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CE-25000-23-27-000-2000-1490-01(13575)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1490-01(13575)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORIA - Por ser un acto definitivo requiere ser notificado al contribuyente / ACTUACION QUE INDUCE A ERROR AL CONTRIBUYENTE - No conlleva poder argumentar la caducidad de la acción / PRINCIPIO NEMO AUDITUR TURPITUDIEM ALLLEGANS - Implica que ante la justicia nadie puede aspirar a obtener beneficios derivados de su propia culpa / ACTO DEFINITIVO - Lo es el que declara la improcedencia del beneficio de auditoria: no es acto de trámite Para la Sala el contenido del acto demuestra a las claras que no es un simple auto de trámite pues no se limita a ordenar el archivo de un expediente, que por lo demás se abrió oficiosamente, sino que contiene una decisión unilateral definitiva de la administración como es la de declarar que no procede el beneficio de auditoría, determinación que sin duda crea una situación jurídica concreta como es la de excluir del beneficio a la sociedad, luego de haberla inducido a efectuar la corrección. Expedido el auto, no se le notificó a la contribuyente como lo admite la Administración, fue una actuación oculta, como lo anota el demandante y por consiguiente no se le dio la oportunidad de controvertirlo en la vía administrativa. Destaca la Sala de otro lado la conducta incoherente de la Administración en este proceso, pues aunque acepta que no se notificó el acto demandado, esgrime la excepción de inepta demanda con fundamento en la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía gubernativa, sin tener en cuenta que por su

omisión, la contribuyente no conoció el acto y no se le dio la oportunidad de discutir su legalidad. Olvida así que ante la justicia nadie puede aspirar a obtener beneficios derivados de su propia culpa - Nemo auditur turpitudiem allegans. NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su ausencia o la irregularidad en su realización no afecta su validez sino su eficacia / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se cumple con su notificación, para que entonces pueda producir efectos jurídicos / BENEFICIO DE AUDITORIA - El acto que lo deniega debe ser notificado al contribuyente / ACTO EXPEDIDO IRREGULARMENTE - Se presenta cuando el acto que niega el beneficio no se le notifica al contribuyente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera cuando no se le notifica al contribuyente el acto que niega el beneficio de auditoría Precisa la Sala que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos de carácter particular, no afecta su validez sino la eficacia de los mismos. El examen de legalidad de dichos actos se realiza respecto del momento de su expedición, es decir cuando nacen a la vida jurídica y no en relación con un hecho posterior como es el de la notificación. En cambio la falta de notificación, vulnera la publicidad del acto, principio que rige la actividad administrativa lo que impide que aquél sea eficaz, esto es que produzca los efectos jurídicos, porque no adquiere firmeza, no es ejecutorio y no se puede cumplir como claramente lo establece el artículo 48 del C.C.A. Lo que si genera nulidad del acto, es su

expedición irregular, la cual se configura para este caso de una parte porque la Administración acudió a un auto de archivo para declarar que no procedía el beneficio de auditoría, es decir que mediante un auto supuestamente de trámite interno tomó una decisión de fondo que afectó a la contribuyente. De otra parte, también hay expedición irregular porque al proferir el mencionado acto no se le comunicó a la contribuyente que la Administración declaró improcedente el beneficio de auditoría, con explicación de los motivos para ello, con el fin que controvirtiera esta decisión. Por el contrario, lo profirió conjuntamente con la orden de archivo del expediente, sin notificarlo, sin informar la procedencia de recursos, ni dar oportunidad de defensa del interesado, con evidente violación del debido proceso, principal fundamento de la demanda. BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - Para su procedencia debe cumplirse con todos los requisitos del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - Para quienes se acojan al beneficio de auditoría de la Ley 488 de 1998, se debe ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la ley / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Es el efecto de declararse procedente el beneficio de auditoría por expedición irregular del acto Del texto del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 se evidencia que el beneficio, cumplidos los requisitos de ley, opera por ministerio de la Ley y por ello no requiere ni solicitud del contribuyente ni que se declare su aceptación mediante acto administrativo. Ello no quiere decir que se de la firmeza de los denuncio rentísticos de 1996 y 1997 por el solo hecho de que el contribuyente que se acoja

