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CE-25000-23-27-000-2000-1456-01(13302)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1456-01(13302)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INEXEQUIBILIDAD - Efectos a partir del día siguiente a la notificación: impuesto sobre la sobre la financiación en Moneda Extranjera Mediante la sentencia C-122 de marzo 12 de 1997 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 080 de 1997 por el cual se decretó la emergencia económica, y en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “Segundo. Los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad se producirán a partir del día siguiente su (sic) notificación”. La citada providencia fue notificada mediante edicto número 65 que se fijó en la Secretaría de la Corporación el 8 de abril de 1997 y se desfijó el 10 de abril de 1997, según constancia que obra en el proceso. Es decir que por haberlo dispuesto así la Corte, los efectos de la inexequibilidad operaban a partir del día 11 de abril de 1997. Con fundamento en el Decreto de emergencia se expidieron los Decretos Legislativos 081 de 1997 y 224 del mismo año, este último modificatorio del anterior, donde se estableció el Impuesto sobre la Financiación en Moneda Extranjera, Decretos que igualmente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-127 y C-135 ambas de marzo 19 de 1997. En la parte resolutiva de la primera sentencia se dispuso: “Segundo Esta providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia C-122, que declaró inexequible el Decreto 080 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica.”. Implica entonces que

por decisión de la Corte Constitucional, los efectos de la sentencia que declaró inexequible el Decreto consagratorio del impuesto al endeudamiento en moneda extranjera se retrotraen al día siguiente de la notificación de la sentencia que declaró inexequible el Decreto de emergencia económica, esto es el 11 de abril de 1997. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos a partir del día siguiente al que se tomó la decisión salvo que se modulen los mismos / MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No pueden ser variados ni por la autoridad administrativa ni por la jurisdiccional / EFECTOS DE LA SENTENCIA-Modulación Está previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad “...se notificarán por edicto con los considerandos y las aclaraciones y salvamentos de voto correspondientes debidamente firmados por los Magistrados y el Secretario de la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la decisión”. Sin embargo, el momento a partir del cual surten efectos las sentencias de constitucionalidad, no es a partir de la fecha de su notificación o ejecutoria, sino a partir del día siguiente a aquél en que la Corte Constitucional tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, salvo cuando se han modulado los efectos del fallo, en cuyo caso deberá atenderse estrictamente a lo allí dispuesto, tal como lo ha precisado la misma Corporación, por considerar que carecería de sentido que una norma que fue encontrada contraria a la Carta Política se mantenga en el

ordenamiento jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares. Así las cosas, al margen de la discusión que plantea la recurrente sobre la posibilidad de que los fallos que deciden sobre la constitucionalidad de una norma legal, surtan efectos a partir de la fecha en que se comunica la decisión de inexequibilidad al Presidente de la República, o se conoce mediante comunicado de prensa, lo relevante para el caso bajo análisis es que la misma Corte Constitucional en las sentencias C-122, C-127 y C-135, decidió que sus efectos serían “a partir del día siguiente de su notificación” y que ésta se surtió por edicto. Es decir que independientemente de que se hubiera conocido previamente por la opinión pública y por el mismo Presidente de la República la decisión de inexequibilidad, no era posible desconocer dichos efectos, pues ello equivaldría a modificar la sentencia de la Corte para en su lugar señalar que sus efectos son “a partir de su comunicación al Gobierno”, para lo cual ni la autoridad administrativa ni la jurisdicción están facultadas. IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERAImprocedencia de la devolución por haberse causado el tributo en vigencia de la ley y antes del fallo de inexequibilidad / DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA - Improcedencia por haberse recaudado antes de la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad En las condiciones anotadas es indudable que el impuesto sobre la

