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CE-25000-23-27-000-2000-1340-01(13310)-2003

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1340-01(13310)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LIQUIDACION OFICIAL - En materia impositiva es el acto definitivo que pone fin a los procesos de fiscalización, investigación y determinación / LIQUIDACION OFICIAL EJECUTORIADA - Presta mérito ejecutivo conforme al artículo 828 del E.T. / COBRO COACTIVO - Permite que se discuta los intereses causados sobre el impuesto La liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Si bien es cierto que dentro del procedimiento de cobro coactivo y ante la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión del estudio de legalidad de las resoluciones que fallan las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago, no es posible entrar a modificar o siquiera a revisar el monto del impuesto determinado en la correspondiente liquidación oficial, en el caso en estudio se discute la determinación de los intereses causados sobre dicho impuesto. ACTOS DE DETERMINACION DEL IMPUESTO - En ellos la liquidación de intereses moratorios es provisional / INTERESES MORATORIOS - Se causan por mandato legal independientemente que sean fijados o no en los actos determinación / INTERESES MORATORIOS EXIGIBLES - Son los que resulten causados a la fecha en que se realiza el pago / INTERESES

MORATORIOS SOBRE SANCIONES - Son improcedentes al no existir norma jurídica que los consagre / ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIAProcede cuando la norma es superior a 3 años Teniendo en cuenta que la liquidación de intereses moratorios en los actos de determinación del impuesto es provisional, y en consecuencia no afecta la legalidad de los mismos, ya que aquellos, independientemente de que sean fijados o no en los actos de determinación se causan por mandato legal cuando se configure la conducta que ellos sancionan, esto es la extemporaneidad en el pago de las obligaciones sustanciales, y que según el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se causan por la extemporaneidad en el pago de "impuestos, anticipos y retenciones", debe entenderse que los intereses moratorios exigibles, no son los liquidados provisionalmente en los actos de determinación sobre el impuesto, ni los anunciados respecto de la sanción de aforo, sino aquellos que resulten causados a la fecha en que se realiza el pago, a la tasa vigente, y sobre los conceptos que la ley autoriza a cobrar intereses moratorios. En otras palabras, aun cuando en el acto de determinación no se hubieran liquidado intereses de mora sobre el impuesto, éstos se causarían por el pago extemporáneo del mismo en cuanto tal obligación surge directamente en la ley, y a contrario sensu, no se causarían intereses de mora sobre las sanciones aun cuando así se hubiese anunciado en el acto de determinación, porque no existiendo una norma legal que los consagre resulta jurídicamente imposible su

determinación. En el evento en que se genere una mora superior a tres años, el artículo 867-1 del Estatuto Tributario obliga a los contribuyentes a reajustar los valores de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. INTERESES MORATORIOS SOBRE INTERESES - Son improcedentes al no consagrarlo el artículo 634 del E.T. / INTERESES MORATORIOS SOBRE LIQUIDACION DE AFORO - No proceden ya que según el artículo 634 sólo deben liquidarse sobre impuestos, anticipos y retenciones La tasa aplicable al momento del pago (16 octubre/98) era del 2.71% mensual. Por lo tanto, los intereses inicialmente calculados en $43.461.072 a la tasa del 3.77% deben ser reliquidados en la proporción que resulte de aplicar al impuesto determinado la tasa de 2.71%. Adicionalmente se debe tener en cuenta que es improcedente el cobro de intereses sobre intereses ordenada en la Resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996, proferida por la Alcaldía Municipal de Facatativá, pues liquidados los intereses de mora sobre el impuesto, se establece el cobro de intereses sobre la suma resultante. Por otra parte se debe anular la liquidación efectuada en el mandamiento de pago de los intereses moratorios