al mismo, realice la corrección, si ésta no se ajusta a los plazos y porcentajes determinados por el legislador, caso en el cual la Administración con fundamento en sus amplias facultades de fiscalización e investigación bien puede revisar oficialmente la declaración pero ajustada al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, revisión que puede adelantarse dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la Ley y si no se han cumplidos los presupuestos para acceder al beneficio, dentro de los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Por lo antes analizado la Sala estima que expedido el acto irregular, procede la nulidad del mismo y por ello no es del caso el análisis de los requisitos para acceder al beneficio de auditoria y así al no haberse notificado para el efecto requerimiento especial, el restablecimiento del derecho se concreta en aceptar la firmeza de la declaración de corrección No. 1401299056448-7 presentada en el Banco del Comercio el 28 de abril de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01490-01(13575)

Actor: FLUOR COLOMBIA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Referencia: Apelación - Beneficio de auditoría, año gravable 1997.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2002 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se archivó el expediente QY 19971999338 sin que procediera el beneficio de auditoría por el año 1997. ANTECEDENTES FLUOR COLOMBIA LIMITED, presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1997 el 16 de abril de 1998. El 24 de diciembre de 1998, fue publicada la ley 488 del mismo año y en su artículo 111 concede el beneficio de auditoría para contribuyentes del impuesto sobre la renta. Con fundamento en la precitada ley, el 28 de abril de 1999, la sociedad demandante procedió a corregir su declaración tributaria e incrementó su impuesto de renta a pagar en un 30%. El valor del impuesto a cargo y la sanción por corrección fueron pagados por medio del sistema de retención en la fuente como quiera que la sociedad actora tenía un saldo a favor del ejercicio inmediatamente anterior. La Administración desconoció el beneficio de auditoría al dictar el “auto de archivo” que no comunicó ni notificó al interesado, pues sólo en la liquidación de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable de 1998, se le informó que mediante Auto de Archivo 939 de noviembre 12 de 1999 se dio firmeza a la declaración de renta por el año gravable 1997 presentada el 16 de abril de 1998 en la que registra un saldo a favor de $173.564.000. Frente a tal circunstancia, la sociedad actora presentó un derecho de

petición con el fin de que la Administración le diera información acerca del auto en cuestión y le entregara copia con la constancia de su notificación y recursos procedentes, solicitud radicada el 21 de julio de 2000. El 26 de julio de 2000 la Administración remitió a la sociedad demandante copia del auto solicitado y precisó que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999 la providencia de archivo no fue notificada al contribuyente por cuanto no se cumplen los presupuestos allí previstos. LA DEMANDA Mediante apoderado FLUOR COLOMBIA LIMITED solicita la nulidad del auto de archivo No. 310631999000939 expedido el 12 de noviembre de 1999 por la Administración Tributaria Nacional y como consecuencia que se declare que la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 por haber cumplido los requisitos allí establecidos, tiene derecho al beneficio de auditoría y por ende que la declaración de renta presentada para tal efecto el 28 de abril de 1999 quedó en firme por ministerio de la ley al no haberse practicado requerimiento ni liquidación oficial de revisión y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento fiscal a valor presente del saldo a favor, incluidos los intereses de ley. Considera violados los artículos 29, 83, 84, 91, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 111 de la ley 488 de 1998, 3, 53, 44, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 589, 683 y 815, 684, 688 del E.T. 31 y 35 del Decreto 1265 de 1999 12 y 14 del Decreto Reglamentario 433 de

