CE-25000-23-27-000-2001-00015-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-00015-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOCIEDAD IMPORTADORA – Deberes de legalización de la mercancía. Suministrar el valor correspondiente a los tributos / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad administrativa. Responsable de las gestiones, pago y consecuente legalización de la mercancía [E]s evidente que Jeans & Jackets obró de buena fe al encomendar a Intermediarios Aduaneros S.I.A. Ltda. que llevara a cabo la importación de la mercancía, sociedad debidamente autorizada por la DIAN para el efecto, para lo cual le entregó a aquella un determinado número de cheques para que cubriera el importe de los tributos, sin que la omisión de tal obligación y la posible falsificación de los autoadhesivos puestos en las declaraciones de importación que no fueron presentadas ante las entidades bancarias por parte de dicha intermediaria pueda traer como consecuencia la imposición de la multa en cuestión, con base en la no puesta a disposición de la mercancía por parte de la demandante, obligación que no se le podía exigir, si se tiene en cuenta, por un lado, que la actora desconocía las maniobras fraudulentas de la S.I.A., y de otro, que era una exigencia imposible de cumplir, debido a que la mercancía, que consistía en textiles, ya había sido transformada en ropa. Además de lo anterior, destaca esta Corporación que no se demostró, y es más, ni siquiera la DIAN insinuó que la intención de la demandante fuera la de defraudar al fisco y que, por tanto, actuó en connivencia con la sociedad de intermediación aduanera; por el contrario, en los actos acusados, la
DIAN reconoce que tanto ella como la importadora, esto es, Jeans & Jackets S.A. supusieron que el procedimiento fue efectuado “… correcta, legal y lícitamente”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de julio de 2002, Radicación 2002-00967, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont
Pianeta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00015-01
Actor: JEANS & JACKETS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por JEANS & JACKETS S.A. contra la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. JEANS & JACKETS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1ª.- Resolución núm. 8503 del 3 de mayo del 2000, por medio de la cual la
División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN impuso a la demandante una multa por valor de mil ciento sesenta y siete millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos ($1167’759.278.00), equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a su disposición. 2ª. Resolución núm. 18362 del 1º de septiembre del 2000, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN Bogotá confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración. 3ª. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta y se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios ocasionados con los actos acusados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Entre el 30 de abril y el 11 de diciembre de 1997 la DIAN expidió 21 actos administrativos de levante, o actos de autorización para disponer de la mercancía traída o importada al país por la demandante para efectos del desarrollo de su objeto social, cual es la confección de prendas de vestir para consumo nacional y para exportación. - Todos los documentos que sirvieron de base para los levantes y que se referían a las mercancías objeto de estos actos administrativos y de los respectivos
reconocimientos (las declaraciones de importación con sus anexos) fueron incorporados en el sistema y archivados en las dependencias de la Aduana, luego de su envío por los depósitos autorizados Green Cargo de Colombia y Almincarga. - Todos los trámites aduaneros relacionados con esta importación fueron encargados a INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A LTDA., quien los adelantó en forma exclusiva, previo permiso de la Aduana para tal efecto. - La DIAN ha reconocido que las compañías de intermediación aduanera son las responsables únicas por las consecuencias de sus distintas actuaciones, en cuanto a la presentación o no presentación de las respectivas declaraciones y en cuanto al pago o no pago de los correspondientes tributos aduaneros. - La multa impuesta mediante los actos acusados se basó en que la mercancía importada al país por la demandante no fue declarada en debida forma, en que no se pagaron los tributos aduaneros respectivos y en que con posterioridad no se puso a su disposición. JEANS & JACKETS no tuvo participación alguna en la presunta infracción cometida por la S.I.A., razón por la cual no se le podía imponer la sanción cuestionada. - La DIAN adelantó una investigación contra la demandante, que concluyó con la imposición de una multa mediante los actos acusados, y otra contra la compañía INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA., que concluyó con la Resolución 4106 de 1999, por la cual le canceló a dicha compañía su autorización para actuar como intermediaria aduanera, sin que le dedujera responsabilidad frente a la multa del 200% del valor de la mercancía que contempla el Decreto 1800 de 1994, pese
