CE-25000-23-27-000-2000-1337-01(13109)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1337-01(13109)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - No es procedente al ser la demandante la persona contra quien se profirió el mandamiento de pago / CAPACIDAD PARA DEMANDAR - La tiene la persona contra quien le fallaron en contra las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago / SOCIO DE SOCIEDAD COMERCIALNo se requiere tal calidad para estar legitimado a demandar, siempre que haya sido vinculado como deudor solidario / DEUDOR SOLIDARIO - Legitimación en activa Se decide en primer término sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la Nación en la contestación a la demanda y reiterada en el recurso de apelación, que se sustenta en nó estar acreditada la capacidad de la demandante para comparecer al proceso, al no haberse acompañado con la demanda el Certificado de la Cámara de Comercio que acreditara su condición de socia de la sociedad TEXTILES DURAN LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Para la Sala, tal como lo estimó el Tribunal, no prospera la excepción propuesta, por cuanto es obvio que si el mandamiento de pago N° 027 de marzo 17 de 2000 está dirigido contra la señora Tatiana Espinosa Duran, y mediante el mismo se pretende el pago de una deuda a su cargo, es ella quien tiene la capacidad procesal de accionar en contra de los actos que decidieron acerca de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, sin que para acreditar tal capacidad se requiere demostrar su calidad de socia o no de la sociedad. Lo anterior, no solo porque la calidad de socia de la demandante es un hecho que se afirma en el mandamiento de pago, el que según la misma apoderada de la Nación se encuentra probado en el proceso con el
Certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad; sino además, porque su capacidad de demandar no deriva de su condición de socia, sino de su vinculación como deudora solidaria y destinataria de la orden de pago. DEUDOR SOLIDARIO - No es válida la vinculación directa mediante el mandamiento de pago / ACTO PREVIO DE VINCULACION A DEUDOR SOLIDARIO - Debe indicar dicha calidad, la proporción de su participación, los períodos gravables de las deudas y la cuantía de las mismas / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Se entiende restringido al proceso de cobro coactivo / COBRO COACTIVO DE DEUDA TRIBUTARIA - Requiere de un acto previo al mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que no es válida la vinculación del deudor solidario hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante un acto administrativo previo que deberá ser notificado en debida forma a los socios vinculados, donde se establezca su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. Lo anterior, porque como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades (sentencias de febrero 14 de 1997, Exp. 7991; agosto 4 de 2000, Exp.10159; y agosto 25 de 2000 Exp. 10446, entre otras), la notificación del mandamiento de pago debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, nó a la actuación precedente de
formación del título ejecutivo, que necesariamente debe cumplirse, porque el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago, no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. TITULO EJECUTIVO PARA DEUDOR SOLIDARIO - No puede confundirse con la notificación del mandamiento de pago / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS - Constituye título ejecutivo frente al contribuyente pero no respecto de los deudores solidarios / ACTO PREVIO DE VINCULACION A DEUDOR SOLIDARIO - Constituye el título ejecutivo para el deudor solidario siempre que se notifique debidamente Conforme a lo anterior resulta errada la posición de la administración al considerar que por efectos de la aplicación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, no es necesario que exista un titulo ejecutivo previo que permita vincular al deudor solidario, pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende. De otra parte no es acertado afirmar que la jurisprudencia después de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992, haya sostenido que no se requiere acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario, ya que por el
contrario han sido reiterados los pronunciamientos de la Corporación en relación con el tema en el sentido de señalar que en vigencia de la citada ley se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les práctica, más no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, el tiempo de posesión durante el período gravable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1337-01(13109)
Actor: TATIANA ESPINOSA DURAN
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: COBRO COACTIVO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia de octubre 31 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el
mandamiento de pago 027 de marzo 17 de 2000. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2000 la Administración de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá, notificó el mandamiento de pago 027 de marzo 17 del mismo año, librando orden de pago por la vía administrativa coactiva a cargo de TATIANA ESPINOSA DURAN, en su calidad de socia de TEXTILES DURAN LTDA EN LIQUIDACIÓN en cuantía de $71.934.696. El 26 de abril de 2000 TATIANA ESPINOSA DURAN presentó, por intermedio de apoderado, escrito excepciones por inexistencia de título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y ausencia de la calidad de deudor solidario. Mediante Resolución 008 de mayo 15 de 2000 se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y ausencia de calidad de deudor solidario. El recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución fue decidido con la Resolución 008 de junio 20 de 2000, confirmando la calidad de deudor solidario y modificando el mandamiento de pago en lo relacionado con la tasación de la deuda y la discriminación del monto del impuesto a cargo. Mediante Resolución 02 de junio 27 de 2000 se modificó el mandamiento de pago 027 de marzo 17 de 2000 en relación con la cuantía y la discriminación del impuesto a cargo, atendiendo al porcentaje de participación en la sociedad, fijando el valor a pagar en la suma de $104.942.375. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó, por
intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe obligación a su cargo como socia de TEXTILES DURAN LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Argumentó violación al debido proceso y al derecho de defensa al haberse notificado el mandamiento de pago, sin que estuviera previamente determinada su calidad de deudor solidario, ni se señalaran los valores individualizados insolutos para cada una de las declaraciones objeto de cobro, omisiones que intentó corregir la administración con menoscabo de los derechos fundamentales de la actora. Acusó violación de los artículos 794, 867 y 831 del Estatuto Tributario por haberse omitido el acto administrativo por medio del cual se efectúe la vinculación del deudor solidario y se tase el monto de la obligación a su cargo, que sea susceptible de recursos en vía gubernativa, y haberse desatendido sin fundamento, la jurisprudencia reiterada de la Corporación con relación al tema, citando al efecto lo expuesto en las sentencias de noviembre 14 de 1997 Exp. 8589, febrero 14 de 1997 Exp. 8131 y junio 21 de 1991 Exp.3132 y 3142. Advirtió que la misma administración en concepto 88325 de noviembre 17 de 1998 afirmó que la vinculación del deudor solidario no podía hacerse directamente con el mandamiento de pago, sin que existiera un acto administrativo previo donde se analizaran las circunstancias de hecho y de derecho de tal vinculación, concepto que era obligatorio para los funcionarios conforme lo dispuesto en la Ley 223 de 1995.
Estimó violado el artículo 831 numeral 2° del Estatuto Tributario, toda vez que en el mandamiento de pago se omitió indicar cuales períodos específicos por cada tributo correspondían a cargo de la sociedad Textiles Duran Ltda., cuando era necesario individualizar los períodos supuestamente adeudados por ella con el fin de determinar si para tales períodos era o no socia, ya que si bien al darse cuenta la administración de su error intentó corregir el mandamiento de pago, dicha actuación demuestra precisamente que los actos acusados no se ajustaron a las formalidades legales. Consideró violado el artículo 794 por improcedencia del cobro de intereses moratorios sanciones y actualización e indebida tasación de la deuda, cuando la administración pretende derivar una obligación clara expresa y exigible de un título valor inexistente, que permita vincular solidariamente a la actora, desconociendo la posición reiterada de la jurisprudencia y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 7 de 1991. Adicionalmente acusó los actos demandados de falsa motivación, al omitirse un pronunciamiento serio y razonado sobre la totalidad de argumentos planteados en vía gubernativa, así como la relación detallada de las obligaciones cuyo cobro se pretende trasladar a los socios; así como desviación de poder, toda vez que la administración intentó mediante mandamiento de pago 0012 de marzo 21 de 1997 el cobro, contra el cual se propusieron oportunamente excepciones que fueron declaradas como probadas mediante la Resolución 007 de mayo 30 de 12997, donde se ordenó terminar el proceso de cobro coactivo respecto de los vinculados
solidarios, entre los cuales se encontraba la actora. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación al contestar la demanda propuso las excepciones de inepta demanda y falta de competencia y jurisdicción, que sustento en no haberse acreditado la capacidad para comparecer al proceso por parte de la demandante, como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse aportado con la demanda el Certificado de la Cámara de Comercio; y por pretenderse la nulidad del mandamiento de pago, que no es un acto señalado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, como sujeto al control jurisdiccional. Acerca de los argumentos de la demanda, expuso en resumen lo siguiente: Lo dispuesto en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario y 83 de la Ley 6ª de 1992, evidencia que es por expresa disposición legal, que los socios de sociedades limitadas son responsables solidarios por las deudas de la sociedad y que su vinculación se efectúa mediante la notificación del mandamiento de pago. Al comprobarse que la sociedad TEXTILES DURAN LTDA, en liquidación, tenía deudas pendientes de cancelación por diferentes obligaciones correspondientes a 1995, 1996, 1997 y 1998 y probarse a través de certificado de la Cámara de Comercio que TATIANA ESPINOSA DURAN, es socio de la citada sociedad, se procedió a su vinculación mediante mandamiento de pago 027 de marzo 17 de 2000, tal como lo permite la ley, con lo cual queda desvirtuada la acusación de violación al debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que, notificado en debida forma el
mandamiento de pago, se le dio la oportunidad a la actora de presentar escrito de excepciones, e interponer el recurso respectivo. Tanto en el mandamiento de pago, como en la Resolución 02 de junio 27 de 2000 se precisó que la responsabilidad de la actora, correspondía al porcentaje de participación y no respecto de las sanciones, intereses ni actualización, por lo que no es cierto que se hubieran vulnerado los artículos 794, 831 y 867-1 del Estatuto Tributario. Con anterioridad a la Ley 6ª de 1992, no estaba prevista la vinculación de los deudores solidarios con la notificación del mandamiento de pago, en consecuencia ésta no podía hacerse sin que precediera un acto administrativo que los declarara como responsables solidarios de las deudas a cargo de la sociedad, pero con posterioridad a la citada ley, la vinculación de los deudores solidarios se entiende surtida con la notificación del mandamiento de pago y es procedente adelantar medidas cautelares preventivas contra el deudor solidario. Existe título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles, cual es el contenido en cada una de las liquidaciones privadas de ventas y retenciones presentadas por la sociedad Textiles Durán Ltda., las que se identifican en la resolución que modificó el mandamiento de pago, por lo que no procede la acusación sobre indebida tasación de la deuda. Las sentencias a que alude la demanda resultan inaplicables, ya que corresponden a pronunciamientos anteriores a la expedición de la Ley 6ª de 1992. No se presenta desviación de poder por el hecho de haberse proferido antes el mandamiento de pago 0012 de marzo 23 de 1997, toda vez que sí bien
en dicha oportunidad se reconoció que no procedía vincular a todos los deudores solidarios en un solo acto, ahora con el mandamiento de pago proferido en marzo de 2000 se procedió en forma ajustada a derecho y con garantía del debido proceso. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y como consecuencia de ello la anulación de los actos demandados, previas las siguientes consideraciones: El proceso ejecutivo, en cuyo género está el coactivo administrativo, tiene por objeto hacer efectivas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, siguiente al precepto de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 794 del Estatuto Tributario señala la responsabilidad de los socios por los impuestos de la sociedad, sin que dicha responsabilidad se extienda a sanciones, intereses y actualización. Es entonces necesario que exista un título ejecutivo que sirva de soporte al mandamiento de pago, en donde se haga referencia a los elementos descritos en el citado artículo para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa. El mandamiento de pago no puede servir al mismo tiempo de título ejecutivo y documento de cobro, pues se está coartando su legítimo derecho de contradecir la calidad de deudor solidario, el porcentaje de los aportes en la sociedad y el término de posesión de los mismos. Los títulos ejecutivos que tiene en cuenta el mandamiento de pago son documentos que provienen de un tercero, como lo es la liquidación privada de la sociedad Textiles Duran Ltda. De manera que no existe documento que contenga expresamente la obligación a cargo de la demandante, previo
a una orden de pago, como la contenida en el mandamiento de pago 27 de marzo 17 de 2000, que pueda enmarcarse dentro del listado de títulos que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la jurisdicción. Prosperando la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario de falta de título ejecutivo, se releva la Sala de los demás cargos planteados en la demanda, no sin antes advertir que la decisión se tomará respecto de las Resoluciones 008 de mayo 15 y junio 20 de 200, ya que el mandamiento de pago, no es un acto demandable en los términos del artículo 835 ib. No prospera la excepción de falta de capacidad adjetiva del apoderado de la demandante, por cuanto el mandamiento de pago es contra la persona que otorgó el poder que obra en el proceso, de suerte que no se requiere que demuestre la calidad que le atribuyó el mandamiento de pago. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Para que pueda cobrarse una obligación tributaria, ella debe constar en un título ejecutivo donde la obligación sea clara expresa y exigible, tal como lo requiere el artículo 828 del Estatuto Tributario, pero para la vinculación del deudor solidario la ley no exige el citado título ejecutivo, sino que ella tiene lugar mediante la notificación del mandamiento de pago, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. Conforme el numeral 1° del artículo 828 ib., en el presente caso existe título
