🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2000-1363-01(13355)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-1363-01(13355)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCIÓN - Debe indicar expresamente los requisitos formales que deben ser subsanados / SOLICITUD DE DEVOLUCION RESPALDADA CON GARANTIA - La devolución debe producirse dentro del término improrrogable de 10 días conforme al artículo 860 del E.T. / TERMINO PARA DEVOLVER SALDOS A FAVOR CUANDO EXISTE GARANTIA - Es de 10 días, lapso dentro del cual la DIAN debe hacer las verificaciones pertinentes / GARANTIA EN SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Cubre el monto de la devolución y las sanciones e intereses / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Debe producirse dentro del término de 10 días cuando ha sido garantizada La realidad procesal demuestra que no le asiste la razón a la administración al pretender enervar las consecuencias sancionatorias por la dilación en la devolución, pues lo cierto es que el articulo 6 del decreto 1000 de l997, aplicable a la solicitud de la sociedad, contempla los requisitos que deben reunir las solicitudes de devolución para los saldos a favor de los responsables del IVA, sin que en los actos acusados ni en los autos de trámite inadmisorios expedidos se hayan indicado, como insistentemente lo ha reclamado la sociedad actora, cuáles requisitos formales previstos en las normas debían ser subsanados. Para la Sala la sociedad cumplió los términos, requisitos y procedimiento en el trámite de la solicitud de devolución, sin que la demora en la devolución le sea imputable, como ya se explicó; por tanto, no resulta aceptable, como tampoco lo fue para el

Tribunal y la Procuradora, el proceder administrativo que injustificadamente retardó la devolución, pues se reitera, tratándose de solicitudes de devolución respaldadas con garantía a favor de la Nación, la Administración está obligada a realizarla dentro del término de 10 días, lapso dentro del cual debía efectuar las verificaciones pertinentes. Se trata de un plazo que no puede ser desatendido so pretexto de dar certeza a la devolución, por cuanto no debe olvidarse el objeto de la garantía y que ella cubre el monto de la devolución, la respectiva sanción e intereses, en el evento de que la devolución fuere improcedente, quedando así respaldado el pago, en caso de establecerse posteriormente que fue improcedente. INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES - Proceden cuando la DIAN incurre en mora para efectuarla / TERMINO PARA DEVOLVER SALDOS A FAVOR CUANDO EXISTE GARANTIA - Los 10 días previstos en el artículo 860 del E.T. no admiten ninguna suspensión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES - Deben liquidarse diariamente cuando exista fracción de mes A juicio de la Sala acertó el Tribunal al considerar, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que destaca el carácter perentorio del término, al punto tal que no admite suspensión, que efectivamente la administración incurrió en mora, circunstancia que la puso en el deber de pagar los intereses respectivos, como lo dispone el articulo 863 del E.T “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. También

está de acuerdo la Sala con la liquidación de los intereses moratorios efectuada por el Tribunal, tal y como lo disponen las disposiciones legales y lo prevé el artículo 12 del decreto reglamentario 1000 de l997, “los intereses se liquidarán diariamente a la tasa vigente..”, lo que implica que los intereses por una fracción de mes, constituida por un número de días inferior a 30, no deben liquidarse como un mes completo, sino que la fracción son esos mismos días, como lo ha precisado la Sección. ACTUALIZACION DE INTERESES MORATORIOS - No procede por existir normas especiales en el E.T. que contemplan intereses moratorios / PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓNPara compensarlo se tienen previstos intereses corrientes y moratorios / REAJUSTE MONETARIO EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Queda comprendido dentro de los intereses moratorios / INDEXACCION E INTERESES MORATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Prohibición ante regulación íntegra y especial del E.T. El Tribunal en forma adicional al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el articulo 863 del E.T., accedió a la solicitud de la sociedad de que dichos intereses fueran objeto de actualización en aplicación al articulo 178 del CCA. Al respecto, destaca la Sala la prevalencia y aplicación de las disposiciones especiales del Estatuto Tributario, título X “devoluciones” articulo 850 y s.s. y dentro de ellas, las que consagran el derecho de los contribuyentes a percibir intereses moratorios (863) en el evento de que la devolución no sea atendida en los términos perentorios previstos en tales

disposiciones, que prevalecen sobre las generales dispuestas para el evento de producirse sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Se trata de una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones; en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de “intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, ese es el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora: el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna. Considera la Sala que habiéndose liquidado intereses moratorios, no es viable la actualización, puesto que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios y es el modo previsto por la ley para entender satisfecha la obligación y los perjuicios que por el defectuoso cumplimiento se hubieren derivado a la contribuyente. A ello se agrega que la actualización de las deudas está prevista sólo al vencimiento de los tres primeros años de que habla el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Y por si fuera poco, el articulo 2 del decreto 20 de l994, expresamente prohibe la actualización de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01363-01(13355)

Actor: SOCIEDAD TRETRA PAK LTDA.

