CE-25000-23-27-000-2000-1312-01(13597)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1312-01(13597)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIBROS DE CONTABILIDAD - A estos es que se refiere el artículo 654 del Estatuto Tributario en cuanto a hechos irregulares / LIBROS DE COMERCIOLa ley comercial los distingue entre principales y obligatorios / LIBROS DE CONTABILIDAD - Se entienden incluidos dentro de la generalidad de Libros de Comercio / LIBROS OBLIGATORIOS DE CONTABILIDAD - Ni la Ley comercial ni tributaria han definido cuáles son Para el entendimiento del artículo 654 del Estatuto Tributario es necesario hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, los seis numerales del artículo 654 del Estatuto Tributario, hacen referencia a los denominados libros de contabilidad, concepto para el cual no existe norma legal que los defina, el artículo 49 del Código de Comercio señala que: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”, definición que aunque se refiere a los libros de comercio, sirve para entender que la ley comercial tiene como “libros de comercio” los principales y obligatorios. Pero ha sido la jurisprudencia la que ha distinguido, entre la generalidad de los libros de comercio y lo particular que serían los libros de contabilidad. Pero tal como lo ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones, ni la ley comercial ni la tributaria han determinado cuáles son los libros obligatorios de contabilidad que debe llevar los comerciantes, entendiendo por tales “las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles” (Código de Comercio artículo 10). LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Debe contener el inventario del ente
económico al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - La ley tributaria lo exige para determinar el costo de los activos movibles Tal como se advierte en la jurisprudencia transcrita, es evidente la obligatoriedad de llevar un libro de contabilidad donde aparezca el inventario del ente económico al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, esto es al terminar el ejercicio fiscal y comercial. Ese libro es lo que la costumbre mercantil, la doctrina y la jurisprudencia han dado en denominar “Libro de Inventarios y Balances” y que tal denominación vino a ser acogida en la Ley 223 de 1995 cuando en su artículo 265 previó su no exigibilidad para las entidades financieras. Sobre el contenido del citado libro, la jurisprudencia tributaria, se ha pronunciado en los siguientes términos:”..En caso de llevarse el Libro de Inventarios y Balances u otro similar que contenga los requerimientos legales y reglamentarios, el mismo deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Al iniciar sus actividades el comerciante (persona natural o jurídica) deberá registrar el total de su activos, pasivos y en general la situación patrimonial, detallando los inventarios que se hayan aportado por los asociados; b) Al menos una vez al año, debe elaborar igualmente un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio, especificando los inventarios poseídos a la fecha del balance en el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades industriales y/o de comercialización. c) Pero también, las disposiciones tributarias (Decreto 187 de 1975 artículo 31) exigen que se lleve un libro de contabilidad donde se pueda
determinar el costo de los activos movibles, para que la Administración Tributaria pueda realizar un control efectivo de las utilidades generadas en la enajenación de activos movibles, cuyo costo se determina de acuerdo con los sistemas consagrados en el mencionado artículo 62 del Estatuto Tributario...”. De todo lo anterior se infiere que todo comerciante o ente económico, está obligado a llevar un registro pormenorizado de los inventarios existentes a la fecha de corte de los estados financieros y plasmarse sus resultados en los libros auxiliares y/o principales que hayan sido registrados ante las autoridades competentes según las normas del Estatuto Mercantil. La relación detallada de las existencias, además de quedar en los registros auxiliares agrupados por resúmenes o grupos de bienes (Código de Comercio artículo 52 y Decreto 2649/93 artículo 125) deben relacionarse con el mismo nivel de detalle en un libro que la costumbre y la doctrina mercantil y la jurisprudencia tributaria han coincidido en llamar de “Inventarios y Balances” cuya inscripción en el registro mercantil de la respectiva Cámara de Comercio es obligatorio conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código de Comercio. LIBROS DE CONTABILIDAD - El no exhibirlos cuando las autoridades lo exijan configura un hecho irregular sancionable / EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Se refiere al primer momento en que son solicitados y no cuando las autoridades profieren los actos preparatorios o liquidatorios / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - La exhibición de los libros no puede diferirse a las oportunidades que tiene el administrado