financiación en moneda extranjera pagado por la sociedad actora el 21 de marzo de 1997, cuya devolución solicitó ante la Administración dos años después, esto es el 26 de marzo de 1999, era legalmente obligatorio y exigible por parte de las autoridades tributarias y cambiarias, pues los decretos que establecieron el gravamen dejaron de regir y ser obligatorios a partir del 11 de abril de 1997, día siguiente a la fecha de notificación por edicto de la sentencia que declaró inexequible la emergencia económica. Tampoco puede aceptarse que la situación jurídica de la sociedad actora frente al pago del impuesto se encontraba sub judice, por el hecho de que la Administración podía verificar dentro del término legal la obligación tributaria, pues el tributo se causó en vigencia de la ley y antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cual indica que el pago tenía sustento legal. En conclusión, el pago del impuesto realizado por la sociedad actora antes del 10 de abril de 1997, esto es el 21 de marzo de 1997, cuando aun regían las normas que lo establecieron, tiene causa legítima y por tanto no puede ser objeto de devolución bajo el entendido de que se trata de un pago de lo no debido, tal como se decidió en los actos acusados, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada y se niega la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1456-01(13302)

ACTOR: COMPAÑÍA EXPORTADORA CITIEXPORT S.A.

Referencia: Impuesto sobre la financiación en moneda extranjera FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de abril 12 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera generado en las Declaraciones de Cambio por Créditos en Moneda Extranjera 044076, 054177 y 03900 de marzo de 1997.

ANTECEDENTES La COMPAÑÍA EXPORTADORA CITIEXPORT S.A., presentó las declaraciones de cambios por créditos en moneda extranjera 044076, 054177 y 03900 el 25 y 26 de marzo de 1997, sobre las cuales liquidó y pagó por concepto de Impuesto sobre Financiación en Moneda Extranjera las sumas de $979.921.000 y $611.069.000, según recibos oficiales de pago 978060196579 y 978060451426 de marzo 21 de 1997. El 26 de marzo de 1999 radicó ante la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá las solicitudes de devolución 001583 y 001584 por valor de $611.069.000 y $979.921.000 respectivamente, por concepto del Impuesto sobre Financiación en Moneda Extranjera pagado con base en las declaraciones de cambio referenciadas.

Mediante las Resoluciones 000029 y 000030 de mayo 27 de 1999 la Administración rechazó las solicitudes de devolución formuladas por considerar que el pago del impuesto sobre la financiación extranjera se realizó en vigencia de los Decretos 80, 81 y 224 de 1997 y por tanto no constituía pago de lo no debido. Lo anterior porque la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de los citados decretos mediante sentencias C122/9, C-127/97 y C-135/97, advirtió que tal declaratoria surtía efectos a partir del día siguiente a su notificación por edicto, esto es a partir del 11 de abril de 1997. El recurso de reconsideración interpuesto contra las precitadas resoluciones se decidió con las Resoluciones 1137 y 1138 de junio 6 de 2000, confirmando los actos recurridos. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó por conducto de apoderada la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $1.590.990.000 pagada por concepto del Impuesto sobre la Financiación en Moneda Extranjera. Los cargos de la demanda se resumen así: La notificación por edicto que consagra el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 no constituye la única forma de informar a las partes el contenido de las providencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad. Por ello no se puede concluir que la notificación por conducta concluyente que se encuentra plenamente probada en el proceso, no tiene la aptitud para que una sentencia de constitucionalidad produzca sus efectos, pues la

misma Corte Constitucional así lo ha entendido, como por ejemplo en la sentencia 1403 de 2000 que declaró inexequible el decreto del plan expedido por el Gobierno, al decir: “la presente sentencia producirá efectos a partir de su comunicación al Gobierno.” Así que, bien sea como una aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil o como una directa aplicación del principio según el cual nuestro ordenamiento toma un criterio material-cognoscitivo y no simplemente formal en materia de notificaciones, si el Presidente de la República conoció de la providencia de la Corte el 12 de marzo de 1997 y así mismo manifestó públicamente su conocimiento de la misma el 13 del mismo mes, al día siguiente de ello la sentencia comenzó a producir sus efectos y por ello nadie debía esperar la notificación del edicto. El Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa tenía plena capacidad para notificarse, con efectos vinculantes, de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del estado de emergencia. Por disposición expresa de la Corte los efectos de las sentencias C.-126/97 y C.135/ 97 que declararon la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 081 y 224 de 1997, debían retrotraerse al momento de la notificación de la sentencia C-122 de 1997, que declaró inexequible el decreto de emergencia económica 080 de 1997. Esta decisión fue divulgada en comunicado de prensa que dio a conocer dicha Corporación al Presidente el mismo 12 de marzo de 1997, por lo que es claro que las

