CE-25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Recusación / RECUSACION - Acción de grupo El artículo 68 de la Ley 472 de 1998, remite al C.P.C, en los aspectos no regulados por ella; por lo tanto, para resolver la recusación, propuesta por la parte actora, debe observarse lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de dicho estatuto. El artículo 150 del C.P.C. consagra, en 14 numerales, las causales de recusación, y, a su vez el artículo 151 Ibídem establece que cuando la recusación se base en causal diferente de las contenidas en dicha norma deberá rechazarse de plano. Esta es la razón por la cual el artículo 152 del C.P.C, exige que la recusación debe proponerse con expresión de la causal alegada y los hechos en que se fundamente, puesto que, solo así es posible establecer si los hechos expuestos por el recusante configuran alguna de las causales taxativas del artículo 150. El carácter taxativo de las causales se deriva del texto mismo del artículo 150 del C.P.C., que establece de forma clara “Son causales de recusación las siguientes”, con lo cual cierra la posibilidad de tener como causal de recusación una distinta de las previstas en dicha disposición. Recuérdese que estas causales de recusación expresan circunstancias que podrían perturbar el ánimo del juez y comprometer su independencia, por razón del interés, material o moral, que por diversos motivos pudiera tener en el asunto, y, como resulta obvio, no podría entonces el juez conocer de un proceso en el que tal supuesto se materialice.
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS150, 151, 152; LEY 472
DE 1998 ARTICULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)A
Actor: GLORIA PATRICIA SEGURA QUINTERO Y OTROS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: RECUSACION Decide la Sala sobre la recusación propuesta por los demandantes contra el Consejero Mauricio Fajardo Gómez en el proceso radicado con el número de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La recusación propuesta por los actores.
2 Expediente No. AG 00029 Gloría Patricia Segura Quintero y otros El 24 de octubre de 2001, los demandantes indicaron ser habitantes de la ciudadela Santa Rosa y que, en tal condición, habían presentado la acción de grupo de la referencia, contra el distrito Capital, desde hace más de 5 años, encontrándose el proceso al conocimiento del Consejo de Estado por el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Manifestaron lo siguiente: “Nos asalta una INMENSA PREOCUPACIÓN, al saber que el Dr. Mauricio Fajardo antes de asumir el cargo de Magistrado, defendía a los constructores y fue así como se declaró impedido en el caso de acción de grupo 2001 – 09005, Ana Elvia Padilla y otros, y decimos que nos preocupa, por que su política siempre va a ser la de defender a los demandados y no a la gente
de escasos recursos como nosotros, pues consideramos que así como el defendió al constructor de ese proceso, formulando, argumentos de defensa para tumbar esa demanda, que a buena hora esta misma sala que usted conforma rechazó, debió declararse también impedido en nuestro proceso, para una mayor transparencia, sin esperar recusación” (folio 1.742 a 1.743 cuaderno principal).
2. Pronunciamiento del Consejero.
Mediante escrito del 26 de octubre de 2006, el Consejero Mauricio Fajardo Gómez manifestó como, pese a que en el memorial de los actores no se precisó ninguna causal de recusación, haría un pronunciamiento para precaver la eventualidad de una recusación, pues, según afirman los demandantes, les genera inmensa preocupación su participación en el estudio y definición del asunto. Bajo tales parámetros, procedió a realizar su pronunciamiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 B, del Código Contencioso Administrativo, y afirmó que: “Así pues, aunque no se trate de una recusación expresa y formal, lo cierto es que la sagrada misión de administrar justicia que nos ha sido confiada no admite, en modo alguno, que la misma pueda verse empañada por motivos que puedan afectar o poner en entredicho la independencia, imparcialidad, la rectitud, la honestidad y la transparencia que debe acompañar a todo juez en sus diversas actuaciones, valores a los que me he comprometido a defender y preservar – amen de que en ello se encuentran involucrados también, mi buen nombre, mi rectitud y mi imparcialidad -, por lo cual resulta indispensable que el asunto sea
examinado y definido por la autoridad competente para ello en estos eventos. “Esas constituyen las razones que me llevan a someter a la decisión de la Sala, (...).” Dijo no aceptar la recusación formulada en su contra, toda vez que, a su juicio, no se configura ninguna de las causales legales de impedimento que lo obligue a separarse del conocimiento del proceso y menos existir motivos que perturben su ánimo o su independencia en las funciones que le fueron encomendadas por ley.