sobre la sanción de aforo, por cuanto el artículo 634 del Estatuto Tributario solamente ordena su determinación para: “impuestos, anticipos y retenciones”, quedando por fuera respecto a la imposición de sanciones. Frente al retardo en el pago de impuestos, anticipos o retenciones tributarias (ET. artículo 634), la sanción por mora no sólo pretende desestimular la cultura del no pago, sino, especialmente, resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma oportuna de recursos que le pertenecen. El Estado, que encarna el interés público, no tiene por qué asumir el costo de la depreciación monetaria por el incumplimiento del contribuyente en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01340-01(13310)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de Marzo de 2002, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 005 del 8 de marzo de 1999, proferido por la Tesorería del Municipio de Facatativá, para el cobro de intereses adicionales, liquidados en la Resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996, del mismo Municipio. ANTECEDENTES La Tesorera del Municipio de Facatativá, mediante Resolución No. 005 de marzo 8 de 1999, profirió mandamiento ejecutivo de pago contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. por un saldo insoluto de deuda correspondiente al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1993, 1994 y 1995, por valor de $78.242.385, tomando como título ejecutivo la Resolución No. 019 A del 6 de diciembre de 1996, acto administrativo que fue declarado legal mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 1998, Exp. No. 9011. La demandante interpuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación liquidada en el mandamiento de pago” y “falta de título ejecutivo”, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 006 del 15 de abril de 1999, declarándolas no probadas y ordenando continuar con la ejecución. Mediante la Resolución No. 0022 de 2000 la Tesorería Municipal de Facatativá resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento, declarar que no está obligada al pago de las sumas que se pretenden cobrar. Solicitó se ordene al Municipio de Facatativá, la devolución de la suma de $17.627.366 pagados en exceso, por concepto de intereses. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 823, 826, 828, 831, 832, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario. Señaló que en el mandamiento de pago se crean obligaciones no previstas en la Ley, con la aspiración de ser exigidas invocando en forma indebida las previsiones sobre firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos y los efectos de las sentencias así: a) Se crea un factor de liquidación de intereses no previsto en la Ley, puesto que no corresponde a la tasa vigente en el momento del pago, sino a la vigente a la fecha de la liquidación de aforo. b) Tal factor se aplica sobre la totalidad de las sumas liquidadas a cargo de la Empresa, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, liquidación improcedente por haberse cancelado en su totalidad los citados impuestos. c) Se liquidan intereses sobre la sanción de aforo. Tal liquidación es viable frente al impuesto pero no para sanciones por expresa disposición legal. d) Se liquidan intereses de mora sobre los intereses ya liquidados y pagados. Afirmó que el acto de determinación no adquiere firmeza en cuanto a los intereses

que liquide ilegalmente, porque no se trata de una decisión definitiva sino provisional, en razón a que deberán liquidarse a la tasa vigente cuando se realice el pago. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Municipio aplicó correctamente la tasa de interés vigente al momento de dar respuesta a las excepciones. Precisó que la sanción de aforo sí genera intereses, no en el momento de imponerse sino a partir de la ejecutoria del acto. Propuso las excepciones de inepta demanda por no indicar el concepto de violación de las normas que se alegan como violadas y la de indebida acumulación de pretensiones, por considerar que no puede solicitarse la devolución de unas sumas de dinero liquidadas unilateralmente por la demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Precisó que el mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario. Declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la demandada, señalando que el concepto de violación de las normas señaladas como violadas, permite el estudio de legalidad de los actos acusados y que independientemente que resulte procedente el restablecimiento del derecho solicitado (devolución de las sumas pagadas en exceso), tal solicitud no se contradice con la solicitud de nulidad planteada. Señaló que la Administración Municipal de Facatativá garantizó el debido proceso que le asiste a la demandante, por cuanto agotó cada una de las etapas propias del

procedimiento coactivo. Respecto a la liquidación de los intereses de mora, afirmó que en la Resolución 19 A del 6 de diciembre de 1996, la cual constituye el título ejecutivo con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago en contra de la accionante, se estableció que la suma fijada como sanción de aforo causaba intereses de mora a partir de su ejecutoria. Dicho acto administrativo fue demandado ante ésta jurisdicción y declarada su legalidad mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado del 2 de octubre de 1998, Exp. 9011. Estimó que la inconformidad planteada no tiene origen en el mandamiento de pago sino en la Resolución No. 019 A del 6 de diciembre de 1996, cuya legalidad ya fue discutida en sede jurisdiccional y se encuentra en firme, razón por la cual la administración debe proceder a su cobro por la vía coactiva, sin entrar a discutir la procedencia de los intereses sobre la suma impuesta por concepto de sanción de aforo. En cuanto a la tasa aplicable para la liquidación de intereses, afirmó que la Administración Municipal tuvo en cuenta la misma tasa pretendida por la parte actora, esto es, la vigente al momento en que se efectuó el pago, que para el caso es el 32.49% anual, establecido en el artículo 7º del Decreto 378 de 1998. Señaló que como del monto adeudado por la actora: $253.752.417 ésta pagó $175.510.032, luego existe un saldo pendiente de cancelar que asciende a $78.242.385.

