, de que tratan los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario, es un sistema que facilita el control de los ingresos y en consecuencia de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas. Si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Las presunciones constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente, toda vez que la obtención de la respectiva información resultaría demasiado costosa y difícil para el fisco.

El establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados, está respaldado constitucionalmente en el principio de eficiencia, que implica que el Estado debe controlar en la mejor forma posible la evasión tributaria, de tal forma que se recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud de la ley, para que sea efectivo el principio de equidad. De esta forma, es pertinente que si la Administración encuentra un incremento patrimonial injustificado, acuda a este sistema especial de determinación de la renta, teniendo en cuenta los datos declarados. Como en este caso, la ganancia ocasional no fue declarada por el contribuyente, tampoco puede hacer parte del ajuste de la renta gravable. La Administración determinó un patrimonio bruto de $83’000.000, (este item no fue objeto de discusión) y mantuvo el pasivo declarado inicialmente por $7’000.000. El actor en su demanda, solicitó el reconocimiento de pasivos por $27’499.000. El Tribunal aceptó únicamente la suma de $10’745.000, porque los demás valores no fueron acreditados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la providencia, por considerar que los pasivos reconocidos por el Tribunal no eran procedentes, toda vez que no fueron declarados por el actor. Al respecto, la Sala comparte la apreciación del Tribunal, pues si bien el pasivo con el Banco Davivienda no fue denunciado en su totalidad en la declaración de renta del actor, éste demostró su realidad ante la jurisdicción, por lo cual, se mantendrá la determinación del patrimonio líquido que hizo el A-quo. Ganancia Ocasional. El actor enajenó un inmueble que había poseído por más de dos años a Celumóvil

de la Costa y Celular Móvil de Colombia S..A por valor de $80’000.000, el cual no fue declarado por el actor. Se determinaron como costos y parte no gravada la suma de $60’988.000, por lo que el impuesto de ganancias ocasionales se fijó en la suma de $2’629.000, suma que fue ratificada por el Tribunal. En la apelación, la apoderada del actor señaló que este impuesto había sido levantado en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, como quiera que no hubo ninguna mención. Sin embargo, al examinar este acto administrativo, se observa que sí se analizó el impuesto de ganancia ocasional e incluso se admitieron algunos costos reclamados por el contribuyente en el recurso, por lo tanto la determinación del impuesto complementario aceptada por el Tribunal deberá mantenerse. Sanción por inexactitud. Toda vez que se omitieron ingresos que debieron ser declarados como ganancias ocasionales, la sala encuentra procedente mantener la sanción por inexactitud La Sala advierte que la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala encuentra procedente el impedimento, declarará a la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, separada del conocimiento del presente proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia apelada.

ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA y por tanto DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...