CE-25000-23-27-000-2000-1545-01(13590)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1545-01(13590)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - No procede su aceptación aduciendo la terminación del negocio que se produjo en el año siguiente / TERMINACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE - En el año en que se produzca puede dar lugar a la deducción por amortización de inversiones / CESION DEL CONTRATO DE LEASING - La amortización del valor de la prima pagada sólo puede efectuarse en el año en que se termina la actividad económica Se comprueba así que las reglamentaciones cambiarías expedidas por el Banco de la República, no tuvieron incidencia en la actividad inmobiliaria desarrollada por la actora durante el año gravable de 1996, pues continuó ejerciéndola al menos hasta el 17 de marzo de 1997, fecha autorizada por la junta de socios para recibir el inmueble que había dado en arrendamiento al Banco del Pacífico. A lo anterior se agrega que el cambio del objeto social solo se llevó a cabo en el mes de abril de 1997. Por consiguiente no podía la sociedad solicitar en la declaración de renta del año de 1996 la amortización total de la prima pagada por la cesión del contrato de leasing, negocio realizado en 1992, amparándose en el artículo 143 del Estatuto Tributario, disposición que permite amortizar la totalidad de la inversión en el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pues este hecho se produjo en el año 1997. Por lo anterior la Administración obró legalmente al rechazar la deducción por amortización total de inversiones y por ende no prospera el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. DIFERENCIA DE CRITERIOS - No se presenta al existir violación del artículo 143 del Estatuto Tributario / SANCION POR INEXACTITUD - No procede
levantarla cuando no existe diferencia de criterios Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la demandada por cuanto como ya quedó establecido claramente, no podía solicitar la sociedad una deducción en el año 1996, por una terminación de actividad que ocurrió en el año siguiente. No se presenta entonces una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, sino una clara violación por la última del artículo 143 del Estatuto Tributario, por lo que al incluir una deducción inexistente para el año gravable de 1996, generó un menor impuesto a pagar, circunstancia que da lugar a imponer sanción por inexactitud. También comparte la Sala lo anotado por la demandada sobre el artículo 647 del E.T. ya que en este no se consagra factor alguno de proporcionalidad que permita graduar esta sanción, pues su liquidación se realiza con fundamento en los montos de los conceptos rechazados. Por estas razones, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, prospera el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar denegará las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01545-01(13590)
Actor: LATINO CURACAO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN. IMPUESTO DE RENTA.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia 28 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios y se impuso sanción por inexactitud, por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES La sociedad LATINO CURACAO LTDA. se constituyó por escritura No. 562 de 30 de marzo de 1992 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, con el objeto social principal de invertir en toda clase de bienes muebles e inmuebles. El Banco de la Republica, el 24 de agosto de 1992, efectuó el registro de la inversión inicial realizada en la sociedad por Vector Corporation A.V.V. de Aruba y Banco Latino N.V. Leasing Fénix S.A. vendió algunos inmuebles a la sociedad actora y además le cedió los derechos derivados de un contrato de leasing que había suscrito la vendedora con el Banco Unión Colombiano, por los cuales la sociedad pagó $1.031.478.798 al citado Banco. Estos negocios fueron celebrados por escritura pública 0588 de 31 de marzo de 1992 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. El 23 de noviembre de 1995, la Junta de Socios aprobó un aumento de capital por valor de $572.200.000 pero el Banco de la República negó su registro porque los artículos 1º del Decreto 2012 de 1994, 4° del Decreto 1295 de 1995 y la
Resolución 51 de 1991 prohibieron todo tipo de inversión de capital del exterior, entre otras, en empresas cuya actividad principal fuera la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles. Dada la negativa anterior la sociedad excluyó de su objeto social la actividad inmobiliaria. La Junta de Socios se reunió para aprobar el balance de 1996 y la amortización total de la prima que pagó por la cesión del contrato de leasing, como consecuencia de la terminación de las actividades inmobiliarias. La amortización se registró en la declaración de renta de la sociedad del año gravable 1996, como deducción de la amortización total de la inversión por terminación del negocio , en los términos del artículo 143 del Estatuto Tributario. Mediante Requerimiento Especial No. 9000053 de 28 de marzo de 1999, la Administración Tributaria propuso el rechazo de la deducción por amortización y adicionalmente la deducción por impuestos de industria y comercio supuestamente no pagados en 1996 y la imposición de sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación de Revisión No. 900040 de 27 de diciembre de 1999, en la que efectuó las modificaciones propuestas providencia confirmada mediante la Resolución 900016 de 30 de junio de 2000 que decidió el recurso de reconsideración. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente solicita la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900040 de 27 de diciembre de 1999, expedida por la División de Liquidación de la
Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá y de la Resolución No. 900016 de 30 de junio de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración y a título de restablecimiento del derecho que se deje en firme la liquidación privada. Asimismo pide la condena en costas. Invoca como violados los artículos 363 y 338 de la Constitución Nacional y 142, 143 y 647 del Estatuto Tributario. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. La prima de cesión de un contrato de leasing sobre un inmueble es amortizable en virtud del artículo 142 del Estatuto Tributario.