LA APELACION La apoderada de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación expresa su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, señalando que en este proceso se discute la liquidación de intereses contenida en el mandamiento de pago, no en la resolución que se invoca como título ejecutivo, como equivocadamente se afirma en la sentencia. Afirmó que no pueden liquidarse intereses sobre la sanción de aforo, aún cuando así se hubiese anunciado en el acto de determinación, porque no existiendo una norma legal que los consagre, resulta jurídicamente imposible su imposición. Señaló que la liquidación de intereses efectuada en el mandamiento de pago, parte de una base equivocada, por cuanto el valor total del impuesto liquidado no es de $43.461.072, sino de $26.566.112. El total liquidado en la Resolución 019 A corresponde a los siguientes conceptos: Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros $26.566.112 Interés a la tasa del 3.77% mensual $16.894.960

TOTAL $43.461.072

SANCIÓN DE AFORO $115.505.485

TOTAL $158.966.557

EN EL MANDAMIENTO DE PAGO SE LIQUIDA UN GRAN TOTAL DE

$253.752.417

DIFERENCIA $

94.785.860 Mediante la resolución No. 019 A del 6 de diciembre de 1996 la Administración Municipal determinó el saldo a pagar por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1993, 1994 y 1995, intereses liquidados a la tasa del 3.77% sobre dicho impuesto y por sanción de aforo, la suma

de $158.966.557. ( Sobre $26.566.112 por impuesto, se liquidan intereses de $16.894.960). Alegó que en el mandamiento de pago se liquidaron intereses sobre intereses ya liquidados en el título ejecutivo, decisión que fue avalada en la sentencia apelada. Precisó que la empresa sólo estaba obligada a pagar la suma de $157.882.666 discriminada de la siguiente forma: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑOS 1993, 1994 Y 1995: $26.566.112

INTERESES DE MORA CAUSADOS DESDE ENERO DE 1997 HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 1998 (22 MESES)

A LA TASA DEL 2.708 MENSUAL: 59.576%

$15.827.069

TOTAL IMPUESTOS MAS INTERESES $42.393.181

MAS SANCIÓN DE AFORO $115.505.485

TOTAL $157.882.666

Reiteró que antes de proferirse el mandamiento de pago y una vez notificada de la sentencia que puso fin al proceso, la Empresa canceló la totalidad de las sumas liquidadas en los actos invocados como título de la ejecución, mediante recibo oficial de pago de octubre 16 de 1998, por $175.510.032. ($158.966.557 por concepto de impuesto, sanción de aforo e intereses liquidados en la Resolución 019 A de 1996 y $16.543.475 por concepto de intereses causados a partir de enero de 1997), alega que toda vez que solamente estaba obligado a cancelar $157.882.666, existe un pago en exceso de $17.627.366. Finalmente señaló que no procede la condena en costas, por tratarse de un

procedimiento de cobro coactivo que sólo puede adelantarse por los funcionarios investidos de las facultades propias del mismo y no a través de asesores externos contratados por el Municipio. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante, ni el Ministerio Público registraron actuación en la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el asunto que debe resolverse consiste en determinar si como lo sostiene la parte demandada la suma cancelada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ no satisface en su totalidad la obligación tributaria a su cargo determinada con ocasión del proceso de determinación del impuesto, cuya ejecución y cobro se pretendió a través del mandamiento de cobro ejecutivo, o si por el contrario, como lo alega la parte actora están canceladas íntegramente las sumas liquidadas en los actos y sentencias que sirvieron de título ejecutivo y adicionalmente existe un exceso de pago por concepto de intereses de mora no causados, cuya devolución pretende sea ordenada por parte de la jurisdicción. Para dar claridad al asunto debatido estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones. 1.- Mediante la Resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996 la administración Municipal liquidó de aforo el impuesto de Industria , Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la actora e impuso la sanción correspondiente, disponiendo en la parte motiva: “AÑO 1993