Y agregó: “Si bien en el caso específico al que se refiere el expediente AG 25000 23 25 000 2001 109005 02, se configuró una determinada causal de impedimento que me obligo a separarme de su conocimiento, cuya manifestación obviamente realicé de manera directa y espontánea, consistente en haber brindado concepto o consejo por fuera de actuación judicial (artículo 150-12 de C. P. C.), ello en modo alguno significa, ni puede significar, que esa concreta situación pueda generalizarse para extenderla a la totalidad de los procesos y de ello inferir que ya mi criterio se
3 Expediente No. AG 00029 Gloría Patricia Segura Quintero y otros encuentra comprometido en todos los casos a favor o en contra de uno de los extremos de cada litis. “(...) “Es por ello que no puedo admitir como cierta, porque no corresponde a la realidad, la afirmación, carente de todo fundamento fáctico, que realizan los señores memorialistas, según la cual yo habría asumido o tendría una política que supuestamente me llevaría a defender siempre a los demandados, cuestión que resultaría contradicha por el sólo hecho de considerar que durante el tiempo en
que desarrollé el ejercicio independiente de la profesión de Abogado, también debía asumir, en múltiples ocasiones, la representación de algunos demandantes, sin que pueda inferirse entonces que tenga también una política a favor de los actores en todos los procesos.” (folios 1.747 a 1.752 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 68 de la Ley 472 de 1998, remite al C.P.C, en los aspectos no regulados por ella; por lo tanto, para resolver la recusación, propuesta por la parte actora, debe observarse lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de dicho estatuto. El artículo 150 del C.P.C. consagra, en 14 numerales, las causales de recusación, y, a su vez el artículo 151 Ibídem establece que cuando la recusación se base en causal diferente de las contenidas en dicha norma deberá rechazarse de plano. Esta es la razón por la cual el artículo 152 del C.P.C, exige que la recusación debe proponerse con expresión de la causal alegada y los hechos en que se fundamente, puesto que, solo así es posible establecer si los hechos expuestos por el recusante configuran alguna de las causales taxativas del artículo 150. El carácter taxativo de las causales se deriva del texto mismo del artículo 150 del C.P.C., que establece de forma clara “Son causales de recusación las siguientes”, con lo cual cierra la posibilidad de tener como causal de recusación una distinta de las previstas en dicha disposición. La solicitud de la parte demandante carece de cualquier sustento fáctico o probatorio, y ni siquiera menciona causal alguna de impedimento o recusación.
Recuérdese que estas causales de recusación expresan circunstancias que podrían perturbar el ánimo del juez y comprometer su independencia, por razón del interés, material o moral, que por diversos motivos pudiera tener en el asunto, y, como resulta obvio, no podría entonces el juez conocer de un proceso en el que tal supuesto se materialice. Busca, como ha indicado Podetti, “La idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional1” Como se dejó dicho, el Consejero Mauricio Fajardo Gómez discrepa de los motivos por los cuales los demandantes consideran que está incurso en motivos de impedimento, por haberse declarado impedido en otro proceso, por las razones que antes se registraron. 1 PODETTI, Ramiro, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, Ediar, Buenos Aires, pág 275. 4 Expediente No. AG 00029 Gloría Patricia Segura Quintero y otros Para la Sala es claro que la sola circunstancia alegada no afecta la imparcialidad del Consejero, ni perturba su ánimo, máxime cuando la manifestación de impedimento se realizó en otro proceso donde las partes son distintas y por ende la situación fáctica, es diferente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 152 del mismo estatuto, se declarará infundada la recusación formulada por los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE infundada la recusación formulada por los demandantes contra el Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, para que continúe con su trámite.