CE-25000-23-27-000-2000-1475-01(12959)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1475-01(12959)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SERVICIOS EXENTOS DEL IVA - Sus presupuestos son los señalados en el literal e) del artículo 481 del E.T. De conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), sólo los servicios prestados en el país, para ser utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin actividades en Colombia, que consten en un contrato por escrito, y además reúnan todas las condiciones señaladas en el reglamento, pueden ser considerados servicios exentos. Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos: a) Que el servicio sea prestado en el país. b) Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito. c) Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y d) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento, para el caso, los previstos en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, como son la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la certificación sobre la existencia y representación de la empresa extranjera contratante, que el contrato conste por escrito y que contenga las cláusulas que expresamente señala y que se acredite, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato. SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA - Se produce al empacar flores con destino al exterior / SERVICIO DE FLORES - Se entiende prestado en el país para efectos del IVA / SERVICIO DE EXPORTACION EXENTO - Lo constituye el empaque de flores para exportarlas / IVA EN EL SERVICIO DE EMPAQUE DE FLORES - Se considera un servicio exento / DEVOLUCION DEL IVA POR
SERVICIO DE EMPAQUE DE FLORES - Es procedente al considerarse un servicio exento Una situación es que el servicio sea prestado en Colombia y otra situación es que se utilice exclusivamente en el exterior, situaciones ambas que deben presentarse para efectos de la exención. En el asunto sub judice, no hay duda que el servicio se presta en Colombia, es decir la manipulación y empaque de flores entregadas por el productor, los efectúa la actora en sus bodegas en el país, por lo que el servicio de empaque inicia y termina en Colombia, situación que no puede confundirse con la utilización que reclama la norma deba ser exclusivamente en el extranjero. No comparte, en consecuencia la Sala el planteamiento de la Administración cuando desconoce el contrato de exportación de servicio celebrado por la sociedad extranjera y la contribuyente y sin ningún fundamento fáctico ni legal, acude a la suposición de ciertos hechos que son indiferentes y ajenos al punto central del debate, como, se repite, puede ser el costo de los productos exportados. Sobre el punto, observa la Sala que la utilización del servicio se concreta exclusivamente en el exterior en el lugar de destino de las flores exportadas y para el uso que de ellas haga la sociedad extranjera, como se desprende del texto del contrato cuyas cláusulas primera y segunda fueron transcritas anteriormente, lo que demuestra que el servicio prestado por la actora es de exportación y por lo tanto exento con derecho a obtener la devolución del IVA pagado por los insumos requeridos para la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario literal e), que fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. NOTA DE
RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias 24 de noviembre de 2000 Exp. 11021 y del 2 de marzo de 2001 Expediente 11795.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Septiembre doce (12) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1475-01(12959)
Actor: C.I. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: IMPUESTO VENTAS I BIM.- 1997 - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2001, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad C.I.
COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el 1° bimestre de 1997. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1997, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997, en la cual consignó como “ingresos por exportaciones” la suma de $157.058.000, “ingresos por operaciones
excluidas” la suma de $60.424.000, “ingresos por operaciones gravadas” $3.039.000, “impuesto generado por operaciones gravadas” la suma de $610.000, “impuestos descontables” por $9.125.000 y total saldo a favor por el período por $8.675.000, valor que fue solicitado en devolución. La mencionada solicitud de devolución fue suspendida por 90 días al encontrar la Administración indicios de inexactitud en la aplicación de la proporcionalidad de los ingresos por operaciones excluidas. Previo Requerimiento Especial N° 300631999000004 del 7 de septiembre de 1999 y su correspondiente respuesta, la División de Liquidación de la Administración Especial practicó la Liquidación de Revisión N° 300642000000005 del 4 de febrero de 2000, mediante la cual desconoció los ingresos declarados como exportaciones en cuantía de $157.058.000 y adicionó dicho valor a la suma declarada como ingresos por operaciones excluidas para determinarlos en un valor de $217.482.000, por considerar que el servicio que prestaba la actora no era otro que poner la flor natural en condiciones de aceptación en el mercado extranjero, empacarla y dejarla lista para que los envíos fueran oportunos, por lo tanto era un servicio que se prestaba dentro del territorio nacional y no era exento, sino excluido de conformidad con el artículo 476 numeral 17 literal h) del Estatuto Tributario; así mismo efectuó la proporcionalidad de los impuestos descontables de acuerdo con el artículo 490 ibídem y los liquidó en la suma de $182.000. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División Jurídica Tributaria de la
