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CE-25000-23-27-000-2000-1492-01(13381)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1492-01(13381)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - No era procedente con la corrección de la declaración aumentar el saldo a favor / CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA EL SALDO A FAVOR - Debe efectuarse dentro del año siguiente así se haga para efectos del Beneficio de Auditoría / IMPUESTO NETO DE RENTA - Su incremento debe efectuarse en una declaración de corrección De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la declaración el día del vencimiento del término para declarar, el 16 de abril de 1998, es incontrovertible que la sociedad para aumentar el saldo a favor de su declaración, tenía por término el 16 de abril de 1999. Toda vez que la declaración de corrección a que se viene haciendo referencia, fue presentada el 28 de abril de 1999 y que en ella además de incrementarse el impuesto neto de renta se aumentó el saldo a favor del período gravable, es claro que resultó improcedente habida cuenta que fue presentada por fuera del año para corregir, que perentoriamente establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. Para la Sala, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, para efectos de acogerse al beneficio de auditoría, era menester por parte de los contribuyentes, que al presentar la correspondiente declaración de corrección, dieran cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, razón por la cual si el contribuyente además de incrementar el impuesto, pretendía aumentar su saldo a favor, debía también atender las normas que regulan dicha facultad, lo cual no ocurrió en el presente

caso al desatenderse el artículo 589 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que en principio la norma transitoria cuya finalidad es la de incrementar el impuesto neto, implicaba la aplicación del artículo 588 ibidem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., diciembre (3) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01492-01(13381)

Actor: TELEFÓNICA DATA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1997

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002, desestimatorio de las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad del Auto Declarativo 900007 de 13 de abril y de las Resoluciones N° 900001 de junio 27 y 900002 de julio de 24, todos ellos de 2000. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó con saldo a favor de $310’961.000, su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997, la cual fue corregida el 17 de noviembre de 1998, a fin de disminuir el saldo a favor a la cantidad de $278’163.000. Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, que consagró en su artículo 111 transitorio el beneficio de auditoría, la sociedad procedió a corregir

nuevamente su declaración, pero para aumentar el saldo a favor a la suma de $920’580.000, el 28 de abril de 1999. Las modificaciones que efectuó afectaron la suma declarada como renta presuntiva que fue aumentada de $319’348.000 a la suma de $405’591.000, sin variar el patrimonio líquido declarado, corrección que derivó en un mayor impuesto, toda vez que el contribuyente venía determinando su renta por el sistema presuntivo al declarar una pérdida líquida. También introdujo modificaciones en el aparte relacionado con las retenciones que le practicaron en 1997, que aumentó de la suma de $378’391.000 a la de $ 463.828.000 e incluyó un saldo a favor correspondiente a 1996 por valor de $655’563.000. El 13 de abril de 2000 la Administración expidió el Auto Declarativo N° 900007 para indicar que no era válida la corrección presentada, por no haber sido presentada al amparo del artículo 589 del Estatuto Tributario, en virtud del incremento del saldo a favor caso en el cual no aplica el beneficio de auditoría. Contra dicho auto la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones N° 900001 y 900002 de 27 de junio y 24 de julio de 2000, respectivamente. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad acusó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la corrección presentada para acogerse al beneficio de auditoría. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la validez de la declaración de corrección

presentada el 28 de abril de 1999. El primer cargo de la demanda ataca la legalidad de los actos, por violación a los artículos 111 de la Ley 488 de 1998, 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 y 10 del Código Civil. Explicó que la sociedad dio pleno cumplimiento a los requisitos legales para tener derecho al beneficio de auditoría, toda vez que incrementó en un 30% el valor de su impuesto neto de renta, por lo que a su juicio tiene derecho al referido beneficio, pues la ley no dispuso que éste aplicara sólo para quienes aumentaran el valor a pagar o disminuyeran el saldo a favor, que son los presupuestos del artículo 588 del Estatuto Tributario. Hizo énfasis en que la Ley 488 de 1998, al establecer los casos en que no se aplica el beneficio, no señaló la circunstancia de producirse un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Señaló que la sociedad aumentó en un 30% el impuesto neto de renta, que pagó con cargo al saldo a favor originado en retenciones en la fuente que le practicaron en el año gravable. Advirtió que la finalidad del legislador era la modificación de la obligación tributaria, la cual exigía que se incrementara, sin referirse para nada al estado de la cuenta corriente que podría verse afectado por diferentes circunstancias, dentro de las cuales se cuentan las retenciones en la fuente que durante el período se le practicaron. Sostuvo que se produjo un aumento efectivo del recaudo, por cuanto el incremento neto del impuesto de renta implica a la Administración tener que

devolver al contribuyente una suma inferior a la que le correspondería. Frente al Decreto Reglamentario 433 de 1999 señaló que la sociedad acreditó los requisitos que contempla, como son que la declaración de corrección contuviera toda la información consagrada en el artículo 596 del Estatuto Tributario y, que no incurriera en las situaciones indicadas en el artículo 580 del mismo ordenamiento. Como consecuencia de lo anterior anotó que se desconoció la firmeza de la declaración de renta de 1997, porque al haber sido presentada aumentando el impuesto a cargo en un 30% el 28 de abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos legales, tenía derecho a su firmeza, sin que se le pudiera desconocer a través de auto declarativo expedido casi un año después. De otra parte citó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues la Administración considera que el beneficio sólo es aplicable para quienes aumenten el valor a pagar, presupuesto no contemplado en las normas legales. En cuanto al artículo 29 Constitucional, explicó que fue desconocido porque el recurso de reposición no fue resuelto por el mismo funcionario que expidió en auto declarativo, jefe de la División de Liquidación, sino por el jefe de la División Jurídica. Otra norma invocada corresponde al artículo 714 del Estatuto Tributario, relativo a la firmeza de las declaraciones, pues el vencimiento de presentación de la declaración de renta del año gravable de 1997, para el contribuyente, fue el 16 de abril de 1998, de tal suerte que la firmeza se produjo el 16 de abril de 2000,

resultando extemporánea la notificación del Auto Declarativo N° 900007 que se produjo el 24 de abril de 2000, como lo certifica la Administración Postal Nacional. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados, manifestando en primer término que para poder acceder al beneficio que se solicita, es menester que la declaración de corrección se presente con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, como expresamente lo señala el artículo 6 del d 433 de 1999, sin que pueda interpretarse que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 establece un sistema especial de corrección que deba aplicarse de manera preferente, puesto que la norma mencionada remite al procedimiento de las declaraciones consagrado en el Estatuto Tributario. Por lo anterior afirmó que la corrección de la declaración debía cumplir con las exigencias relativas a las solicitudes presentadas para aumentar el saldo a favor, que no se encuentran eximidas en la Ley 488 de 1998. Por lo tanto, no es cierto que el contribuyente haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acogerse al beneficio, al no presentar la corrección en los términos previstos en la norma; por el contrario, presentó en bancos una corrección de aquellas que deben ser solicitadas ante las oficinas de impuestos y aumentó el saldo a favor que tenía. En cuanto a la firmeza de la declaración, sostuvo que no es que se hubiere desconocido, sino que como la declaración de corrección carece de validez por haberse efectuado omitiendo el procedimiento señalado en la norma, de manera

que no sirve de referencia para que sobre ella opere la firmeza. Respecto de la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, advirtió que en consonancia con el artículo 721 del Estatuto Tributario, le corresponde al jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y sancionatorios, y en general, de los recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo proferido el 22 de mayo de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Consideró que para que la demandante pudiera acogerse al beneficio de auditoría respecto de la corrección presentada el 28 de abril de 1999, debía presentar la declaración de corrección con el cumplimiento de los requisitos formales para considerarla debidamente presentada, y aumentar por lo menos en un 30% el impuesto neto de renta determinado en la declaración objeto de corrección, requisitos que no fueron observados por la sociedad, pues al haberse originado con la última corrección un mayor saldo a favor, la demandante no aumentó realmente el impuesto neto de renta en la forma señalada en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999. Con su proceder no se aumentó el recaudo de impuestos, finalidad que se persigue con el beneficio de auditoría. Consideró además, que si la sociedad Telefónica Data S.A. buscaba con las correcciones presentadas aumentar su saldo a favor, debió acogerse al

procedimiento señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Esto es, presentar el proyecto de corrección ante la Administración, actuación que no se verificó. Respecto de la notificación del auto declarativo, consideró que por el hecho de haberse notificado el auto casi un año después de vencido el plazo para acogerse al beneficio, no implica el reconocimiento de la firmeza de la declaración, ya que si bien el término a que alude el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, es de 4 meses, para acceder al beneficio es menester cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Finalmente, en relación con la ausencia de competencia del funcionario que falló el recurso de reposición, estimó que no le asiste la razón a la demandante ya que no obra dentro del plenario prueba en este sentido. APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y presentó las siguientes objeciones: Arguyó que la sentencia del Tribunal desconoció el artículo 714 del Estatuto Tributario, por no tener en cuenta la firmeza de la declaración de renta del año gravable de 1997 e interpretó de manera errónea el articulo 111 de la ley 488 de 1998 y el literal “a” del artículo 6 del Decreto 433 de 1998. Estimó que si la Administración consideraba no válida la corrección de declaración presentada en abril 28 de 1999, “debía producir un acto administrativo mediante el cual lo declarara” y una vez expedido éste, expedir requerimiento especial contra la última declaración presentada por el contribuyente. Sin embargo, todo esta actuación debía producirse dentro del

término consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, so pena de producirse la firmeza de la declaración privada. Toda vez que el término para notificar el auto declarativo venció el 16 de abril de 2000, su notificación efectuada el 24 de abril de 2000 fue extemporánea. Luego de transcribir parcialmente la sentencia C 844 de 1999 de la Corte Constitucional y las sentencias de julio 5 de 1996, expediente 7770 y de septiembre 18 de 1998, expediente 12068, proferidas por el Consejo de Estado, sostuvo que se requería la expedición y notificación de un acto administrativo que declarara la invalidez de la declaración de corrección presentada por Telefónica Data S.A., dentro del término establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario; de manera que al haber sido notificado en forma extemporánea, se produjo la firmeza de la declaración de corrección presentada. En segundo lugar aseguró que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, y por el artículo 6 del Decreto 433 de 1999, para acceder al beneficio de auditoría respecto del impuesto de renta del año gravable de 1997, normas que exigen un incremento del impuesto neto de renta y no del saldo a pagar ni la disminución del saldo a favor. Precisó que la norma legal y la norma reglamentaria, exigen para hacerse acreedor al beneficio de auditoría, el incremento del impuesto neto de renta, no del saldo a pagar, ni la disminución del saldo a favor.

La actuación de la demandante en las correcciones que presentó, consistió en aumentar el impuesto neto de renta, incluir las retenciones practicadas en el año gravable de 1997 y trasladar el saldo a favor del año gravable de 1996, modificaciones que no fueron cuestionadas por la Administración ni se encuentran prohibidas en norma alguna. Por lo anterior, concluyó que de no ser por el beneficio de auditoría el saldo a favor resultante de la declaración de renta del año gravable de 1997 habría sido mayor. A continuación, señaló que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 111 transitorio de la ley 488 de 1998 y del literal “a” del artículo 6 del Decreto 433 de 1999, aplicación indebida del articulo 589 del Estatuto Tributario y falta de aplicación del articulo 683 del Estatuto Tributario y del artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, lo sustentó en que la corrección realizada por el contribuyente fue basada en una norma especial de carácter transitorio, cuya aplicación debió haber sido preferida por la Administración sobre los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario razón por la cual, el articulo 589 del Estatuto Tributario no era la norma aplicable al caso concreto. Finalmente, agregó que como el contribuyente cumplió con todos los requerimientos exigidos para acceder al beneficio de auditoría, la declaración del año gravable de 1997 adquirió firmeza “el día 28 de abril de 1999”, como lo señala el artículo 111 transitorio de la citada ley 488. Por ello, el acto de invalidez proferido por la Administración fue extemporáneo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, para concluir que los actos administrativos son nulos, toda vez que fueron notificados cuando ya se había producido la firmeza de la declaración de renta del año gravable de 1997. A su juicio, la sociedad cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para hacerse acreedor al beneficio de auditoría, sin que resulte relevante el hecho de que se hubiere incrementado el saldo a favor, toda vez que se aumentó el impuesto neto de renta y cumplió con la obligación de su pago, para lo cual aprovechó saldos a favor que arrojaba su cuenta corriente por retenciones en la fuente. Por último reiteró que el ejercicio del beneficio de auditoría por el año gravable de 1997, no exigía la presentación de un proyecto de corrección, para incrementar el saldo a favor. A su vez la apoderada de la Nación solicitó que se confirme el fallo de primer grado, luego de explicar que la sociedad no dio cumplimiento al artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, toda vez que si bien incrementó en un 30% el impuesto neto de renta, no acreditó su pago, tal como lo exige la norma, pues para tal efecto acudió al saldo a favor incluido en la declaración anterior y a la inclusión de unos saldos a favor por concepto de retenciones, que no fueron denunciadas en la declaración inicial, lo que originó una modificación del saldo a favor, cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Cuestionó el proceder del contribuyente, quien para efectos de incrementar el impuesto neto de renta, incrementó también el saldo a favor declarado

inicialmente, con un manejo improcedente, porque el pago no podía verse afectado con una compensación que inicialmente no se denunció. MINISTERIO PÚBLICO No registró actuación en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en esta oportunidad, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, que solicitaban la nulidad de los actos administrativos que negaron la procedencia de la corrección presentada por la sociedad el 28 de abril de 1999, como son el auto declarativo N° 900007 de 13 de abril y las resoluciones confirmatorias de la anterior decisión, 900001 y 900002 de 2000, en relación con su declaración de renta año gravable 1997, con el propósito de acogerse al beneficio establecido en el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998. Tal como se encuentra planteado el recurso de apelación, los cargos hacen referencia a la firmeza de la liquidación privada presentada por el año gravable de 1997, de una parte con base en el artículo 714 del Estatuto Tributario, porque el plazo para declarar venció el 16 de abril de 1998 de manera que ésta adquirió firmeza el 16 de abril de 2000, y de otra parte porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, al haberse corregido la declaración del período el 28 de abril de 1999, dicha declaración quedó en firme en esa fecha. Otro motivo de inconformidad es el relativo al cumplimiento de los requisitos

exigidos por el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, para tener derecho al beneficio de auditoría; y, si era necesaria la presentación de la declaración de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que a través de ella se aumentó el saldo a favor de la sociedad. El beneficio de auditoría al cual pretendió acogerse la sociedad en el caso que nos ocupa, se encuentra consagrado en el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, reglamentado por el Decreto Reglamentario 433 de 1999, artículo 6, normas que se transcriben a continuación. “ARTÍCULO 111 Transitorio. El término de firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravable de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independientemente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.” Decreto Reglamentario 433 de 1999 “ARTÍCULO 6. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que han declarado el impuesto

de renta de los años gravables de 1996 y 1997. Para la procedencia del beneficio consagrado en el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de abril de 1999: a Presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1996 y/o 1997, aumentando por lo menos en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración objeto de corrección. b Liquidar en la declaración de corrección la correspondiente sanción de corrección. c Cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección. d Informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración de corrección y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio." Al amparo de las anteriores disposiciones, los contribuyentes que corrijan su denuncios rentísticos correspondientes a los años gravables 1996 y 1997, para efectos de incrementar por lo menos en un 30% el impuesto neto de renta liquidado, obtendrán la firmeza de dichas declaraciones en el término de 4 meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la ley, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, dentro de los que se cuenta

el presentar la declaración de corrección con la observancia de las exigencias formales señaladas en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada; el incremento del impuesto neto de renta; liquidar la correspondiente sanción por corrección y cancelar el valor a pagar que resulte de impuestos, sanciones e intereses. Así, la firmeza de las declaraciones se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos antes señalados, de tal suerte que si el contribuyente que intenta acogerse a este beneficio no los satisface en su totalidad, no se hace merecedor del mismo. En consecuencia, para establecer la legalidad de los actos acusados que negaron la procedencia de la corrección presentada para acogerse al beneficio de auditoría, debe analizarse tanto la declaración de corrección presentada, como los citados actos, frente a las normas legales que regulan la materia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el vencimiento del término para presentar la declaración de renta de la sociedad por el período gravable de 1997, venció el 16 de abril de 1998, fecha en la cual fue satisfecha tal obligación por la contribuyente, mediante liquidación privada que determinó el impuesto neto de renta en la suma de $67’430.000 y un saldo a favor de $310’961.000. La anterior declaración fue corregida por la sociedad, en primer lugar el 18 de noviembre de 1998, corrección en la cual mantuvo el impuesto neto de renta declarado inicialmente, pero disminuyó el saldo a favor a la suma de $278’163.000. Y, con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998 corrigió el 28 de abril de

