CE-25000-23-27-000-2000-9568-01(12699)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2000-9568-01(12699)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN EL DISTRITO CAPITAL - Respecto del año gravable 1993, era de 5 años contados a partir de su exigibilidad / NORMA DE PRESCRIPCION APLICABLE - Para el año 1993 en el D.C., era el Decreto Distrital 807 de 1993 / DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Respecto del año 1993, eran aplicables las normas del Decreto 807 de 1993 Verificado en su totalidad el texto de la norma invocada por la Administración(Acuerdo 21 de 1983 artículo 90), no hay lugar a concluir que ésta haga referencia o haya modificado la figura de la prescripción de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital, ni tampoco establezca o regule el momento en el cual éstas son exigibles. El texto transcrito se refiere a la elaboración de una cuenta corriente que permita registrar en la contabilidad del Distrito, las obligaciones tributarias a cargo de cada uno de sus contribuyentes. Además establece las condiciones que tendrá ese sistema, señalando la forma de imputar los pagos y los procedimientos cuando resulten saldos a favor. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la Administración, el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 no puede ser aplicado al caso, en el que, como se indicó, se pretende establecer si prescribieron o no las obligaciones a cargo del actor. Son los artículos 95 y 96 ib. los que se refieren a la prescripción de las obligaciones distritales, señalando expresamente que ocurre en el término de cinco (5) años,
contados a partir de su exigibilidad. Adicionalmente, las normas de procedimiento contenidas en el Acuerdo 21 de 1993 no se encontraban vigentes para el caso que nos ocupa, pues fue derogado por el Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993, mediante el cual se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con la remisión hecha por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Toda vez que las obligaciones de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, se cumplían en el año 1994, con posterioridad a la vigencia del Decreto 807 de 1993, es esta la disposición a aplicar, específicamente el artículo 137, el cual remite a los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario nacional. OBLIGACION TRIBUTARIA - Su nacimiento se produce al darse el supuesto previsto en la norma para la causación del tributo / HECHO IMPONIBLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios / OBLIGACION TRIBUTARIA - Su exigibilidad se presenta en el momento que debe ser cumplida / OBLIGACIONES DE PLAZO - Su cumplimiento sólo puede demandarse después de llegar el tiempo prefijado para su pago / TERMINO DE PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES DE PLAZO - Se cuenta a partir de cuando la obligación de iba haciendo exigible / PRESCRIPCION POR CUOTAS - Se presenta cuando el pago es fraccionado por cuotas La Sala estima oportuno diferenciar entre el nacimiento de la obligación tributaria y
su exigibilidad. La obligación tributaria por ser de origen legal, nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la norma, para la causación del tributo. Tratándose del impuesto de industria y comercio el hecho imponible es la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ya sea de forma permanente u ocasional. La exigibilidad de la obligación se presenta en el momento en que ésta debe ser cumplida, cuando el sujeto activo del impuesto (Distrito Capital) adquiere la facultad para demandar su pago. El Distrito sólo podía reclamar el cumplimiento del pago del impuesto de industria, comercio y avisos a partir del vencimiento de los plazos anteriores, es decir cuando la obligación se iba haciendo exigible. Desde ese momento empieza a correr el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, porque a partir de entonces la Administración estaba facultada para reclamar el pago. El Distrito Capital de Bogotá notificó el mandamiento de pago exigiendo el cumplimiento del impuesto de industria, comercio y avisos del año 1993, el día 25 de agosto de 1999, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, desde la exigibilidad legal de las primeras siete cuotas y en consecuencia respecto de éstas había operado la prescripción, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal y como lo declaró la Sentencia de primera instancia, la cual deberá ser
confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-9568-01(12699)
Actor: DISTRIBUIDORA MAC POLLO LTDA (HOY ABSORBIDA POR AVIDESA
MAC POLLO S.A.)
Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, entidad demandada, contra la Sentencia del 21 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y se anularon parcialmente las Resoluciones N° 381 del 25 de octubre de 1999 y RR-120 del 6 de diciembre del mismo año, relacionadas con las siete primeras cuotas de la deuda correspondiente al impuesto de industria, comercio y avisos a cargo de la sociedad, por el año gravable de 1993.