VENTAS 1.291.257.436

INDUSTRIA Y COMERCIO 3X1000 3.873.772

AVISOS Y TABLEROS 581.066

INTERESES 3.77 % Mensual 6.046.106

SANCIÓN 19.368.860

TOTAL 29.869.804

“AÑO 1994

VENTAS 1.715.441.510

INDUSTRIA Y COMERCIO 3X1000 5.146.325

AVISOS Y TABLEROS 771.946

INTERESES 3.77 % Mensual 5.354.854

SANCIÓN 25.731.625

TOTAL 37.004.753

“AÑO 1995

VENTAS 2.011.574.632

INDUSTRIA Y COMERCIO 3X1000 14.081.000

AVISOS Y TABLEROS 2.112.000

INTERESES 3.77 % Mensual 5.494.000

SANCIÓN 70.405.000

TOTAL 92.092.000

Sin embargo en la parte resolutiva se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. por los periodos gravables de los años de 1993, 1994 y 1995 vigencias fiscales 1994, 1995 y 1996 la suma de Cuarenta y tres Millones cuatrocientos Sesenta y Un mil Setenta y Dos Pesos ($43.461.072,00) M/L., más los impuestos causados e intereses de mora hasta el día que se efectúe el pago y costas de cobro. “ARTICULO SEGUNDA: Imponer la sanción de aforo por renuencia por la no presentación de la liquidación del impuesto de industria y comercio Avisos y Tableros desde 1993 a 1995 por la

suma de Ciento Quince Millones Quinientos cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos ($115.505.485.00) M/L más los intereses causados desde la ejecutoria del acto”. (folios 62 y 63 exp.) Observa la Sala que mientras en la parte motiva de la resolución se liquidan intereses sobre el impuesto adeudado, a la tasa del 3.77 % mensual, en la parte resolutiva se totalizan dichas sumas y se ordena el cobro de intereses sobre el resultado. 2.- El 16 de octubre de 1998 la Empresa de Energía de Bogotá, canceló ante la entidad demandada la suma de $175.510.032 señalando que la liquidación se efectúo así $158.966.557 (título ejecutivo), más $16.543.475 (intereses sobre el impuesto). 3.- El 8 de marzo de 1999, esto es, con posterioridad a la realización del pago aludido, la entidad municipal libró mandamiento de pago por valor de $78.242.385 correspondiente al saldo insoluto de la deuda, de un total liquidado de $253.752.417 menos la suma de $175.510.032 pagada por la Empresa. En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia se insiste en la liquidación de intereses sobre intereses de mora ya liquidados, a una tasa legalmente inaplicable, argumentando que el valor total del impuesto liquidado no es de $43.461.072, (suma que contiene los intereses de mora liquidados en la resolución 019 A) sino de $26.566.112. Precisa la Sala que a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los Distritos y Municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos

mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. La liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional. Constituye además el acto administrativo que entrelaza los dos procedimientos administrativos, el de fiscalización, investigación y determinación del impuesto y el proceso administrativo coactivo, toda vez que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Si bien es cierto que dentro del procedimiento de cobro coactivo y ante la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión del estudio de legalidad de las resoluciones que fallan las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago, no es posible entrar a modificar o siquiera a revisar el monto del impuesto determinado en la correspondiente liquidación oficial, en el caso en estudio se discute la determinación de los intereses causados sobre dicho

impuesto. En consecuencia, en el presente proceso no se discute el impuesto ni las sanciones determinadas en los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo, sobre los cuales efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en virtud de su confirmación por parte de la jurisdicción mediante los fallos que decidieron su legalidad y que igualmente constituyen título ejecutivo1. La litis se centra sobre el valor de la suma que debió ser cancelada por la ejecutada para que prosperara la excepción de pago, que obviamente incluye los intereses de ley, cuya definición no corresponde al proceso de determinación, sino al proceso de cobro coactivo. Teniendo en cuenta que la liquidación de intereses moratorios en los actos de determinación del impuesto es provisional, y en consecuencia no afecta la legalidad de los mismos, ya que aquellos, independientemente de que sean fijados o no en los actos de determinación se causan por mandato legal cuando se configure la conducta que ellos sancionan, esto es la extemporaneidad en el pago de las obligaciones sustanciales, y que según el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se causan por la extemporaneidad en el pago de "impuestos, anticipos y retenciones", debe entenderse que los intereses moratorios exigibles, no son los liquidados provisionalmente en los actos de determinación sobre el impuesto, ni los anunciados respecto de la sanción de aforo, sino aquellos que resulten causados a la fecha en que se realiza el pago, a la tasa vigente, y sobre los conceptos que la ley autoriza a cobrar intereses 1 Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 1998, Exp. 9011 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva

moratorios. En otras palabras, aun cuando en el acto de determinación no se hubieran liquidado intereses de mora sobre el impuesto, éstos se causarían por el pago extemporáneo del mismo en cuanto tal obligación surge directamente en la ley, y a contrario sensu, no se causarían intereses de mora sobre las sanciones aun cuando así se hubiese anunciado en el acto de determinación, porque no existiendo una norma legal que los consagre resulta jurídicamente imposible su determinación. En el evento en que se genere una mora superior a tres años, el artículo 867-1 del Estatuto Tributario obliga a los contribuyentes a reajustar los valores de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. De acuerdo con las consideraciones procedentes, y teniendo en cuenta que lo que aquí se decide es la legalidad de los actos que declararon parcialmente probada la excepción de pago y la procedencia de la pretensión de devolución formulada por la actora, corresponde a la Sala verificar si la suma cancelada satisface o no la obligación exigida por la entidad municipal y por ende, si son nulos los actos acusados, y si como consecuencia de ello se generó o no el derecho a la devolución de la suma pretendida por la demandante. Según la resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996 el impuesto asciende a la

suma de $26.566.112 y hasta la fecha de su ejecutoria los intereses moratorios causados sobre el impuesto a la tasa de 3.77% ascienden a la suma de $16.894.960, para un total de $43.461.072. La tasa aplicable al momento del pago (16 octubre/98) era del 2.71% mensual. Por lo tanto, los intereses inicialmente calculados en $43.461.072 a la tasa del 3.77% deben ser reliquidados en la proporción que resulte de aplicar al impuesto determinado la tasa de 2.71%. Adicionalmente se debe tener en cuenta que es improcedente el cobro de intereses sobre intereses ordenada en la Resolución 019 A del 6 de diciembre de 1996, proferida por la Alcaldía Municipal de Facatativá, pues liquidados los intereses de mora sobre el impuesto, se establece el cobro de intereses sobre la suma resultante. Por otra parte se debe anular la liquidación efectuada en el mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre la sanción de aforo, por cuanto el artículo 634 del Estatuto Tributario solamente ordena su determinación para : “impuestos, anticipos y retenciones”, quedando por fuera respecto a la imposición de sanciones. Frente al retardo en el pago de impuestos, anticipos o retenciones tributarias (ET. artículo 634), la sanción por mora no sólo pretende desestimular la cultura del no pago, sino, especialmente, resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma oportuna de recursos que le pertenecen. El Estado, que encarna el interés público, no tiene por qué asumir el costo de la

depreciación monetaria por el incumplimiento del contribuyente en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Finalmente precisa la Sala que la nueva liquidación de los intereses de mora debe atender el criterio expuesto por la Corporación2, retomado en el artículo 3º de la Ley 788 de 2002, esto es, por cada día calendario de retardo en el pago. En consecuencia se efectuará una nueva liquidación: Impuesto Tasa Interés de mora 26.566.112 2.71% 15.502.741 (intereses de mora enero 1997 al 16 de octubre de 1998 – 646 días) (impuesto de industria y comercio años 1993, 1994 y 1995) Total impuesto más intereses 42.068.853 Sanción aforo 115.505.485 Total exigible 157.574.338 Suma cancelada por la contribuyente (Oct.16/98) 175.510.032 Saldo a favor de la demandante 17.935.694 2 Consejo de Estado, sentencia del 5 de mayo de 2000, Exp 9782 C.P. Dr. Julio E. Correa R. De acuerdo con la anterior liquidación, la Sala encuentra probada la excepción de pago, por lo cual se revocará la sentencia apelada, accediendo a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la Sentencia del 14 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: 1.- Declarase la nulidad de las resoluciones 006 de abril 15 de 1999 y 0022 de agosto 31 de 2000, en virtud de la cuales el Municipio de Facatativá declaró no probada la excepción de pago, propuesta contra el mandamiento de pago, librado por concepto de las obligaciones relativas al impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondiente a la vigencias fiscales de 1993 a 1995 y sanción de aforo por los mismos períodos, a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. 2.- Se ordena la devolución de la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($17.935.694) PESOS M/CTE a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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