CE-25000-23-27-000-2000-1551-01(13578)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1551-01(13578)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ERROR EN LA DENOMINACION DEL ACTO LIQUIDATORIO - No está erigido como causal de nulidad / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMÉTICA - El denominarla liquidación oficial de corrección sanción no le quita la validez al acto administrativo / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para la Sala, la circunstancia anotada no tiene la capacidad para tornar en ilegal el proceder administrativo, como quiera que claramente constituye una mera omisión formal que no está erigida como causal de nulidad de los actos administrativos, consistente en no indicar que se trataba de una liquidación oficial de corrección aritmética, en atención a que su naturaleza de corrección aritmética se deduce de la norma invocada y de la lectura del acto acusado, que expresamente señala que se trata de una liquidación oficial, cuyo propósito es corregir la sanción por extemporaneidad erróneamente liquidada en el denuncio privado, lo que obliga a concluir, sin mayor dificultad, que se está frente a una liquidación de corrección aritmética a pesar de que no se haya titulado de esa forma. Para la Sala no resulta admisible la posición del apoderado de la sociedad, al impetrar la nulidad de los actos por la omisión referida, como quiera que éstos se encuentran jurídicamente motivados en cuanto a las facultades de la Administración Distrital para expedir la liquidaciones oficiales de corrección aritmética para enmendar errores en el cálculo de sanciones. El hecho de que al identificar el acto, la Administración haya omitido la palabra “aritmética”, no es violatorio de ninguna norma legal ni constitucional, habida cuenta de que los
derechos de la sociedad fueron debidamente respetados al darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de la liquidación oficial de corrección aritmética practicada por la Administración, y en cuya expedición se acataron las normas legales que la regulan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01551-01(13578)
ACTOR : SOPLADO INYECCIÓN Y MOLDES TÉCNICOS
Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO-SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2002, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC N° 175 del 10 de diciembre de 1999 y de la Resolución N° 0186 de 31 de julio de 2000, actos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos expidió “Liquidación Oficial de Corrección Sanción” por no liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad de la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentada el 13 de febrero de 1998, por el primer bimestre de 1997.
ANTECEDENTES
El 30 de junio de 1999 le fue notificado a la sociedad actora, el Oficio N° SH 994420215773-F a fin de invitarla a presentar su declaración de industria y comercio correspondiente el primer bimestre de 1997. Dicho oficio fue atendido con la explicación de que tal declaración había sido presentada el 13 de febrero de 1998 en el Banco de Colombia, y en la misma se liquidó y pagó la sanción mínima por extemporaneidad, por valor de $110.000. El 10 de diciembre de 1999 le fue notificada la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC N° 175, a través de la cual se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la suma de $6’690.000 y se calculó sanción por corrección de $2’007.000, para un total a cargo de $8’697.000. El recurso de reconsideración interpuesto en sede gubernativa, fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución N° 186 de 31 de julio de 2000, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad acusó la legalidad de los actos administrativos que reliquidaron la sanción por extemporaneidad determinada en la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, relativa al primer bimestre de 1997 y determinaron sanción por corrección. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que de declare que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna impuesta en los actos acusados y que se ordene a la Dirección Distrital realizar la correcciones correspondientes
a la cuenta corriente del impuesto. Como normas violadas citó los artículos 29 de la Constitución Política; 54, 90, 92, 91, 96 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario. En relación con la norma constitucional violada, explicó que se vulneró porque la Administración Distrital no siguió el procedimiento vigente para la corrección de la sanción por extemporaneidad, presuntamente mal liquidada por la sociedad en su declaración privada. Frente a los normas invocadas como desconocidas del Decreto Distrital 807 de 1993, adujo que tal como se encuentran reguladas las liquidaciones oficiales en la normatividad local, la liquidación de corrección sólo puede ser expedida para autorizar correcciones a declaraciones tributarias que impliquen la disminución del valor a pagar o aumenten el saldo a favor o para corregir errores que impliquen que la declaración se tenga como no presentada. A su vez, la liquidación de corrección aritmética, únicamente puede emplearse para enmendar errores aritméticos, como las sanciones mal liquidadas. Sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, porque no fueron expedidos bajo ninguna de las cuatro modalidades de liquidación; por el contrario, la Administración produjo un acto que denominó “Liquidación Oficial de Corrección Sanción” que no existe en el ordenamiento tributario aludido, para efectos de reliquidar la sanción por extemporaneidad e imponerle sanción por corrección, a pesar de que solo estaba autorizada para expedir una liquidación de corrección aritmética.
