CE-25000-23-27-000-2001-00009-01(AG)-2007
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-00009-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos / RELACION CAUSAL - Conducta debida / CONDUCTA DEBIDA - Relación causa l /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Relación causal.
Conducta debida En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789
POLICIA ADMINISTRATIVA - Concepto / POLICIA ADMINISTRATIVA - Poder /
POLICIA ADMINISTRATIVA - Función / POLICIA ADMINISTRATIVA - Actividad
/ PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA - Concepto El poder de policía está regido por los principios de legalidad y necesidad. Su finalidad es la de prevenir y en última instancia sancionar la comisión de conductas que alteren el orden público. La policía administrativa se ejerce: (i) por el Legislador mediante la expedición de leyes que limiten y regulen los derechos y libertades y, excepcionalmente por las autoridades administrativas a quienes constitucional o legalmente se les asigne la función de regular de manera general una actividad (es lo que se denomina “el poder de policía” propiamente dicho); (ii) por las autoridades administrativas de policía, a quienes corresponde hacer cumplir, a través de actos administrativos concretos, esas regulaciones de carácter general (es lo que se conoce como “función de policía”), una de cuyas manifestaciones es la potestad sancionadora de la administración, que asume dos modalidades “la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.), y (iii) la actividad de policía, “que se manifiesta mediante operaciones materiales, de uso de la fuerza pública, tendientes a la ejecución de la función de policía, es decir, al cumplimiento de esas disposiciones particulares”.Por tratarse de limitaciones a los derechos y libertades de las personas, las medidas de policía administrativa deben ejercerse con sujeción a una reglamentación previa, en cuanto sean necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del
orden público y, por lo tanto, han de ser proporcionales y razonables de acuerdo con las circunstancias y el fin perseguido, por lo que el remedio más enérgico ha de ser siempre la última opción. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15.071; Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15.071; sentencia C-117 de 2006 y-214 de 1994 de la Corte Constitucional OBLIGACION DE INSPECCION Y VIGILANCIA - Superintendencia bancaria / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Poder de policía administrativa En relación con las obligaciones de inspección y vigilancia a cargo de la entidad demandada aducidas por los accionantes como omitidas, se señala que dichas funciones se inscriben en el marco del concepto de “poder de policía administrativo”, que corresponde “al conjunto de medidas coactivas utilizables por la Administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública”. Es decir, se trata de una limitación a la libertad de las personas, con el fin de preservar el orden público para hacer posible el libre ejercicio de las libertades y derechos de todos los ciudadanos, sin que esa limitación pueda implicar el desconocimiento de tales derechos. Conforme a lo dispuesto en los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 ibidem, corresponde al Congreso expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra Relaciónada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles. Además, el Congreso deberá dictar las normas generales en las cuales se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular dichas actividades.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 15.071; C-205 de 2005 de la Corte Constitucional COOPERATIVA - Inspección y vigilancia / INSPECCION Y VIGILANCIACooperativa / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Cooperativa. Inspección y vigilancia Se destaca que en relación con el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las cooperativas se limita su finalidad para impedir actuaciones de cogestor o que impliquen intervención en su autonomía jurídica y democrática. En efecto, el artículo 151 de la ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, prevé que “las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. De igual manera, en el artículo 325 del decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos de que trata esta acción, el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria Relaciónadas con la inspección y vigilancia de las entidades que administren recursos de captaciones, a cuya vigilancia fueron sometidas las entidades cooperativas, tenía como fin fundamental el de proteger el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe, para
lo cual le correspondía velar porque las personas que ejercieran actividades de intermediación financiera ejercieran su función en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; mantuvieran permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones y, en general, cumplieran las normas que regían el sistema financiero y cambiario; no incurrieran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollaran su actividad conforme a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. Sin embargo, conforme a la misma norma, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no debía obstaculizar, sino que, por el contrario, debía propender porque las instituciones vigiladas pudieran adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguraran su desarrollo adecuado en el mercado. Esa labor de inspección que ejercía la Superintendencia Bancaria no garantizaba que el patrimonio de los depositantes o accionistas no resultara afectado como consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a la actividad de intermediación financiera, puesto que tal labor se concretaba a controlar que el ejercicio de dicha actividad se desarrollara conforme a la ley, y en la medida en que así no se hiciera, a adoptar de manera oportuna los correctivos e imponer las sanciones de rigor. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Responsabilidad del estado. Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Superintendencia bancaria. Fusión de CUPOCREDITO a COOPDESARROLLO / FUSION DE CUPOCREDITO A COOPDESARROLLO - Superintendencia bancaria. Responsabilidad estatal La actividad financiera que desarrollan los particulares está sometida a la