La Liquidación Oficial de Revisión se fundamenta en el argumento de que el pago de la prima por cesión del contrato de arrendamiento no es un intangible susceptible de amortización por cuanto estos corresponden a marcas, patentes, good will, según el Concepto No. 0622306 de julio 7 de 1999 de la DIAN, doctrina que sólo entró a regir en esa fecha y la contribuyente solicitó la amortización de la prima en el año gravable de 1996. El Concepto 01292 de 1990 clasificaba la prima por la cesión de un contrato de arrendamiento dentro de los otros intangibles que reglamenta el artículo 75 del Estatuto Tributario, clasificación que fue ratificada en el Concepto 49201 de 28 de junio de 1998. Invoca el derecho que le asiste a la demandada según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que establece que cuando la DIAN cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido, deberá publicarlo. El Concepto 0622306 de
1999 no ha sido publicado a la fecha de presentación de la demanda. Este argumento no fue tenido en cuenta en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la que no invocó como fundamento el concepto citado, sino el 68079 de 31 de agosto de 1998, el cual no desconoce el carácter de activo inmueble amortizable que tiene la prima comercial pagada y por ello no puede tomarse como fundamento para negar tal condición.
2. El pago de la prima al cesionario del contrato de leasing si tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta que ejercía la actora antes de la prohibición del Banco de la República.
En la fecha en que la demandante pagó la prima por la cesión del contrato de arrendamiento, el desembolso tenía una relación de causalidad directa con la posibilidad para la sociedad inversionista de comprar un local situado en Bogotá y de arrendarlo con fines de lucro. La erogación tuvo relación de causalidad con los arrendamientos que recibió la sociedad por el inmueble y se pagaron los impuestos de ley en su oportunidad.
3. La amortización total de la prima de cesión de un contrato no solo procede cuando se haya enajenado.
El artículo 143 del Estatuto Tributario condiciona la amortización de la totalidad de la inversión a la “terminación del negocio o actividad”, mientras que los actos acusados pretenden condicionarla a la enajenación del bien inmueble, la que no ha podido hacerse a la fecha. La actividad de la empresa terminó en el año 1996 en virtud de un acto de autoridad que prohibió a la sociedad ejercer su objeto social y que constituye fuerza mayor o caso fortuito en los términos de la ley.
El Departamento Nacional de Planeación levantó la prohibición para las entidades extranjeras mediante Decreto 241 de 8 de febrero de 1999.
4. La sociedad tiene derecho a la deducción total de $5.418.000 correspondientes a los impuestos pagados por industria y comercio durante
1996. Los actos demandados reconocen sólo la suma de $947.000 como deducción por este impuesto sin tener en cuenta el total pagado, el que se demuestra con las fotocopias de las declaraciones respectivas.
5. La inclusión de deducciones inexistentes genera sanción por inexactitud pero en el caso tal deducción existe y por tanto la sanción no es aplicable.