De otra parte controvirtió el hecho de que la sanción por extemporaneidad hubiese sido reliquidada con base en el patrimonio líquido denunciado en la declaración de renta, lo que implica una violación a la reserva consagrada en el artículo 583 del Estatuto Tributario, circunstancia que tiene como consecuencia el que la liquidación oficial sea nula de pleno derecho. También consideró violado el artículo 701 del Estatuto Tributario nacional, porque el procedimiento seguido por la Administración configuró una quinta liquidación que no existe, pues la formalidad establecida para el efecto es la liquidación de corrección aritmética o a través de resolución independiente. OPOSICIÓN El Distrito Capital, a través de apoderado especial, defendió la legalidad de los actos acusados por considerar que la facultad ejercida por la Administración es la consagrada en el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, que establece que las sanciones pueden aplicarse en las liquidaciones oficiales cuando ello fuere procedente o mediante resolución independiente. Explicó que en el presente caso la sanción no fue impuesta mediante resolución independiente, sino a través de liquidación oficial que no exige pliego de cargos. Sostuvo que no hubo violación al derecho de defensa, porque la sociedad tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación efectuada, mediante el recurso de reconsideración decidido por la Resolución N° 0186 de 21 de julio de 2000. En relación con la reserva tributaria, señaló que no opera para el Distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Estatuto Tributario, razón por la cual la información se obtuvo en forma legal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, por estimar que la liquidación oficial de corrección sanción se expidió mediante una resolución independiente, al no estar incluida en ninguna de las liquidaciones de que trata el Estatuto Tributario. De manera que la Administración, estando obligada a hacerlo, no formuló pliego de cargos previo a la resolución independiente, llamada a sí por no corresponder a ninguna de las liquidaciones oficiales. En consecuencia advirtió la violación al artículo 638 del Estatuto Tributario, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. APELACIÓN El apoderado del Distrito manifestó que para oponerse a la decisión del tribunal, se remite a los argumentos como fueron plasmados en el memorial de contestación de la demanda y al fallo 5290 de 22 de abril de 1994, donde se señaló que el artículo 701 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para corregir las sanciones mal liquidadas “y tratándose de la sanción por extemporaneidad, no se requiere traslado de cargos para explicar la no presentación oportuna de tal declaración, puesto que existe, en este caso, una evidencia objetiva que se constituye por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de presentación de la declaración tributaria.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Distrito sostuvo muy brevemente que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues para la corrección de la sanción por extemporaneidad no se requiere traslado de cargos, Por su parte, el apoderado de la parte actora insistió en que los actos acusados
no encuadran en ninguna de las liquidaciones oficiales establecidas en la legislación, de suerte que la ilegalidad se deriva de la expedición de un acto liquidatorio diferente, para corregir la sanción por extemporaneidad liquidada por la sociedad en su denuncio tributario. El artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional consagra la liquidación de corrección de sanciones, al cual aparentemente acudió la Administración, no puede aplicarse por extensión en materia de gravámenes locales, porque la legislación vigente no incluye dentro de los cuatro actos de determinación que le permite producir el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, en tanto que según éste, dicha corrección podía haberse practicado a través de la corrección aritmética conforme lo establecido en los artículos 93 y 95 que comprenden la enmienda de los errores en la liquidación de sanciones, y a la vez, la liquidación de corrección que tiene operancia a nivel Distrital es de aplicación restringida según lo establece el artículo 91 del citado decreto Distrital. A su juicio, ha debido como lo dispone el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional, imponerse la sanción mediante resolución independiente, y formular pliego de cargos para que la sociedad presentara sus objeciones, de suerte que al no haber procedido así resultó violado el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 701 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se revoque el fallo apelado y se denieguen las súplicas de la demanda, por las
siguientes razones. De conformidad con el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, la Administración Distrital puede ejercer la facultad sancionatoria mediante liquidación oficial cuando ello fuere procedente o mediante resolución independiente. Y, las liquidaciones oficiales a que se refiere la disposición, son las de revisión, corrección, corrección aritmética y aforo, de acuerdo con el artículo 91 del decreto en cita. En el acto acusado, la Administración practicó una liquidación que denominó “liquidación Oficial de Corrección Sanción”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional. Y, en este caso el demandante pretende que se sacrifique el derecho de la Administración a exigir la corrección de una sanción por extemporaneidad, por haber errado en la denominación del acto y no porque su contenido se oponga a una norma legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Distrito Capital, contra la sentencia de primer grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración de industria y comercio presentada en forma tardía por la sociedad, en relación con el primer bimestre de 1997. Básicamente la controversia radica en determinar si los actos aquí demandados se encuentran viciados de nulidad, por el hecho de que el acto principal fue denominado por la Administración como “Liquidación Oficial de Corrección Sanción", lo que a juicio de la parte actora es contrario a derecho, por cuanto no corresponde a alguna de las liquidaciones oficiales que el legislador autoriza a la