inspección y vigilancia del Estado, en razón del interés general que esa actividad reviste, por su incidencia en la economía. Por lo tanto, la responsabilidad del Estado por los daños que se derivaran de actuaciones irregulares de quienes ejercen dicha actividad se produce siempre que la entidad estatal incurra en omisión en el cumplimiento de las funciones que le corresponden como autoridad de policía administrativa, pero cuando se demuestre que de haberse dado cumplimiento a tales obligaciones se hubiera podido impedir que se causaran los daños derivados de esa irregular gestión de los particulares. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio El juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y calidad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de manera que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. Se insiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimiento científicos, técnicos o artísticos” y, por ende, no puede versar sobre cuestiones de derecho, que sólo atañen al juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00009-01(AG)
Actor: ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCREDITO Y OTROS Demandado: NACION -SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: ACCION DE GRUPO -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección B, el 25 de junio de 2004, en la acción de grupo instaurada por la señora LILIANA HOLGUÍN PULGARÍN y otras 33 personas, quienes actúan a nombre de los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO, en contra de la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 29 de marzo de 2001 y reformada el 1 de septiembre de ese mismo año, a través de apoderado judicial, la señora LILIANA HOLGUÍN PULGARÍN y 33 personas más, actuando en nombre del grupo integrado por los ANTIGUOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO CUPOCRÉDITO, formularon acción de grupo en contra de la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIA, con el fin de que se profieran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Primera pretensión.
Que se condene como persona civilmente responsable a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIA, a indemnizar a los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO, a prorrata del daño sufrido, los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de la referida entidad, durante el proceso de integración y fusión de la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO CUPOCRÉDITO y el entonces BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO y en las cesiones de activos, pasivos y contratos de la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO CUPOCRÉDITO al entonces BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO y de éste último al MEGABANCO S.A. Para el efecto, la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIA será condenada a pagar a los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO los siguientes conceptos: 1.1. PRIMER CONCEPTO: 1.1.1. VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.427.000.000), que representan el detrimento patrimonial sufrido por los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO, como producto de la reducción del valor de los aportes que mantenían en CUPOCRÉDITO al momento de perfeccionarse la fusión con el BANCO COOPDESARROLLO. 1.1.2. Los intereses remuneratorios de la suma de VEINTITRÉS MIL
CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA
CORRIENTE ($23.427.000.000), liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria entre el 19 de marzo de 1999 y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios de la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.427.000.000), liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, con base en el interés en los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento del pago, más Los intereses moratorios sobre los intereses de que tratan los dos párrafos precedentes liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. 1.2. SEGUNDO CONCEPTO: 1.2.1. El valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en previsión de contingencias de CUPOCRÉDITO que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que la central haya mantenido en su calidad de causahabiente de la extinta CUPOCRÉDITO. 1.2.2 Los intereses remunerados de todas y cada una de las sumas correspondientes a las provisiones reversadas de que trata el párrafo anterior, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria entre el momento de reversión de cada
provisión y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las provisiones reversadas de que trata el párrafo 1.2.1., liquidados a la tasa máxima permitida por la ley con base en el interés en los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Bancaria entre el momento de reversión de cada provisión y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios sobre los intereses de que tratan los dos párrafos precedentes liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. TERCER CONCEPTO. 1.3.1. El valor de todas y cada una de las donaciones de activos y las condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCRÉDITO que haya realizado la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que la central haya mantenido en su calidad de causahabiente de la extinta CUPOCRÉDITO. 1.3.2. Los intereses remuneratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las donaciones y condonaciones de que trata el párrafo 1.3.1., liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria entre el momento de la reversión de cada provisión y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas
correspondientes a las donaciones y condonaciones de que trata el párrafo 1.3.1., liquidados a la tasa máxima permitida por la ley con base en el interés en los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento del pago, más Los intereses moratorios sobre los intereses de que tratan los dos párrafos precedentes liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. CUARTO CONCEPTO. 1.4.1. El valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en la previsión de contingencias de la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO CUPOCRÉDITO que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por MEGABANCO S.A. COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que MEGABANCO haya adquirido en su calidad de cesionario de COOPDESARROLLO en la forma que se detalla en los hechos de esta demanda. 1.4.2. Los intereses remuneratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las donaciones y condonaciones de que trata el párrafo 14.1., liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria entre el momento de la reversión de cada provisión y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las provisiones reversadas por MEGABANCO de
que trata el párrafo 1.4.1., liquidados a la tasa máxima permitida por la ley con base en el interés en los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento del pago, más Los intereses moratorios sobre los intereses de que tratan los dos párrafos precedentes liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. QUINTO CONCEPTO. 1.5.1. El valor de todas y cada una de las donaciones de activos y las condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCRÉDITO que haya realizado el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO, en razón de derechos u obligaciones que MEGABANCO haya adquirido en su calidad de cesionario de COOPDESARROLLO en la forma que se detalla en los hechos de la demanda. 1.5.2 Los intereses remuneratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las donaciones y condonaciones de que trata el párrafo 1.5.1., liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria entre el momento de la reversión de cada provisión y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, más Los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las donaciones y condonaciones de que trata el párrafo 1.5.1., liquidados a la tasa máxima permitida por la ley con base en el interés en los créditos ordinarios de libre asignación y el interés
bancario corriente certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento del pago, más Los intereses moratorios sobre los intereses de que tratan los dos párrafos precedentes liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del Código de Comercio.
SEXTO CONCEPTO.
El daño moral sufrido por los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO en razón de los hechos de que trata esta acción de grupo, particularmente por la pérdida de la entidad financiera cooperativa de su propiedad, así como la dilución de su de su esfuerzo solidario, la desintegración del tejido social que conformaba la antigua CUPOCRÉDITO y el deterioro de su capacidad de participación económica en la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de la falla en el servicio en que incurrió
la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Pretensión subsidiaria. En subsidio de las pretensiones 1.2.1., 1.2.2, 1.3.2.,1.4.2. y 1.5.2. solicito a su despacho dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de condenar a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIA a pagar a favor de los demandantes por lo menos las sumas que resulten demostradas en este proceso, actualizadas por la variación del índice de precios al consumidor que suministre el DANE desde la fecha en la cual se produjo el detrimento patrimonial en cada caso hasta el día en que quede ejecutoriada la
sentencia. Sobre la suma actualizada deberán reconocerse intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia hasta el día de pago efectivo de las obligaciones a favor de los asociados de CUPOCRÉDITO, de conformidad con lo establecido por la sentencia C188 de la Corte Constitucional”. Segunda pretensión. Que se condene, con citación y audiencia del responsable, a indemnizar a favor de la parte demandante cualquier otro daño que se pruebe en el proceso”.
2. Los hechos Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: 2.1. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1º del decreto 619 de 1998, el 27 de julio de ese mismo año, la Superintendencia Bancaria asumió la vigilancia y control de las cooperativas que adelantaban actividad financiera especializada, entre las cuales se encontraban la COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO CUPOCRÉDITO. 2.2. Ante la situación de iliquidez en que se hallaban las cooperativas, los Delegados de CUPOCRÉDITO manifestaron a los funcionarios de la Superintendencia que era urgente que se permitiera el acceso del sector financiero cooperativo a los cupos de créditos establecidos por el Banco de la República y a los demás mecanismos de apoyo que brindaba el FOGAFIN, o que se trasformara en banco la compañía de financiamiento comercial CRECER S.A, filial de CUPOCRÉDITO, para transferirle todos los activos, pasivos, bienes y haberes, a fin de aprovechar los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional para las entidades crediticias.
