🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)B-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)B-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO JUDICIAL - Generalidades / JUEZ - Generalidades / IMPEDIMENTO - Causales taxativas. Interpretación restrictiva / RECUSACION - Causales taxativas. Interpretación restrictiva / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADImpedimento. Recusación El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica. El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética. En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por sobre todo, su imparcialidad. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajónla ley de forma desapasionada y

con criterios de absoluta justicia. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. DENUNCIA PENAL - Causal de impedimento o recusación / IMPEDIMENTODenuncia penal / ENEMISTAD - Causal de impedimento. Denuncia penal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Enemistad Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, como quiera que, con la misma, se permite al servidor público respectivo desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual las partes o una de ellas ha sido denunciada penalmente por el juez. En ese orden, se respetan así las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial, en el caso concreto, de tal suerte que se garantice la aplicación del derecho en forma próvida y objetiva. Entonces, es claro que la causal bajo estudio se deriva de la posición a la que queda sometido el correspondiente juez, cuando previamente ha formulado denuncia contra una de las partes, o la presenta dentro del trámite procesal correspondiente, como consecuencia de una situación que para él, en su criterio,

es constitutiva de una conducta punible; así las cosas, esta causal pertenece a las que la doctrina ha catalogado y clasificado como aquellas que se generan por situaciones de enemistad. Es importante señalar que a efectos de configurar la causal de impedimento, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos idóneos; esto es, se requiere la necesidad de demostrar, al menos, la formulación de la querella penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del nuevo C.P.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG)B

Actor: GLORIA PATRICIA SEGURA QUINTERO Y OTROS

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO - DECIDE IMPEDIMENTO Decide la Sala la solicitud de impedimento formulada el 14 de mayo de 2007, por el señor Consejero de Estado, Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y antecedentes procesales El 24 de octubre de 2001, un número plural de copropietarios del Conjunto residencial “Ciudadela Santa Rosa”, presentaron demanda en ejercicio de la

acción de grupo (ley 472 de 1998) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios a ellos

ocasionados con motivo del detrimento que vienen presentando las viviendas de su propiedad. La sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de los demandados, fue apelada en forma oportuna por aquéllos y, en la actualidad, el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia ante esta Corporación. La parte actora, en el año 2006, formuló recusación en contra del Doctor Mauricio Fajardo Gómez (fls. 1742 a 1743 cdno. ppal. 2ª instancia); solicitud que fue resuelta por los demás integrantes de la Sala de Decisión, mediante providencia de 7 de febrero del año en curso, en el sentido de denegar dicha petición, por encontrarla infundada (fls. 1896 a 1898 cdno. ppal. 2ª instancia). El 6 de febrero del año en curso, es decir, un día antes de que se definiera la primera recusación contra el Doctor Mauricio Fajardo Gómez (Consejero Ponente), fue presentada una nueva solicitud en igual sentido y por motivos similares (fls. 1779 a 1792 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante auto de 19 de abril de 2007, esta Sección declaró igualmente infundada la segunda recusación elevada en contra del Consejero de Estado, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, al encontrar que ninguna las afirmaciones y señalamientos efectuados por la parte actora constituía causal de recusación, circunstancia que motivó la correspondiente determinación (fls. 1977 a 1982 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. La proposición de impedimento El 14 de mayo del año en curso, el Consejero Director del proceso de la

referencia, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, manifestó encontrarse impedido para seguir conociendo del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 8 del C.P.C. (fls. 2046 y 2047 cdno. ppal. 2ª instancia). Como fundamentos de tal determinación precisó, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Algunos de los integrantes del grupo demandante dentro del proceso de la referencia remitieron, los días 12 y 13 de marzo del presente año 2007, sendas comunicaciones con destino al señor Presidente de la República y al señor Procurador General de la Nación, dentro de las cuales incluyeron expresiones injuriosas y deshonrosas que afectan el buen nombre y la investidura que actualmente ostenta el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 2.2. Con ocasión de tales comunicaciones, el 28 de abril de 2007, se formuló denuncia penal, por la presunta comisión del delito de injuria, en contra de los señores Alcibiades Castaño, María Becerra, Lisandro Amaya Velasco, Fidelia Mejía Gómez, Ricardo Barragán, Esneda M. Figueroa, Jaime Cubillos, Javier Villate, Emiro Leal, Miriam Pineda, Luz Estella León, Sandra Viviana Pérez, Manuel González, Beatriz Alonso, Olga Contreras, Inés González, Filmar González, María Solanilla, Juan Miguel Cordero, Juan Ignacio Suárez, Jaime Romero, Luis Hugo Matta, Miguel Rojas, María Elsa Mendoza, Joaquín Rodolfo Pulecio, Jesús Vergara, María Eugenia Martínez, Rubiela León Rodríguez, Carlos