para exponer las razones de su incumplimiento La conducta reprochable del literal c) del artículo 654 del E.T. y que es objeto de la sanción por libros del artículo 655 del Estatuto Tributario, tiene que ver con la no exhibición de los denominados libros de contabilidad, esto es no presentarlos o mostrarlos en este caso ante los funcionarios designados para el efecto por las autoridades de impuestos, cuando éstas los exijan en virtud de sus amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria de que gozan las autoridades impositivas (Estatuto Tributario artículo 684). Pero esa exigencia para la exhibición de los libros de que trata la norma sancionatoria, está referida al primer momento en que son solicitados al contribuyente u obligado tributario y no cuando las mismas autoridades profieren los actos administrativos preparatorios o liquidatorios donde se proponen o liquidan en forma definitiva las sanciones, porque el contenido de estos últimos da cuenta es de los hechos encontrados al momento de la visita oficial y del quantum de las sanciones a imponer. La presentación o exhibición de los libros de contabilidad no puede diferirse en el tiempo a las oportunidades que tiene el administrado para exponer las razones de su incumplimiento inicial, porque de ser así, la sanción del literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario sería inocua, ya que tendría el mismo efecto liberatorio de sanciones, el presentar los libros de contabilidad en forma oportuna que hacerlo con posterioridad a cuando lo exigiere la administración tributaria, contrariando el contenido de la norma tributaria. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Su presentación no puede ser suplida con los Libros Diario y Mayor y Balances / LIBROS DIARIO Y MAYOR
Y BALANCES - Aunque satisfagan las cualidades de la información contable no pueden reemplazar el Libro de Inventarios y Balances En el caso sub lite, el argumento de la actora acogido por el a quo, en el sentido de considerar que la presentación de los Libros Diario y Mayor cuando las autoridades exigieren los libros de contabilidad, subsanan la no exhibición del Libro de Inventarios y Balances, no puede ser aceptado por la Sala, primero porque tal consideración no está contenida como eximente de responsabilidad en la normatividad tributaria y además porque para la época en que fue solicitado tal libro, esto es el 11 de marzo de 1999, habían transcurrido más de dos años, desde cuando la norma tributaria considera que existe atraso sancionable (4 meses según el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario). Pero tal como se dijo anteriormente, la causal invocada en el acto sancionatorio fue el literal c) del mismo artículo 654, luego la exhibición de los libros de contabilidad principales y obligatorios que según la jurisprudencia transcrita son el Diario, Mayor y Balances y el de Inventarios y Balances, no podía ser reemplazada por la presentación de los dos primeros, así aquellos satisfagan las cualidades de la información contable que consagra el artículo 4° del Decreto 2649 de 1993 y permitan determinar la situación financiera y los resultados del período gravable, porque entre otras cosas, ninguno de ellos dos refleja en forma detallada la composición de los inventarios al 31 de diciembre. El argumento del a quo, según el cual el hecho que se sanciona es la renuencia por parte del contribuyente a poner a disposición de
las autoridades tributarias la información contable contenida en los libros, impidiendo la función fiscalizadora de aquellas y que la autoridad pública debía acreditar que la información de los libros diario y mayor no fuese fidedigna o que no era posible establecer la realidad económica de la empresa o que existían inconsistencias entre aquellos y el de inventarios y balances, no puede ser atendible para desestimar la actuación administrativa de imposición de la sanción por libros cuando se omita la presentación oportuna de alguno o todos los libros de contabilidad principales y de obligatorio registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01312-01(13597)
Actor: SAGRASAS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SANCION POR IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad SAGRASAS LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales impuso sanción por libros de contabilidad respecto al 6° bimestre de 1996.
ANTECEDENTES
La División de Control y Penalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, el día 11 de marzo de 1999, practicó una visita de verificación contable a la actora, de la cual se levantó el Acta de Libros de Contabilidad de la misma fecha, en la que se dio cuenta de la no presentación del Libro de Inventarios y Balances. Posteriormente la División de Fiscalización de la misma Administración profirió el Pliego de Cargos N° 000033 del 23 de agosto de 1999, en el cual propone la imposición de la Sanción por Libros de Contabilidad establecida en el artículo 655 del Estatuto Tributario en cuantía de $ 13.722.000 en relación con el Impuesto sobre las Ventas por el 6° bimestre de 1996. La sociedad actora, dio respuesta al pliego de cargos mediante oficio 011785 del 23 de septiembre de 1999, en el cual alegó que con los libros Diario y Mayor y Balances podía constatarse la historia completa y fidedigna de la situación económica de la sociedad, además de presentar copias auténticas del citado libro, fundamentada en las normas contables que permiten enmendar errores contables; igualmente solicitó la práctica de una prueba pericial para que estableciera si la contabilidad presentada era suficiente para establecer dicha realidad. La División de Liquidación profirió la Resolución N° 300641999000123 del 10 de diciembre de 1999, mediante la cual impuso la sanción por libros de contabilidad anunciada, por no haber presentado el Libro de Inventarios y Balances oportunamente. Contra la resolución anterior la sociedad actora interpuso recurso
de reconsideración el día 9 de febrero de 2000, para solicitar la revocación del acto sancionatorio, el cual fue resuelto mediante la Resolución 300662000000024 del 29 de junio del mismo año, confirmando la sanción. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 300641999000123 del 10 de diciembre de 1999 y 300662000000024 del 29 de junio de 2000 mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas sancionó a la sociedad actora por libros de contabilidad y confirmó dicho acto respecto del Impuesto sobre las Ventas por el 6° bimestre de 1996. A su vez a título de restablecimiento solicita que se declare que la sociedad sancionada no está obligada a pagar la sanción liquidada y que se realicen las correcciones respectivas en la Cuenta Corriente de la actora por el período gravable de 1996. Manifestó que los actos sancionatorios vulneraban los literales a), c) y e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, al insistir a través de tales actos en la obligatoriedad de llevar el Libro de Inventarios y Balances y la supuesta infracción al no exhibirlo, para lo cual transcribe apartes de la sentencia del 31 de marzo de 2000 Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán. Adujo que los Libros Diario y Mayor presentados con ocasión de la visita permitían determinar los movimientos económicos de manera real y satisfactoria, así como los correspondientes auxiliares, por tanto si la situación de la compañía podía controlarse a través de
los elementos de contabilidad exhibidos, la exigencia del Libro de Inventarios y Balances era innecesaria, situación que demuestra que la sanción se aplicó con un criterio meramente formal, bajo el entendido que existe la obligación de llevar ciertos libros de contabilidad, como el de Inventarios y Balances. En consecuencia, resultaba evidente la transgresión de las normas citadas, por aplicación excesiva, pues siendo posible para la Administración establecer la situación económica con los elementos contables presentados en la inspección, no debía imponerse la comentada sanción. Igualmente invocó como normas violadas los artículos 57 numeral 3° del Código de Comercio así como los artículos 56 inciso 5° y 106 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las dos primeras que tratan sobre la corrección de errores u omisiones en la contabilidad y la última sobre el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores. Señaló que la sociedad actora al contestar el Pliego de Cargos, presentó sendas copias autenticadas del Libro de Inventarios y Balances registrado el día 10 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil, con lo cual se habría salvado el error de no haber tenido y exhibido el documento; en su parecer la Administración desconoció el hecho de presentar el Libro objeto de la sanción, al limitarse a citar el artículo 52 del Código de Comercio que alude a la elaboración de inventarios por parte de los comerciantes. Critica la actuación administrativa por aplicar criterios revaluados sobre la obligatoriedad de llevar el Libro en cuestión, concluyendo que si en gracia de