a que de nuevo la Aduana reconoció que la parte actora no tuvo participación alguna en la comisión de la infracción. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora estructura contra los actos acusados, los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Considera la demandante que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Decreto 1750 de 1991, que consagran, respectivamente, el debido proceso y el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria. En efecto, los actos administrativos de levante de la mercancía importada por la actora fueron expedidos por la Aduana de Bogotá entre el 30 de abril y el 11 de diciembre de 1997, es decir, que para la fecha de expedición de los actos acusados ya había transcurrido el término de dos años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, lo cual se traduce en que la acción había prescrito y, por tanto, que fue violado el debido proceso. Segundo cargo.- Señala que los actos cuestionados violan también el debido proceso, por cuanto la demandante no tuvo participación alguna en la infracción cometida por INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A LTDA., como lo reconoce la demandada en la parte motiva de la Resolución 8503 del 3 de mayo del 2000. Tercer cargo.- Sostiene que la DIAN desconoció el debido proceso, por cuanto el artículo 29 de la Constitución Política establece que “…nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes”, calidad que no ostenta el Decreto 1800 de 1994,
que no fue expedido por el legislador sino por el Gobierno Nacional, no obstante lo cual la demandada le impuso a la actora la sanción del 200% del valor de la mercancía en éste establecida. En consecuencia, considera que es inconstitucional el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, pues al no haber sido expedido por el legislador contraría el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual solicita su inaplicación. Cuarto cargo.- Señala que la actuación administrativa (núm. de expediente 127001) que culminó con la expedición de los actos acusados se adelantó únicamente contra la actora, sin que se investigara a otros sujetos, como por ejemplo, a INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA., contra quien se adelantó otra actuación administrativa por la misma infracción aduanera, a la que no fue citada JEANS & JACKETS, pese a que en cualquier investigación sancionatoria el funcionario respectivo debe investigar toda la verdad de los hechos, factores y circunstancias, tanto favorables como desfavorables al administrado, como se lo impone el deber de imparcialidad. Añade que el artículo 29 del C.C.A. obliga que con todos los documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto “se hará un solo expediente al cual se acumularán, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias”, disposición que adquiere mayor relevancia en materia sancionatoria, por cuanto en ella se investigan, definen y deciden posibles infracciones administrativas, se imponen sanciones, se investigan diversas
conductas y responsabilidades y se establecen o no coparticipaciones o coautorías para determinar la responsabilidad total o parcial, en diversos grados. Dice que esta unidad de las actuaciones permite asegurar el derecho de defensa y el debido proceso, llegando incluso a la posibilidad de interponer los recursos en la vía gubernativa contra todas y cada una de las decisiones adoptadas respecto de esos distintos sujetos vinculados al expediente. Que no obstante lo anterior, la actuación administrativa que llevó a imponer la sanción de multa a JEANS & JACKETS fue una investigación limitada, parcial y parcializada, adelantada sólo contra la demandante y sin la participación de la sociedad de intermediación aduanera que fue la verdadera autora de la conducta investigada. Quinto cargo.- Menciona que de conformidad con el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 la sanción (en el caso de que fuera constitucional), sólo puede imponerse a los responsables de la infracción administrativa y no a quien no tuvo participación alguna en la comisión del acto o hecho ilegal, tal como lo reconoció la misma DIAN en concepto núm. 53012-211 de octubre de 2000, expedido por el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera. Concluye que la demandante no participó en la infracción, tal como lo reconoció la Aduana en los actos acusados, así como en la Resolución 4106 de 1999, que culminó la actuación adelantada contra la sociedad de intermediación aduanera, razón por la cual no podía ser sancionada. Sexto cargo.- Se refiere a que el artículo 10º del Decreto 2532 de 1994 le impone a
las sociedades de intermediación aduanera, entre otros, el deber de cumplir con todas las disposiciones aduaneras aplicables y el deber de liquidar y pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles y a que el artículo 12 ibídem, consagra la responsabilidad de tales sociedades frente a los tributos aduaneros. Expresa que de igual manera el artículo 68, inciso 4 de la Ley 488 de 1998 precisó que es directa la responsabilidad de las SIA’S frente a los tributos aduaneros, lo cual significa que la sanción de multa del 200% se debía aplicar única y exclusivamente a la sociedad de intermediación aduanera. Pone de presente que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 como la del Consejo de Estado2 ha señalado que las nuevas disposiciones legales, así no se encontraran vigentes en el momento inicial, sirven para ilustrar el sentido de la legislación preexistente, ya que son norte interpretativo y guía para desatar materias semejantes. Anota que la Ley 488 de 1998 entró en vigencia el 24 de diciembre de ese año y que la misma se aplica y se aplicaba directamente en todas estas actuaciones administrativas que aún no habían concluido y que dieron lugar, entre otras cosas, a la expedición de los actos acusados, norma que, por tanto, sirve de norte interpretativo para desatar materias semejantes. Sostiene que la Aduana no aplicó la Ley 488, con lo cual violó, por falta de aplicación, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 14 del Código Civil y 29 de la Constitución Política. Séptimo cargo.- Advierte que al analizar las distintas circunstancias relacionadas
con los trámites aduaneros efectuados por INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA., no aparece por parte alguna que la demandante hubiera tenido el menor ánimo defraudatorio frente al Estado, razón por la cual no podía imponérsele la sanción de multa, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado3, ya que el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 sólo permite imponer la sanción del 200% del valor de la mercancía por conductas de mala fe. Que, en consecuencia, se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 12 del Decreto 1800 de 1994, pues se hizo una interpretación extensiva “in malam 1 Sentencia del 11 de junio de 1974, Magistrado Ponente, dr. Germán Giraldo Zuluaga. 2 Sentencia del 18 de marzo de 1991, exp. 3060, Consejero Ponente, dr. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Sentencias del 29 de octubre de 1998, exp. 5072 y del 4 de febrero de 1999, exp. 5088, Consejero Ponente, dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. partem” de la norma sancionatoria. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, quien aduce que para poder determinar en el presente caso a partir de cuándo debió contarse el término de prescripción de la sanción, debe precisarse en qué momento se realizó el hecho a sancionar, para lo cual trascribe el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, con la modificación introducida por el 12 del
Decreto 1800 de 1994, norma que consagra la infracción en que incurrió la demandante. Señala que el momento en el cual JEANS & JACKETS S.A. no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía está perfectamente determinado, esto es, cuando la Aduana expidió el requerimiento ordinario 14 del 9 de septiembre de 1999; luego, es evidente que para la fecha de expedición de los actos acusados (3 de mayo y 1º de septiembre del 2000) la acción sancionatoria no había prescrito. Como sustento, trascribe apartes del problema jurídico número 3 del concepto 126 del 10 de mayo de 1999 de la División de Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN. Después de transcribir los artículos 2º y 3º del Decreto 1909 de 1992, sostiene que de acuerdo con los mismos es claro que el importador o propietario de la mercancía es el principal responsable de las obligaciones aduaneras, una de las cuales es el pago de los tributos aduaneros; que no obstante lo anterior, la S.I.A. debe responder ante su cliente hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que es de carácter civil y no administrativo. Dice que de conformidad con los artículos 1º y 12 del Decreto 2532 de 1994 es evidente que quien debe responder ante la autoridad aduanera por el cabal cumplimiento de las obligaciones que se generen por la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional es su importador o propietario, quien no se exime de dicho cumplimiento al realizar los trámites por conducto de una S.I.A., pues tal y
como lo señalan las normas pertinentes, debe responder frente a su cliente hasta por culpa leve. Considera que no es cierto que no se pueda sancionar por conductas imputables o realizadas por un sujeto distinto y cita, a vía de ejemplo, que dentro del régimen de responsabilidad civil extracontractual los padres responden por el daño, la culpa o los delitos cometidos por sus hijos menores, al igual que los patronos por las actuaciones de sus dependientes. Agrega que del contenido del artículo 3º del Decreto 2532 de 1994 se infiere que la demandante no estaba obligada a actuar frente a la autoridad aduanera por medio de una S.I.A. para realizar los trámites de nacionalización de la mercancía por ella ingresada al territorio nacional y que si utilizó los servicios de una de estas sociedades ello no implicaba que con ello se exoneraba de la responsabilidad que el importador tenía frente a su representada, que no es otra que la del cabal cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Afirma que no se sancionó a la actora por la conducta imputable a un tercero, pues se impuso por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras en que incurrió, como importadora, con la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional. De otra parte, anota que la regulación en materia aduanera y de comercio exterior se rige, entre otras, por las leyes marco, siendo la vigente en materia aduanera y de comercio exterior la Ley 6ª de 1971, que debe ser reglamentada por el Gobierno Nacional (artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política). Que el Decreto 1800 de 1994, por el cual se unificaron procedimientos en materia
aduanera y se dictaron otras disposiciones, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y la Ley 6ª de 1971; y que es así como el Congreso, en las materias que deben ser objeto de ley marco sólo puede dictar leyes de ese tipo y con las características propias de las mismas y, por consiguiente, no puede hacer tales materias objeto de leyes ordinarias, en las cuales puede regular la materia de que se trate con la extensión y detalle que a bien tenga, mientras que en las leyes marco debe limitarse a señalar los principios generales que informan la materia. Expresa que por ser aduanera la materia del Decreto 1800 de 1994 éste no podía ser expedido por el Congreso de la República mediante una ley ordinaria, pues tenía que ser expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la ley marco, como efectivamente lo hizo. Frente a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1800 de 1994, argumenta que mientras estuvo vigente no fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, razón por la cual debía aplicarse a las personas por él cobijadas. Añade que el Decreto 1800 de 1994 tiene fuerza de ley, en cuanto fue expedido en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971. En cuanto a la inconformidad de la actora consistente en que en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados solamente fue
