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CE-25000-23-27-000-2000-1550-01(13810)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2000-1550-01(13810)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NIT DEL CONTRIBUYENTE - Para que su omisión en la declaración haga que se tenga por no presentada, se requiere acto que así lo declare / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Se requiere expedirlo en los casos de los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario aplicables a los impuestos distritales / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al exigir que se profiera un acto previo respecto a las declaraciones que se tienen por no presentadas / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere de un acto previo que así lo declare / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - No procede cuando se refiere a una declaración que se tiene por no presentada / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Cuando la declaración se tiene por no presentada, también requiere de acto previo que así lo declare La administración mediante resolución SH-331 de 30 de junio de 2000 al desatar el recurso gubernativo confirmó la sanción impuesta con fundamento en que la declaración privada carecía del número de identificación de la contribuyente, error que no había sido corregido e implicaba tener la declaración por no presentada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 807 de 1993. La Sala ha reiterado como lo señalaron el Tribunal y la Delegada del Ministerio Público que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener por no presentadas las declaraciones tributarias, no opera “ipso jure” o de pleno derecho, como lo asumió la Administración, sino que debe ser materia de un acto que así lo

declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable afectado para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada (Cf. Sentencia de junio 12 de 1998, expediente 8735, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla). La Sala reitera, como lo señaló el Tribunal y se indicó antes, la contribuyente cumplió con el deber formal de presentar la declaración, ahora, si la Administración advirtió la inconsistencia a que se refirió en la resolución 331 de 30 de junio de 2000, esto es, que en ella se incurría en uno de los eventos para tenerla por no presentada, debió iniciar el respectivo procedimiento, con la expedición del acto que así la declarara antes de que adquiriera firmeza, para garantizar así el derecho de contradicción de la contribuyente y no proceder, como lo hizo, a sancionar directamente, puesto que no se estaba legalmente en el evento de omisión del cumplimiento de ese deber formal, en el que opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el 715 y 716 del Estatuto Tributario aplicables por remisión del artículo 103 del mencionado decreto, normatividad que sirvió de fundamento a la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1550-01(13810)

Actor: OLGA NARANJO VARÓN Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia de 4 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

Impuesto Predial. Año gravable 1997.

FALLO.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución Sanción N°2179 de 7 de septiembre de 1999 y la Resolución N°SH-331 de 30 de junio de 2000, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos Distritales impuso a la sociedad actora sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997 y resolvió el recurso gubernativo, respectivamente. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, con fecha 4 de septiembre de 1998 envió el Oficio Persuasivo N°SH.98.432.GF01.08322 a la actora (fl. 186 c.p.) invitándola a presentar la declaración del impuesto predial por el año gravable 1997; posteriormente el 21 de junio de 1999 el Grupo de Fiscalización profirió el Emplazamiento para

Declarar N°06-2164 remitido por correo el 29 de junio siguiente (v.fl. 183 v c.p.). Luego la Jefatura del Grupo de Liquidación el 7 de septiembre de 1999, por medio de la Resolución Sanción N°2179, impuso a la demandante sanción por no declarar el tributo en el período antes mencionado, por el predio ubicado en la CL 128 B 53-86 (fl. 177 c.p.). La doctora CLARA INES GONZALEZ RAMÍREZ en calidad de agente oficioso mediante memorial que obra a folio 168 y siguientes del cuaderno principal presentó dentro de la oportunidad legal recurso de reconsideración contra el mencionado acto sancionatorio; actuación que ratificó la demandante con escrito radicado el 29 de febrero de 2000 (fl. 160 c.p.). Por medio de la Resolución N°SH-331 de 30 de junio de 2000 el Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital, confirmó la resolución recurrida (fl. 148 c.p.). Con este acto se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2 y 17 del Decreto Distrital 807 de 1993. Afirmó que el 20 de junio de 1997 presentó ante el Banco Ganadero la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997 del predio ubicado en la Calle 128 B N°53-86 de esta ciudad, en el formulario con stiker N°1318001047127-1 y que en las casillas pertinentes firmó en su condición de declarante, indicó con claridad su nombre y el número de su cédula de