Durante todo el proceso se han acreditado la erogación que constituyó la prima y los correspondientes soportes de la deducción. La discusión se ha centrado en una diferencia de criterios sobre la naturaleza de la prima pagada por cesión de un contrato de arrendamiento, por lo que no hay lugar a la sanción por inexactitud. LA OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto argumentó, luego de transcribir los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que quien solicitó la deducción fue la sociedad Latino Curacao, luego ella debió dar cumplimiento a la totalidad de las exigencias y en los antecedentes administrativos se demuestra que la sociedad no lo hizo. En relación con la necesidad y proporcionalidad de la prima, manifiesta que no fue una erogación necesaria así se hubiese producido la decisión desfavorable del Banco de la Republica, y que no era indispensable aquélla para adelantar el
objeto social y obtener un ingreso. La sociedad sólo modificó su objeto social a partir de 1997, luego frente a la vigencia de 1996 no era procedente el reconocimiento de la amortización llevada en su totalidad porque tenía el objeto social inicial. En cuanto al concepto de la DIAN 068079 de 31 de agosto de 1998, dice que si se ajusta al caso porque versa sobre la normatividad aplicable en 1996. De otra parte la sociedad no se encuentra en proceso de disolución y liquidación, sino frente a un cambio de objeto social con la única finalidad de que fuera aceptada la capitalización y tener derecho a la deducción solicitada. En lo atinente al reconocimiento de la deducción de la suma de $5.418.000 por el pago del impuesto de industria y comercio manifiesta que la suma de $256.000 consignada en la declaración presentada el 18 de marzo de 1996 y la de $16.000 de la declaración del 1º de noviembre de 1996, fueron reconocidas a partir del requerimiento especial. Agrega que como se demostró que los datos incluidos en la declaración de renta del año 1996, no fueron completos y correctos, hay lugar a la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados en lo atinente a la sanción por inexactitud, la cual disminuyó a la suma de $1.432.000 y negó la condena en costas. Considera, que si la contribuyente declaró el valor de la prima de cesión como activo fijo en el denuncio rentístico del año gravable de 1992, sin que dentro de los dos años siguientes, término de firmeza de la declaración, la hubiese
corregido, mantiene esa naturaleza por lo que no es dable cambiársela posteriormente para solicitarla como deducción. Si bien es cierto que las normas contables, artículo 105 del Decreto 2649 de 1993, permiten la reclasificación, en materia tributaria no sucede lo mismo respecto de las declaraciones sobre el impuesto de renta y complementarios, ya que se trata de un impuesto de período que comienza el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre, fecha en la cual quedan consolidadas las bases gravables del impuesto, por tanto siendo las declaraciones un reflejo de la contabilidad, al cometerse un error, estas deben ser corregidas dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar como lo establece el artículo 588 del Estatuto Tributario o de lo contrario la declaración queda en firme según lo dispuesto por el artículo 714 ib. Además cuando existe incompatibilidad entre las normas contables y las tributarias prevalecen las últimas, según el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993. Si se aceptara que la prima constituye un activo intangible, no está demostrado que sea susceptible de demérito para aceptar la deducción por amortización de la inversión, en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario. En cuanto al término para la amortización de la inversión, observa que para el año gravable de 1996, la sociedad continuaba ejerciendo el objeto social inicial por lo que no es procedente la deducción por amortización llevada en su totalidad en el año gravable de 1996, por terminación de una actividad que sólo se produjo en 1997. Sobre la deducción por pago del impuesto de industria y comercio concluye que de las pruebas allegadas, la Administración reconoció las que fueron presentadas
con pago, unas al elaborar el requerimiento especial y otras en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Las presentadas en mayo, julio y septiembre de 1996, aparecen sin pago y la presentada con pago el 17 de enero de 1997, no se canceló en el período gravable de 1996, luego no había lugar al reconocimiento. En relación con la sanción por inexactitud acepta que respecto de la prima por cesión del contrato se presentó diferencia de criterios entre la contribuyente y la Administración relativa a la interpretación del derecho aplicable y como los hechos y las cifras denunciadas son completos y verdaderos, la levanta parcialmente. EL RECURSO DE APELACION Inconformes con la decisión del Tribunal, las partes interpusieron recurso de apelación, el que sustentaron en los siguientes términos: Parte demandada: No comparte la decisión del Tribunal de anular parcialmente la sanción por inexactitud por cuanto está demostrado y así lo reconoció la sentencia, que la demandante incluyó deducciones no procedentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 1996, circunstancia tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción, como se liquidó al resolver el recurso de reconsideración. El fallo habla de una proporcionalidad que no debe ser considerada porque la norma en ningún momento la contempla pues determina de manera concreta y precisa la tarifa aplicable. Por lo anterior solicita modificar la sentencia en el sentido de mantener la sanción por inexactitud y negar las súplicas de la demanda.