ANTECEDENTES La sociedad DISTRIBUIDORA MAC POLLO LTDA. presentó el 8 de abril de 1994 su declaración del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable 1993, pero no canceló el valor determinado en ella. La Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá notificó a la sociedad, el 25 de agosto de 1999, el Mandamiento de Pago N° P000804 del 22 de febrero de 1999
por valor de $8’936.875, contra el cual ésta propuso la excepción de prescripción de la deuda. La excepción fue resuelta a través de la Resolución N° 381 del 25 de octubre de 1999, declarando que fue extemporánea y ordenando continuar el proceso de cobro. Contra la anterior decisión, la actora interpuso el recurso de reposición, desatado a través de la Resolución N° RR-120 del 6 de diciembre de 1999, donde se confirmó la decisión inicial, señalando que como el pago de la deuda se dividió en 12 cuotas mensuales, iniciadas en el mes de febrero de 1994 para finalizar en enero de 1995, la prescripción debe contarse a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota, por lo que el mandamiento de pago notificado el 25 de agosto de 1999 fue oportuno. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandó la legalidad de las resoluciones que negaron la excepción de prescripción, propuesta contra el mandamiento de pago, por las siguientes razones: En primer lugar adujo que fueron vulnerados los artículos 137 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 817 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que la acción de cobro coactivo prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha que se hicieron legalmente exigibles. Aseguró que tales normas fueron desconocidas, toda vez que el Distrito mediante la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1993, fijó los plazos para pagar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1993, en
doce cuotas, fechas en cada una de las cuales se hizo exigible parte de la obligación. Así, el mandamiento de pago notificado el 25 de agosto de 1999, resultó extemporáneo en relación con las cuotas primera a séptima, por valor de $744.740 cada una. En segundo lugar invocó como desconocido, el artículo 90 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, relacionado con el manejo de la cuenta corriente, imputaciones, compensaciones y devoluciones, pues esta norma no es aplicable al período en discusión, pues fue derogada por el Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, los actos se encuentran falsamente motivados. Concluyó que el artículo 817 del Estatuto Tributario nacional fijó el término de prescripción de la acción de cobro en cinco años, contados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital de Bogotá defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, pues estimó que la norma aplicable es el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1993, el cual ordenó que para efectos de recaudo del impuesto de industria y comercio se diseñe un sistema de cuenta corriente que determine en cada caso un saldo único por contribuyente y dispuso que los pagos efectuados por los contribuyentes se abonan en el siguiente orden: primero a los intereses, luego a las sanciones y después al pago del impuesto, comenzando por las deudas más antiguas. Dedujo con base en esta norma, que la prescripción para el cobro de deudas
fiscales se cuenta desde la última cuota exigible, considerando la unidad de declaración frente al pago. Citó en ese sentido al tratadista Ramírez Cardona. Estimó que el fundamento jurídico para dar aplicación al Acuerdo 21 de 1983, es el artículo 14 del Decreto Distrital 867 de 1993 según el cual, para efectos de la liquidación de intereses causados hasta el 31 de diciembre de 1993, los pagos que se efectúen a partir del 1° de enero de 1994, correspondientes a los períodos anteriores a dicho año, se imputan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1993. FALLO DEL TRIBUNAL El A-quo dio prosperidad a las súplicas de la demanda y declaró prescritas las siete primeras cuotas de la deuda del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad actora por el año gravable 1993. Consideró aplicable el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, que regula la prescripción de la acción de cobro de los impuestos distritales por los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario, en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas. Advirtió que la Resolución Distrital N° 577 estableció los plazos para cancelar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 1993, en doce cuotas, de las cuales las siete primeras vencieron antes del 17 de agosto, de suerte que la notificación del mandamiento de pago efectuada el 25 de agosto de 1999, resultó
extemporánea en relación con ellas, por lo que la sociedad únicamente debe pagar la suma de $3.723.698 mas los intereses a que haya lugar, valor que corresponde a las cinco cuotas restantes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito solicitó se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro respecto de las siete primeras cuotas del impuesto. Reiteró que la exigibilidad del pago del impuesto de industria y comercio, sólo puede predicarse a partir del vencimiento de la última cuota, toda vez que la obligación formal de presentar la declaración tributaria y la de pagar por el año gravable de 1993, se integran en un todo, sin perjuicio de que la cancelación se facilite mediante el sistema de cuotas y en consecuencia, la fecha de exigibilidad es una sola, a partir del plazo para consignar la última cuota. La exigibilidad de pago del impuesto liquidado por la sociedad en su denuncio fiscal correspondiente al año gravable de 1993, únicamente puede predicarse a partir del vencimiento del plazo para cancelar la última cuota, esto es, el 12 de enero de 1995, y por tanto, para la época en que se notificó el mandamiento de pago, la acción de cobro no se encontraba prescrita, toda vez que los cinco años que consagra el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993 por remisión expresa al artículo 817 del Estatuto Tributario, se vencían el 12 de enero de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante solicitó confirmar la sentencia apelada,
porque las obligaciones exigidas por la Dirección Distrital se encuentran prescritas Señaló que las fechas en las cuales se hizo exigible la obligación corresponden a los vencimientos de las cuotas de pago establecidas en la Resolución 577 de 1993, así: La primera cuota, el 15 de febrero de 1994; la segunda el 15 de marzo de 1994; la tercera el 15 de abril de 1994; la cuarta el 13 de mayo de 1994; la quinta el 16 de junio de 1994; la sexta el 14 de julio de 1994; la séptima el 17 de agosto de 1994; la octava el 14 de septiembre de 1994; la novena el 13 de octubre de 1994; la décima el 16 de noviembre de 1994; la décima primera el 14 de diciembre de 1994 y la décima segunda el 12 de enero de 1995. Por consiguiente, a la fecha de notificación del mandamiento de pago, el 25 de agosto de 1999, habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, respecto de las cuotas primera a séptima, por lo tanto en relación con ellas la acción de cobro se hallaba legalmente prescrita. Adicionalmente solicitó analizar la violación al Acuerdo 21 de 1983, cuya aplicación en los actos acusados los vicia de nulidad por falsa motivación, cargo que no fue analizado por el Tribunal. Por su parte, el apoderado del Distrito insistió en que el término de cinco años de prescripción de la acción de cobro, inició el 12 de enero de 1995 y culminó el
12 de enero de 2000. En esta ocasión el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, que declararon no probada la excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente, después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero conductor del proceso. Se controvierte en este caso, si la obligación correspondiente al impuesto de industria, comercio y avisos del año gravable 1993, a cargo de la sociedad DISTRIBUIDORA MAC POLLO LTDA., se encuentra prescrita parcialmente o por el contrario el Mandamiento de pago fue notificado oportunamente y en consecuencia debe proseguirse con el cobro de la totalidad del impuesto. Lo primero que debe resolver la Sala es la normatividad aplicable al caso en estudio. El Distrito Capital en los actos acusados y en la oposición a la demanda consideró con fundamento en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, que la prescripción se cuenta desde la última cuota. Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 90. Cuenta Corriente, Imputaciones, compensaciones y Devoluciones. Para efectos del recaudo del Impuesto de Industria, comercio y de Avisos, la Secretaría de Hacienda en coordinación con la Tesorería Distrital diseñará un sistema de cuenta corriente que prevea todas las circunstancias que se puedan presentar, determinando en todos los casos un saldo único por contribuyente. El sistema que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:
A. Imputación de Pagos. Los pagos que efectúen los contribuyentes del
Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: 1° A los intereses 2° A las sanciones 3° Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.
B. En caso de presentarse pagos en exceso, habrá lugar a la devolución si el contribuyente la solicita o a la aplicación de los sobrantes a obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro.
El contribuyente tendrá derecho al reconocimiento de intereses al 2% mensual por los periodos en que existiere saldo a su favor. En el caso de devolución, una vez estudiados los débitos y los créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Secretaría de Hacienda por medio de resolución, ordenará la devolución correspondiente. Para determinar las cifras respectivas se procederá así: 1°. Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y de pagos con el fin de determinar los periodos en que el contribuyente tenga saldos a favor. 2°. Si hecho el análisis de la cuenta se estableciera un periodo con saldo exigible se calcularán los intereses a que hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por el contribuyente. El valor de este pago se aplicará en el orden de imputación establecido en el literal A) del presente artículo. De esta operación podrá resultar un faltante o sobrante que abrirá un nuevo ciclo de imputación según sea un nuevo periodo con saldo exigible o a favor del contribuyente. 3°. Si se estableciere un periodo con saldo a favor del contribuyente y una
causación posterior de impuestos, se procederá así: Si los intereses causados exceden el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando un remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses que se sumaran al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita. No se causarán intereses sobre intereses.” Verificado en su totalidad el texto de la norma invocada por la Administración, no hay lugar a concluir que ésta haga referencia o haya modificado la figura de la prescripción de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital, ni tampoco establezca o regule el momento en el cual éstas son exigibles. El texto transcrito se refiere a la elaboración de una cuenta corriente que permita registrar en la contabilidad del Distrito, las obligaciones tributarias a cargo de cada uno de sus contribuyentes. Además establece las condiciones que tendrá ese sistema, señalando la forma de imputar los pagos y los procedimientos cuando resulten saldos a favor. Tampoco es aplicable a la discusión el artículo 14 del Decreto Distrital 867 de 1993, porque éste se refiere a la liquidación de intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1993 y a los pagos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1994. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la Administración, el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 no puede ser aplicado al caso, en el que, como se indicó, se pretende establecer si prescribieron o no las obligaciones a cargo del actor. Son los artículos 95 y 96 ib. los que se refieren a la prescripción de las obligaciones