ciudadanía. El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que sin fundamento legal y con violación del debido proceso la Administración Distrital, sin adelantar proceso alguno, decidió de manera unilateral tener la citada declaración por no presentada e imponerle sanción por incumplimiento del deber de declarar. Expresó que con la actuación demandada la Administración desconoció que la actora dio cumplimiento oportuno a esa obligación formal, así como a la sustancial de pagar el tributo; agregó que el argumento expuesto por la entidad oficial, según el cual no se había identificado como declarante, no es cierto, pues la casilla del formulario que omitió diligenciar es la del NIT del contribuyente, pero que en el caso es la misma declarante, por lo que consideró los actos demandados excesivamente formalistas al exigir requisitos que la norma no contempla; además que como se obtuvo el recaudo efectivo del impuesto no se causó ningún daño a la Administración Distrital, por lo que la sanción impuesta fue “desproporcionada” en contravía de los principios de justicia y equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. LA OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la actuación se ajustó a derecho. Transcribió el artículo 13 del Decreto 807 de 1993, que señala los requisitos mínimos que deben contener las declaraciones tributarias y agregó que la norma establece la obligación de diligenciar la identificación del declarante, contribuyente y la firma de quien está obligado a cumplir con el deber de declarar. Indicó que para identificar a cada uno de esos sujetos y su calidad es necesario

diligenciar todas las casillas del formulario y que omitir los mencionados requisitos da lugar a que opere de pleno derecho tener por no presentada la declaración; de otra parte argumentó que se vería afectada su función al impedirle actuar de manera eficiente, pronta y eficaz. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la sentencia apelada anuló los actos administrativos demandados y en restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción a que hacían referencia las resoluciones anuladas. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda por considerar que en el caso se violaron los derechos de defensa y al debido proceso así como el principio de justicia, pues de la revisión del expediente estableció que la actora presentó la declaración privada por el tributo y período objeto de la controversia y en ella suministró su identificación en forma correcta (nombre y número de cédula), por lo que concluyó que no se tipificó la causal argüida por la Administración en los actos demandados. Añadió que para tener por no presentada una declaración tributaria, conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, es necesario expedir el acto que así lo declare, el cual en el caso no se produjo. En el punto transcribió apartes de la sentencia de 14 de agosto de 1998, expediente 01-8960, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, que reitera criterio de la Corporación, según el cual las causales previstas en el artículo 580 del Estatuto Tributario para tener por

no presentadas las declaraciones tributarias no operan de pleno derecho, sino que en todos los casos se requiere acto administrativo que así lo declare, pues de no ser así se infringiría el derecho de defensa de los contribuyentes. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal el representante judicial del Distrito Capital interpuso el recurso de apelación, en el cual explicó que el denuncio fiscal está compuesto por diferentes secciones y que la correspondiente a la identificación del contribuyente es la Sección B. Precisó que en la declaración con stiker N°1318001047127-1, la casilla correspondiente al documento de identificación no aparece diligenciada, por lo que insistió que tal información no se suministró en forma correcta. En cuanto a la necesidad de expedir acto declarativo previo señaló que las normas tributarias no establecen tal procedimiento y que la Administración al inicio de los procesos de determinación de los tributos permite a los coasociados ejercer su derecho de defensa en respeto del debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte la demandada reiteró los argumentos expuestos en el memorial de apelación. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó traslado especial y en su concepto pidió confirmar la decisión recurrida al estimar que si la Administración pretendía sancionar a la actora por no presentar el denuncio tributario con fundamento en el artículo 580 del E. T., debió proferir acto previo que así lo declarara y con ello garantizar a la actora los derechos de defensa y al debido proceso. Conceptuó que adelantar un proceso de determinación para desvirtuar la