2.3. La Superintendencia no aceptó las propuestas anteriores y, por el contrario, “conminó” a CUPOCRÉDITO y a otras dos cooperativas (BANCOOP y COOPSIBATÉ) a fusionarse con el BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, por lo que las entidades fueron disueltas sin ser liquidadas, en un proceso que se denominó de incorporación, que culminó con un acuerdo suscrito por las entidades el 8 de septiembre de 1998. 2.4. Como resultado de la visita de inspección realizada a CUPOCRÉDITO, la Superintendencia Bancaria le ordenó realizar provisiones por $69.231.000.000, suma que se reflejó contablemente en los estados financieros de propósito especial cortados a 31 de agosto de 1998, los cuales fueron presentados por la nueva administración de CUPOCRÉDITO al Banco COOPDESARROLLO, el 11 de octubre de ese mismo año. 2.5. El 4 de septiembre de 1998, el Consejo de Administración de CUPOCRÉDITO autorizó a su representante legal para suscribir el acuerdo de incorporación, acto que se cumplió el 8 de septiembre siguiente, el cual fue ratificado el 26 de septiembre siguiente por la Asamblea Extraordinaria de 120 Delegados. A partir del 14 de septiembre de 1998 COOPDESARROLLO asumió la administración de las tres cooperativas y designó a sus funcionarios como representantes legales de las mismas. 2.6. El 24 de noviembre de 1998, la Superintendencia Bancaria se pronunció favorablemente en relación con el proceso de incorporación de CUPODRÉDITO y
las otras dos cooperativas a COPDESARROLLO, pero señaló que el valor de los aportes de los asociados, debería establecerse con base en las condiciones estipuladas en el convenio y en los estados financieros a 31 de agosto de 1998, a los cuales deberían realizarse los ajustes ordenados por la misma entidad y los que se establecieran en los procesos de valoración correspondientes. 2.7. COOPDESARROLLO venía presentando un deterioro de sus indicadores de solvencia, al pasar de 14.1% el 30 de junio de 1998, al 12.9% el 30 de octubre del mismo año, lo que significó una pérdida del 8.5% de la calidad de sus activos y, en cambio, el margen de solvencia de CUPOCRÉDITO, a pesar de sus dificultades coyunturales de liquidez, era superior al 20%. 2.8. Al finalizar el año 1998, COOPDESARROLLO registró un índice de solvencia equivalente al 9%, que era el mínimo requerido para los establecimientos de crédito, pero comparado con el índice que registraba a 30 de junio de 1998, significó una pérdida del 36% en la calidad de sus activos. Sin embargo, el 4 de enero de 1999, CUPOCRÉDITO le cedió a dicho banco la totalidad de sus activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio. 2.9. El 9 de febrero de 1999, COOPDESARROLLO informó a todos los gerentes de la cooperativa, sin brindarles ninguna explicación, que los aportes de los asociados de CUPOCRÉDITO serían disminuidos en el 46.71%, mediante débito a
la cuenta “Aportes Sociales”, decisión que nunca se comunicó formalmente a los afectados. 2.10. En los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1998, que no fueron aprobados por la Asamblea General de Delegados de CUPOCRÉDITO, se advierte una disminución del 46.71% en el valor de los aportes de sus asociados. Esa afectación es inconsistente con la decisión manifestada en la escritura pública de 29 de marzo de 1999, en la cual se consignó la voluntad de perfeccionar la fusión con base en los estados financieros de propósito especial cortados a 31 de agosto de 1998, que incluían el efecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia Bancaria. 2.11. Sin embargo, COOPDESARROLLO jamás afectó su propia cuenta de Aportes Sociales, ni antes ni después de la absorción por incorporación de CUPOCRÉDITO. Por lo tanto, sus asociados recibieron un beneficio relativo en relación con los antiguos asociados de la cooperativa, pues su capital en la entidad resultante de la fusión representó una porción mayor de la que habría resultado con un tratamiento homogéneo. 2.12. El cotejo entre los estados financieros de propósito especial de CUPOCRÉDITO, con corte a 31 de agosto de 1998 y con corte a 31 de diciembre de 1998, es decir, en el lapso durante el cual COOPDESARROLLO asumió la administración de la cooperativa muestra un deterioro patrimonial significativo. 2.13. Posteriormente, CRECER S.A. se transformó en el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A., entidad a la que