entidades y funcionarios públicos se encontraban notificados de la decisión contenida en la sentencia C-122, y de ahí que deba entenderse que empezó a surtir efectos a más tardar el 14 de marzo de 1997. La causa por la cual CITIEXPORT realizó el pago se debió a circunstancias de fuerza mayor, ya que la Administración paralizó todas las operaciones de endeudamiento externo, hasta tanto no se pagara el tributo por dichas operaciones y mientras se surtió la notificación por edicto de la sentencia de la Corte Constitucional, con el pretexto de que esa era la fecha cierta a partir de la cual la sentencia entraba a producir sus efectos. Por tanto Citiexport se vio en una disyuntiva, si canalizaba las divisas a través del mercado cambiario debía pagar el impuesto, porque de lo contrario el Banco de la República le impedía su reintegro y si se negaba a pagar el tributo, la única opción que le quedaba era abstenerse de canalizar las divisas por el mercado cambiario, lo cual constituía una violación a las normas cambiarias. Por ello realizó las operaciones por las vías legales, pagó el impuesto y luego solicitó la devolución. En este sentido confluyen todos los elementos del pago de lo no debido. La teoría del enriquecimiento sin causa para el Estado y en perjuicio injustificado para los contribuyentes viene en apoyo de los efectos del control automático de constitucionalidad, porque los contribuyentes solo están obligados a transferir recursos al erario en los casos previstos en la ley, si ésta desaparece, pierde fundamento o causa legítima el pago. Toda declaración de invalidez debería suponer su eficacia retroactiva y por

razones de lógica sería necesario borrar todos los efectos pasados y futuros de la disposición inválida. No se desconoce el tema de la garantía de seguridad jurídica de las situaciones nacidas al amparo de la ley inexequible, que se encuentran intocables por la sentencia, pero no ocurre lo mismo cuando el sistema de control de normas se derive de una falta absoluta de competencia por ausencia de las hipótesis habilitantes del decreto de urgencia. En cuyo caso la decisión siempre debería ser retroactiva y restauradora del orden jurídico vulnerado. Sostener lo contrario equivaldría a convalidar los hechos hasta el momento de la declaración de inconstitucionalidad y así el Gobierno puede crear y recaudar tributos con abuso de su poder de emergencia, hasta que la Corte le impida continuar. Es consustancial a la liquidación tributaria su modificación a favor o en contra por el propio sujeto o por la Administración. De manera que no puede hablarse de una situación consolidada sino después del transcurso del término con que cuenta la Administración para liquidar o revisar el pago por la vía de la devolución. Las situaciones que no dan lugar a revisión ni a devolución alguna son las consolidadas mediante sentencia judicial, las situaciones en firme reconocidas por actos administrativos liquidatorios, y los actos consentidos, incluidas las autoliquidaciones en firme. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, en resumen, lo siguiente: Conforme el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 las sentencias “se notificarán por edicto con los considerandos y las aclaraciones y

salvamentos de voto correspondientes”. Es decir que se hace uso del modo imperativo del verbo rector al decir “se notificará” lo que no implica opción ni posibilidad diferente para que su ejecutor la cumpla en forma diferente a la allí prevista. De manera que el alegato del demandante en torno a la posibilidad de la notificación al Gobierno por conducta concluyente carece de sustento, pues no existe posibilidad legal de que así se surta la notificación. Además en virtud del principio de legalidad no resulta aplicable la analogía a la notificación por conducta concluyente reglada por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil ya que abarca todas las actuaciones susceptibles de notificación. Habiendo sido notificada la sentencia C-122 el 10 de abril de 1997, a la cual se refiere la sentencia C-127, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto que consagró el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, y habiéndose efectuado el pago del mismo el 21 de marzo de 1997 no se configuran las violaciones denunciadas por la actora, por lo que debe reconocerse la legalidad de los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: El 13 de enero de 1997 el Gobierno Nacional a través del Decreto 080 declaró el estado de emergencia económica y social, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución. En ejercicio del citado precepto constitucional el Presidente de la República expidió el Decreto 081 de enero 13 de 1997, modificado parcialmente por el