Demandado: LA NACION – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - F A L L ODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la entidad actora, en relación con los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de intereses de mora sobre una suma objeto de devolución, correspondiente al impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES La Sociedad TRETA PAK LTDA., quien determinó saldo a favor de $548.251.000, en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre de l998, elevó el 17 de junio de l999, solicitud de devolución y/o compensación, acompañada de garantía de compañía de seguros. Dicha solicitud fue inadmitida mediante auto No.011559 del 30 de junio de l999, por cuanto uno de los retenedores no estaba facultado para practicar retención y otros no figuran como responsables del régimen común; se pidió presentar relación discriminada del IVA retenido de los bimestres 5 y 6 de l998, así como la

declaración y pago de las importaciones efectuadas. La sociedad radicó nueva solicitud el 30 de julio de l999, manifestando que los motivos aducidos no constituyen requisitos formales que deban cumplirse con la solicitud. El 13 de agosto de l999, la administración nuevamente expidió auto inadmisorio No.0195, en donde insistió en lo expresado en el inicial. La sociedad radicó memorial el 1 de septiembre de l999, en el que dijo insistir en la devolución y en ejercicio del “derecho de petición” solicitó se resuelva de fondo la solicitud. Por tercera vez, la administración inadmitió la solicitud, para lo cual dictó el auto No.758 del 14 de septiembre de l999. La sociedad dirigió memorial el 23 de septiembre de l999, en el que ratificó sus argumentos. Mediante resolución 1647 del 7 de octubre de l999 le fue reconocida a la sociedad la devolución en cuantía de $483.726.000, previa compensación de $64.525.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración con el propósito de que se le reconocieran los intereses de mora antes reclamados, en cuantía de $52.376.245, liquidados a la tasa del 28.66% anual por cada mes o fracción de mes de retardo y sobre el capital de $548.251.000. Para decidir, fue expedida la resolución No. 1154 del 12 de junio de 2000, mediante la cual se rechazó la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, para lo cual se adujo que los autos inadmisorios fueron dictados dentro de los términos y que en la última solicitud efectuada el 23 de septiembre de l999, la

sociedad no los pidió, por tanto la División de Devoluciones no se pronunció al respecto. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1647 del 7 de octubre de l999 y 001154 del 12 de junio de 2000, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los intereses de mora causados hasta el 7 de octubre, por la suma líquida de $52.376.245, “más su ajuste al IPC en el momento del pago como lo prevé el articulo 178 del CCA.” Acusó la demora injustificada de la administración en efectuar la devolución, con lo cual desconoció el articulo 860 del E.T., toda vez que presentó en debida forma su solicitud el 17 de junio de l999, acompañada con garantía de compañía de seguros, caso en el cual debía efectuarse la entrega del cheque, titulo o giro dentro de los 10 días siguientes y sin embargo la devolución solo se efectúo el 7 de octubre de l999. Consideró que con tal proceder se causaron en su favor, conforme lo prevé el inciso 3 del articulo 863 del E.T. intereses de mora, ya que el término para efectuar la devolución venció el 1 de julio de l999. Se refirió a los argumentos expuestos por la administración como justificativos de la demora, para rebatirlos, y reafirmar que las verificaciones deben efectuarse dentro del lapso de 10 días para devolver; además, que la administración nunca explicó cuáles fueron los requisitos formales que echó de menos y en qué norma se hallan consagrados,

los que fueron esgrimidos en los autos inadmisorios que dictó. Negó que la solicitud careciera de algún requisito formal. OPOSICIÓN La Nación a través de apoderada planteó la excepción que denominó “indebida formulación de la pretensión” por cuanto “no resulta coherente” con el proceso de devoluciones “que la sociedad solicite la nulidad de la resolución No. 1647 del 7 de octubre de l999, que aceptó la solicitud de devolución”, frente a la cual pide intereses de mora. Al oponerse a lo pretendido por la actora, indicó que no es cierto que el término para devolver venciera el 1 de julio de l999, por cuanto hubo inadmisión y que la misma ley otorga un mes para subsanar requisitos, frente al cual no distingue la clase de devolución. Finalmente, respecto al reconocimiento del ajuste de los intereses conforme al articulo 178 del CCA., se opuso por cuanto “aún en el improbable de una decisión adversa, no se estaría reconociendo una cifra que los cause; solo se estaria reconociendo los intereses causados con base en el articulo 863 del E.T.” SENTENCIA El Tribunal, se pronunció en primer lugar acerca del medio exceptivo, para desecharlo, por cuanto de las pretensiones se deduce que lo pretendido es la nulidad del acto en cuanto no reconoció los intereses moratorios. En el asunto fondo materia de discusión, advirtió con base en el recuento de los hechos, que efectuó, y en lo dispuesto en el articulo 860, que la administración disponía de 10 días a partir de la solicitud presentada con garantía, para hacer

efectiva la devolución, toda vez que en esta clase de solicitudes la norma establece un término especial, no siendo aplicable la suspensión señalada en el articulo 857-1, por cuanto haría nugatoria la garantía prestada, cuya finalidad es agilizar el trámite de la devolución. Por lo anterior, consideró que se causaron los intereses pedidos, mas el ajuste del IPC, desde el día siguiente al vencimiento del plazo, 2 de julio hasta el 6 de octubre de l999, ya que al día siguiente se efectuó la devolución mediante la resolución 1647 del 7 de octubre. Aclaró, que al hablar la disposición de fracción de mes conduce a que el término equivalga a días y no a un mes completo como lo pretende la demanda, punto que ilustró con cita de jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. En consecuencia, determinó 94 días de mora, sobre $548.251.000, a la tasa del 28.66% (Dto.11845/99), que arrojó intereses por valor de $41.028.059, suma que actualizó tomando como referencia el 7 de octubre de l999, fecha de la devolución, para disponer un total a cargo de la administración de $50.319.506. APELACIÓN La decisión fue apelada por la apoderada de la Nación, quien señaló que si bien es cierto la solicitud fue presentada con garantía de compañía de seguros el 17 de junio de l999 y que el reconocimiento de la devolución se efectúo el 7 de octubre, “este procedimiento se dio de una manera sobresaltada”, ya que desde un principio se observaron inconsistencias que dieron lugar a varias autos

inadmisorios. Agregó, que no es que la administración desconozca los términos para devolver, sino que dicho término comporta que la solicitud se presente con el cumplimiento de todas las formalidades legales y por tanto no sea objetada por la agencia fiscal. Lo anterior puesto que es necesario garantizar la transparencia de este procedimiento, de modo que si la solicitud se presenta sin los requerimientos de admisión, debe ser inadmitida las veces que sea necesario. A su juicio no se causaron intereses de mora, ya que el término que se debe tener en cuenta es desde cuando se reconoce el saldo a favor según la resolución y se causan desde cuando hay demora en el pago de la obligación debida, pues antes existe una mera expectativa. Por tanto el término especial es solo específico en cuanto a la fecha de la presentación de la solicitud, pero ésta debe ser en debida forma. Pidió “reconsiderar” la excepción propuesta en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte actora, ratificó sus argumentos expuestos en la primera instancia y pidió confirmar la sentencia apelada. La apoderada de la Nación, con cita de los artículos 856, 857 y 858 del E.T., advirtió que la previsión del legislador sobre el término de 10 días para devolver, no obsta para que la administración efectúe las verificaciones pertinentes y que los autos inadmisorios expedidos corresponden a la necesidad de que la solicitud estuviera acompañada de los elementos que dieran certeza a la disposición y entrega de los dineros. Agregó que al inadmitirse la solicitud es obvio que expedido ese auto, el término vuelve a correr con la presentación de la nueva

solicitud acompañada de las exigencias que originaron la inadmisión. A su juicio, para la extemporaneidad no puede tomarse el término a partir de la solicitud del 17 de junio, por cuanto con relación a ella se dictó el primer auto inadmisorio de los cuatro que se produjeron. Por tanto, debe partirse de la fecha de presentación de la última solicitud, elevada el 23 de septiembre de l999, para contar a partir de ahí el lapso de los 10 dias que venció el 7 de octubre, fecha en la que se produjo la devolución, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los intereses. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada, emitió concepto adverso al recurso de la demandada, al compartir, respecto a la excepción de inepta demanda el criterio del Tribunal. En lo de fondo, consideró procedentes los intereses, puesto que el mandato del articulo 860 del E.T. “deberá” proceder a la devolución, es especial para el evento de prestarse garantía, por lo que el no devolver, sería tanto como hacer inane no solo la voluntad del legislador, sino la garantía prestada, que obviamente genera costos de otorgamiento a la contribuyente. Obligación de la administración que tiene su razón de ser precisamente en que la póliza respalda que en un momento dado se hagan efectivas las obligaciones garantizadas, incluida la sanción por improcedencia. Distinto es el caso cuando la solicitud se presenta sin garantía. Precisó que la posibilidad de inadmitir la solicitud de acuerdo con el inciso 2 del artículo 858 se entiende en concordancia con lo previsto en el articulo 857 y de presentarse eventos como el señalado en el numeral 3, punto en el que señaló le