ejecutivo con obligaciones claras , expresas y exigibles, como es el contenido en las declaraciones privadas presentadas por la sociedad TEXTILES DURAN LTDA, donde constan los saldos a pagar, a las cuales se refirió el mandamiento de pago y la resolución que lo modificó. Sin que deba constar en un acto previo o título, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. El artículo 83 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, establece que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, en consecuencia es erróneo concluir que debe existir título ejecutivo para vincular al deudor solidario. No se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante al vincularla como deudora solidaria conforme lo previsto en la ley, máxime cuando en los estatutos consta su calidad de socia y su porcentaje de participación, ni es cierto que se le haya coartado el derecho de contradicción, cuando el artículo 831 establece la posibilidad de proponer excepciones, destacándose que el parágrafo del mismo artículo consagra unas especiales cuando se vincule a deudores solidarios. El hecho que los títulos ejecutivos donde constan las obligaciones objeto de cobro, provengan de la sociedad y no de la socia demandante, no significa que no pueda exigirse el pago como responsable solidaria de la obligación, mediante la notificación del mandamiento de pago. No es cierto que la jurisprudencia después de lo establecido en la Ley 6ª de 1992, haya sostenido que se requiera acto previo al mandamiento de pago
para efectuar la vinculación del deudor solidario, ya que las sentencias transcritas en la demanda fueron proferidas antes de la citada ley y de la Ley 223 de 1995 que sustituyó el artículo 794 del Estatuto Tributario sobre la responsabilidad del deudor solidario. Es decir que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado están fundadas en normas anteriores y no vigentes al momento de nacer la obligación tributaria y la expedición de los actos demandados. Al tratarse de obligaciones tributarias causadas con posterioridad al año 1992, las normas aplicables son la Ley 6ª de 1992 en cuanto modificó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. Así que es ilegal afirmar que ha prosperado la excepción de falta de título ejecutivo, pues con ello se vulneran los artículos 828 numeral 1°, 828-1 y 794 del Estatuto Tributario. Respecto de la excepción de falta de capacidad adjetiva del apoderado de la demandante, se estima que ha debido prosperar, por cuanto si bien el mandamiento de pago se dirige contra la demandante, para la vinculación y orden de pago de la obligación de la sociedad Textiles Duran Ltda., es en su calidad de socia de dicha sociedad y por tanto responsable solidaria. Al no haberse aportado con la demanda el certificado de existencia y representación para comprobar el presupuesto de la legitimidad, se configura la excepción de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, porque no es cualquiera la condición de la
demandante que evidencia la legitimidad, sino su condición de socia de la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora advierte que contrario a lo sostenido por la entidad apelante, los pronunciamientos jurisprudenciales que demuestran lo errado de la posición de la entidad, son de fecha reciente y por demás reiterados, como es el contenido en la sentencia de abril 20 de 2001 Exp.11150 y agrega que es absolutamente falso que las decisiones de los altos Tribunales se hayan fundado en normas desaparecidas del ordenamiento jurídico, o que no exista claridad en el ámbito jurisprudencial sobre el punto materia de la litis. Considera desconcertante que la apoderada de la DIAN sostenga tesis contraria a la expuesta por la misma entidad en el concepto 88325 de noviembre 17 de 1998. En cuanto a la excepción formulada por la demandada, afirma que ésta es un despropósito jurídico, puesto que sí a quien se cobra coactivamente una suma de dinero es la señora Tatiana Espinosa, así ello se de por el supuesto carácter de deudora solidaria de Textiles Duran Ltda., es claro que quien puede comparecer en juicio y tiene capacidad procesal es la citada señora, resultando contrario a derecho pretender exigir la comparecencia de la sociedad. La parte demandada previa referencia a las normas que considera aplicables, insiste en que no se necesita elaborar un título ejecutivo para cobrar las deudas de la sociedad a cada uno de los socios, en atención a lo dispuesto en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y agrega que no se pueden dejar de cobrar obligaciones por carencia de título, cuando están
son claras, expresas y exigibles, así esté la sociedad en liquidación. Remite a la sentencia de la Corte Constitucional que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 794 del Estatuto Tributario por supuesta violación al debido proceso. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se decide en primer término sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la Nación en la contestación a la demanda y reiterada en el recurso de apelación, que se sustenta en nó estar acreditada la capacidad de la demandante para comparecer al proceso, al no haberse acompañado con la demanda el Certificado de la Cámara de Comercio que acreditara su condición de socia de la sociedad TEXTILES
DURAN LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