Decreto 224 de enero 31 del mismo año, en cuyos artículos 1° y 5° se previó el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, así como su liquidación y pago. A través de la sentencia C-122 de marzo 12 de 1997 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 80 de 1997, donde dispuso que “los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad se producirían a partir del día siguiente su (sic) notificación”. Mediante sentencias C-127 y C-135 de 1997 la Corte declaró la inexequibilidad de los Decretos 081 y 224 de 1997 expedidos con fundamento en el Decreto 80 de 1997. En la primera de las providencias mencionadas señaló: “Los efectos de cada sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en el estado de emergencia se producen, entonces, a partir de la notificación del fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del estado excepcional, en este caso el distinguido con el número 080 de 1997.” No cabe duda entonces que los efectos jurídicos de las citadas sentencias se surtían a partir de su notificación. El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 es claro en establecer que la notificación de las sentencias se efectúa por edicto, no contemplando otra vía al efecto, siendo imposible acudir por analogía a otros estatutos como el Código de Procedimiento Civil pues existe norma especial que prevé la forma de notificación. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 1° del mismo Decreto 2067. No es posible aceptar la tesis de la actora en cuanto estima que podía

operar la notificación por conducta concluyente, más aun cuando las afirmaciones hechas por el Presidente de la República a la opinión pública se basaban en un comunicado de prensa emitido por la Corte, que no contenía el texto completo de la sentencia y por tanto impedían el cumplimiento inmediato de ésta por el Ejecutivo, al no haberse dado la condición establecida por la Corte para que su pronunciamiento surtiera efectos jurídicos. Como la notificación de la sentencia C-122 se efectuó a través de edicto fijado el 8 y desfijado el 10 de abril de 1997, los efectos jurídicos de la providencia empezaron a surtirse a partir del día 11 del mismo mes y año; por tanto para el 21 de marzo de 1997, fecha en que la actora canceló el impuesto sobre la financiación en moneda extranjera aun eran aplicables, vinculantes y obligatorias las disposiciones contenidas en los Decretos 081 y 224 de 1997, situación que impide predicar la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Es necesario diferenciar los efectos de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad y en los procesos de simple nulidad, ya que en estos últimos cuando la decisión de mérito resulta favorable a las súplicas de la demanda, ésta tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al instante mismo en que el acto declarado nulo fue expedido; mientras que las sentencias proferidas en los juicios de inexequibilidad, por regla general producen efecto pro futuro o ex nunc, salvo que la Corte estime necesario

modularlos para un caso particular, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. Al proferir la sentencia que declaró inexequible el Decreto 080 de 1997 la Corte no moduló los efectos de esta providencia, luego debe entenderse que tal decisión produjo efectos pro futuro a partir del día siguiente de su notificación por edicto, sin que pueda admitirse que la situación jurídica de la actora no se encontraba consolidada, pues respecto del pago realizado no se adelantó por la Administración actuación alguna motivada en discrepancias relacionadas con su monto y oportunidad, siendo la única actuación posterior la relacionada con la devolución de las sumas canceladas por concepto del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera. Lo anterior impide predicar la violación del principio de buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial. Se observa que eventualmente en lugar de haber instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actorac habría podido ejercitar la acción de reparación directa por daño especial consecuente en un error legislativo. APELACIÓN La apoderada de la actora reitera los cargos de la demanda al exponer como fundamentos de la apelación los siguientes: El tema a resolver es si un impuesto adoptado directamente por el Ejecutivo a través de un decreto de emergencia deja de tener validez y eficacia cuando se declara su inconstitucionalidad por falta de competencia de Ejecutivo. El tributo creado por una norma inconstitucional deja de tener validez y se convierte en indebido solo a partir de la notificación de la