mencionada Administración, lo decidió mediante la Resolución N° 900120 del 31 de julio de 2000, que confirmó el mayor valor determinado por la Liquidación de Revisión y agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad por conducto de apoderado solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia la confirmación de la liquidación privada presentada por la actora, ordenando la devolución del saldo a favor solicitada el 26 de abril de 1999 por $8.675.000, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 476 literal h) del numeral 17, 481 literal e), y 765 del Estatuto Tributario; 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996; el Concepto 35411 del 2 de mayo de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: Que contrario a lo determinado en los actos acusados, se encontraba comprobado con los documentos allegados al expediente, que los ingresos por exportación declarados por la sociedad actora eran exentos de conformidad con el artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario, que dispone: “ART. 481.—Subrogado. L. 49/90, art. 27. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes
exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b)… c)… d)… e)También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. (adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995)” Controvirtió la determinación oficial en cuanto desconoció la aplicación del artículo transcrito por considerar la Administración que en el caso de la actora el servicio prestado no se utilizaba en el exterior, cuando lo cierto es que el producto (flor natural) sobre el cual se presta el servicio, se exporta en un 100% al exterior, cumpliéndose así con la condición esencial para que el servicio sea exento, pues aunque el servicio se prestó en el país, a una sociedad sin negocios o actividades en Colombia, tal servicio se utilizó total y exclusivamente en el exterior. Indicó que si las flores no fueran de exportación, la norma aplicable sí sería el numeral 17, literal h) del artículo 476 del Estatuto Tributario y en tal sentido serían ingresos por operaciones excluidas, pero que en este caso, al constituir el servicio de manipulación y empaque de flores naturales, una técnica fundamental e indispensable para conservar las flores en su transporte, en la inspección aduanera y su introducción a la aduana en el país de destino, se evidencia que dicho servicio tiene por objeto su utilización exclusivamente en el exterior, para poder ser vendidas al consumidor final en el país importador.
Explicó que el servicio prestado por la actora no era un costo del productor o comercializador colombiano, sino una necesidad inclusive del importador del exterior, para el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas por las Aduanas internacionales, debido a que por unos pocos los productos exportados son utilizados para el tráfico de drogas. Finalmente consideró que la decisión administrativa es contraria al Concepto General 35411 de mayo 2 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no hace distinción o exclusión alguna para aquellos servicios prestados en el país que vayan a ser utilizados en el exterior, tal como lo declaró el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de marzo de 1998 al declarar la nulidad de algunos apartes de dicho Concepto y que en lo no anulado era de obligatoria aplicación para los funcionarios tributarios de conformidad con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997. OPOSICION La Nación por conducto de apoderado judicial, defendió la legalidad de los actos acusados y controvirtió las pretensiones de la actora al señalar que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, para que el servicio realizado en Colombia fuera exento era requisito indispensable que el mismo fuera utilizado total y exclusivamente en el exterior, debiéndose diferenciar entre la prestación del servicio y el bien que finalmente se exporta. Que en el presente caso, el servicio de manipulación, clasificación y empaque de las flores que presta la actora, se inicia y termina en Colombia y no es exportado, por cuanto lo que se exporta es la flor, por lo tanto no es aplicable el artículo 481
del Estatuto Tributario sino el 476 ibídem que regula los servicios que se encuentran exceptuados del impuesto sobre las ventas, contemplando en su numeral 17 los servicios de naturaleza agrícola. Respecto a la solicitud de pago de intereses corrientes y moratorios, no se pueden reconocer como lo pide el apoderado de la parte actora en la demanda, por tratarse de servicios excluidos y no exentos, respecto de los cuales no se causarían en la hipótesis expuesta en la demanda. Finalmente señaló que lo que tiene que ver con el contrato en si, que la contribuyente insiste en establecerlo como prioritario en su caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, al señalar que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a anular los actos acusados, a declarar en firme la liquidación privada presentada por la actora y a ordenar la devolución del saldo a favor determinado en dicha declaración. Consideró el Tribunal que los aspectos de hecho y de derecho del presente caso ya fueron analizados por la Sala y confirmados por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de noviembre de 2000, expediente 11022, Consejero Ponente Dr. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, por lo que se acogió a lo dicho en esa providencia. Concluyó el a quo que el servicio materia de gravamen del impuesto a las ventas, es de aquellos excluidos porque se utiliza exclusivamente en el exterior por empresa que no tiene actividades o negocios en nuestro país, no siendo valedera
la suposición de la Administración, sin respaldo alguno, de que el servicio no es utilizado total y exclusivamente en el exterior, cuando se ha demostrado que el uso del servicio de manipulación y empaque de la flor natural se concreta en el extranjero por la sociedad contratante. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual dijo no compartir las consideraciones expuestas por el a quo, pues de conformidad con la definición de servicio contenida en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 y la causación del impuesto a las ventas por la prestación de servicios, el servicio prestado por la actora se inició y culminó en el territorio nacional por lo tanto fue aquí donde se causó el impuesto y no en el exterior, debiéndose tener en cuenta lo que se exportó fue un bien procesado, que por este hecho ha adquirido más valor, pero del cual no existe ningún servicio que pueda ser utilizado en el exterior porque ya no existe. El servicio ya se prestó y se agotó mejorando el bien. Y respecto del bien ya no existe ningún servicio que eventualmente pueda ser utilizado en el exterior porque ya no existe, ha sido subsumido por el bien, formando parte integrante de él y no habría manera de deshacer esa circunstancia, excepto averiando o destruyendo el bien. Por lo anterior consideró que no se puede solicitar como impuesto descontable el relativo al valor de un ingreso que corresponde a un servicio que no se ha exportado, pues se ejecutó en su totalidad en el país. Por lo que no se puede admitir como exportado un servicio sino un bien.
Finalmente controvirtió la decisión contenida en el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, que ordena la devolución del saldo a favor “mas los intereses a que haya lugar”, pues en ninguna parte de los considerandos se expresa razonamiento alguno relativo al pago de intereses, convirtiéndose en una disposición sin sustento legal e improcedente, teniendo en cuenta que el pago de intereses viene a ser una especie de sanción por una actuación equivocada, que en este caso no se ha producido. En escrito aparte, presentado oportunamente, la parte demandada adiciona el recurso de apelación en el sentido de considerar improcedente la decisión del tribunal de ordenar la devolución solicitada por la actora, en razón de que el servicio prestado es excluido por su naturaleza y por lo tanto sin derecho a la devolución concedida. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de conclusión. La Parte Actora, considera que la sentencia de primera instancia al decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, no hizo cosa distinta que restablecer el imperio de la ley vigente. Por lo anterior la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, sin modificación alguna. La parte Demandada, presentó escrito de conclusión, mediante el cual defendió el proceder administrativo bajo el argumento de que el servicio de manipulación y empaque de las flores se presta en Colombia y lo que se exporta no es ese servicio sino el bien corporal mueble, es decir, la flor, por lo que no es aplicable el artículo 481 literal e) sino el artículo 476 numeral 17 literal h), sin que sea dable
considerarse que un servicio es exento porque el bien sobre el cual recae es exento, salvo que la ley lo diga y no es este caso. Que como se dijo en los actos administrativos acusados, el artículo 476 numeral 17 literal h) es el que encaja claramente en el presente caso, al consagrar como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, “La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial”. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuraduría Sexta Delegada en lo Contencioso, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala dilucidar si el servicio prestado por la actora de manipulación y empaque de flores naturales con destino al exterior, es un servicio exento con derecho a devolución como lo solicitó la demandante y lo decidió el Tribunal, o si por el contrario y conforme lo determinó la Administración en sus actos acusados, es un servicio excluido. En efecto, mientras la sociedad actora y el Tribunal consideraron que la norma aplicable era el artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria insiste en que el servicio no fue exportado sino realizado en Colombia y por lo tanto excluido del impuesto de conformidad con el literal h) del numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Para efectos de determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora, la Sala estima pertinente referirse en primer lugar al contrato de prestación de servicios “de Manipulación y Empaque de Flores Naturales, por cuenta de terceros con destino al exterior” celebrado entre las sociedades CARIBB PANAMA CORPORATION y la demandante COMERCIALIZADORA CARIBBEAN
LTDA., cuya fotocopia obra a folio 36 y anteriores del cuaderno de antecedentes. Dice el mencionado contrato regirse por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL CONTRATISTA se compromete a realizarle a EL CONTRATANTE la prestación del servicio relacionado anteriormente, garantizándole la calidad y oportunidad, en los despachos al Exterior de la flor natural, entregada por el productor y exportador nacional en las bodegas del Contratista de Santafé de Bogotá, D.C. y Agencia de Rionegro - Antioquia, Colombia, entre los meses de enero a diciembre de 1997, por un valor aproximado de un millón doscientos mil dólares moneda americana (US 1.200.000). SEGUNDA: EL CONTRATANTE se compromete a pagarle a EL CONTRATISTA la suma acordada en la cláusula anterior según facturación mensual de exportación de servicios de manipulación y empaque de flor natural que preste EL CONTRATISTA en la Bodega Principal ubicada en Santafé de Bogotá, D.C. y la Bodega Agencia ubicada en Rionegro (Antioquia), Colombia. …..” Ahora bien, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), sólo los servicios prestados en el país, para ser utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin actividades en Colombia, que consten en un contrato por escrito, y además reúnan todas las condiciones señaladas en el reglamento, pueden ser considerados servicios exentos. Constituye esta disposición una excepción al impuesto sobre las ventas por la realización del hecho generador de la prestación de servicios en el territorio nacional, como se encuentra consagrado en el literal b) del artículo 420 del
Estatuto Tributario. Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos: a) Que el servicio sea prestado en el país. b) Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito. c) Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y d) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento, para el caso, los previstos en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, como son la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la certificación sobre la existencia y representación de la empresa extranjera contratante, que el contrato conste por escrito y que contenga las cláusulas que expresamente señala y que se acredite, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato. En el caso de autos, consideró la Administración, que no se daba el presupuesto de la utilización exclusiva en el exterior del servicio contrato, sino que el mismo se iniciaba y terminaba en Colombia y que al corresponder el servicio a la selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial destinado a la comercialización de las flores, era un servicio excluido por así señalarlo el literal h) del numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Dijo así la División de Liquidación en el Requerimiento Especial: “En conclusión, el servicio que presta la CI COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA., no es otro que recibir del productor nacional la flor natural, clasificarla, seleccionarla y empacarla, todo en las bodegas del prestador del servicio ubicadas en el territorio nacional en condiciones de aceptación en el mercado, por lo tanto no es un servicio exento sino
que se trató de un servicio excluido según lo dispone el artículo 476 literal h) del mismo Estatuto que enuncia que “La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial” son excluidos.” Y en la liquidación de Revisión se adujo: “Reiteramos lo expuesto en el requerimiento especial, al prestarse el servicio de manipulación y empaque de flores en el país, así las flores tengan como finalidad ser exportadas, dichos servicios a la luz de las normas vigentes no pueden considerarse exportados por cuanto son utilizados íntegramente en el territorio nacional, se consume y agota en el país, con anterioridad a que la flor sea exportada por lo que no se cumple con el presupuesto establecido en la norma y en el literal a) del artículo 23 del Decreto 380 de 1996 “que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente”. Finalmente, lo que se exporta es un producto, la flor, que es puesta en condiciones de aceptación en el mercado extranjero por Comercializadora Caribbean Ltda., al ser un servicio que se presta en el territorio nacional, este es un servicio excluido según el literal h) del numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario. La Administración se ha pronunciado en este sentido mediante Concepto No. 043756 de junio 11 de 1998. De otra parte, al buscar la verdad real sobre la formal y de acuerdo a la costumbre mercantil, no está completamente claro que el cliente, Caribb Panamá Corporation, importe un producto, que el productor – exportador (vendedor de la flor – empresa nacional) lo suministre en condiciones inaceptables para su manejo, más aún cuando este producto perecedero debe resistir un viaje al exterior. Es cierto, que los