1999. Sostiene que la Administración incurrió en la violación del artículo 29 de la Constitución por cuanto el acto acusado nunca fue notificado al interesado, por lo tanto, mientras este evento no se verifique, aquél no puede producir efecto jurídico alguno, lo que trae como consecuencia la violación al derecho de defensa del contribuyente. Alega que la Administración escogió discrecionalmente el aspecto formal del acto que emite y lo calificó de trámite de manera que soslayó su obligación de atender el derecho al recurso que la ley concede al interesado, lo que le impide agotar debidamente la vía gubernativa. Afirma que la Administración violó el artículo 83 de la Constitución Política por cuanto pretendió utilizar un procedimiento que no corresponde con el fin de negar el beneficio de auditoría y apoderarse de un saldo a favor resultante de un exceso de pago en una obligación tributaria. Agrega que la demandante desconoció el artículo 338 de la Constitución y el artículo 9 de la ley 153 de 1887 toda vez que pretende aplicar la ley 383 de 1997 que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Así mismo, considera violado el artículo 84 de la Constitución por cuanto la Administración exigió requisitos especiales, adicionales a los establecidos en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, hecho que no está permitido. Argumenta que el acto acusado viola el artículo 209 de la Constitución pues la actuación desplegada por la Administración riñe con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia y publicidad de los actos administrativos y desconoce el interés general en aras del particular toda

vez que se apropia de un dinero que no le corresponde por constituir un exceso en la obligación de pago, de manera que a su vez se violó el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Por último, aduce que la Administración interpretó erróneamente y a su acomodo las normas reglamentarias para llegar a la conclusión de que no se notificaba el acto administrativo, ni procedía el beneficio de auditoría, bajo el pretexto de que era una providencia de simple trámite o de archivo cuando en realidad tenía por objeto desconocer la citada prerrogativa fiscal, lo que lleva a la violación del derecho de defensa como quiera que impidió el agotamiento de la vía gubernativa. LA OPOSICIÓN Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean denegadas. Propone la excepción de inepta demanda por falta de sus requisitos porque el acto acusado no puede ser objeto de discusión en la jurisdicción y si lo fuera, no se agotó la vía gubernativa, por lo que solicita que sea emitido un fallo inhibitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo. Observa que el auto de archivo demandado no es un acto administrativo que decidió un asunto de fondo del cual nazcan efectos jurídicos, ni mucho menos modificó o revocó un derecho que sea susceptible de ser demandado, como quiera que el beneficio de auditoría depende del cumplimiento de las exigencias de ley por parte del contribuyente y no del reconocimiento por parte de la Administración. Por esta razón no reúne uno

de los presupuestos sustanciales para demandar, como es que se trate de un acto administrativo demandable. De lo anterior concluye que si el acto demandado es de mero trámite, no sería lógico que el contribuyente pudiera acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún si se tiene en cuenta que ni siquiera agotó la vía gubernativa de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. Agrega que la Administración no dio oportunidad al contribuyente de interponer los recursos de ley contra el acto demandado por ser un acto de mero trámite. Por otro lado, advierte que respecto del acto de archivo se ha configurado la caducidad de la acción debido a que han transcurrido mas de 4 meses contados a partir del día de su expedición según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a los argumentos de fondo y en referencia a la supuesta violación del derecho de defensa por falta de notificación del auto de archivo, reitera que la Ley 488 de 1988 no sometió el beneficio de auditoría a la aprobación o rechazo del mismo por parte de la Administración sino al cumplimiento de los requisitos provenientes de la conducta del contribuyente. Anota que el expediente abierto para verificar requisitos no constituye un proceso de investigación administrativa tributaria a la luz de las normas que rigen la materia, ni exige la notificación de sus actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998. Agrega que la expedición del requerimiento especial y la práctica de la liquidación oficial de revisión respecto de la declaración tributaria del año gravable 1998, no tomó como base el auto de archivo demandado sino que

se debió a la falta de cumplimiento de los requisitos del beneficio de auditoría invocado frente al año 1997. Arguye que el beneficio de auditoría no depende de si la Administración tributaria lo reconoce o no, lo que significa que no existe obligación de emitir un acto administrativo sobre el particular, ya que se procedió a archivar internamente un expediente iniciado para verificar el cumplimiento de requisitos dentro de sus facultades de verificación y control, razón por la cual la demandada no está obligada a notificar tal situación, más aún si se tiene en cuenta que no existe una obligación legal de la cual pueda predicarse una abstención ilegal que genere efectos jurídicos. En cuanto al beneficio de auditoría manifiesta que la declaración de corrección presentada por el año 1997, no cumplió íntegramente con los requisitos formales, puesto que al aumentar con la misma el saldo a favor inicialmente declarado, no se acogió al procedimiento establecido en el artículo 589 del E.T. de manera que por esta razón se invalida sin necesidad de auto declarativo que así lo estime. Seguidamente, realiza un extenso análisis sobre los requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría y sobre los conceptos que la DIAN ha emitido al respecto. Por último, concluye que se han garantizado los principios legales y administrativos durante el ejercicio de la función dentro de los criterios de justicia y equidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora y niega las súplicas de la demanda. Considera que la litis se centra en establecer si el auto de archivo

demandado emitido con carácter de interno para efectos de verificación y control de los contribuyentes que se hubieran acogido al beneficio de auditoría, no es un acto notificable, sino un acto de trámite no sujeto a recurso ni a demanda, o si por el contrario es un verdadero acto administrativo, creador de efectos jurídicos Analiza los hechos de la demanda y concluye que mediante el acto demandado, la Administración negó el beneficio de auditoría y contrario a lo que afirma la demandada, ésta decisión constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto puesto que es una manifestación de voluntad de la Administración tendiente a modificar situaciones jurídicas preexistentes, de manera que respecto de él, la contribuyente demandante si podía ejercer su derecho de defensa dentro de la vía gubernativa y como no se le brindó la oportunidad para tal efecto, ésta podía acudir directamente ante la jurisdicción. Por las anteriores razones, desestimó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por la parte opositora. En cuanto al beneficio de auditoría, manifiesta que no le asiste razón a la demandante habida cuenta que para hacerse acreedor de dicha prerrogativa era necesario presentar la declaración de corrección con el lleno de los requisitos formales para considerarla debidamente presentada y además aumentar por lo menos un 30% el impuesto neto determinado en la declaración objeto de corrección, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 433 de 1999, requisitos que no fueron observados por la demandante. En efecto, al haberse originado un mayor saldo a favor en la última

corrección presentada el 28 de abril de 1999 en relación con la presentada el 16 de abril de 1998, la actora no aumento realmente el impuesto neto de renta en la forma señalada en la norma pues incrementó el impuesto en un 30% y correlativamente lo hizo con el saldo a favor, hecho que no aumenta el recaudo de impuestos que es la finalidad que persigue la norma que consagra el beneficio. Agrega que el contribuyente no siguió el procedimiento establecido en el artículo 589 del E.T. porque no presentó el proyecto de corrección ante la Administración sino ante los bancos y se liquidó la sanción por corrección, trámite que no es aplicable cuando se aumenta el saldo a favor. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que la sentencia sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda: Afirma que el fallo impugnado fue emitido con una clara falta de competencia jurisdiccional y funcional por cuanto no se circunscribió a revisar únicamente los cargos establecidos en la demanda. Agrega que existió extralimitación en la competencia del Tribunal por cuanto a pesar de que admitió que el acto demandado fue expedido en forma irregular toda vez que se omitió la notificación al contribuyente demandante, procedió a estudiar el fondo de la decisión y estimó que la decisión adoptada por la Administración era válida. De lo anterior concluye que el Tribunal desborda su competencia funcional por cuanto está obligado a ejercer un control de legalidad sobre la decisión adoptada por la Administración y no a convalidar o subsanar las omisiones

que se produjeron durante la expedición de un acto administrativo demandado, de manera que al estar debidamente probada la vulneración al derecho de contradicción y de defensa de la actora, lo legalmente procedente era declarar la nulidad de la providencia demandada y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. Estima que el a quo omitió aplicar los artículos 29 de la Constitución y 84 y 85 del C.C.A. ya que pese a admitir el yerro en el que incurrió la Administración lo justificó al realizar el análisis de fondo de la decisión por ella adoptada de manera que desconoció que se había vulnerado el debido proceso, mas aún si se tiene en cuenta que se negó al contribuyente el beneficio de la auditoría mediante un acto subrepticio expedido a sus espaldas. Reitera el hecho de que la conducta omisiva de la DIAN, trajo como consecuencia que la actora no tuviera la oportunidad de ejercer los recursos previstos en el trámite de la vía gubernativa. De lo anterior concluye que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., no existe impedimento alguno para que el fallador declare la nulidad del acto administrativo y el correlativo restablecimiento del derecho que se estudia en este caso ya que la DIAN omitió notificarlo, desconoció el derecho de audiencia y de defensa y se encuentra debidamente probado que la expedición del mismo lesionó los derechos de la contribuyente demandante en la medida en que su validez le genera graves consecuencias jurídicas y económicas como la no ejecutoria de la declaración de impuestos presentada en 1997, entre otras. Por otro lado, argumenta que el Tribunal incurrió en una indebida

interpretación del artículo 111 de la Ley 488 de 1988, toda vez que la empresa actora cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la citada norma y no obstante, el Tribunal desestimó el hecho del incremento del 30% del valor neto del impuesto realizado en la corrección de la declaración, de manera que desconoció el hecho de que la DIAN no lo cuestionó en ninguna oportunidad. Advierte que el fallador de primera instancia confundió el concepto de impuesto neto de renta, con el de total de saldo a favor e introdujo un elemento ajeno al artículo 111 de la ley 488 de 1998, esto es, la existencia o no de un saldo a favor del administrado para resolver sobre la legalidad de la decisión demandada, interpretación que es ajena al tenor claro y expreso de la norma en cuestión. Seguidamente realiza un análisis de los requisitos exigidos en la ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoría y reitera que la demandante cumplió con todos ellos. Por otro lado, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente la ley al afirmar que la demandante no siguió el procedimiento correcto para aumentar su saldo al presentar la declaración en un banco y no ante la Administración ya que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 únicamente ordenó fue aumentar el impuesto neto de renta sin hacer referencia alguna sobre el procedimiento que se debía llevar a cabo. Considera que la sentencia esta viciada en cuanto tiene una incongruencia ya que a pesar de que declaró fracasada la excepción propuesta por la demandada, al mismo tiempo niega las pretensiones de la parte actora con base en los hechos sobre los cuales se fundaron los argumentos de la

demanda, por lo que transgrede el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 267 del C.C.A. Concluye de lo anterior que la incongruencia del fallo impugnado radica en que si bien el Tribunal no le dio prosperidad a la excepción planteada por la demandada en la medida en que consideró que el auto de archivo si era un verdadero acto administrativo y que su expedición se hizo de manera irregular por cuanto desconoció el derecho de audiencia, seguidamente niega de plano las pretensiones de la demanda que se fundan en los hechos que le sirvieron para desechar la excepción anotada. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Reitera los argumentos expuestos con ocasión de la oposición a la demanda, en especial sobre la excepción de ineptitud de la demanda propuesta toda vez que el acto demandado no es susceptible de ser atacado en la jurisdicción ya que es de mero trámite de conformidad con el artículo 49 del C.C.A. Considera que el acto demandado no pone fin a una actuación administrativa por cuanto, en el caso que se estudia no se ha demostrado que se haya iniciado por parte de la Administración, actuación alguna que tienda a modificar la declaración privada del contribuyente por el año gravable de 1997. En cuanto a los argumentos de la impugnación, afirma que el Tribunal no se extralimitó en sus funciones debido a que al demandar la legalidad del acto, el magistrado tiene que analizar tanto la actuación desplegada por la Administración, como el fondo de la decisión por ella adoptada, más aún si se tiene en cuenta que la Sentencia se circunscribe a las pretensiones de la demanda ya que dentro de ellas solicita que se declare que la actora tiene

derecho al beneficio de auditoría.

La parte demandante: Se remite a los argumentos expuestos con ocasión de la apelación del fallo.

MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Sostiene que el Tribunal desconoció el debido proceso porque negó el derecho de la sociedad al beneficio de auditoría por razones que la administración no adujo en el acto acusado, para justificar la decisión que éste contiene, razones que por ser desconocidas no pudieron ser controvertidas en la demanda. El a quo ha debido limitarse a examinar las objeciones de la demanda y a determinar si éstas deberían o no ser acogidas. De otra parte aduce que el Tribunal exigió un requisito que los artículos 111 de la Ley 488 de 1999 y el Decreto Reglamentario 433 de 1999 , no señalan para tener derecho al beneficio de auditoría. Con fundamento en las normas citadas concluye que la demandante cumplía las exigencias establecidas en ellas y por lo tanto se hizo acreedora al beneficio de auditoría. Señala que la Administración admitió que la sociedad había reunido esos requisitos pero no reconoció el beneficio porque la contribuyente omitió cumplir la formalidad que contempla el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir porque no presentó la corrección dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, norma que no regula el beneficio mencionado y además las disposiciones especiales consagran un término diferente para la presentación de la corrección que da derecho al beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del auto de archivo No. 310631999000939 expedido el 12 de noviembre de 1999 por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio del cual se archivó el expediente QY 1997 1999 338. Lo primero que advierte la Sala es que en el memorando explicativo del acto impugnado se indica que el expediente se abre por el Programa de Fiscalización (QY Beneficio de Auditoría 97/97) para controlar los períodos 1996 - 1997 del impuesto de renta de quienes posiblemente desean beneficiarse de la firmeza de sus declaraciones (art. 111 Ley 488/98). Se indica igualmente que como la firmeza procede a los cuatro meses siguientes a la fecha de la vigencia de la Ley 488 de 1998, según el artículo 111 transitorio, envió oficio al actor para que corrigiera las declaraciones y en la respuesta aquél informa su decisión de acogerse al beneficio de auditoría por el año 1997 y anexa copia de la corrección. Se agrega que con base en el Decreto 433 de 1999 se expide auto de verificación o cruce notificado el 10 de marzo de 1999 y verificados los presupuestos de ley para acceder al beneficio se glosa el procedimiento de corrección (art. 589 E.T.) por inválido y se precisa que no se requiere acto administrativo que así lo declare, “anomalía” que se informa internamente para verificar la realidad del saldo a favor pagado. Se señala finalmente que conforme a la investigación se estableció que tal saldo se imputó en 1998, denuncio

tributario que fue objeto de liquidación de revisión por lo cual se ordenó el archivo sin que proceda el beneficio por 1997. Así las cosas, el auto acusado hace referencia a la declaración de renta de la demandante del año gravable 1997. En él se lee lo siguiente: “El suscrito funcionario competente, en uso de las facultades que le confieren los artículos: 684,688ET.37,39LA)D1071/99;31,35D1265/99;R5632/99; R9610/99, y teniendo en cuenta que: NO PROCEDE BENEFICIO DE AUDITORIA. VER ANEXO EXPLICATIVO Con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna se estableció lo siguiente: No Hay Mérito para Continuar la Investigación DISPONE: Ordenar archivo del expediente N° QY 1997 1999 338, de fecha 1999/05/05.” El auto acusado no fue notificado a la contribuyente porque en criterio de la Administración se trata de un acto interno de trámite que no requiere de notificación. Para la Sala el contenido del acto demuestra a las claras que no es un simple auto de trámite pues no se limita a ordenar el archivo de un expediente, que por lo demás se abrió oficiosamente, sino que contiene una decisión unilateral definitiva de la administración como es la de declarar que no procede el beneficio de auditoría, determinación que sin duda crea una situación jurídica concreta como es la de excluir del beneficio a la sociedad, luego de haberla inducido a efectuar la corrección. Expedido el auto, no se le notificó a la contribuyente como lo admite la

Administración, fue una actuación oculta, como lo anota el demandante y por consiguiente no se le dio la oportunidad de controvertirlo en la vía administrativa. Destaca la Sala de otro lado la conducta incoherente de la Administración en este proceso, pues aunque acepta que no se notificó el acto demandado, esgrime la excepción de inepta demanda con fundamento en la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía gubernativa, sin tener en cuenta que por su omisión, la contribuyente no conoció el acto y no se le dio la oportunidad de discutir su legalidad. Olvida así que ante la justicia nadie puede aspirar a obtener beneficios derivados de su propia culpa - Nemo auditur turpitudiem allegans. El Tribunal consideró que el auto impugnado constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto porque se adoptó una decisión de fondo con efectos jurídicos por el cual desvirtúa las excepciones formuladas por la demandada y entra a analizar la procedencia

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