1999, la declaración anterior para incrementar el impuesto neto de renta a la suma de $97’615.000, así como el saldo a favor a la cantidad de $920’580.000, producto de aplicar retenciones en la fuente que no habían sido declaradas en las liquidaciones privadas presentadas con anterioridad. La última corrección presentada no fue aceptada por la Administración, por cuanto no cumplió con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario, para considerarla debidamente presentada, tal como lo señala el artículo 6 literal a) del Decreto Reglamentario 433 de 1999. Vista la declaración de corrección presentada el 28 de abril de 1999, en relación con el año gravable de 1997, se tiene que los rubros modificados fueron, además del impuesto neto de renta, los valores correspondientes a las retenciones practicadas que fueron incrementadas, y el relativo al saldo a favor del año 1996 que fue incluido en la suma de $655’563.000, para un mayor saldo a favor cuantificado ahora en $920’580.000. De tal suerte que la declaración de corrección, si bien incrementó en al menos un 30% el impuesto neto de renta, también aumentó el saldo a favor del período. Tratándose de incrementar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, existe norma expresa que regula el término en que el contribuyente está facultado para efectuar dicha variación, como es el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 383 de 1997, que establece que ello es procedente en el lapso de un año contado a partir del vencimiento del término para declarar, plazo diferente al de cuatro meses estipulado en el artículo III transitorio de la ley 488

de 1998, que no modifica el señalado en el 589 E.T. Se advierte que el artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por la Ley 383 de 1997 es aplicable al presente caso, como quiera que la declaración de renta del período gravable de 1997 venció y fue presentada en el año de 1998, época para la cual ya había entrado en vigencia la citada ley. De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la declaración el día del vencimiento del término para declarar, el 16 de abril de 1998, es incontrovertible que la sociedad para aumentar el saldo a favor de su declaración, tenía por término el 16 de abril de 1999. Toda vez que la declaración de corrección a que se viene haciendo referencia, fue presentada el 28 de abril de 1999 y que en ella además de incrementarse el impuesto neto de renta se aumentó el saldo a favor del período gravable, es claro que resultó improcedente habida cuenta que fue presentada por fuera del año para corregir, que perentoriamente establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. Para la Sala, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, para efectos de acogerse al beneficio de auditoría, era menester por parte de los contribuyentes, que al presentar la correspondiente declaración de corrección, dieran cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, razón por la cual si el contribuyente además de incrementar el impuesto, pretendía aumentar su saldo a favor, debía también atender las normas que

regulan dicha facultad, lo cual no ocurrió en el presente caso al desatenderse el artículo 589 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que en principio la norma transitoria cuya finalidad es la de incrementar el impuesto neto, implicaba la aplicación del artículo 588 ibidem. Debe advertirse que si bien la Ley 488 de 1998 estableció que era dable acogerse al beneficio de auditoría dentro de los cuatro meses después de la entrada en vigencia de la citada ley, vale decir, hasta el 28 de abril de 1999, ello no significa que los términos establecidos para otras actuaciones de los contribuyentes, como en este caso, la de incrementar el saldo a favor de su liquidación privada, también hayan sido extendidos hasta tal fecha, toda vez que además de que ello no está contemplado en la ley, no puede olvidarse que el beneficio no se concedió para incrementar saldos a favor, sino el impuesto neto de renta, para lo cual el término es de dos años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Ahora bien, en relación con la extemporaneidad del auto declarativo se advierte que ésta no se produjo, habida cuenta que el término de dos años a favor de la Administración para modificar la declaración privada en este caso no se inicia en la fecha en que se presentó la declaración inicial, sino dentro de los términos establecidos en el artículo 589 por tratarse de aumentar el saldo a favor ya que la facultad de corregir del contribuyente no impide la facultad de revisión conforme lo prevé el mismo precepto. Por las anteriores razones, estima la Sala que la corrección presentada por la sociedad no puede considerase como válida para acogerse al beneficio de

auditoría, toda vez que en ésta se incrementó por fuera del término legal, el saldo a favor del período, lo que implica que no dio cumplimiento a los requisitos formales para considerarla como debidamente presentada, como lo ordena el artículo 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, de tal suerte que tanto el auto declarativo que así lo determinó como las resoluciones que lo confirmaron resultaron ajustadas a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 mayo de 2002. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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