CE-25000-23-27-000-2000-1770-01(AC-1884)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-1770-01(AC-1884)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA - Violación por omisión de la Cámara de Representantes / VACANCIA TEMPORAL POR SECUESTRO DE CONGRESISTA - Debe ser llamado el segundo renglón El Problema jurídico se centra en determinar si por vía de acción de tutela, en aras de proteger el derecho a la participación democrática – de los electores - se puede ordenar suplir la vacancia temporal de un miembro del Congreso que fue secuestrado. Las pruebas aportadas, válidamente, en el proceso son representativas de que efectivamente la Cámara de Representantes está quebrantando, por omisión, el derecho constitucional fundamental indicado, de la participación democrática. Es evidente para la Sala, y así lo consideró en otra sentencia - proferida 6 de septiembre de 2001 - que la vacancia temporal de un Congresista por secuestro está dada por razones de fuerza mayor, hecho que encuadra en las vacancias temporales previstas en la ley antecitada (Reglamento del Congreso). Y presentada la vacancia es obligación del Congreso llamar para suplirla, pues el Estado debe garantizar el derecho de la participación democrática; por lo tanto no puede abstraerse de su obligación de llamar según el orden descendente de inscripción, que corresponde al derecho correlativo del ciudadano elector a tener la representación democrática de los partidos obtenida en las elecciones; el incumplimiento de esa obligación es vulneración al derecho constitucional indicado (art. 40). Lo anterior conduce a la Sala a acoger el planteamiento hecho por la Magistrada del Tribunal que salvó el voto. El Consejo de Estado estima que la sentencia impugnada debe revocarse por lo siguiente: -El
derecho constitucional invocado por el actor es fundamental y constitucional. -La conducta del demandado es por inacción y quebrantadora de ese derecho y omisiva de la obligación particular de llamar; las normas constitucionales en las cuales se contienen el derecho fundamental constitucional y la obligación del Congreso a llamar conforman para el caso las bases jurídicas que permiten colegir la vulneración por omisión; y por -La inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. Nota de Relatoría: Ver sentencia AC551 del 6 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado. VACANCIA TEMPORAL DE UN CONGRESISTA - Por secuestro / CONGRESISTA - Vacancia temporal por secuestro / SECUESTRO DE CONGRESISTA - Vacancia temporal / DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA – Violación La Constitución prevé dentro de las formas de ejercer y hacer efectiva la garantía fundamental de los derechos políticos que el ciudadano puede: elegir, tomar parte de las formas de participación democrática, tener iniciativa en las corporaciones públicas y formar parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas (art. 40). De esas formas de efectividad de los derechos políticos se deriva el derecho del ciudadano a estar representado en las corporaciones de elección popular cuando ha votado. Su participación comprobada en las elecciones hizo posible la elección de candidato (s) y con ésta la conformación del ejercicio y el control del poder político. La vacancia temporal comprobada de miembros de corporaciones pública origina la obligación de la Corporación a llamar al siguiente de la lista y el derecho correlativo del administrado que participó en los comicios electorales a tener la representación
política plena de los partidos políticos que se inscribieron en las elecciones. Al respecto la Carta Política regula las vacancias en forma general en las corporaciones públicas y de manera particular en el Congreso. En el Título IX “De las elecciones y de la organización electoral”, capítulo I “Del sufragio y de las elecciones” Artículo 261. En el Título VI “De la Rama Legislativa”, Capítulo I “De la composición y las funciones”, artículo 134. Sobre las vacancias en el Congreso la Ley 5° de 1992, tenemos el artículo 2742. El anterior principio de constitucionalidad y de legalidad es indicativo, en lo pertinente al caso, de las situaciones que generan vacancia temporal en el Congreso y de la obligación constitucional del mismo de suplir la curul vacante “por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral” (art. 261 C.N). SECUESTRADO - Sus beneficiarios tienen derecho a recibir el salario y las prestaciones sociales / SECUESTRO - Causal de fuerza mayor para inasistencia a sesiones que en forma excepcional obliga al empleador a continuar pagando los salarios y prestaciones sociales a los beneficiarios / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO Para la Sala no es aceptable el planteamiento similar hecho por el demandado, en la contestación de la demanda, y por el Tribunal, en la sentencia recurrida. ¿Cómo puede obligarse al patrono a pagar al secuestrado y al mismo tiempo llamar y pagar a quien suple vacante?. Sobre tal cuestionamiento se hará mención a los principios constitucionales, jurisprudencia constitucional, de la Corte
Constitucional, y concepto del Consejo de Estado que conducen a definir que tiene pleno respaldo normativo la carga del patrono cuando su empleado o servidor, por fuerza mayor, está privado de la libertad y por secuestro. En materia laboral la legislación no particulariza al secuestro dentro de las causales de falta temporal o definitiva en el ejercicio de la actividad, pues es entendible para la lógica jurídica que situaciones como la privación de la libertad por medios arbitrarios esté incluida como constante en la normatividad general del Estado. La situación desafortunada para nuestro país en materia de secuestro fue hecho causal, entre otros, de la ley 282 de 1996 “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión”. En materia de Congresistas tampoco la ley especial alude a dichas situaciones forzadas; pero dentro de las causales que indica la ley 5ª de 1992 como eximente para el desempeño (art. 90) se deduce que el secuestro encuadra dentro de la causal de fuerza mayor, teniendo en cuenta la definición del artículo 1º de la ley 95 de 1890. Por consiguiente, como lo enseña la jurisprudencia constitucional, el secuestro es una situación no ocasionada ni querida en el fuero interno del secuestrado es que el empleador en forma excepcional debe continuar pagando a los salarios y prestaciones de quien está en situación tan deplorable (beneficiarios). Ese deber patronal se deriva de la aplicación de los principios constitucionales de justicia social, de equidad y de
solidaridad. Además en la jurisprudencia, de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar de la justicia (art. 230 C. N) se advierte que ella parte de esos mismos principios. Otro de los puntos planteados por la Cámara para su defensa fue el artículo 128 de la Constitución, que prohíbe la doble asignación del Tesoro público. Esa norma está cimentada en el presupuesto de hecho atinente a que una persona no puede tener doble asignación; en nada alude a que el patrono no está obligado a pagar doble asignación, a dos personas perfectamente individualizadas: una secuestrada que es titular del empleo y otra persona llamada a suplir la vacancia temporal. Desde otro punto de vista, las partes hicieron referencia al tema del seguro colectivo, la demandante para afirmar que la existencia del seguro permite a la Cámara llamar al siguiente de la lista y la Cámara para aseverar que no existe seguro para el Congresista secuestrado. El legislador mediante la ley 282 de 1996 creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, fijó su naturaleza jurídica y la conformación de su patrimonio (art. 9), así mismo le asignó entre sus funciones, la siguiente: “Artículo 22. Pago de salario a secuestrados. El Fondo a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. En ejercicio del poder reglamentario, el Presidente de La República expidió el decreto 1.923 de 24 de octubre de 1996 mediante el cual reglamentó “el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de
salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro”. Y es este decreto el que permite precisar que dicho seguro fue concebido como un “seguro de cumplimiento” es decir aquel que se suscribe como garantía de obligaciones que en principio debe cumplir otro, en este caso el empleador o patrono). Frente al término de los eventos asegurados limitó la cobertura a: “Cada uno de los eventos asegurados contra el no pago de salarios y prestaciones sociales al secuestrado por parte del patrono o empleador, estará cubierto por la póliza de seguro colectivo de cumplimiento, desde la fecha en que resulte manifiesto y probado por cualquier medio idóneo el riesgo amparado y mientras subsista la obligación del patrono o empleador de pagar al secuestrado la remuneración, o hasta que, permaneciendo la persona en condición de tal, sea reasumida por éste u ocurra su liberación o se compruebe su muerte” (art. 5 inc.1°). Añadió en relación con las condiciones de responsabilidad de la aseguradora: “El seguro colectivo de cumplimiento reglamentado por este Decreto, solamente entrará a operar, en cada evento, cuando el patrono o empleador del trabajador secuestrado, deje de cumplir con su obligación de pagar a los beneficiarios definidos en el artículo séptimo de este reglamento, el salario y las prestaciones sociales que el secuestrado estuviere devengando al momento de la comisión del delito” (art. 6°). E incluso dentro de los requisitos que los beneficiarios deben acreditar para acceder al pago de la indemnización, exigió la prueba del incumplimiento patronal en el pago de las acreencias laborales mediante
declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante juez o notario. Así mismo previó la subrogación en favor del asegurador que pague contra el patrono asegurado (arts. 8 num. 5 y 10). Se evidencia que la falta de suscripción del seguro colectivo mencionado, es hecho que no tienen que soportar los beneficiarios del seguro. Desde otro punto de vista si el que paga las prestaciones se considera que lo hace por otro, la ley otorga las acciones judiciales de repetición. Lo analizado, como ya se dijo, conduce a la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000 de la Corte Constitucional y Concepto 156 del 24 de septiembre de 1987 Sentencia 1770(AC-1884) del 01/12/06. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ. Actor: ALVARO TORRES TRUJILLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1770-01(AC-1884)
Actor: ALVARO TORRES TRUJILLO
Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2001 por la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A) mediante la cual se negó la tutela instaurada.
I. Antecedentes
A. Demanda: El señor Álvaro Torrente Trujillo, demandó a la Cámara de Representantes, por considerar que se le está violando el derecho a la participación democrática a los electores de la circunscripción del Huila al no permitir que el siguiente en la lista inscrita por el partido Liberal para elección de representantes a la Cámara período 1998 a 2002, ocupara el cargo de la doctora Consuelo González de Perdomo quien se encuentra secuestrada desde el día 10 de septiembre de este año (fols. 1 a 7).
B. Pretensiones: · Que se tutele el derecho constitucional fundamental a la participación democrática y en consecuencia, · que se ordene a la demandada llamar al siguiente candidato de la lista que encabezaba la doctora González (fol. 6).
C. Hechos: “El día 2 de febrero de 1998, se inscribió en la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Huila,
integrada por CONSUELO GONZALEZ DE PERDOMO, GUSTAVO
MONTEALEGREA ALMARIO, MIGUEL MORERA LIZCANO Y JESUS
ANTONIO HERNÁNDEZ REINA.
En las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1.998 fue elegida como Representante a la Cámara CONSUELO GONZALEZ PERDOMO, debate electoral en el que voté por la lista encabezada por la mencionada señora, en mi condición de liberal y en ejercicio del
derecho al sufragio. El día 10 de septiembre del año 2001 fue secuestrada la señora CONSUELO GONZALEZ DE PERDOMO en jurisdicción entre los Municipios de Campoalegre y Hobo, por el frente TIOFILO FORERO de las FARC. Desde esa fecha los electores y el Huila, y en particular el suscrito, nos hemos visto privados de esa representación en el seno de la Cámara, pues sus directivas se han negado a declarar la vacancia transitoria por fuerza mayor y así efectuar el llamamiento al candidato de la misma lista que en forma sucesiva y descendente debe reemplazarla para suplir la falta. Mediante oficio No. P1.1-0712-01 el Presidente de la Cámara de Representantes respondió negativamente a la solicitud que formulamos unos electores, entre los que me hallo, en el sentido de declarar la vacancia transitoria del cargo, por fuerza mayor, y diera aplicación al Artículo 134 de la Constitución Política. Dice este oficio: “... No ha habido declaratoria de ausencia debidamente diligenciada como lo exige la Ley 282 de 1996, por cuanto no ha transcurrido el término mínimo de cinco años de haberse verificado el secuestro;(sic) sin ser ajenos al conocimiento del suceso que se ha tenido por medios televisivos, radiales y de prensa; es decir la Corporación no puede proceder hasta que no haya una notificación oficial de autoridad competente... Por último...el patrono, que en este caso es la Cámara de Representantes no puede eludir la obligación legal de pagarle los salarios a la Honorable Representante secuestrado (sic) al recaer
esta obligación directamente con ella como patrono o empleador...” Padezco, junto con su familia, el dolor por el injusto secuestrado de que es víctima nuestra amiga y líder y sin pretender hacer nugatorio el derecho que la ley le otorga, de manera excepcional, a recibir el valor que corresponda a los salarios y prestaciones sociales como si estuviera laborando, por estimar que se trata de una incapacidad física por fuerza mayor, estimo evidente que se ha truncado el legítimo desarrollo del mandato popular otorgado en ejercicio del derecho ciudadano a ser representado en esa Corporación (fols. 1 y 2).
D. Actuación procesal:
1. El Tribunal admitió la demanda, ordenó oficiar al Presidente de la Cámara de Representantes para que rinda informe sobre los hechos alegados (fols. 24 y 25).
2. El día 19 de octubre de 2001, la demandada rindió el informe requerido en el que manifestó: que la doctora Consuelo González de Perdomo fue secuestrada el día 10 de septiembre de este año; que el señor Álvaro Torrente
(accionante) solicitó la aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación AC 551 del día 6 de septiembre de 2001 dentro de acción instaurada por otra persona y por distintos hechos mediante la cual se tuteló el derecho del elector a la participación democrática en el caso de una congresista víctima también de secuestro. Consideró que no es aplicable esta decisión al caso que se juzga porque las decisiones en tutela tienen efectos Inter-partes, como claramente se lo manifestó al actor al responder sus comunicaciones. Expuso que el director de FONDELIBERTAD no ha podido contratar el seguro
colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado porque no hay presupuesto; que para la Cámara de Representantes no es posible asignar un doble salario a un mismo cargo (al Representante secuestrado y al segundo renglón que ocupe la vacante) porque se entraría a violar la ley de presupuesto para la presente vigencia y los derechos de la familia del secuestrado; advirtió que la Cámara de Representantes se abstendría de llamar al segundo renglón hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúe sobre la supuesta consulta elevada por el Ministerio del Interior sobre el efecto interpartes de los fallos de tutela y sobre quién debe responder por las obligaciones pecuniarias a los familiares víctimas del secuestro (fols. 30 a 34).
E. Providencia impugnada: Negó la acción de tutela; consideró que el supuesto fáctico de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 6 de septiembre del año que transcurre mediante la cual se tuteló el derecho a la participación democrática porque los congresistas poseen un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones del secuestrado (Ley 282 de 1996, art. 22) no era asimilable a este caso.
Y no lo era porque la demandada adjuntó informe en el que el Director del Fondo Nacional para la Defensa de La Libertad Personal “FONDELIBERTAD” manifestó que el seguro colectivo mencionado no ha sido contratado por falta de recursos. Concluyó que tal situación para el caso particular lleva a contraponer los derechos del secuestrado y los de su familia (pago de salarios y prestaciones)
con el derecho del electorado en la participación democrática (llamar al segundo de la lista) siendo prevalentes aquellos pues implican necesariamente amparo de otros derechos como educación, salud y mínimo vital y ayudan a la protección emocional y sentimental de los familiares del secuestrado. No es posible entonces llamar al segundo de la lista porque se violaría la prohibición de pagar del erario público dos veces los emolumentos de un mismo cargo. Uno de los Magistrados salvó el voto y señaló que el amparo debió prosperar, que no están enfrentados los derechos del secuestrado y los de su familia con el derecho a la participación democrática; que la negativa del Congreso imposibilita la aplicación del principio de solidaridad, situación que puede ser superada a través de los medios jurídicos con que se cuenta y que la sentencia del Consejo de Estado sí es aplicable a este caso (fols. 36 a 46).
F. Impugnación: El demandante argumentó que la acción de tutela sí procede porque no puede negarse el amparo de un derecho fundamental por la negligencia de los servidores públicos de FONDELIBERTAD al no haberse contratado el seguro colectivo que exige la ley 282 de 1996 siendo que desde su promulgación han pasado 5 años sin que ni siquiera se hagan las partidas presupuestales necesarias para que se cumpla con tal deber.
Criticó al a-quo por considerar prevalente la protección de un derecho frente a otro, cuando en realidad el derecho invocado por la tutela no se protegió fue por la negligencia culposa de un servidor público que no contrató el seguro previsto en la ley y que pueda sostener que un derecho prima sobre el otro en
atención a la clasificación de derechos fundamentales de primera y segunda categoría siendo que el derecho a la participación democrática y el derecho del secuestrado son del mismo nivel. Resaltó que la previsión del artículo 90 de la Constitución Política obliga al Estado a responder patrimonialmente por las acciones u omisiones de las autoridades públicas precisamente porque los ciudadanos no pueden ser violentados en sus derechos y que los funcionarios responden por “negligencia culposa o gravemente dolosa” (fols. 49 a 55). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo denegatorio a las pretensiones de tutela, proferido por la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta (Subsección A).
A. Problema jurídico: Se centra en determinar si por vía de acción de tutela, en aras de proteger el derecho a la participación democrática – de los electores - se puede ordenar suplir la vacancia temporal de un miembro del Congreso que fue secuestrado.
Están probados los siguientes antecedentes fácticos:
1. Que el actor sufragó en los comicios electorales para el Congreso de La República (documento público, fol. 8).
2. Que Consuelo González de Perdomo fue elegida Representante a la Cámara por el partido liberal para el período constitucional 1998 a 2002
(documentos públicos, fols. 10 y 11).
3. Que el día 10 de septiembre de 2001 la mencionada Representante fue secuestrada; así lo informó el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados Gaula Huila: “Que en esta unidad cursa investigación preliminar en averiguación de los responsables, por el punible de secuestro, siendo la víctima la señora Consuelo González de Perdomo ( ), hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2001, quien a la fecha se encuentra en cautiverio” (Certificación de 2 de octubre de 2001, fol. 12).
4. Que el actor y otros solicitaron a la Cámara de Representantes, los días 17 de septiembre y 2 de octubre de 2001, llamar al señor Gustavo Montealegre Almario segundo renglón de la citada lista electoral, para que supla temporalmente la vacancia de la Congresista antes indicada (documentos privados 19 y 20).
No habiendo duda sobre el hecho del secuestro de la Congresista, la Sala estudiará si el derecho constitucional fundamental de participación democrática está amenazado o vulnerado por la Cámara de Representantes.
B. Derecho de participación democrática.
La Constitución prevé dentro de las formas de ejercer y hacer efectiva la garantía fundamental de los derechos políticos que el ciudadano puede: elegir, tomar parte de las formas de participación democrática, tener iniciativa en las corporaciones públicas y formar parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas (art. 40). De esas formas de efectividad de los derechos políticos se deriva el derecho del ciudadano a estar representado en las corporaciones de elección popular cuando ha votado. Su participación comprobada en las elecciones hizo posible la elección de candidato (s) y con ésta la conformación del ejercicio y el control del poder político. La vacancia temporal comprobada de miembros de corporaciones pública
origina la obligación de la Corporación a llamar al siguiente de la lista y el derecho correlativo del administrado que participó en los comicios electorales a tener la representación política plena de los partidos políticos que se inscribieron en las elecciones. Al respecto la Carta Política regula las vacancias en forma general en las corporaciones públicas y de manera particular en el Congreso. En el Título IX “De las elecciones y de la organización electoral”, capítulo I “Del sufragio y de las elecciones” se encuentra la siguiente previsión: “Artículo 261. Modificado por el artículo. 2° del Acto Legislativo No. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte, la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. ( ) Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. Parágrafo 1º. Las inhabilidades ( )”
En el Título VI “De la Rama Legislativa”, Capítulo I “De la composición y las funciones”, dispone lo siguiente: “Artículo 134. Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. Sobre las vacancias en el Congreso la ley 5ª de 1992 enseña: “Artículo 274. Vacancias. Se presenta falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato y la declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse”. El anterior principio de constitucionalidad y de legalidad es indicativo, en lo pertinente al caso, de las situaciones que generan vacancia temporal en el Congreso y de la obligación constitucional del mismo de suplir la curul vacante “por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral” (art. 261 C.N).
Partiendo de esa base jurídica se examinará si el demandado, Cámara de Representantes, ha incurrido en alguna conducta que dé lugar a la tutela.
C. ¿Amenaza o vulneración del derecho a la participación democrática?.
Las pruebas aportadas, válidamente, son representativas de que efectivamente la Cámara de Representantes está quebrantando, por omisión, el derecho constitucional fundamental indicado, de la participación democrática. Es evidente para la Sala, y así lo consideró en otra sentencia - proferida 6 de septiembre de 20011 - que la vacancia temporal de un Congresista por secuestro está dada por razones de fuerza mayor, hecho que encuadra en las vacancias temporales previstas en la ley antecitada (Reglamento del Congreso). Y presentada la vacancia es obligación del Congreso llamar para suplirla, pues el Estado debe garantizar el derecho de la participación democrática; por lo tanto no puede abstraerse de su obligación de llamar según el orden descendente de inscripción, que corresponde al derecho correlativo del ciudadano elector a tener la representación democrática de los partidos obtenida en las elecciones; el incumplimiento de esa obligación es vulneración al derecho constitucional indicado (art. 40). Lo anterior conduce a la Sala a acoger el planteamiento hecho por la Magistrada del Tribunal que salvó el voto. El Consejo de Estado estima que la sentencia impugnada debe revocarse por lo siguiente: · El derecho constitucional invocado por el actor es fundamental y constitucional. · La conducta del demandado es por inacción y quebrantadora de ese derecho y omisiva de la obligación particular de llamar; las normas constitucionales
en las cuales se contienen el derecho fundamental constitucional y la obligación del Congreso a llamar conforman para el caso las bases jurídicas que permiten colegir la vulneración por omisión; y por · La inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. Para la Sala no es aceptable el planteamiento similar hecho por el demandado, en la contestación de la demanda, y por el Tribunal, en la sentencia recurrida. 1 Sección Tercera. Expediente AC 551. Actor: María Gloria Arango López. Demandado: Cámara de Representantes. ¿Cómo puede obligarse al patrono a pagar al secuestrado y al mismo tiempo llamar y pagar a quien suple vacante?. Sobre tal cuestionamiento se hará mención a los principios constitucionales, jurisprudencia constitucional, de la Corte Constitucional, y concepto del Consejo de Estado que conducen a definir que tiene pleno respaldo normativo la carga del patrono cuando su empleado o servidor, por fuerza mayor, está privado de la libertad y por secuestro. En materia laboral la legislación no particulariza al secuestro dentro de las causales de falta temporal o definitiva en el ejercicio de la actividad, pues es entendible para la lógica jurídica que situaciones como la privación de la libertad por medios arbitrarios esté incluida como constante en la normatividad general del Estado. La situación desafortunada para nuestro país en materia de secuestro fue hecho causal, entre otros, de la ley 282 de 1996 “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión”. En materia de Congresistas tampoco la ley especial alude a dichas situaciones forzadas; pero dentro de las causales que indica la ley 5ª de 1992 como
eximente para el desempeño (art. 90) se deduce que el secuestro encuadra dentro de la causal de fuerza mayor, teniendo en cuenta la definición del artículo 1º de la ley 95 de 1890. El contenido de esas dos es el siguiente: “Artículo 90 de la ley 5ª de 1992. Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones además del caso fortuito y la fuerza mayor los siguientes eventos: La incapacidad física debidamente comprobada. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento. Parágrafo. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. “Artículo 1º de la ley 95 de 1890. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.