La parte demandante: 1.- Sostiene que el hecho de que la prima que pagó la demandante por cesión de un contrato de leasing, se hubiere registrado erróneamente como un mayor valor del activo depreciable en la declaración de renta de 1992, no excluye la posibilidad de reclasificarlo con base en su naturaleza jurídica.
La prima que se pagó por la cesión del contrato es una inversión amortizable y el costo del intangible debió haberse clasificado en esa forma desde el año 1992 y en la medida en que no se hizo, la Administración tendría que haber desconocido las deducciones por depreciación que se solicitaron por el año gravable de 1992 y siguientes. Teniendo en cuenta que el error es contable y que la reclasificación del activo procede en la fecha en que se detecta, es necesario que la corrección se refleje en la declaración de renta correspondiente. Si se hubiere solicitado un monto adicional al saldo de la inversión que quedaba por depreciar o amortizar, el rechazo sería justificable, pero teniendo en cuenta que la amortización de la inversión es procedente a la luz las disposiciones legales, el hecho de que tal amortización no se hubiere pedido con anterioridad, no fundamenta en ningún caso el rechazo de la deducción. El principio de independencia de los años gravables, requiere que se analice la procedencia de la deducción con fundamento en el soporte contable de la misma. El hecho de que las disposiciones legales no hubieren sido aplicadas en una declaración que ya está en firme no puede sustentar el rechazo de la deducción a que tiene derecho el contribuyente sin que con la glosa se desconozca en consecuencia el término de firmeza de las declaraciones anteriores.
2.- Afirma que el demérito que sufrió la inversión se evidencia claramente en el desarrollo que ha tenido el negocio hasta la fecha. Las primas representan inversiones en intangibles asociados con el valor del inmueble que precisamente en virtud de esa relación se demeritan en la medida en que se demerita el inmueble o deprecie la construcción. El valor del local que compró la actora y la prima que se pagó por la cesión del contrato han sufrido deterioro que se demuestra con el hecho de que infructuosamente en los últimos cinco años se ha tratado de vender el inmueble o arrendarlo. 3.- La actividad de la compañía se terminó en octubre de 1996 en la medida en que el Banco de la República no permitió capitalizar con inversión extranjera, el desarrollo de actividades inmobiliarias. El cambio del objeto social no fue la causa de la terminación de la actividad inmobiliaria. La sociedad estaba a 31 de diciembre de 1996 disuelta por quiebra técnica y la posibilidad de capitalizarla no existía. El cambio de objeto social de la compañía no habría hecho ninguna diferencia en el momento porque la imposibilidad de ejercer la actividad inmobiliaria surgió de las reglamentaciones cambiarías expedidas por el Banco de la República y no del cambio del objeto social. 4.- La relación de causalidad de la inversión que se amortiza al fin del negocio o actividad no se predica de ingresos directamente derivados de esa erogación. La Administración concluye que la amortización de la prima no fue necesaria para adelantar el objeto social y obtener un ingreso. Al respecto sostiene la recurrente que en ningún caso el Estatuto Tributario requiere que el saldo de una inversión
que se efectuó con anterioridad con el propósito de obtener ingresos específicos, se deje de amortizar por el hecho de que éstos no se lograron. No existiría entonces la amortización con ocasión del fin del negocio o de la actividad, que consagra el artículo 143 del Estatuto Tributario. 5.- Finalmente considera improcedente la sanción por inexactitud porque en ningún momento del proceso ha argumentado la DIAN que las erogaciones que hizo la demandante para pagar la prima por cesión del contrato de arrendamiento o de impuestos de industria y comercio, no eran desembolsos reales. Solicita revocar la sentencia apelada en cuanto confirma parcialmente los actos demandados y un mayor saldo a pagar y en su lugar que se anulen dichos actos. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante repitió lo expuesto en la sustentación de la apelación. La parte demandada manifiesta que la demandante no tenía derecho a solicitar deducción por amortización de inversiones en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario por lo que la excepción consagrada en el artículo 647 ib. no cabe en este caso y por el contrario debe aplicarse la sanción por inexactitud ya que la declaración tributaria del año 1996 se presentó con informaciones que no corresponden a esa vigencia, porque la deducción por amortización no guarda relación de causalidad con la renta de ese año y concluye que los datos consignados son errados, inexistentes y no han existido diferencias de criterio entre la contribuyente y la Administración pues fue la primera quien cometió los yerros que llevaron a corregir oficialmente la declaración privada en donde se había fijado un menor impuesto a cargo.
En lo que se refiere al recurso de apelación de la actora, manifiesta lo siguiente:
1. Ni la Administración ni el Tribunal negaron la posibilidad de reclasificar el activo, sino que en virtud del artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, cuando se presenten conflictos entre normas contables y tributarias se prefieren las últimas y las empresas en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad pueden realizar negocios que consideren convenientes y pagar por ellos un precio determinado así como contabilizarlos de acuerdo con su criterio y atendiendo a normas contables, pero sus denuncios rentísticos deben tener los requisitos establecidos en las normas fiscales sobre aceptación de costos, deducciones y descuentos, los que no cumplió la deducción solicitada. 2.- La responsabilidad de la inversión de sus propietarios y contribuyentes y el demérito no pueden asumirlos la Administración. Y si el legislador permite deducir la amortización de inversiones realizadas y necesarias para los fines del negocio, debe ser dentro de los términos legales. Si el propietario o contribuyente de estos intangibles, en el caso de tener derecho, no solicitó las expensas necesarias como deducción, efectuadas durante el año o periodo gravable correspondiente a la actividad productora de renta y en la proporcionalidad y necesidad establecidas, según los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario, el mismo contribuyente se habría negado su derecho. 3.- La circunstancia de que por razones de orden público económico se hubiere prohibido la inversión extranjera en inmuebles, decisión previamente establecida a la inversión realizada por la sociedad, tampoco puede ser endilgada a la DIAN,
fue una equivocación exclusiva de la contribuyente y si lo afectó en materia de liquidación de sus impuestos, es su propia culpa. 4.- Sobre la relación de causalidad de la inversión que se amortiza aduce que además de no aceptarse en los actos administrativos que la prima de cesión del contrato fuere susceptible de amortización en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario, la sociedad nunca demostró haber enajenado el bien o la prima de cesión en el año que pretendió amortizar la totalidad de la inversión, es decir en 1996, ni demostró la naturaleza del negocio en un término menor de cinco años para amortizar la totalidad de la inversión, como lo establece el artículo 143 ibídem. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto a la decisión de levantar la sanción por inexactitud y confirmarla en relación con la decisión del rechazo de la deducción, con base en los argumentos que se resumen así: Manifiesta que como lo observaron la Administración y el a quo, el artículo 142 del Estatuto Tributario alude a erogaciones que sean necesarias para constituir o instalar un negocio o actividad, ellas deben registrarse como un activo que va a generar renta cuya amortización se efectúa mediante un gasto que afecta las utilidades en forma periódica. Si la prima de cesión fue contabilizada y declarada en 1992 como un mayor valor del activo, no se podía posteriormente reclasificarla como un intangible. Si se aceptara que la prima es un activo intangible, no está demostrado que sea susceptible de demérito y en cuanto al término para la amortización, sólo hasta el
21 de febrero de 1997, la junta de socios aprobó la reforma del artículo 4º de los estatutos en el sentido de que su objeto es la inversión social de bienes muebles y la prestación de asesorías técnicas y financieras, lo que se plasmó en la escritura No. 0799 de 1007, por lo que para el año gravable de 1996, no había terminado su actividad pues continuaba ejerciendo el objeto social inicial y por ello no es procedente la deducción por amortización llevada en su totalidad en el año gravable de 1996, por terminación de la actividad pues esta ocurrió en 1997. Por lo tanto debe mantenerse el rechazo de la deducción como lo decidió el a quo. Sobre la sanción por inexactitud, se aparta de lo dispuesto por el Tribunal porque la contribuyente declaró una deducción improcedente y este hecho no obedeció a una diferencia de criterio con la Administración frente a la aplicación del derecho aplicable, sino que se debió a que la sociedad modificó la contabilización de la prima de cesión como un mayor valor del activo que había hecho en 1992, para darle el tratamiento de inversión necesaria y amortizable y solicitarlo así como deducción, hecho que justifica la imposición de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1996. El fallo apelado consideró que la Administración obró legalmente al rechazar la deducción por amortización total de inversiones solicitada por la sociedad