presunción de legalidad de las declaraciones privadas en el que medie un acto declarativo para tener por no presentado el denuncio tributario, más que una necesidad es una obligación que debe cumplir la Administración para garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues de no ser así se estarían desconociendo los efectos jurídicos de tales declaraciones. Agregó que la Administración para efectos de imponer sanción como la que es objeto de la controversia, no puede partir del supuesto de la ineficacia de la declaración con la simple afirmación de la ocurrencia de alguna de las irregularidades previstas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino que debe mediar acto que declare tener por no presentado el denuncio por incurrir en una de esas causales, pues el artículo referido no opera de pleno derecho. En el punto citó apartes de las sentencias de 12 de junio de 1998, expediente 8735, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla de 18 de septiembre de 1998, expediente 8985, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y de la sentencia C-844 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Por otra parte destacó que en la declaración presentada por la actora el 20 de junio de 1997, ésta la firmó personalmente como declarante y se identificó con su número de cédula de ciudadanía, aspectos no cuestionados por la Administración, por lo que estimó evidente que tal información se suministró de manera correcta. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto predial unificado

correspondiente al año gravable 1997 del predio ubicado en la CL 128 B 53 86 de esta ciudad. El a quo accedió a la nulidad solicitada por violación de los derechos de defensa y al debido proceso y del principio de justicia, de una parte porque estableció que la actora presentó la declaración privada por el tributo y período objeto de la controversia y en ella suministró su identificación en forma correcta (nombre y número de cédula), además porque para tener por no presentada una declaración tributaria, conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, es necesario expedir el acto que así lo declare, el cual en el caso no se produjo. La demandada sustenta el recurso de apelación en que en el denuncio privado no se diligenció la casilla correspondiente al número del documento de identificación del contribuyente (la número 11) y en consecuencia la omisión de tal requisito da lugar a tener por no presentada la declaración, de otro lado que la normatividad tributaria no prevé procedimiento para proferir el acto que echó de menos el Tribunal. En el sub lite la Administración a través de las resoluciones demandadas impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 (sanción por no declarar). La parte motiva del acto sancionatorio expresa que la actora “no cumplió con el deber formal de presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado año (s) gravable (s) 1997”, que por tal razón fue proferido el emplazamiento para declarar N°06-2164 de fecha 21 de junio de 1999 y que por no existir prueba documental de la presentación y pago de la

mencionada declaración procedía imponer la sanción. La administración mediante resolución SH-331 de 30 de junio de 2000 al desatar el recurso gubernativo confirmó la sanción impuesta con fundamento en que la declaración privada carecía del número de identificación de la contribuyente, error que no había sido corregido e implicaba tener la declaración por no presentada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 807 de 1993.

Esta disposición prevé:

“Artículo 17. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.

Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional. “...” La demandante desde el libelo introductorio manifestó que la administración, sin adelantar proceso alguno, tuvo por no presentado el denuncio fiscal, ello fue uno de los fundamentos de su decisión. La Sala ha reiterado como lo señalaron el Tribunal y la Delegada del Ministerio Público que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener por no presentadas las declaraciones tributarias, no opera “ipso jure” o de pleno derecho, como lo asumió la Administración, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable afectado para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada (Cf. Sentencia de junio 12 de 1998, expediente 8735, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla).

La Sala reitera, como lo señaló el Tribunal y se indicó antes, la contribuyente cumplió con el deber formal de presentar la declaración, ahora, si la Administración advirtió la inconsistencia a que se refirió en la resolución 331 de 30 de junio de 2000, esto es, que en ella se incurría en uno de los eventos para tenerla por no presentada, debió iniciar el respectivo procedimiento, con la expedición del acto que así la declarara antes de que adquiriera firmeza, para garantizar así el derecho de contradicción de la contribuyente y no proceder, como lo hizo, a sancionar directamente, puesto que no se estaba legalmente en el evento de omisión del cumplimiento de ese deber formal, en el que opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el 715 y 716 del Estatuto Tributario aplicables por remisión del artículo 103 del mencionado decreto, normatividad que sirvió de fundamento a la sanción impuesta. Por las razones anteriores no se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Se reconoce al doctor FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO como apoderado de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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