discusión se aceptara que la ausencia del Libro de Inventarios constituyera un error, su corrección con ocasión del pliego de cargos, ha debido liberar a la sociedad de la sanción impuesta. Señaló como violado el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse pronunciado la Administración sobre la propuesta formulada por la sociedad para que se le aceptara la corrección del supuesto error sancionado. Finalmente en cuanto a la omisión de la prueba pericial solicitada con ocasión de la respuesta al Pliego de Cargos y del recurso de reconsideración, adujo que se vulneró el artículo 784 del Estatuto Tributario al denegar la realización de un experticio contable por considerarlo innecesario en razón de la idoneidad de los funcionarios que practicaron la visita. Así pues el rechazo in limine de la prueba pericial por la Administración violó el artículo 742 del Estatuto Tributario ya que la decisión sancionatoria no se fundamentó en hechos que debían hallarse en el expediente. Afirmó que la motivación del acto sancionatorio es falsa, toda vez que no se trataba de establecer si se había o no presentado el “Libro mayor y balances”, sino si de la ausencia del Libro de Inventarios y Balances impedía establecer la idoneidad de la contabilidad para conocer la realidad económica y financiera de la compañía. Concluye que se desconoció el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues a la sociedad actora no se le juzgó conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó por parte de la Administración Tributaria, que preveían la posibilidad de que conforme al artículo 784 del Estatuto Tributario
se designara “como perito a una persona o entidad especializada en la materia” para efectos de practicar las pruebas periciales. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración Tributaria, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que los artículos 19 numerales 2 y 3, 28 numeral 7° y 59 del Código de Comercio prescriben la obligación de llevar contabilidad y que el artículo 52 ibídem señala que al inicio de las actividades y por lo menos una vez al año se debe elaborar un inventario y un balance general. Afirma que la costumbre indica que los libros usuales para la contabilidad comercial son el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor y Balances, aunque no exista norma expresa que así lo señale. Anota que la empresa además de tener como actividad la compra, venta, permuta y en general la comercialización, distribución e inversión de materia prima para la elaboración de aceites para el consumo humano, hace necesaria e indispensable que deba llevarse el libro de inventarios y balances. Señala que como la sociedad actora no exhibió junto con los demás libros, el de Inventarios y Balances, con ocasión de la inspección realizada el 11 de marzo de 1999, era procedente la imposición de la sanción, ya que tal conducta se encuentra previamente señalada en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, que consagra como hechos irregulares de la contabilidad “c) no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren”. Por tanto, el hecho que se sancionó y que se encuentra plenamente demostrado en
los antecedentes administrativos, era el no exhibir el libro de inventarios y balances, estando obligado a llevarlo en razón del objeto social que efectivamente realiza la sociedad. Aduce que conforme a la definición de inventarios de mercancías, se colige que el Libro de Inventarios y Balances se usa para discriminar detalladamente el balance resumido que arroja el libro mayor, de manera que pueda conocerse de manera clara y completa la situación patrimonial de la empresa y que de acuerdo al artículo 2° del Decreto 2500 de 1986 tienen carácter obligatorio, los libros mayor y balances y el diario, pero al existir movimiento de mercancías o activos movibles, es de concluir que dicho movimiento también debe ser reflejado contablemente en un libro de inventarios, que debe ser exhibido cuando las autoridades tributarias lo exijan. Respecto del rechazo in limine de la prueba pericial solicitada, considera que la misma no era pertinente ni conducente, como quiera que el hecho por el cual se sancionó a la sociedad se encuentra plenamente demostrado, cual es el no exhibir el libro de Inventarios y Balances cuando la Administración lo exigió, consagrada en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario y en tales condiciones no era aceptable intentar demostrar situaciones de fondo frente a los libros de contabilidad, propio de un proceso de determinación de impuestos donde sí es procedente dicha prueba. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 12 de septiembre de 2002, accedió a las súplicas de la demanda, anulando las Resoluciones 300641999000123 del 10 de diciembre de 1999 y la
300662000000024 del 29 de junio de 2000 y a título de restablecimiento de derecho, dispuso que la actora no estaba obligada a cancelar la multa impuesta en los actos anulados. El a quo antes de decidir sobre el aspecto de fondo, procedió a resolver sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada respecto del dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora, debido a en criterio de la demandada el peritazgo debía centrarse en determinar la situación técnico contable reflejada en la exhibición de los libros de contabilidad al tenor del literal c) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y no determinar si los mismos permitían conocer la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. Para el Tribunal, considerando que el objeto del dictamen pericial era “establecer la idoneidad de la contabilidad de la empresa, en orden a conocer su situación fáctica y económica, como para determinar la clase de tributos que está obligada a pagar”, los peritos sí tenían que entrar a determinar si en general la contabilidad de la empresa era suficiente e idónea para reflejar los hechos económicos de la sociedad, y no limitarse a indicar si se había realizado la exhibición de la totalidad de los libros ante la administración tributaria, no desbordándose en consecuencia el objeto de la prueba que fue delimitado claramente en la demanda, descartando la existencia de error grave, además de hallar que el dictamen era claro, preciso, detallado y sustentado en los libros diario y mayor. Por todo lo anterior no le dio prosperidad a dicha objeción. Sobre el aspecto de fondo, precisó que el hecho sancionado era la renuencia del
contribuyente a poner a disposición de las autoridades tributarias, la información contable contenida en los libros de contabilidad, impidiendo la función fiscalizadora de aquellas. Anota que a pesar que no fue presentado el Libro de Inventarios y Balances cuando la autoridad pública lo requirió sino tan sólo con la respuesta al pliego de cargos, tampoco acreditó que la información contenida en los libros mayor y balances no fuese fidedigna y que no era posible con fundamento en ella establecer la realidad económica de la empresa o que existían inconsistencias entre estos libros y el de inventarios entregado con posterioridad al pliego de cargos. Por el contrario tomando como base el dictamen pericial, la información contable de la empresa cumplía con los objetivos señalados como cualidades de la información contable consagradas en el artículo 4° del Decreto 2649 de 1993. Por tanto no era dable predicar que la sociedad incurrió en la conducta sancionable del literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, ya que si bien es cierto cuando las autoridades exigieron los libros solamente fueron presentados, el libro diario y el mayor, con posterioridad fue allegado el de Inventarios y Balances, lo cual es demostrativo de que no existía por parte de la contribuyente la intención de ocultar información, ni de impedir el acceso a ésta por parte de la administración. Concluye entonces, que la administración al realizar la interpretación del literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario es ajena a los principios constitucionales y legales que rigen su actuación, sin tener en cuenta que el hecho trascendente según esa norma no radica en la inexistencia de determinado libro de contabilidad (requisito puramente formal) sino en la obstaculización de la función fiscalizadora
del Estado, pues lo que se pretende es que con el ocultamiento de la información contable, el impuesto a cargo del contribuyente sea menor. En su parecer no se dio aplicación a los principios de equidad y justicia, característicos de la forma democrática de la organización política y jurídica. Si lo que consideraba la administración era que el Libro de Inventarios y Balances era obligatorio, al detectar que la empresa no lo llevaba, el pliego de cargos ha debido proferirse con fundamento en los literales a) y e) del artículo 654 del Estatuto Tributario y no alegar como lo hizo equivocadamente, que la actora se había negado a exhibir los libros de contabilidad. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, afirmando que la sentencia incurre en un contrasentido porque admite que con la respuesta al pliego de cargos la actora presentó el libro de Inventarios y Balances registrado con posterioridad a cuando le fue exigido, reconociendo que no lo llevaba conforme lo exige el literal a) incumpliendo así mismo la finalidad del literal e) de permitir verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos y retenciones. Acusa que la sentencia desconoce el principio de economía procesal, en el que se justifica la disposición legal que castiga la no exhibición de los libros de contabilidad cuando la administración lo requiera. Se atenta contra tal principio si para determinar un hecho relacionado con inventarios de la empresa, que por ley debe estar en el Libro de Inventarios y Balances se debe acudir a un prolijo análisis de los libros Diario y Mayor que le permita inferir lo concerniente a la