COOPDESARROLLO le cedió mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1999 los activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio que CUPOCRÉDITO le había cedido previamente, convirtiéndose así en el beneficiario real de la disminución patrimonial de la cooperativa, así como de la experiencia y el know how que ésta había adquirido en sus más de 37 años de experiencia. 2.14. El 10 de diciembre de 1999, el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO cambió su nombre por el de CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, que figura con un capital social, autorizado, suscrito y pagado de cero, lo cual ha generado un deterioro de la confianza de los cooperados en el sector, que ha afectado su vida social, y en no pocos casos también su estabilidad emocional. Según la demanda, el daño sufrido por los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO con la desvalorización de sus aportes es imputable al Estado porque el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que le correspondía ejercer a la Superintendencia Bancaria, las que de haberse ejercido debidamente hubieran podido proteger el patrimonio de los asociados.
3. Oposición a la demanda La Nación -Superintendencia Bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) no “conminó” a la cooperativa a fusionarse con COPDESARROLLO, por el contrario, todo el proceso de integración de las
cooperativas y los demás actos jurídicos que desembocaron en la constitución de MEGABANCO, fueron decisiones adoptadas por los asociados de las entidades involucradas; (ii) en los proceso de fusión de las entidades vigiladas se ejerce control sobre la solvencia de la entidad que resulta de la fusión y no de cada una de las intervinientes; (iii) no es cierto que COOPDESARROLLO se encontrara en una precaria situación de solvencia, pues al corte de octubre de 1998 el indicador era de 12.9% y la proyección de la situación financiera de la entidad resultante de la fusión arrojó una cifra de 10.83%, superior al límite legal establecido, que era del 9%; (iv) al momento de aprobarse el Acuerdo de Incorporación no se tenía un valor definitivo del patrimonio de CUPOCRÉDITO, por lo que al mismo debían aplicarse los ajustes de los balances, las provisiones y los resultados del due diligence (v) no se pronunció sobre los estados financieros a 31 de diciembre de 1998 de CUPOCRÉDITO porque ésta se disolvió sin liquidarse el 29 de marzo del año siguiente; (vi) la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de CUPOCRÉDITO a COOPDESARROLLO se realizó con la autorización de la Asamblea General de la cooperativa, reunida el 26 de septiembre de 1998 Propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa, porque los accionantes no acreditaron ni siquiera la calidad de aportantes de CUPOCRÉDITO que adujeron en el proceso, lo cual
impide verificar la existencia de un grupo; (ii) la acción de grupo no es procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, como lo es el oficio mediante el cual la entidad se abstuvo de objetar la fusión por incorporación de las cooperativas; (iii) no existe daño indemnizable cuando el causante del mismo es la propia víctima y, en el caso concreto, el Convenio de Integración de las cooperativas con COOPDESARROLLO correspondió a una decisión autónoma de sus asociados, quienes aprobaron los presupuestos financieros, las Relaciónes de intercambio y la determinación del valor de sus aportes hasta concurrencia del valor del patrimonio ajustado de las cooperativas, que se convertirían en los aportes que realizarían al banco. Además, los asociados tuvieron el derecho de acceder a los libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley para garantizar el conocimiento de la situación financiera de las entidades interesadas en el proceso de fusión; (iv) caducidad porque si se interpreta la demanda, se advierte que en ella se señala como causa del daño la supuesta conducta omi
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