sentencia, lo cual implica convalidar los recaudos realizados en el interin (sic). La sentencia apelada agrega un requisito adicional: para que el tributo se torne indebido es necesaria la desfijación del edicto y no cualquier forma de notificación en el caso que hubiera ocurrido. El Gobierno invadió la competencia del legislativo dictando un acto que establecía tributos sin estar habilitado para ello por las condiciones prefijadas constitucionalmente, lo que implica además de su inconstitucionalidad su nulidad absoluta. La apelación adopta una postura alternativa, con base en las siguientes tesis: Si se acepta que los efectos de la sentencia son profuturo a partir de la sentencia que declaró inconstitucional la emergencia económica, tal declaratoria comenzó a producir sus efectos a partir del día siguiente de su notificación, la cual se realizó por conducta concluyente a más tardar el 13 de marzo de 1997. Con base en lo anterior la pretensión de obtener la restitución del pago de lo no debido se encuentra plenamente justificada pues el pago se realizó el 21 de marzo de 1997. Si se acepta la tesis de que los fallos de inconstitucionalidad de la emergencia deben producir efectos retroactivos, en el entendido que la norma nunca existió, no pudo generar obligaciones válidas. La sentencia apelada incurre en error al pretender que el Decreto 2067 de 1991 es omnicomprensivo y no puede ser integrado con otras disposiciones para enmarcar otra forma de notificación que fue precisamente irregular, como se ha denunciado. Así que si en el caso está probado que ocurrió una notificación por conducta concluyente, no se puede argumentar que el

procedimiento de la Corte ordena fijar el edicto primero, porque esa orden quedó arrasada por los hechos. Concluir que la notificación por conducta concluyente plenamente probada en el proceso no tiene la aptitud para que una sentencia de constitucionalidad produzca sus efectos, por la única razón de que el Decreto 2067 solo habló de notificación por edicto, carece de razonabilidad, porque niega efectos a unos hechos notorios y por aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, pues no existe una disposición que prevea la consecuencia jurídica de que las partes interesadas en el juicio de constitucionalidad se notifiquen de las sentencia de una manera distinta al edicto, por lo que es valido acudir al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Las calidades del Presidente de la República son idóneas para que vincule con sus actos y declaraciones a los organismos que dependen de la Nación, entre ellos la DIAN, por tanto tenía capacidad para notificarse con efectos vinculantes de la sentencia que declaró inconstitucional el estado de emergencia. Esta decisión fue divulgada mediante comunicado de prensa que se dio a conocer el 12 de marzo de 1997, y tras conocer la decisión la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 4 adoptando medidas encaminadas a desestimular el endeudamiento privado externo. El 13 de marzo de 1997 el Presidente de la República se pronunció sobre el fallo de inexequibilidad, criticándolo y anunciando limitar las facultades de la Corte. Por lo anterior la Corte emitió un nuevo comunicado de prensa aclarando

que la decisión se tomó con fundamento en argumentos estrictamente jurídicos. De todo lo expuesto se concluye que el Gobierno y la opinión pública conocieron desde el 12 de marzo de 1997 la decisión de inexequibilidad, y que las entidades y funcionarios públicos se encontraban notificados de la sentencia C-122. La práctica jurisprudencial de fijar los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad es admisible como excepción, cuando la permanencia de la disposición es indispensable para evitar un vacío temporal, cuando el fallo resultaría inane. Pero también se admite que la regla de la eficacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad ceda cuando la aplicación de la sentencia resulte imposible o produzca una vulneración al sistema constitucional de valores más graves que la provocada por la normativa inconstitucionalidad. La Corte ha reafirmado que el decreto que declara el estado de excepción y los decretos de emergencia que se profieren en desarrollo de éste están sometidos a dos tipos de controles, uno de fiscalización política cuyo objeto es determinar si se dió buen uso del poder excepcional y otro de fiscalización jurídica con el fin de decidir la adecuación del poder a las circunstancias excepcionales. La Administración tributaria y ahora el Tribunal solamente admiten la aplicación de los efectos de las sentencia de inconstitucionalidad hacia el futuro, cómo si la norma hubiese sido válida y luego derogada, asimilando los efectos de la inconstitucionalidad y de la derogatoria, con lo cual el Estado se apropia de los dineros pagados sin justo título. Toda declaración de invalidez debería suponer su eficacia retroactiva y por

razones de lógica sería necesario borrar todos los efectos pasados y futuros de la disposición inválida, No se desconoce la garantía de seguridad jurídica de las situaciones nacidas al amparo de la ley inexequible. No ocurre lo mismo cuando el control de normas se deriva de una falta absoluta de competencia, en cuyo caso la decisión siempre debería ser retroactiva. Cuando no existe acto administrativo ni declaración tributaria que corregir, ya que todavía subsisten tributos que se gestionan por el simple pago o retención, como ocurrió en el presente caso, lo pertinente es solicitar la devolución en un procedimiento que persiga tanto la calificación del indebido como su restitución. Mientras la Administración tenga opción de comprobar las cantidades pagadas y reliquidar la obligación, la situación no se ha consolidado definitivamente. El pago de una obligación no es un acto jurídico aislado y su validez depende de la validez de la obligación. La conclusión contraria entrañaría un trato a favor de quien incumplió con el pago a sabiendas de que nunca se le podría exigir, puesto que en cosa de días se notificaría la sentencia, en contraste con el trato recibido por quien conocedor de que las disposiciones eran inconstitucionales debió pagar en el entendido de que existiría un camino equitativo de devolución. Citiexport realizó un pago de lo no debido que da lugar a devolución, ya que la causa del pago fue que la Administración paralizó las operaciones de endeudamiento externo hasta tanto se pagara el tributo, el que fue exigido mientras se surtió la notificación, con lo cual el patrimonio de la Nación se vio incrementado, Citiexport se empobreció, y el enriquecimiento de la

Nación se hizo con base en el pago de una obligación sin causa legal. Los poderes públicos están sometidos a la responsabilidad civil patrimonial por aplicación del artículo 90 de la Constitución, la cual es adecuada cuando se prueben daños extracontractuales, pero cuando los daños se originan en la aplicación ultractiva de un acto contrario a la constitución, es en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y restablecimiento del derecho donde debe debatirse y resolverse la legalidad y legitimidad del cobro, máxime si existió un debate gubernativo que concluyó en un acto desestimatorio de la pretensión , conforme el artículo 850 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera en esta oportunidad los argumentos de la apelación. La parte demandada se refiere a la notificación por edicto del fallo de inconstitucionalidad del Decreto 080 de 1997 para precisar que ésta se entiende surtida a partir del 11 de abril de 1997, por lo que el pago efectuado por la actora el 21 de marzo de 1997 no puede calificarse como de lo no debido, pues se realizó en el término de vigencia de la norma y además porque los hechos cumplidos al amparo del Decreto 081 del mismo año no podían afectarse con la decisión contenida en la sentencia C-122, por así haberlo dispuesto la Corte Constitucional en la misma sentencia. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada y al efecto expone: El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 es imperativo al emplear la expresión “se notificará por edicto”, lo que indica que esta notificación es

obligatoria y que no se puede prescindir de la misma. Es posible que una o más personas puedan conocer el texto de una sentencia antes de ser notificada, pero esta circunstancia no impediría que se cumpliera con la obligación establecida en dicho precepto legal. Si existieran pruebas de que el 13 de marzo de 1997 el Presidente de la Republica conoció el texto de la sentencia C-122 firmadas por todos los magistrados, y no solamente pruebas de que mediante comunicado de prensa, que no es una forma de notificación prevista en al ley, el Presidente tuvo noticias de la existencia y el sentido de fallo, pues es obvio que el conocimiento por parte de una sola persona no transciende a la comunidad. Si fuera cierto que el Presidente de la Republica se notificó por conducta concluyente del fallo C-122, no se presentaron las condiciones exigidas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, no por ello habría que concluir que dicha notificación era suficiente y sobraba la notificación por edicto a las demás personas afectadas por esa decisión. Tal efecto se hace evidente en el hecho de que la sociedad CITIEXPORT canceló el impuesto adeudado dentro del término correspondiente, toda vez que hasta esa fecha no había sido notificada de la providencia de la Corte

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