Administración a expedir, ya que ese tipo de liquidación no puede considerarse como una liquidación de revisión, de corrección, de corrección aritmética o de aforo. Toda vez que la Sala comparte plenamente el concepto emitido por la señora Procuradora, habrá de revocar la sentencia apelada y denegará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones. De acuerdo con lo estatuido en las normas locales aplicables al Distrito Capital, artículo 95 del Decreto 807 de 1993, que fue allegado al expediente, cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiere liquidado incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional. Por su parte, el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, establece la facultad de la Administración para liquidar las sanciones que no hubiere liquidado el contribuyente o que hubiere liquidado erradamente, incrementadas en un 30%. Dicha facultad puede ejercerse a través de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, o través de Resolución Independiente, contra la cual procede el recurso de reconsideración. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Administración Distrital expidió el 10 de diciembre de 1999 el acto que denominó “Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC N° 175”, “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección Sanción al contribuyente SOPLADO INYECCIÓN Y MOLDES TÉCNICOS SIMTEC LTDA., con NIT 800.222.389, por no liquidar correctamente la Sanción de Extemporaneidad en la declaración del Impuesto de Industria, Comercio,
Avisos y Tableros correspondiente al primer bimestre de 1997”. El anterior acto invocó como fundamentos legales para su expedición, los artículos 54, 61, 82 y 95 del Decreto 807 de 1993, el artículo 34 del Decreto 800 de 1996 y las Resoluciones N° 05 de 1997 y 04 de 1998. Igualmente debe señalarse que al motivarse la decisión, fue invocada la facultad de imponer sanciones a través de liquidaciones oficiales o de mediante resolución independiente, consagrada en el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993, así como los artículo 61 y 95 del citado decreto, que establecen la forma como debe liquidarse la sanción por extemporaneidad y el procedimiento para corregirla en caso de encontrarse mal liquidada. Sin embargo, al momento de identificar el acto, la Administración lo tituló como “Liquidación Oficial de Corrección Sanción” sin expresar que se trataba de una liquidación oficial de corrección aritmética. Para la Sala, la circunstancia anotada no tiene la capacidad para tornar en ilegal el proceder administrativo, como quiera que claramente constituye una mera omisión formal que no está erigida como causal de nulidad de los actos administrativos, consistente en no indicar que se trataba de una liquidación oficial de corrección aritmética, en atención a que su naturaleza de corrección aritmética se deduce de la norma invocada y de la lectura del acto acusado, que expresamente señala que se trata de una liquidación oficial, cuyo propósito es corregir la sanción por extemporaneidad erróneamente liquidada en el denuncio
privado, lo que obliga a concluir, sin mayor dificultad, que se está frente a una liquidación de corrección aritmética a pesar de que no se haya titulado de esa forma. Para la Sala no resulta admisible la posición del apoderado de la sociedad, al impetrar la nulidad de los actos por la omisión referida, como quiera que éstos se encuentran jurídicamente motivados en cuanto a las facultades de la Administración Distrital para expedir la liquidaciones oficiales de corrección aritmética para enmendar errores en el cálculo de sanciones, como en este caso, la de extemporaneidad, pues es el contenido del acto mismo el que determina su naturaleza y no la mera mención de este al momento de ser numerado. El hecho de que al identificar el acto, la Administración haya omitido la palabra “aritmética”, no es violatorio de ninguna norma legal ni constitucional, habida cuenta de que los derechos de la sociedad fueron debidamente respetados al darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de la liquidación oficial de corrección aritmética practicada por la Administración, y en cuya expedición se acataron las normas legales que la regulan. En relación con el cargo de la demanda según el cual se vulneró la reserva legal de la sociedad, por el hecho de que la Administración Distrital corrigió la sanción por extemporaneidad con base en los datos denunciados en la declaración de renta de la sociedad del año gravable 1996, debe precisarse, que tal proceder se encuentra autorizado por el artículo 585 del Estatuto Tributario, que establece que para efectos de liquidación y control de los impuestos nacionales,
departamentales o municipales, se podrán intercambiar informaciones sobre los datos de los contribuyentes. En consecuencia la norma anterior debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, que establece que cuando en la declaración tributaria presentada en forma extemporánea no resulte impuesto a cargo, la sanción correspondiente será equivalente al 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de la declaración y de no existir ingresos, la sanción corresponde por cada mes o fracción de mes al 1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. Vista la declaración privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al primer bimestre de 1997, folio 59, se observa que en ésta sólo se consignó valor en el renglón correspondiente a las sanciones, de manera que se encuentran diligenciados con cero los renglones relativos a los ingresos y no se determinó impuesto a cargo. En consecuencia, la sanción debía liquidarse con base en el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, vale decir, de 1996, como acertadamente lo efectuó la Administración, razón por la cual también en este aspecto los actos se encuentran ajustados a derecho. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo apelado y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 8 de mayo de 2002. Y en su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario