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CE-25000-23-27-000-2000-1471-01(13677)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1471-01(13677)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento es presupuesto procesal de la acción / HECHOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA - Deben ser los mismos presentados en Vía Gubernativa / NUEVOS O MEJORES ARGUMENTOSPermisión en vía jurisdiccional sin que quepan nuevos hechos no formulados en vía gubernativa El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de

1989. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que

el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. CAUSALES DE NULIDAD NO INVOCADAS EN LA VIA GUBERNATIVAPueden invocarse ante la jurisdicción siempre que estén conforme con los fundamentos de derecho de la demanda / FUNDAMENTOS DE DERECHODeben concretarse en las causales de nulidad del artículo 84 del C.C.A. / ARGUMENTO NUEVO - Procede invocar nuevas causales de nulidad si hay identidad en la pretensión Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendo en cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84. más aún si se tiene en cuenta que se puede prescindir del recurso de reconsideración cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial. (parágrafo del artículo 720 del E.T.). En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda

contenciosa el contribuyente cuestiona la validez de la Resolución de rechazo No. 067 del 26 de noviembre de 1999, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión. SALDO A FAVOR ORIGINADO EN LIQUIDACION OFICIAL - Los dos años para solicitar su devolución o compensación se cuentan a partir del reconocimiento oficial / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN ACTOS OFICIALES - Debe solicitarse dentro de los dos años siguientes al reconocimiento oficial / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Su fecha marca el inicio del término para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor Para la Sala si bien es cierto que cuando se trata de saldos a favor originados en “declaraciones tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º de los artículos 816 y 854 del E.T., las solicitudes de compensación y/o devolución deben presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no ocurre lo mismo si el saldo a favor se origina en un acto administrativo como la liquidación oficial de corrección, o las decisiones jurisdiccionales, caso en el cual tales actos sustituyen a la declaración para efectos de la devolución o compensación, porque es precisamente a partir de ellos que se tiene una determinación del respectivo valor. En el caso de autos, como la cuestionada solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 12 de octubre de 1999 por $21.003.000 tuvo su origen en un acto administrativo, esto

es, la Liquidación Oficial de Corrección de junio 30 de 1999, que oficializó la corrección presentada por la actora el 30 de abril de 1999, respecto de su declaración de renta de 1996, es claro que la solicitud del saldo a favor se presentó dentro de los dos años siguientes al reconocimiento oficial del mismo – 30 de junio de 1999siendo por lo tanto improcedente su rechazo, por cuanto debe existir un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre la procedencia del saldo a favor, pues sólo en ese momento surge el derecho cierto para el contribuyente de reclamar el crédito tributario. INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - No proceden cuando el saldo a favor no está en discusión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procede su liquidación cuando han transcurrido más de 30 días desde su solicitud en debida forma Respecto al reconocimiento de intereses corrientes observa la Sala que conforme a la norma transcrita es presupuesto que el saldo a favor estuviere en discusión lo cual no ocurrió en el presente caso ya que presentada la solicitud de corrección el 30 de abril de 1999, ésta es aceptada a través de la liquidación oficial de corrección del 30 de julio de 1999. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios la Sala estima que éstos son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto

Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Dicha solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 12 de octubre de 1999, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, para la Sala se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen de la suma que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor de la contribuyente que se encontraba en discusión (originada en la declaración del impuesto de Renta, año gravable de 1996), pero que una vez declarada por la Jurisdicción la ilegalidad de los actos que rechazaron la solicitud inicial de devolución, procede incluir los intereses que por disposición legal resultan, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01471-01(13677)

Demandante: AUTOMOTORES COMAGRO S.A. EN CONCORDATO Referencia: IMPUESTO RENTA - DEVOLUCIÓN F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad AUTOMOTORES COMAGRO S.A EN CONCORDATO., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor en relación con el impuesto a la renta por el período gravable de 1996.

ANTECEDENTES El 30 de abril de 1999, la sociedad actora presentó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., proyecto de corrección de la declaración de renta por el año gravable de 1996, liquidando un saldo a favor de $21.003.000, solicitud despachada favorablemente a través de la liquidación oficial No. 300491999000285 del 30 de julio de 1999. El 6 de diciembre de 2000 la sociedad demandante presentó ante la Administración solicitud de devolución y/o compensación radicada con el No. 02580. Mediante Resolución No. 67 del 26 de noviembre de 1999, la División de Devoluciones rechazó la solicitud de devolución por extemporánea. Contra el anterior acto administrativo la contribuyente presentó el recurso de reconsideración el 24 de enero de 2000, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001202 del 30 de junio de 2000, proferida por la división Jurídica Tributaria de

la misma Administración, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA La sociedad actora pretende la nulidad de la resolución No. 0067 de fecha 26 de noviembre de 1999, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, así como la nulidad de la resolución No. 001202 del 30 de junio de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de la suma de $21.003.000 más los intereses corrientes y moratorios. Señaló que antes de su incorporación al Decreto 624 de 1989, las disposiciones de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, estaban contenidas en el artículo 88 del Decreto 2503 de 1987, norma que se originó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le concediera pro – tempore al presidente de la República el Congreso Nacional en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986. Con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la antigua Constitución Política, el Presidente tenía facultades hasta el 31 de diciembre de 1987 para dictar el decreto con fuerza de Ley, atendiendo el marco del artículo 90 de la Ley 75 de 1986. Afirmó que examinadas las facultades otorgadas se encuentra que no se autorizó al Presidente para dictar normas relacionadas con la devolución de saldos a favor de los contribuyentes y por tal razón se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 88 del Decreto 2503 de 1987.

Señaló que realizando la confrontación de la norma con la actual Constitución Política, se encuentra que viola los artículos 29, 150 numeral 11 y 189 en cuanto se limitó a señalar que pasados los dos (2) años se perdería el derecho, pero no indicó procedimiento alguno que respetara la posibilidad de oponerse a esa decisión. Mediante escrito de adición a la demanda, afirmó que está demostrado dentro del proceso que el proyecto de corrección de la declaración que arrojó el saldo a favor se presentó en la DIAN dentro del plazo legalmente establecido y que ésta se pronunció oportunamente sobre el mismo. En consecuencia estando bajo su consideración la modificación propuesta, no puede afirmar la Administración que si bien se aprobó el proyecto de corrección, cuando se solicita la devolución del saldo a favor, los plazos se encuentran vencidos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: Precisó que la demandante presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, el 8 de mayo de 1997, liquidando un saldo a pagar de $121.428.000, que posteriormente con ocasión de la solicitud de corrección presentada el 30 de abril de 1999, oficializada mediante la liquidación oficial de corrección No. 300441999000285 del 30 de julio de 1999, se convirtió en un saldo a favor por la suma de $21.003.000. Señaló que el contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración expuso como único motivo de inconformidad la excepción de inconstitucionalidad del artículo 854 del Estatuto Tributario que establece el término para solicitar

devolución y/o compensación y que sobre el particular se precisó en la resolución que resolvió dicho recurso que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de febrero de 1990 declaró exequible dicha norma. Conforme al numeral 1º del artículo 90 de la ley 75 de 1986 señaló que el Presidente sí tenía facultades para reglamentar lo relacionado con el término de dos años para solicitar devolución o compensación, como quiera que se le concedieron facultades para dictar normas para el efectivo control de los tributos y dentro de los cuales, como lo establece el literal f): “Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos”. Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de adición a la demanda, solicitó se declare la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, como quiera que no fueron expuestos como motivo de inconformidad con ocasión al recurso de reconsideración. Afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la contribuyente presentó su solicitud de devolución cuando ya habían vencido los dos años para el efecto, esto es, el 12 de octubre de 1999, contados a partir del 8 de mayo de 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos acusados y ordenó la devolución del saldo a favor solicitado, más los intereses a que haya lugar. Respecto a la solicitud de fallo inhibitorio por indebido agotamiento de la vía gubernativa, señaló que como el accionante hizo uso oportuno del recurso de

reconsideración, no es posible alegar el indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues ésta no se configura por la inclusión de un argumento nuevo en el escrito demandatorio. Frente a la excepción de inconstitucionalidad planteada en la demanda por considerar que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario deben inaplicarse por ser contrarios a los artículos 76 de la Constitución de 1886 y 150 de la actual Carta Política, precisó que el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 autorizó al Presidente de la República para dictar normas que establecieran términos, dentro de las cuales bien podía incluirse el de la presentación de las solicitudes de devolución, tema que guarda unidad de materia con la atribución temporal conferida al ejecutivo para dictar normas tendientes al efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos administrados por la DIAN. En cuanto a la alegada violación al artículo 589 del Estatuto Tributario por considerar que no obstante aceptar el proyecto de corrección, las autoridades tributarias rechazaron la solicitud de devolución al estimar que el término para el efecto se encontraba vencido, afirmó que si bien el inciso primero del artículo 854 ib, establece un término de dos (2) años contado a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar a fin de que el contribuyente presente ante la Administración la solicitud de devolución del saldo a favor, debe entenderse que el mismo sólo es aplicable cuando dicho saldo se origine en la declaración privada. LA APELACIÓN La entidad demandada a través de apoderado judicial apela la decisión de primera instancia, señalando que se debe declarar la excepción de indebido

agotamiento de la vía gubernativa, como quiera que la contribuyente no alegó en tal oportunidad la violación del artículo 589 del Estatuto Tributario. Con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración, el contribuyente se limitó a proponer la excepción de inconstitucionalidad, en consecuencia mal podría la Administración entrar a analizar aspectos que el contribuyente no expuso como motivos de inconformidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos planteados en la sentencia apelada. La parte demandada insistió en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, alegando que la motivación del recurso de reconsideración interpuesto se centró en la inconstitucionalidad del artículo 854 del Estatuto Tributario, cuyo origen se remonta al artículo 88 del Decreto 2503 de 1987, planteamiento que constituye un hecho nuevo no susceptible de control jurisdiccional. El Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996. En el recurso de apelación la apoderada de la DIAN afirma que el argumento del demandante según el cual existe violación al artículo 859 del Estatuto Tributario constituye un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa y que por tal razón el Tribunal de instancia debió inhibirse para fallar. La Sala, en primer lugar, avoca

el conocimiento de este aspecto. El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a

juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena2, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendo en cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84. más aún si se tiene en cuenta que se puede prescindir del recurso de reconsideración cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial. (parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario). En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de

reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la validez de la Resolución de rechazo No. 067 del 26 de noviembre de 1999, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión. Por tanto, en este punto, la Sala, no está de acuerdo con lo señalado por la parte opositora. Procede en consecuencia la Sala, a determinar si es procedente o no la nulidad impetrada por el apoderado judicial del demandante, por violación del artículo 589 del Estatuto Tributario. 2 Sentencia del 6 de agosto de 1990, Exp. –145 C.P. Clara Forero de Castro. Para la Sala el saldo a favor se originó en la facultad que le otorga el artículo 589 del Estatuto Tributario a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, lo cual evidencia que una vez solicitada la corrección en debida forma, mientras la Administración no se pronuncie sobre la procedencia del mismo, no es posible solicitar devolver o compensar lo que no está determinado. A menos que pasen seis meses sin que la Administración Tributaria se pronuncie y el proyecto de corrección sustituya a la declaración, en cuyo caso los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario tienen aplicación a partir del vencimiento de los seis meses. Para la Sala si bien es cierto que cuando se trata de saldos a favor originados en “declaraciones tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, las solicitudes de compensación y/o

devolución deben presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no ocurre lo mismo si el saldo a favor se origina en un acto administrativo como la liquidación oficial de corrección, o las decisiones jurisdiccionales, caso en el cual tales actos sustituyen a la declaración para efectos de la devolución o compensación, porque es precisamente a partir de ellos que se tiene una determinación del respectivo valor. En el caso de autos, como la cuestionada solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 12 de octubre de 1999 por $21.003.000 tuvo su origen en un acto administrativo, esto es, la Liquidación Oficial de Corrección Nº 300491999000285 de junio 30 de 1999, que oficializó la corrección presentada por la actora el 30 de abril de 1999, respecto de su declaración de renta de 1996, es claro que la solicitud del saldo a favor se presentó dentro de los dos años siguientes al reconocimiento oficial del mismo – 30 de junio de 1999siendo por lo tanto improcedente su rechazo3, por cuanto debe existir un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre la procedencia del saldo a favor, pues sólo en ese momento surge el derecho cierto para el contribuyente de reclamar el crédito tributario. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor en la suma de $21.003.000 radicada el 12 de octubre de 1999, no se ajustaron a derecho, y en consecuencia procederá a confirmar la decisión apelada.

Finalmente respecto a la inconformidad manifestada en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada según el cual no procede el reconocimiento de intereses , la Sala anota lo siguiente: El artículo 863 del Estatuto Tributario señala: “INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 3 En igual sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de diciembre 18 de 1997, Expediente 8643, noviembre 27 de 1998, Expediente 9174, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo; de marzo 19 de 1999, Expediente 9247, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; y de octubre 29 de 1999, Expediente 9725, Actor: Schlumberger Surenco S. A. “Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (subraya la Sala). Respecto al reconocimiento de intereses corrientes observa la Sala que conforme

a la norma transcrita es presupuesto que el saldo a favor estuviere en discusión lo cual no ocurrió en el presente caso ya que presentada la solicitud de corrección el 30 de abril de 1999, ésta es aceptada a través de la liquidación oficial de corrección No. 300491999000285 del 30 de julio de 1999. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios la Sala estima que éstos son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Dicha solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 12 de octubre de 1999, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, para la Sala se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen de la suma que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor de la contribuyente que se encontraba en discusión (originada en la declaración del impuesto de Renta, año gravable de 1996), pero que una vez declarada por la Jurisdicción la ilegalidad de los actos que rechazaron la

solicitud inicial de devolución, procede incluir los intereses que por disposición legal resultan, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente. Así las cosas, es claro que reunidos los presupuestos previstos en la norma, los intereses de que se trata se causan por mandato legal, razón por la que no es de recibo el argumento de la demandada relativa a que no se cumplen ninguna de las premisas establecidas en la norma transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. Reconócese personería a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, en nombre de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido que obra a folio 101.

Procédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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