Para la Sala, tal como lo estimó el Tribunal, no prospera la excepción propuesta, por cuanto es obvio que si el mandamiento de pago N° 027 de marzo 17 de 2000 está dirigido contra la señora Tatiana Espinosa Duran, y mediante el mismo se pretende el pago de una deuda a su cargo, es ella quien tiene la capacidad procesal de accionar en contra de los actos que decidieron acerca de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, sin que para acreditar tal capacidad se requiere demostrar su calidad de socia o no de la sociedad. Lo anterior, no solo porque la calidad de socia de la demandante es un hecho que se afirma en el mandamiento de pago, el que según la misma apoderada de la Nación se encuentra probado en el proceso con el Certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad; sino además, porque su capacidad de demandar no deriva de su condición de socia, sino de su
vinculación como deudora solidaria y destinataria de la orden de pago. No prospera la excepción propuesta. En cuanto al fondo de la controversia, proceden las siguientes consideraciones: Según el mandamiento de pago N° 27 de marzo 17 de 2000, la contribuyente TATIANA ESPINOSA DURAN, es socia de TEXTILES DURAN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y en tal calidad debe responder por el pago de los impuestos insolutos a cargo de la sociedad, en proporción a sus aportes, que según Certificado de la Cámara de Comercio de septiembre 2 de 1999 es de 12.50% del capital social, por lo que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992, procede su vinculación como deudor solidario, la cual se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Notificación que en efecto fue realizada por correo el 4 de abril del mismo año. (fls.24 a 26 c.p.) Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que no es válida la vinculación del deudor solidario hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante un acto administrativo previo que deberá ser notificado en debida forma a los socios vinculados, donde se establezca su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. El criterio expuesto sigue siendo válido, después de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, artículo 83, mediante la cual se incorporó al Estatuto Tributario el artículo 828-1, según el cual “La vinculación del deudor
solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago ”. Lo anterior, porque como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades (sentencias de febrero 14 de 1997, Exp. 7991; agosto 4 de 2000, Exp.10159; y agosto 25 de 2000 Exp. 10446, entre otras), la notificación del mandamiento de pago debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, nó a la actuación precedente de formación del título ejecutivo, que necesariamente debe cumplirse, porque el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago, no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. La existencia de un título ejecutivo previa a la notificacion del mandamiento de pago, se colige igualmente de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”, entre otros, “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la ley.1 Conforme a lo anterior resulta errada la posición de la administración al considerar que por efectos de la aplicación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, no es necesario que exista un titulo ejecutivo previo que permita vincular al deudor solidario, pues no puede confundirse el acto procesal de
notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal 1 Sentencia de abril 20 de 2001, Exp.11150 C.P. Ligia López Díaz. vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende. De otra parte no es acertado afirmar que la jurisprudencia después de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992, haya sostenido que no se requiere acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario, ya que por el contrario han sido reiterados los pronunciamientos de la Corporación en relación con el tema en el sentido de señalar que en vigencia de la citada ley se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les práctica, más no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, el tiempo de posesión durante el período gravable. Ahora bien, el hecho que en el artículo 831 del Estatuto Tributario, estén previstas como excepciones contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios, la calidad de deudor solidario, y la indebida tasación del
monto de la deuda, no implica que pueda omitirse el acto administrativo previo a la vinculación, puesto que la necesidad de constituir título ejecutivo respecto del deudor solidario surge de la imposibilidad jurídica de impugnar por la vía de las excepciones, los actos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago. En conclusión, por cuanto no existió un título ejecutivo que vinculara a la demandante como deudora solidaria por las obligaciones tributarias de la sociedad Textiles Duran Ltda., en Liquidación, prospera la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que se procederá a confirmar la sentencia apelada, negando la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce a la doctora Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 211. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia d
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