asistía la razón a la sociedad al reclamar sobre la precisión de los requisitos formales que echó de menos la administración. Finalmente, como la administración se limitó a inadmitir la solicitud en tres ocasiones, se causaron los intereses respectivos, como lo dispone el articulo 863 del E.T. Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver lo que corresponda, se referirá la Sala a la excepción de inepta demanda, en la que en esta instancia insiste la apoderada de la Nación, aun cuando sin ningún argumento que lleve a conclusión distinta a la que arribó el Tribunal. En efecto, como lo advirtió el a-quo, si bien en la demanda no se dijo expresamente que la declaratoria de nulidad impetrada, lo era en forma parcial, y mas exactamente en cuanto los actos demandados no reconocieron los intereses moratorios que pretendía la sociedad, sino que se limitaron a acceder a la solicitud de devolución y/o compensación, ello surge de la simple lectura del libelo, sin necesidad de mayores interpretaciones, pues, se repite, la sociedad pide se acceda al pago de los mencionados intereses, previa nulidad del acto que los negó. Al no hallar la Sala próspero el medio exceptivo, debe establecer si frente a la solicitud de devolución efectuada por la sociedad se generaron intereses de mora como lo sostuvo la actora y lo aceptó el Tribunal, o por si el contrario al haber sido objeto de inadmisión las solicitudes, no se cumplieron los presupuestos previstos para su causación, como lo indicó la administración. Como se detalló en los antecedentes, la sociedad actora presentó el 17 de junio

de l999, solicitud de devolución acompañada de garantía de compañía de seguros, evento especialmente regulado en el artículo 860 del E.T, que dispone: “Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantia a favor de la Nación, otorgada por las entidades bancarias o de compañías de seguros por el valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este articulo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la administración tributaria notifica liquidación oficial de revisión el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.” En la forma como lo establece la norma especial contenida en el artículo 860, siempre que el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, la Administración de Impuestos, dentro del término especial, perentorio e improrrogable, de los diez días siguientes a la solicitud, por cuanto no admite suspensión alguna, deberá, como lo resalta la señora Procuradora, hacer entrega del cheque, título o giro, en otras palabras, efectuar la

devolución. De modo que de acuerdo con la disposición, la administración estaba obligada a tramitar la solicitud y hacer la devolución en el plazo de 10 días, término que no observó, ya que el 1 de julio de l999, éste venció sin que se efectuara el correspondiente desembolso, el que solo se llevó a cabo el 7 de octubre. La parte demandada a lo largo de la litis ha negado que el término para devolver venciera el 1 de julio de l999, por cuanto la solicitud inicial fue objeto de inadmisión, y que la sociedad incurrió en “inconsistencias” que dieron lugar a varios autos inadmisorios. La anterior posición defensiva habría sido admisible de haberse encontrado justificada la inadmisión, la que justamente está prevista cuando la solicitud presentada se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 857, particularmente la causal del numeral 2, que prevé la inadmisión “cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.” La realidad procesal demuestra que no le asiste la razón a la administración al pretender enervar las consecuencias sancionatorias por la dilación en la devolución, pues lo cierto es que el articulo 6 del decreto 1000 de l997, aplicable a la solicitud de la sociedad, contempla los requisitos que deben reunir las solicitudes de devolución para los saldos a favor de los responsables del IVA, sin que en los actos acusados ni en los autos de trámite inadmisorios expedidos se hayan indicado, como insistentemente lo ha reclamado la sociedad actora, cuáles requisitos formales previstos en las normas debían ser subsanados.

En otras palabras, de ser cierto que la solicitud no se presentó en debida forma y por tal razón debía ser subsanada, ha debido manifestarse la causal respectiva y el defecto que daba lugar a la inadmisión, pues no es suficiente que el auto que la contenga se produzca dentro del término para devolver (inciso 2 del articulo 858), sino que la inadmisión debe obedecer a causas justificativas de acuerdo con la ley. Para la Sala la sociedad cumplió los términos, requisitos y procedimiento en el trámite de la solicitud de devolución, sin que la demora en la devolución le sea imputable, como ya se explicó; por tanto, no resulta aceptable, como tampoco lo fue para el Tribunal y la Procuradora, el proceder administrativo que injustificadamente retardó la devolución, pues se reitera, tratándose de solicitudes de devolución respaldadas con garantía a favor de la Nación, la Administración está obligada a realizarla dentro del término de 10 días, lapso dentro del cual debía efectuar las verificaciones pertinentes. Se trata de un plazo que no puede ser desatendido so pretexto de dar certeza a la devolución, por cuanto no debe olvidarse el objeto de la garantía y que ella cubre el monto de la devolución, la respectiva sanción e intereses, en el evento de que la devolución fuere improcedente, quedando así respaldado el pago, en caso de establecerse posteriormente que fue improcedente. A juicio de la Sala acertó el Tribunal al considerar, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que destaca el carácter perentorio del término, al punto tal que no admite suspensión1, que efectivamente la administración incurrió en mora,

circunstancia que la puso en el deber de pagar los intereses respectivos, como lo dispone el articulo 863 del E.T “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. También está de acuerdo la Sala con la liquidación de los intereses moratorios efectuada por el Tribunal, tal y como lo disponen las disposiciones legales y lo prevé el artículo 12 del decreto reglamentario 1000 de l997, “los intereses se liquidarán diariamente a la tasa vigente..”, lo que implica que los intereses por una fracción de mes, constituida por un número de días inferior a 30, no deben liquidarse como un mes completo, sino que la fracción son esos mismos días, como lo ha precisado la Sección2. De otra parte, el Tribunal en forma adicional al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el articulo 863 del E.T., accedió a la solicitud de la sociedad de que dichos intereses fueran objeto de actualización en aplicación al articulo 178 del CCA. Al respecto, destaca la Sala la prevalencia y aplicación de las disposiciones especiales del Estatuto Tributario, título X “devoluciones” articulo 850 y s.s. y dentro de ellas, las que consagran el derecho de los contribuyentes a percibir intereses moratorios (863) en el evento de que la devolución no sea atendida en los términos perentorios previstos en tales 1 Cfr. Sentencia del 16 de mayo de l999, expediente No. 9283 ”.... de manera que si se aceptara que en este caso opera la investigación previa y la consecuente suspensión de términos, no tendría razón de ser la garantía prestada, principalmente por los altos costos en que se incurre para su

otorgamiento, y de otra parte, la misma podía hacerse efectiva por el incumplimiento del término especialmente establecido para la devolución con presentación de garantía”. Reitera la dictada en el proceso No. 5481 el 24 de marzo de l995. 2 Cfr. sentencia del 5 de mayo de 2000, expediente No.9782, del 12 de septiembre de 2002, expediente 13.122 disposiciones, que prevalecen sobre las generales dispuestas para el evento de producirse sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Se trata de una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones; en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de “intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, ese es el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora: el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna. Así las cosas, considera la Sala que habiéndose liquidado intereses moratorios, no es viable la actualización, puesto que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios y es el modo previsto por la ley para entender satisfecha la obligación y los perjuicios que por el defectuoso

cumplimiento se hubieren derivado a la contribuyente. A ello se agrega que la actualización de las deudas está prevista sólo al vencimiento de los tres primeros años de que habla el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Y por si fuera poco, el articulo 2 del decreto 20 de l994, expresamente prohibe la actualización de intereses. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada para corregir la liquidación efectuada por el Tribunal, con el propósito de eliminar el mayor valor derivado del ajuste de los intereses, que en cuantía de $9.291.447 fue reconocido. En consecuencia, el valor de los intereses moratorios originados en la devolución extemporánea del saldo a favor de la sociedad actora, en cuantía de $548.251.000 es de $41.028.059. En consecuencia, la Sala únicamente modificará la sentencia apelada, para reflejar en la parte resolutiva la liquidación efectuada en la instancia en cuanto al valor que se reconoce de los intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.CONFÍRMASE el numeral 1 de la sentencia apelada, en cuanto se declaró la nulidad de los actos demandados que desestimaron la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios a favor de la sociedad actora.

2. REVÓCASE el numeral 2 de la sentencia apelada.

En su lugar, a titulo de restablecimiento del derecho: FÍJASE en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL

CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($41.028.059) el valor de los intereses moratorios que la DIAN deberá cancelar a la sociedad TRETA PAK LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. RECONÓCESE personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 126 del cuaderno principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...