CE-25000-23-27-000-2000-1398-01(13110)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1398-01(13110)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTIVIDADES NO SUJETAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Son entre otras las desarrolladas por los sindicatos, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro / ASOCIACIONES DE PROFESIONALES O GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO - No están obligadas a presentar declaraciones ni a liquidar ni cancelar ningún valor por concepto del gravamen / SINDICATOS - Las Asociaciones de profesionales o gremiales no están sujetas al impuesto de industria y comercio De conformidad con el literal d) numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, las actividades de servicios desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, entre otros, no están sujetas al impuesto de industria y comercio. La no sujeción al gravamen implica que estas entidades no tienen deberes relacionados con la determinación del impuesto de industria y comercio, porque no se configuran las circunstancias para que se genere el tributo. Es decir, no están obligadas a presentar declaraciones ni hay lugar a liquidar o cancelar algún valor por concepto del gravamen. Para que pueda considerarse que una persona o entidad no está sujeta al impuesto de industria y comercio deberá encontrarse dentro de las circunstancias señaladas en la ley, para el caso concreto, debe tratarse de una asociación de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro. DERECHO DE ASOCIACIÓN - Garantizado por el artículo 38 de la Carta / ORGANIZACIÓN GREMIAL - Garantiza el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 39 de la Carta / ASOCIACIONES DE PROFESIONALES
O GREMIALES - Hace referencia a la asociación laboral regulada por el derecho colectivo del trabajo / ASOCIACIONES GREMIALES - Están formadas por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, sus fines pueden ser ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. La Carta Política hace referencia a las “organizaciones gremiales” en su artículo 39, el cual garantiza el derecho de asociación sindical, regulando de forma diferente y autónoma la libertad de asociación que en forma general establece el artículo 38 constitucional. El artículo 103 superior menciona las “asociaciones profesionales” al disponer que el Estado contribuirá a su organización, promoción y capacitación, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. El derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones. Las asociaciones gremiales están formadas por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Partiendo de los anteriores parámetros legales y constitucionales podemos concluir que las asociaciones profesionales o gremiales constituyen una manifestación del derecho de agremiación o de
asociación. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN - Los fieles pueden agruparse con la finalidad de profesar y difundir libremente una religión en forma colectiva / CONGREGACIÓN RELIGIOSA - Buscan profesar y difundir sus creencias sin defender de los intereses laborales y económicos de sus miembros / ASOCIACIONES PROFESIONALES O GREMIALES - Objeto: defender de los intereses laborales y económicos de sus miembros: no sujetas a ICA /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.
La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, también hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla en forma colectiva, conforme al artículo 19 superior. Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS – PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque
no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden. No todas las asociaciones que propendan por a defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo aquellas que refiere la ley, entre otras los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales no se encuentra la actora, cuyo fin es la difusión y defensa de la doctrina católica. CONTRIBUYENTE CON VARIAS ACTIVIDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe desagregar los ingresos brutos obtenidos por cada una de ellas y aplicar en cada caso la tarifa que corresponda / SERVICIO DE EDUCACIÓN PRIVADA - Para los años 1991 y 1992 se encontraba exento y por tanto gravado con tarifa cero / ACTIVIDAD PREDOMINANTE EN EL ICA - Las tarifas en Industria y Comercio no puede aplicarse bajo este criterio / ACTIVIDADES CONEXAS CON EL SERVICIO EDUCATIVO - Las relacionadas con las de restaurante, transporte o arrendamiento no se entienden incluidas dentro de aquel conforme con el artículo 2° de la Ley 115 de 1994 De acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988, cada actividad que realice el contribuyente del impuesto de industria y comercio debe desagregar los ingresos brutos obtenidos por cada una de ellas y aplicar en cada caso la tarifa que corresponda. Para los años gravables que se discuten, el servicio de educación privada se encontraba exento en el distrito capital, por lo que como ha sido entendido este beneficio, se grava con tarifa cero (0), pero las demás actividades distintas deberán sujetarse a la tarifa que corresponda, porque no es
posible su aplicación sobre la base de actividad predominante. En este caso, tampoco son aplicables las normas del impuesto sobre las ventas, toda vez que se trata de un impuesto distinto y autónomo y adicionalmente la disposición invocada por el actor (artículo 476 del Estatuto Tributario, después de la modificación realizada por la ley 488 de 1998) es posterior a los periodos gravables que se juzgan y en consecuencia no son aplicables. El artículo 2° de la Ley 115 de 1994 tampoco permite concluir que para efectos del impuesto de industria y comercio, el servicio de educación incluya otro tipo de actividades diversas como las de restaurante, transporte o arrendamiento, ni que éstas deban considerarse como recursos o procesos para alcanzar los objetivos de la educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01398-01(13110)
Actor: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos proferidos por la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que determinaron oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1991 y 1992. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS-PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, comrecio, avisos y tableros, por los años gravables 1991 y 1992 el primero de noviembre de 1996. La Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, profirió el Emplazamiento para corregir N° 07.3397 del 5 de mayo de 1998. La contribuyente corrigió sus declaraciones por los años 1991 y 1992 el 2 de junio de 1998, sin embargo, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial N° 09.8272 del 18 de noviembre de 1998 por considerar que se omitieron ingresos registrados en la contabilidad y se deducían otros sin que estuviesen exentos del impuesto. La demandante respondió el Requerimiento Especial alegando que no estaba sujeta el impuesto de industria y comercio por tratarse de una entidad gremial sin ánimo de lucro. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 044 del 29 de junio de 1999, adicionando los ingresos provenientes de actividades como “tienda escolar, rodamiento de buses, fotocopias, cafetería, comedor de alumnas, comedor de empleados, cooperativa, hospedaje, arrendamientos, intereses en inversiones, corrección monetaria,
alquiler de instalaciones”. Determinó el impuesto con base en estos valores y liquidó las sanciones por extemporaneidad e inexactitud. Contra la anterior liquidación oficial, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 088 del 17 de mayo de 2000, confirmando la actuación administrativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS-PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA solicitó declarar la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se determinó el impuesto de Industria, comercio y avisos por los años 1991 y 1992. Como restablecimiento del derecho solicitó confirmar que está excluida del impuesto de industria, comercio y avisos.
I. Acusó a la Administración Distrital de quebrantar el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983 el cual dispuso que las actividades desarrolladas por todas las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro no están sujetas al impuesto de industria y comercio.
Acudió a definiciones de la Corte Suprema de Justicia y del diccionario de la Real Academia Española para concluir que las asociaciones se caracterizan por el objeto al cual se dedican, que puede ser espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso. Señaló que como la legislación colombiana no define el término “Gremial” debe entenderse en su acepción natural y obvia, la cual proviene del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como, “conjunto de personas que tiene el
mismo ejercicio, profesión o estado social.” Concluyó que la asociación gremial se constituye por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio, con una finalidad no lucrativa. Manifestó que la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS-PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA cumple estos presupuestos, por cuanto las Hermanas vinculadas a ella se reúnen con el único propósito de propender por la defensa de los intereses comunes a su profesión de religiosas, desarrollando actividades humanitarias como la salud y la educación, sin fines de lucro. Afirmó que la religión constituye el ejercicio de una profesión. Los artículos 19 y 26 de la Constitución Política incluyen dentro de la libertad de cultos el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación de las iglesias y confesiones religiosas. Citó la Sentencia C-088 de 1994, de la Corte Constitucional, que exige la certificación de idoneidad de la formación impartida por institutos de iglesias y confesiones religiosas, al igual que se exige para las actividades profesionales. Argumentó que el Diccionario de la Real Academia de la lengua define la palabra Religión, como “profesión y observancia de la doctrina religiosa”, así mismo otros diccionarios entienden la religión como una profesión, en consecuencia la actora es una agrupación de profesionales destinados a los servicios de la religión. Indicó que la Dirección de Impuestos Distritales estableció como elementos de una asociación gremial, la finalidad o propósito de defensa de intereses comunes a la profesión y que sus utilidades no se repartan entre los socios, requisitos que
cumple la demandante porque imparte una formación que difunde la doctrina de Jesucristo y no tiene ánimo de lucro. Destacó que la Ley 133 de 1994 permite a las iglesias y confesiones religiosas crear y fomentar asociaciones para la defensa de sus fines.
II. Acusó a la entidad demandada de vulnerar los artículos 25 a 32 del Código Civil, porque usurpó la competencia del legislador para interpretar el texto de la Ley. Además consideró que la norma que otorga un beneficio para la comunidad religiosa no hace distinciones ni exclusiones y las palabras deben entenderse según su sentido natural y obvio acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. También alegó que las dudas entre el fisco y los contribuyentes se resuelve a favor de los segundos.
III. Señaló que se vulneró el artículo 8 del Acuerdo 21 de 1983 porque considera como actividades comerciales a los servicios vinculados a la educación, tales como restaurante, cafetería, transporte, fotocopiado y convivencias, contrariando además el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, que define el servicio educativo.
En su criterio, el arrendamiento de bienes inmuebles propios es un ingreso excluido del impuesto de industria y comercio, conforme lo señaló el consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 2000, exp. 9741, M.P. Delio Gómez Leyva.
IV. Alegó que presentó declaraciones de industria y comercio ante la presión ejercida por la Administración, pero sin que ello implique renunciar a discutir sus derechos y sin perjuicio del artículo 34-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 el cual
establece que las declaraciones presentadas por los no obligados no producen efecto alguno.
V. Por último, citó como vulnerado el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, por la imposición de la sanción por inexactitud, porque los ingresos de la actora no están gravados con el impuesto de industria y comercio.
OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá relató que mediante el Acuerdo N° 11 de 1988 se concedió una exención del impuesto de industria y comercio, a la educación privada, por cinco (5) años, esto es, hasta 1992 inclusive. Indicó que la administración distrital verificó que la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS presentó sus declaraciones correspondientes a los años gravables 1991 y 1992, tomando como ingresos exentos, algunos que no tenían ese beneficio, como son los obtenidos por restaurante, cafetería y transporte entre otros, por tanto la entidad profirió los actos de liquidación incluyendo estos rubros e imponiendo sanción por inexactitud. En relación con los cargos de la demanda, rechazó que la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS sea una asociación gremial no sujeta al Impuesto de industria y comercio y en consecuencia, los ingresos obtenidos en los años 1991 y 1992, distintos a los provenientes del servicio de educación privada, se encuentran gravados. Consideró que la religión no puede considerarse como una profesión, pues ello contradice el artículo 26 de la constitución Política y la Ley 133 de 1994, normas que regulan la libertad religiosa.
Señaló que son sujetos pasivos del impuesto quienes realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, salvo que exista una disposición expresa que los excluya del gravamen, como es el caso del artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999 frente a las asociaciones profesionales y gremiales. Manifestó que el concepto de asociación no se identifica necesariamente con el de gremio, pues este último es el conjunto de personas que se reúnen para defender sus intereses comunes y lograr mejoras colectivas. Según la entidad, con la actividad de educación de la actora desdibuja la definición de gremio, pues no es claro qué intereses defiende, ni las mejoras comunes de la congregación. Consideró que las entidades que quieran beneficiarse de la no sujeción del impuesto para las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro deben reunir las siguientes características: Pluralidad de personas reunidas como persona jurídica; Tiene como objeto la realización de actividades de orden espiritual, intelectual, deportivo o recreativo; Los rendimientos obtenidos no se reparten entre los socios o integrantes Debe estar integrada por personas que pertenezcan al mismo gremio o profesión Tiene como finalidad defender sus intereses y lograr mejoras comunes. No están sujetas la actividades de servicios, pero si las industriales y comerciales. De acuerdo con los anteriores requisitos, señaló que existen gremios de carácter religioso como la “Federación religiosa” o la “asociación de ministros”, pero este no es el caso de la Compañía Santa Teresa de Jesús porque la función educadora no es la función primordial del gremio.
En relación con el argumento de la actora de que los servicios de restaurante, cafetería y transporte hacen parte integral del servicio de educación, señaló que el artículo 2° de la Ley 115 de 1994 invocado se refiere a actividades connaturales a la educación que no tienen que ver con las actividades que desarrolla la Compañía Santa Teresa de Jesús. Tampoco consideró válido invocar el concepto de la DIAN que interpretó el artículo 476 del Estatuto Tributario, porque éste se refiere al impuesto sobre las ventas, mientras que en este caso se discute el impuesto de industria y comercio, el cual es independiente y autónomo en la definición de sus elementos. Por último, señaló que procede la sanción por inexactitud, porque se reúnen los requisitos de la misma y no existe diferencia de criterios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2001 declaró la nulidad de los actos acusados. Destacó que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el numeral 4° del Acuerdo 21 de 1983, todas las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro están exentas del impuesto de industria y comercio. Consideró que las asociaciones como la conformada por la demandante tienen como finalidad difundir la religión católica de una manera organizada y profesional, como enseñanza continua a través de sus centros educativos o directamente. Manifestó que el ejercicio continuo de una ocupación cualquiera constituye una profesión y la religión es la profesión de una doctrina religiosa.
Concluyó que la Compañía Santa Teresa de Jesús es una comunidad religiosa o asociación profesional de personas que ejerce el servicio de educación en pro de la fe católica y por no tener ánimo de lucro, no era sujeto pasivo del impuesto para los años gravables 1991 y 1992. Adicionalmente señaló que existe conexidad entre las actividades de restaurante y transporte con el servicio de educación. EL RECURSO DE APELACION El Distrito Capital, entidad demandada, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no fue adecuada la interpretación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Señaló que la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS no es una asociación gremial o de profesionales, sin ánimo de lucro, porque este tipo de entidades no son simplemente asociaciones de personas que se dedican al ejercicio de una misma profesión. Alegó que de conformidad con el Acuerdo 9 de 1992 del Concejo de Bogotá se entiende que un profesional es quien ostenta un título otorgado por una institución de enseñanza autorizada. Aceptó que los sacerdotes poseen título, pero el resto de la comunidad no. Afirmó que las exenciones son expresas y taxativas, por lo cual no es posible aplicarlas por analogía. También manifestó que la actora tiene ánimo de lucro, porque a pesar que no hay reparto de utilidades, estas ingresan al patrimonio de la comunidad. Así mismo, que el servicio que presta no es de beneficencia ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, solicitó confirmar la sentencia impugnada. Reiteró que su representada no está sujeta al impuesto de industria y comercio
porque no tiene ánimo de lucro y es una asociación gremial de profesionales. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para señalar que la religión constituye una profesión. Que dada la inexistencia de una definición legal del término “gremial”, debe acudirse al Diccionario de la Real Academia Española que lo define como el “conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión y se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común.” Insistió en que las actividades de transporte, restaurante y cafetería son conexas al servicio de educación que presta la entidad. El apoderado de la parte demandada insistió en que la actora no es una asociación gremial ni de profesionales, pues no todos sus miembros son profesionales ni su intención es salvaguardar sus intereses, por tanto está sujeta al impuesto de industria y comercio. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS, correspondiente a los años gravables 1991 y 1992. El primer punto a dilucidar es la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la entidad demandante. El A-quo consideró que se trata de una asociación profesional sin ánimo de lucro y en consecuencia, no sujeta al tributo. El literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la ley 14 de 1983 dispuso
“Artículo 39.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipales las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (...) Este literal fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone: “Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” En el Distrito Capital estas normas fueron adoptadas en el artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983 así: “Artículo 4°. Actividades no sujetas. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y de avisos, las siguientes actividades:
(...)
4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” De conformidad con las normas transcritas las actividades de servicios desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales
sin ánimo de lucro, entre otros, no están sujetas al impuesto de industria y comercio. La no sujeción al gravamen implica que estas entidades no tienen deberes relacionados con la determinación del impuesto de industria y comercio, porque no se configuran las circunstancias para que se genere el tributo. Es decir, no están obligadas a presentar declaraciones ni hay lugar a liquidar o cancelar algún valor por concepto del gravamen. Para que pueda considerarse que una persona o entidad no está sujeta al impuesto de industria y comercio deberá encontrarse dentro de las circunstancias señaladas en la ley, para el caso concreto, debe tratarse de una asociación de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro. Las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no contienen una definición de lo que debe entenderse por asociación profesional o por asociación gremial, por lo que para definirlas debemos acudir a las disposiciones especiales que regulan estos conceptos. El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, sus fines pueden ser ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. La Carta Política hace referencia a las “organizaciones gremiales” en su artículo 39, el cual garantiza el derecho de asociación sindical, regulando de forma diferente y autónoma la libertad de asociación que en forma general establece el artículo 38 constitucional.1 El artículo 103 superior menciona las “asociaciones profesionales” al disponer que el Estado contribuirá a su organización, promoción y capacitación, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.2 El derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones. Las disposiciones constitucionales enunciadas encuentran su desarrollo legal en el Código Sustantivo del Trabajo, cuando el artículo 353, conforme la modificación de que fue objeto por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone: “Artículo 353.— Derecho de asociación. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así 1 El artículo 39 de la Constitución dispone: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.(..)” 2 El artículo 104 constitucional señala: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan” como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (Destaca la Sala) las asociaciones gremiales están formadas por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Partiendo de los anteriores parámetros legales y constitucionales podemos concluir que las asociaciones profesionales o gremiales constituyen una manifestación del derecho de agremiación o de asociación. En el presente caso, la “COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS – PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA es una entidad de origen canónico, sin ánimo de lucro, dedicada a obras de apostolado”, según consta en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá. (Fl. 1b).
El apoderado de la parte demandante ha señalado que se trata de unas religiosas asociadas con el “propósito de defender y propender por el fortalecimiento de su profesión de religiosas” impartiendo una “formación académica encaminada a difundir la doctrina de la iglesia y por ende de Jesucristo.” (Fl. 15) La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, también hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla en forma colectiva, conforme al artículo 19 superior. Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya s
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