investigada ella y no así la S.I.A., anota la DIAN que ha de tenerse en cuenta que una es la situación jurídica de la mercancía respecto de la cual no se cumple a cabalidad con todos los requisitos legales para su importación y otra la conducta de la S.I.A. que intervino en la operación que se efectuó sin el lleno de esos requisitos. Pone de presente que la legislación aduanera señala, de una parte, que la mercancía que ingrese o permanezca ilegalmente en el territorio nacional podrá ser decomisada a favor de la Nación y que en el evento de que no se pueda aprehender se le debe aplicar, a quien dispuso de ella, una sanción equivalente al 200% de su valor y que, de otra parte, consagra las faltas administrativas en las que incurren, entre otros, los intermediarios aduaneros en ejercicio de las funciones propias de su actividad y las sanciones a aplicar por incurrir en dichas infracciones, razón por la cual como fue a la demandante a quien se le requirió para que pusiera a disposición de la DIAN la mercancía por el no pago de los tributos aduaneros, no queda duda que debía ser la vinculada, tal y como se hizo, y que a la intermediaria aduanera se le tenía que seguir un procedimiento administrativo independiente, regulado por el Decreto 2532 de 1994. Argumenta que en el entendido de que la sanción impuesta a la actora hubiera tenido que ver directamente con la mercancía que no pudo ser decomisada y, por ende, comercializada, resulta claro que quien debe responder es la persona que de alguna manera dispuso de ella y de ahí que JEANS & JACKETS S.A. se hiciera
acreedora a la sanción establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Considera la DIAN que la responsabilidad en el pago de los tributos aduaneros a que se refieren los artículos 10º y 12 del Decreto 2532 de 1994 y 68, inciso 4 de la Ley 488 de 1998 no abarca la responsabilidad que se genera por poseer y comercializar una mercancía que se encuentra ilegalmente en el territorio colombiano, pues debe tenerse en cuenta que el problema no es solamente de un menor pago de tributos, lo cual legalmente se corregiría con una liquidación oficial de corrección que contenga una cuenta adicional, sino que se trata de la puesta en circulación de una mercancía que no se encuentra legalmente amparada con una declaración de importación, dado que las declaraciones de importación con las que se obtuvo el levante de la mercancía no son válidas ni legales, por cuanto en relación con ellas se incurrió en una maniobra fraudulenta a los intereses del Estado, pues acreditan un pago de tributos que nunca se realizó, lo que conlleva necesariamente a afirmar que el levante de la mercancía quedó sin efecto por cuanto se obtuvo fraudulentamente, independientemente de quien provenga el fraude. Sostiene que diferente sería que la S.I.A., al liquidar los tributos aduaneros, hubiese clasificado la mercancía, por ejemplo, en una partida arancelaria distinta o hubiese indicado un gravamen o tarifa de IVA inferior al legalmente establecido y, en consecuencia, hubiese pagado un menor valor del correspondiente, pues en tal caso el problema sería exclusivamente respecto del pago de tributos, por lo que la
declaración de importación sería legal y válida para amparar la mercancía, la cual se consideraría entonces legalmente importada, creándose simplemente una discusión frente al valor pagado por concepto de tributos, la cual se solucionaría mediante una liquidación oficial de corrección. Dice que no se violan las disposiciones citadas de la Ley 153 de 1887 y del Código Civil, ya que la Ley 488 de 1998 no estaba vigente para la época de la presentación de las declaraciones de importación, además de que esta última ley desde ningún punto de vista es interpretativa. Menciona que la infracción contenida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 no está sujeta a condicionamiento alguno, pues señala una situación de hecho y una consecuencia jurídica ante su ocurrencia, razón por la cual no es de recibo la violación alegada respecto de la presunción de buena fe, como tampoco la de la interpretación extensiva “in malam partem” de la norma en cita. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Señala que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta, en cuanto según la actora existe incompatibilidad entre el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 y el artículo 4º de la Constitución Política, por no ser el primero de los citados una norma con fuerza de ley, pese a que consagró la sanción que se le aplicó a aquella. Sobre el particular, el a quo precisa que el Decreto 1800 de 1994 lo profirió el
Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, lo cual significa que se trata de un decreto reglamentario, el cual se define como aquél que regula con detalle el régimen que sobre una institución ha establecido la ley que, para el caso, es la Ley 6ª de 1971, en virtud de la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1800, con el fin de unificar los procedimientos en materia aduanera, tal como lo autorizó la Norma Superior, razón por la cual desestima la excepción. Considera que deben absolverse los siguientes problemas jurídicos: 1.- Cuál es el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria? 2.- Cuándo debe entenderse realizado el hecho que da origen a la sanción? 3.- Es responsable solidario el propietario de la mercancía? Y 4.- Son imputables los hechos al intermediario aduanero?, y para el efecto dice que se deben tener en cuenta las siguientes actuaciones administrativas: requerimiento ordinario 14 del 9 de septiembre de 1999; Resolución 4106 del de diciembre de 1999, mediante la cual se le canceló a INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA. la autorización concedida como intermediario aduanero; Resolución 8503 del 3 de mayo del 2000, por la cual se impuso a la actora la sanción de multa correspondiente al 200% del valor de la mercancía; Resolución 7350 del 28 de abril del 2000, que declaró el
incumplimiento de una obligación y ordenó la efectividad de la póliza; Resolución 17263 del 15 de agosto del 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 7350; y Resolución 18362 del 1º de septiembre del 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 8503 del 3 de mayo del mismo año. Anota que los dos años a los que se refiere el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, para efectos de determinar la prescripción de la acción sancionatoria, se cuentan a partir del momento de la realización del hecho. Dice que se parte del hecho cierto establecido dentro del procedimiento adelantado por la Administración, en el cual se estableció el incumplimiento de la obligación aduanera atinente a la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos, dado que se cometió un ilícito en el pago realizado, lo cual incide directamente en la situación jurídica de la mercancía, la cual pasó a ser considerada en estado de ilegalidad en el territorio nacional. Señala que puesta en tela de juicio la legalización de la mercancía, se ha de recabar que se trata de un procedimiento introducido en el Decreto 1909 de 1992, por medio del cual la mercancía de procedencia extranjera introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, para su disposición podía ser declarada en cualquier tiempo, o según lo estableciera la legislación, presentando declaración de importación con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate. Se refiere a que la legalización sólo nace a la vida jurídica con la presentación de la
declaración y que en vista de que no pudo establecerse que el momento de la realización del hecho se llevó a cabo con el levante de la mercancía, ha de entenderse que éste se produjo en el momento en que se le requirió a la demandante para que pusiera a disposición de la Aduana la mercancía, esto es, con el requerimiento ordinario 14 del 9 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual se cuentan los dos años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, teniéndose entonces que la Resolución 8503 del 3 de mayo de 2000 fue expedida oportunamente y que, por tanto, no se configuró la prescripción de la acción sancionatoria. Expresa que la sanción se impuso a la demandante, ya que al confrontar el informe de las declaraciones de importación reportadas por ésta, contra la información que reposaba en la DIAN, se observó que no se encontraban registradas. Por tanto, se procedió a establecer su existencia y a validar el correspondiente pago de los tributos. Que al realizar la investigación correspondiente, al confrontar los documentos presentados al momento del levante de la mercancía y confrontarlos con los registros de la DIAN, se encontró que ninguno de los documentos relacionados figuraba como declaración de importación ni como recibo oficial de pago en aduana; sin embargo, se demostró que la actora giró a INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA. los cheques correspondientes al pago de sus obligaciones, pero no se ubicaron los comprobantes de egreso que evidenciaran el pago. Que por ello, la Administración requirió a JEANS & JACKETS S.A. para que pusiera
a su disposición la mercancía importada, a lo cual ésta respondió que era físicamente imposible hacerlo, razón por la cual al haberse evidenciado la infracción al artículo 1º del Decreto 2274 de 1989 y a los artículos 72 y 73 del Decreto 1909 de 1992, se le impuso sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía. En consecuencia, el Tribunal entró a examinar cuál es el grado de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, quienes por autorización de la DIAN actúan por encargo de terceros y tienen como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior. Sostiene que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2532 de 1994, las SIA’S responden por la exactitud y verificación de la información suministrada en los documentos que suscriban; frente a sus clientes, hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones; y son responsables de los tributos aduaneros cuando no sean pagados en debida forma. Que el Decreto 1909 de 1992 define la importación como la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, naciendo en ese momento las obligaciones que el régimen de aduanas impone. Dentro de las obligaciones aduaneras se encuentra la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de la sanción a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Destaca que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 consagra como responsables de dichas obligaciones al importador, al propietario o al tenedor de la mercancía; al transportador, al depositario y al declarante. Añade que el decreto en cita precisa que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo s
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