distritales, señalando expresamente que ocurre en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad. Adicionalmente, las normas de procedimiento contenidas en el Acuerdo 21 de 1993 no se encontraban vigentes para el caso que nos ocupa, pues fue derogado por el Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 19931, mediante el cual se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con la remisión hecha por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Toda vez que las obligaciones de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, se cumplían en el año 1994, con posterioridad a la vigencia del Decreto 807 de 1993, es esta la disposición a aplicar, específicamente el artículo 137, el cual remite a los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario nacional. La primera de estas normas dispone: “Artículo. 817.—Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor” 1 El artículo 137 del Decreto 807 de 1993 dispuso: “La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.” Así se
entienden derogadas las normas sobre prescripción contenidas en el Acuerdo 21 de 1983. Para el apoderado del Distrito, la exigibilidad del impuesto de industria y comercio del año 1993 sólo ocurrió el 12 de enero de 1995, fecha en la cual venció el plazo para cancelar la última cuota para pagar el tributo. Por el contrario, el demandante considera que se presentó al vencer cada una de las cuotas fijadas por la Administración. La Sala estima oportuno diferenciar entre el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad. La obligación tributaria por ser de origen legal, nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la norma, para la causación del tributo. Tratándose del impuesto de industria y comercio el hecho imponible es la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ya sea de forma permanente u ocasional. Este es un impuesto en el que la base gravable está determinada por los hechos ocurridos durante un período determinado. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 21 de 19832 se liquida teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, por la realización de actividades gravadas. Al obtener ingresos por desarrollar alguna de las actividades gravadas durante el año 1993, se realizó el supuesto previsto en la norma para la causación del impuesto y en consecuencia nació la obligación tributaria a partir de la finalización del periodo. La exigibilidad de la obligación se presenta en el momento en que ésta debe ser cumplida, cuando el sujeto activo del impuesto (Distrito Capital) adquiere la
facultad para demandar su pago. Para el Impuesto de Industria, comercio y avisos del año gravable 1993, el Distrito de Bogotá estableció en la Resolución 577 del 28 de diciembre de 1993, la obligación de cancelar el tributo en doce cuotas mensuales a más tardar en las fechas de vencimiento fijadas para cada cuota, atendiendo el último dígito del NIT. 2 Para el periodo gravable que se juzga, esta es la norma sustantiva aplicable. Para los años siguientes, el Decreto 1421 de 1993 modificó la determinación del impuesto de industria y comercio en Bogotá, liquidándose desde entonces en periodos bimestrales. El distrito estableció que esta obligación estuviera sometida a un término para su pago, en la medida que fijó unas fechas determinadas para efectuarlo, por lo cual se trata de una obligación de plazo. En las obligaciones de plazo, existe ya la obligación, pero su cumplimiento, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (artículo 1551 ibídem). No puede exigirse el pago antes de expirar el término concedido. En el presente caso, el artículo 2° de la Resolución 577 de 1993 del Secretario de Hacienda del Distrito, determinó para el actor, que el pago fuera realizado en los siguientes plazos, teniendo en cuenta que el último dígito del NIT del actor es el 6: 1ª 15/feb/94 4ª 13/mayo/94 7ª 17/ago/94 10 16/nov/94
Cuota Cuota Cuota Cuota 2ª 15/mar/94 5ª 16/jun/94 8ª 14/sep/94 11 14/dic/94 Cuota Cuota Cuota Cuota 3ª 14/abr/94 6ª 14/jul/94 9ª 13/oct/94 12 12/ene/95 Cuota Cuota Cuota Cuota El Distrito sólo podía reclamar el cumplimiento del pago del impuesto de industria, comercio y avisos a partir del vencimiento de los plazos anteriores, es decir cuando la obligación se iba haciendo exigible. Desde ese momento empieza a correr el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, porque a partir de entonces la Administración estaba facultada para reclamar el pago.3 El Distrito Capital de Bogotá notificó el mandamiento de pago exigiendo el cumplimiento del impuesto de industria, comercio y avisos del año 1993, el día 25 de agosto de 1999, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, desde la exigibilidad legal de las primeras siete cuotas y en consecuencia respecto de éstas había operado la prescripción, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto 3 Por lo demás, en caso de mora, los intereses también se hacen exigibles, desde la fecha en que la cuota vence y no a partir de la presentación de la declaración. Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 137 del Decreto distrital 807 de 1993, tal y como lo declaró la Sentencia de primera instancia, la cual deberá ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 21 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.