🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2000-1408-01(13261)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2000-1408-01(13261)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Inscripción vigente como prerrequisito para realizar operaciones que dan derecho a devolución / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR EN EL IVA - No procede anbte falta de inscripción vigente en Registro Nacional de Exportadores / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede ante fallo de esta Corporación que denegó la nulidad Se advierte que la decisión administrativa se halla fundada en que la sociedad no acompañó el certificado expedido por el INCOMEX, relativo al Registro Nacional de Exportadores, lo que motivó el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor, correspondiente al III bimestre del impuesto a las ventas del año 1998. Tal como lo señaló la colaboradora fiscal, con la expedición de la Ley 6 de 1992, a partir de 1993 es requisito indispensable para los exportadores, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, efectuada previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, para poder acceder a las devoluciones de sus saldos a favor tratándose del impuesto a las ventas. El anterior registro, que en los términos del artículo 129 de la Ley 223 de 1995, es el que se lleva ante el INCOMEX, se encuentra regulado a través de la Resolución N° 437 de 1993 expedida por dicha entidad, y en ésta claramente se establece en el artículo 3, que tiene validez por un año, contado a partir de la fecha de su inscripción. Así las cosas, resulta obligado concluir, que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, para poder solicitar devolución de saldo a favor por parte de un exportador, éste está en la obligación de tener

vigente su inscripción en el registro nacional de exportadores, pues de haberse inscrito, pero encontrase vencido dicho registro, no se puede entender que satisface la exigencia legal, pues al estar vencido no tiene efectos jurídicos, que en los términos de la Resolución N° 437 de 1993 son por un año. De otro lado, precisa la Sala que la impetrada excepción de inconstitucionalidad del literal h. del artículo 6º del decreto 1000 de 1997 no es de recibo por cuanto mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 del Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, expediente 9572, ésta Corporación denegó la nulidad de esta disposición. En cuanto a la aducida firmeza de la declaración de retención en la fuente se observa que ella es independiente de la exigencia legal de la renovación del registro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01408-01(13261)

ACTOR: C.I. FLORES PRIMAVERA LTDA.

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS III BIM. 1998

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2002, desestimatoria de las súplicas de la

demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 53 de 8 de noviembre de 1999 y la Resolución N° 1204 de 30 de junio de 2000, que negaron la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración privada del impuesto a las ventas correspondiente al III bimestre de 1998. ANTECEDENTES La sociedad presentó el 17 de julio de 1998, corrección a su declaración presentada en forma oportuna, correspondiente al impuesto a las ventas del III bimestre de 1998, con saldo a favor de $7’828.000. En relación con el anterior saldo a favor presentó solicitud de devolución el 27 de septiembre de 1999, la cual fue rechazada mediante la Resolución N° 053 de 8 de noviembre de 1999, por no acompañar la renovación ante el Registro Nacional de Exportadores llevado a cabo ante el INCOMEX. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución N° 1204 de 30 de junio de 2000. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad acusó los actos administrativos que le negaron la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la liquidación privada correspondiente al III bimestre de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se confirme en todas sus partes la declaración privada presentada el 17 de julio de 1998 y se ordene la devolución del saldo a favor, incrementada con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta el día en que se efectúe la devolución. Sostuvo que negarle el derecho a la devolución, resultó violatorio del artículo 69

de la Ley 6 de 1992 que adicionó el artículo 507 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 857, por indebida e improcedente aplicación. En materia de impuesto a las ventas, el año gravable es el mismo del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 1 del Decreto 187 de 1975, dividido según el artículo 600 del Estatuto Tributario en 6 períodos bimestrales y la firmeza de las declaraciones, es la misma que corresponda a la declaración de renta, como lo estableció el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Para efectos fiscales, la renovación formulada por los contribuyentes en el Registro Nacional de Exportadores ante el INCOMEX, dentro del año gravable, tiene plena validez y ampara las declaraciones correspondientes a los 6 bimestres del año gravable respectivo, y sin excluir del tercer bimestre de 1998, por haber transcurrido entre la fecha del vencimiento de la última renovación, 29 de abril de 1998, y la fecha en que la sociedad renovó su inscripción el 8 de julio de 1998, los meses de mayo y junio del tercer bimestre de 1998, sin tener en cuenta que el año gravable es uno solo. Señaló que la sociedad solicitó la renovación del registro el 8 de julio de 1998 y que la declaración vencía el 17 de julio de ese año. Adujo que se la está sancionando con el rechazo de la solicitud de devolución, por la falta de renovación de inscripción durante el III bimestre de 1998, cuando renovación e inscripción son dos cosas distintas, las cuales definió de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

De lo anterior concluyó que por falta de renovación no se puede aplicar la sanción de rechazo de la solicitud de devolución, como lo pretenden los actos administrativos al aplicar por analogía a casos no contemplados expresamente en la ley, la sanción de la falta de inscripción. Por tanto, por ser el período del impuesto a las ventas de un año, sólo que dividido en 6 bimestres, la renovación del Registro Nacional de Exportadores dentro del año gravable respectivo, tiene validez plena para todas las 6 declaraciones del año de que se trata. Advirtió que la sociedad cumplió con su obligación de inscripción el 27 de diciembre de 1996 y es sólo en ausencia de inscripción, no de renovación, que puede rechazarse la solicitud de devolución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues tal como lo establece el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, a partir de enero del año 1993 es requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones, la inscripción en el registro nacional de exportadores, previamente a las operaciones que dan derecho a la devolución. Por su parte el INCOMEX expidió la Resolución N° 437 de 1 de abril de 1993, para regular los requisitos y procedimiento para la inscripción en el registro nacional de exportadores, señalado en su artículo 3 que tendría validez por un año, contado a partir de la fecha de inscripción. Anotó que la misma actora sostuvo que renovó su registro el 29 de abril de 1997, luego su vigencia iba hasta el 29 de abril de 1998, pero sólo lo renovó hasta el 8

de julio de 1998, razón por la cual quedó un período sin inscripción en el registro nacional de exportadores. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de abril de 2002, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en lo resuelto en sentencia de 20 de junio de 2001, proferida por el mismo Tribunal, donde con apoyo en lo dispuesto en los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, 43 del Decreto 2076 de 1992 y de la Resolución N° 437 de 1993, se determinó que desde la expedición de la Ley 6 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, es requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devolución por saldos a favor en ventas, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución. Igualmente señaló que el registro tiene de vigencia un año contado a partir de la fecha de su inscripción. De manera que si bien la sociedad se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 27 de diciembre de 1996, sólo efectuó renovaciones para los años de 1997 y 1998, el 29 de abril de 1997 y el 7 de julio de 1998, lo que significa que respecto de las operaciones que fueron realizadas antes de cumplir con el requisito de la renovación de la inscripción, es procedente su rechazo al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario. APELACIÓN El apoderado de la sociedad solicitó que se revoque el fallo de primer grado,

porque pretende convalidar los actos acusados a pesar que incurrieron en las violaciones legales que no fueron tenidas en cuenta, lo que atenta contra los principios fundamentales del derecho tributario y rompe el principio de equidad y justicia que exige el artículo 683 del Estatuto Tributario. Adujo que si bien las normas reglamentarias son obligatorias en tanto no hayan sido anuladas o suspendidas, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al literal h) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, que adicionó el artículo 507 del Estatuto Tributario y evitar que produzca efectos a la actora negándole el derecho a la devolución. Reiteró que los actos vulneraron el artículo 507 y el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, porque en el caso de los exportadores el rechazo de la solicitud de devolución en forma definitiva solo procede cuando el saldo a favor objeto de la solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, inscripción que se verificó el 27 de diciembre de 1996, según lo certificó el INCOMEX. El artículo 1 del Decreto 187 de 1975, establece que el año gravable del impuesto a las ventas sigue siendo el mismo año gravable del impuesto sobre la renta, o sea el año calendario, que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, con la diferencia de que debe presentar 6 declaraciones bimestrales. En consecuencia, la renovación formulada dentro del año gravable de 1998, dio amparo a todas las declaraciones del impuesto a las ventas del año 1998, sin

excluir al tercer bimestre. La sentencia apelada al negar las súplicas de la demanda, mantuvo la violación al artículo 850 del Estatuto Tributario y al 29 de la Constitución Política, porque los funcionarios que dictaron las resoluciones acusadas olvidaron dar aplicación recta de la ley como relevante espíritu de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad insistió en la violación a los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, porque en el caso de los exportadores el rechazo de la solicitud de devolución de saldo a favor en ventas, sólo procede cuando no se ha efectuado la inscripción previa a las operaciones gravadas. Reiteró también que debe aplicarse el artículo 1 del Decreto 187 de 1975 y que el fallo apelado mantuvo la violación al artículo 850 del Estatuto Tributario. La apoderada de la Nación solicitó confirmar el fallo apelado. MINISTERIO PÚBLICO Luego de precisar que a partir del 1 de enero de 1993, los exportadores que pretendieran solicitar devolución por saldos a favor en impuesto a las ventas, debían inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, previamente a la realización de operaciones que dieran tal derecho, estimó que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la sociedad a pesar de haberse inscrito en el Registro Nacional de Exportadores desde el año de 1996, efectuó las renovaciones el 29 de abril de 1997 y el 7 de julio de 1998, lo que significa que durante el tercer bimestre de 1998, no cumplía con el requisito exigido para