documentos aportados tienen como finalidad demostrar el cumplimiento de aspectos netamente formales, pero no llevan al convencimiento de la realidad de la situación”. Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades1, no se comparte el anterior criterio, toda vez que de la lectura del artículo 481 del Estatuto Tributario, se desprenden dos situaciones distintas y cuyo cumplimiento da lugar a que el servicio sea exento. La posición de la Sala en el asunto que nuevamente tiene a consideración, no ha variado y por ello considera suficiente lo expuesto en anteriores oportunidades para decidir la presente demanda. En la primera de las sentencias citadas se consideró: “En efecto, una situación es que el servicio sea prestado en Colombia y otra situación es que se utilice exclusivamente en el exterior, situaciones ambas que deben presentarse para efectos de la exención. En el asunto sub judice, no hay duda que el servicio se presta en Colombia, es decir la manipulación y empaque de flores entregadas por el productor, los efectúa la actora en sus bodegas en el país, por lo que el servicio de empaque inicia y termina en Colombia, situación que no puede confundirse con la utilización que reclama la norma deba ser exclusivamente en el extranjero. Sobre esta segunda situación, a juicio de la Sala debe estarse a lo probado en el expediente y no procede efectuar análisis tendientes a establecer razones lógicas sobre supuestos aspectos relacionados con 1 Sentencias de fechas 24 de noviembre de 2000, Exp, 11021, marzo 2 de 2001, Exp. 11795 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 1º de diciembre de 2000, Exp. 11015, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.
el costo del producto a exportar, pues si bien es cierto, la Administración tiene amplias facultades de fiscalización tendientes a determinar correctamente los tributos que ella administra, sus actuaciones deben estar no solamente presididas del espíritu de justicia, sino dentro del marco de política fiscal que ha trazado el legislador en el caso de las exenciones. Así, si se encuentra demostrado con documentos idóneos que la actora realiza un servicio para ser utilizado en el exterior por una empresa extranjera sin negocios o actividades en Colombia, en virtud de un contrato escrito, no puede desnaturalizarse la exportación de un servicio so pretexto de suponer una elusión tributaria, sin mediar ninguna prueba que lleve al convencimiento de lo contrario. No comparte, en consecuencia la Sala el planteamiento de la Administración cuando desconoce el contrato de exportación de servicio celebrado por la sociedad extranjera y la contribuyente y sin ningún fundamento fáctico ni legal, acude a la suposición de ciertos hechos que son indiferentes y ajenos al punto central del debate, como, se repite, puede ser el costo de los productos exportados. Sobre el punto, observa la Sala que la utilización del servicio se concreta exclusivamente en el exterior en el lugar de destino de las flores exportadas y para el uso que de ellas haga la sociedad extranjera, como se desprende del texto del contrato cuyas cláusulas primera y segunda fueron transcritas anteriormente, lo que demuestra que el servicio prestado por la actora es de exportación y por lo tanto exento con derecho a obtener la devolución del IVA pagado por los insumos requeridos para la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario literal e), que fue adicionado por
el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. Siendo así las cosas, y por haber desvirtuado la actora la presunción de legalidad de los actos demandados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, no estando así llamado a prosperar el recuso de apelación interpuesto.” Tampoco tiene vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con la disposición del tribunal de ordenar la devolución del saldo a favor con los intereses a que haya lugar, pues no se trata como dice la parte demandada de una sanción que se impone por una actuación equivocada, sino del cumplimiento de disposiciones legales, como son los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, las cuales son de consagración legal y así no haya el a quo expresado algún razonamiento sobre ellas, su reconocimiento y pago debe efectuarse conforme se señalan en las mismas. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Dra. MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA.
3. DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la Dra.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.
4. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. NOHORA INES MATIZ SANTOS para representar a la Nación.
5. DEVUELVANSE las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DIAZ
-PresidenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-