situación de la empresa derivada de la forma como maneja sus inventarios, no siendo acertada la consideración que la inexistencia del Libro de Inventarios y Balances quede subsanada con la presentación de los libros Diario y Mayor. Señala que la legislación tributaria consta de términos perentorios y prescriptibles, lo que exige de investigaciones rápidas y precisas para cuyo desarrollo y cumplimiento es pieza fundamental la existencia del libro de Inventarios y Balances, porque permite un análisis directo de las mercancías existentes y la comparación con las que han sido vendidas para estimar de manera segura los ingresos declarados o dejados de declarar derivado de las ventas, y dicha finalidad se vería frustrada si los contribuyentes obligados a llevar el libro de inventarios y balances pueden quedar exonerados de hacerlo si en su lugar llevan los libros Diario y Mayor, que por si solos no demuestran las existencias de inventarios. La actuación del contribuyente que le da preponderancia a la prueba post constituida, no puede prosperar porque equivaldría a restarle toda posibilidad a la Administración de exigirle a los contribuyentes el cumplimiento cabal del objeto de la obligación sustancial que según el artículo 1° del Estatuto Tributario está representado por el pago del tributo. En su criterio la sentencia no sólo permite que el contribuyente presente válidamente su libro de inventarios y balances con posterioridad al pliego de cargos sino que exige que la Administración Tributaria compruebe que su contenido no desvirtúa el análisis que haga de los libros diario y mayor, permitiendo además que mediante peritazgo se establezca la debida conformidad entre los tres libros, de los cuales el de Inventarios y Balances se
elabora y registra con posterioridad al pliego de cargos. No está de acuerdo con la sentencia cuando afirma que la mención que hacen los actos del contenido del literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario era ajena a los principios constitucionales de equidad y justicia, ya que tales principios no deben entenderse solamente aplicables al contribuyente sino también para la administración que al fin y al cabo solamente exigía el cumplimiento de un deber legal. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera que el hecho de no llevar el Libro de Inventarios y Balances, implícitamente representa no exhibirlo. Recuerda que conforme al artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 existe la obligación de oficializar los inventarios, ordenando que al terminar cada ejercicio debe efectuarse el inventario de mercancías par la venta, el cual debe contener una relación detallada de las existencias con indicación de su costo unitario y total; asimismo transcribe parcialmente las consideraciones expuestas dentro del proceso 12896 con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, donde señala que de acuerdo al artículo 62 del Estatuto Tributario, los inventarios de mercancías deben asentarse al finalizar cada ejercicio efectuando una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades. La parte final de la sentencia señala que “el hecho de que al momento en que se presentaron los comisionados para llevar a cabo la inspección a los libros de contabilidad, la actora no hubiese presentado el tantas veces citado libro de Inventarios y Balances, que posiblemente si se lleva como lo certificó la contadora, pero que sin justificación legal no fue exhibido, da lugar a una de las causales de
sanción por irregularidades contables, como es la relativa a la no exhibición de los libros cuando la autoridad tributaria lo exija (literal c) del artículo 654 del estatuto Tributario”. Afirma que de las disposiciones comerciales y tributarias, si se deriva la obligación legal de llevar el libro de inventarios y balances, pues es evidente que para determinar el costo en los activos movibles, el mismo juega un papel relevante, como quiera que a través de él, la administración puede realizar un control efectivo de las utilidades derivadas en la enajenación de activos movibles. Por otro lado el dictamen pericial confirmaba de una parte la ausencia absoluta del libro de inventarios y balances y de otra que a través de los libros diario y mayor no es posible suplir los requerimientos que consagran las normas tributarias con relación a los inventarios, pues es claro que la falta de tal libro trae como consecuencia el incumplimiento, entre otras de las reglas que consagran las disposiciones fiscales vigentes para el ejercicio en el cual se solicitó la presentación de los libros de contabilidad. La parte actora reitera las consideraciones jurisprudenciales de la sentencia del 31 de marzo de 2000 Expediente 9627 M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, relacionada con la imposición de la sanción por libros en relación con el literal a) del artículo 654 del estatuto Tributario. Afirma que los actos acusados se fundamentaron en una falsa premisa, la no exhibición de los libros de la compañía, cuando su base ha debido ser la supuesta obligatoriedad del libro de Inventarios y Balances. Además la sociedad, en desarrol
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