poder obtener la devolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración privada del impuesto a las ventas del III bimestre de 1998, luego de considerar que la sociedad no dio cumplimiento al requisito de la renovación en el Registro Nacional de Exportadores durante dicho período. Para la Sala tanto el fallo del Tribunal, como los actos administrativos, se encuentran debidamente fundamentados en las normas legales pertinentes, de suerte que en relación con éstos no se puede alegar violación al artículo 683 del Estatuto Tributario, como quiera que al estar amparados en las normas legales, no vulneraron el espíritu de justicia que señala la norma. En efecto, se advierte que la decisión administrativa se halla fundada en que la sociedad no acompañó el certificado expedido por el INCOMEX, relativo al Registro Nacional de Exportadores, lo que motivó el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor, correspondiente al III bimestre del impuesto a las ventas del año 1998. Tal como lo señaló la colaboradora fiscal, con la expedición de la Ley 6 de 1992, a partir de 1993 es requisito indispensable para los exportadores, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, efectuada previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, para poder acceder a las

devoluciones de sus saldos a favor tratándose del impuesto a las ventas. El anterior registro, que en los términos del artículo 129 de la Ley 223 de 1995, es el que se lleva ante el INCOMEX, se encuentra regulado a través de la Resolución N° 437 de 1993 expedida por dicha entidad, y en ésta claramente se establece en el artículo 3, que tiene validez por un año, contado a partir de la fecha de su inscripción. De conformidad con el artículo 507 del Estatuto Tributario, la inscripción debe ser previa a la realización de las operaciones gravadas, sin que ello pueda interpretarse que basta con la inscripción efectuada inicialmente, toda vez que si ha transcurrido el término de un año, ya no se encuentra vigente lo que la hace inexistente. Tal como reiteradamente lo ha explicado la Sala, por virtud de norma especial emanada de la entidad encargada de atender la inscripción en el registro nacional de exportadores, es incontrovertible que tal inscripción solo tiene vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo, sin que sea necesario acto administrativo o decisión judicial alguna que así lo declare, pues la norma es expresa en este sentido y no admite otra interpretación. De manera que transcurrido este término, el registro no tiene validez alguna, motivo por el cual si se pretende estar cobijado por él, para acceder a los beneficios que deriva, es obligatorio renovar la inscripción, pues la norma tributaria, artículo 507 del Estatuto Tributario, expresamente indicó que para efectos de obtener devolución o compensación, es indispensable cumplir con el registro como exportador ante el INCOMEX, obligación que fue regulada en lo de

su competencia, por el INCOMEX. Así las cosas, resulta obligado concluir, que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, para poder solicitar devolución de saldo a favor por parte de un exportador, éste está en la obligación de tener vigente su inscripción en el registro nacional de exportadores, pues de haberse inscrito, pero encontrase vencido dicho registro, no se puede entender que satisface la exigencia legal, pues al estar vencido no tiene efectos jurídicos, que en los términos de la Resolución N° 437 de 1993 son por un año. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está ampliamente demostrado que la actora tenía vencida su inscripción en el registro nacional de exportadores durante el III bimestre de 1998, por lo que resulta obligado concluir que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y por ende, tal como lo dispone el artículo 857 del mismo ordenamiento, procedía su rechazo. De ninguna forma puede aceptarse como argumento a favor de la sociedad, la cita al artículo 1 del Decreto 187 de 1975, sencillamente porque el artículo 507 del Estatuto Tributario es absolutamente claro en exigir el Registro Nacional de Exportadores, previo a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, requisito que no se cumplió en el presente caso. Conforme con lo expuesto, mal podía el contribuyente pretender que la Administración tuviera como vigente el Registro Nacional de Exportadores obtenido el 28 de julio de 1998, en atención a que las operaciones gravadas se

efectuaron en mayo y junio de ese año y el citado registro no tiene efectos retroactivos. De otro lado, precisa la Sala que la impetrada excepción de inconstitucionalidad del literal h. del artículo 6º del decreto 1000 de 1997 no es de recibo por cuanto mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 del Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, expediente 9572, ésta Corporación denegó la nulidad de esta disposición. En cuanto a la aducida firmeza de la declaración de retención en la fuente se observa que ella es independiente de la exigencia legal de la renovación del registro. Por las razones expuestas la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA

MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

Consultar sobre este documento ...