demandante, pero anuló parcialmente los actos porque aceptó que se presentó diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente relativa a la interpretación del derecho aplicable respecto de la prima pagada por la cesión de un contrato de arrendamiento, por lo que liquidó la sanción por inexactitud, disminuyendo su valor en relación con el determinado en los actos acusados. La deducción objeto de la controversia corresponde al pago de una prima por valor de $1.031.478.798 que realizó la actora como cesionaria de un contrato de leasing sobre un inmueble que adquirió simultáneamente por la suma de $307.052.202. Estos negocios se celebraron mediante escritura pública 566 de 31 de marzo de 1992. La deducción se solicitó por la contribuyente en el año gravable de 1996, y la justifica en la terminación de la actividad en virtud de la prohibición para los inversionistas extranjeros de realizar negocios relativos a bienes inmuebles, lo que dio lugar a que el Banco de la Republica negara el 24 de octubre de 1996, un registro de inversión extranjera realizada por los socios. Según consta en el acta de visita de verificación realizada a la a empresa, la prima en mención fue contabilizada en el año 1992, como un mayor valor del inmueble adquirido, sometido anualmente a depreciación a una tasa del 5%. En el año 1995 fue reclasificada como un activo intangible, ajustada por inflación y se reclasificaron los montos de depreciación de los años 1993, 1994 y 1995, sobre el valor correspondiente a la prima. (fls. 80 a 85 c.a.).
Recurso de la parte demandante:
En relación con las objeciones formuladas por esta recurrente la Sala observa lo siguiente:
1. El Tribunal no negó la posibilidad de enmendar el error contable cometido por la contribuyente al registrar la prima pagada por la cesión del contrato de leasing.
Simplemente puso de presente el carácter de período del impuesto sobre la renta y complementarios por lo que cuando se hizo la reclasificación contable, ya la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1992 estaba en firme y advirtió la prevalencia de las normas tributarias sobre las contables según el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993. 2Aunque controvierte el a quo que el pago de la prima sea un activo amortizable y no un activo fijo como se registró inicialmente, si enfatiza que de aceptarse que es un activo intangible no estaba demostrado que fuera susceptible de demérito para solicitar la deducción por amortización. Al respecto la recurrente señala que el demérito se evidencia claramente en el desarrollo que ha tenido el negocio hasta la fecha. Lo que se demuestra con el hecho de que infructuosamente en los últimos cinco años se ha tratado de vender el inmueble o arrendarlo. Quiere la Sala llamar la atención sobre el anterior argumento porque es ajeno al asunto de fondo debatido en el proceso, tratar de desvirtuar por parte de la demandante la presunción de legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada de la contribuyente del año gravable de 1996 y a ese periodo se refirió el a quo, cuando sostuvo que no estaba demostrado el demérito del intangible, luego lo ocurrido en los años posteriores, no puede servir
de fundamento para impugnar ni la decisión administrativa ni la judicial.
3. Sostiene la recurrente que la actividad de la compañía se terminó en octubre de 1996 en la medida en que el Banco de la República no permitió capitalizar con inversión extranjera el desarrollo de actividades inmobiliarias. Por ende el cambio del objeto social no fue la causa de la terminación de la actividad inmobiliaria.
La afirmación anterior carece de respaldo probatorio pues el expediente demuestra que la compañía ejerció la actividad inmobiliaria durante todo el año de 1996. En efecto, en el acta de visita de verificación la funcionaria comisionada por la Administración anota lo siguiente: Se revisó la contabi
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