Urbano Canizalez, José Manuel Molina, Eufemina Esperanza Benavides Castro, Manuel Ortega, Marco Antonio Reina, José Ignacio Gómez, Oroniel Espinoza, José Silva, Juli Edith Sánchez Báez, Abelino Rincón, Oscar Barón G., Ana Susana Méndez, Segundo Pérez Alarcón, Ilma Lizarazu Ortiz, Sorany Buriticá, Henry Antonio Rincón, Freddy Cañas Quiroga, Carlos Bermúdez, Cresencia Ardila Ramírez, Evelza Triana Vega, Víctor Bueno Sánchez, y Otoniel Espinosa Mosquera. 2.3. Las personas mencionadas en el numeral anterior, corresponden a aquellos miembros del grupo actor, dentro del expediente de la referencia, que firmaron las comunicaciones calendadas el 12 y 13 de marzo del año en curso, dirigidas a los señores Presidente de la República y Procurador General de la Nación. 2.4. La situación fáctica antes precisada, configura la causal de impedimento establecida en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C., en tanto la misma dispone: “Causales de recusación. Son causales de recusación: “(…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. “(…)”

II. CONSIDERACIONES

1. La imparcialidad del funcionario judicial, como requisito para una recta administración de justicia El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo

heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica. El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan1. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética. En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por sobre todo, su imparcialidad. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajónla ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia2. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador

judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina3. 1 Cf. CARNELUTTI, Francesco “Cómo se hace un proceso”, Ed. Temis, Monografías Jurídicas, Pág. 33. 2 “Conforme a lo dicho sobre la delicada actividad y fundamental responsabilidad de la tarea de los Magistrados, así como la independencia que se le otorga, aparece también – y en cierto modo, de manera coadyuvanteuna mayor exigencia en la conducta, que lleva, inclusive, a reclamar una actitud digna no solo en la actividad funcional, sino también en la propia vida privada del juez. En general, sea la ley o el reglamento, o el criterio de los organismos rectores, se considera que, sin entrar en la esfera de la intimidad, existe la posibilidad de controlar esa esfera privada, especialmente en cuanto trasciende no solo a lo funcional, sino a la comunidad, enervando el respeto y la veneración que se debe reclamar hacia la magistratura, al punto de establecer, como causales de responsabilidad sujetas a sanción, la pérdida de la capacidad no solo física o mental, sino también la moral.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Segunda Edición, Pág. 123. 3 “Caravantes dice que la recusación es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, con objeto de prevenir las funestas consecuencias que se les seguirían a ellas y al orden

público, de que en lugar de sustanciarse y decidirse y decidirse los negocios con arreglo a derecho Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

2. La causal de impedimento invocada Se precisa como tal la consagrada en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C., disposición jurídica ésta que establece: “Artículo 150.- Modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88.- Son causales de recusación las siguientes: “8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. “(…)” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, como quiera que, con la misma, se permite al servidor público respectivo desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual las partes o una de ellas ha sido denunciada penalmente por el juez. En ese orden, se respetan así las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial, en el caso concreto, de tal suerte que se garantice la aplicación del derecho en forma próvida y objetiva.

Entonces, es claro que la causal bajo estudio se deriva de la posición a la que queda sometido el correspondiente juez, cuando previamente ha formulado denuncia contra una de las partes, o la presenta dentro del trámite procesal

correspondiente, como consecuencia de una situación que para él, en su criterio, es constitutiva de una conducta punible; así las cosas, esta causal pertenece a las que la doctrina ha catalogado y clasificado como aquellas que se generan por situaciones de enemistad.4 y equidad, se tramitarán y fallarán por el influjo de factores que hicieron olvidarse de sus deberes a aquellas personas o hacer vacilar la balanza de la justicia en sus manos.” MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Décima Edición, Ed. ABC, 1988, Bogotá D.C., Pág. 118. 4 “Las dos últimas causales [se refiere a las causales de los numerales 7 y 8 del art. 150 del C.P.C.] se extraen del campo de la enemistad, pues necesariamente no la determinan, y en parte se asimilan al pleito pendiente entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, especialmente cuando contemplan que el juez, el cónyuge o parientes más allegados puedan ser Es importante señalar que a efectos de configurar la causal de impedimento, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos idóneos; esto es, se requiere la necesidad de demostrar, al menos, la formulación de la querella penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del nuevo C.P.P.5

3. El caso concreto Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero Ponente del proceso, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de conformidad con los motivos que se señalan a continuación:

3.1. Junto con el documento de manifestación del impedimento, se allegó al expediente, memorial mediante el cual el señor Consejero de Estado, Mauricio Fajardo Gómez, presentó denuncia penal en contra de los señores señalados en el acápite de antecedentes de esta providencia por la supuesta configuración del delito de injuria en su contra (fls. 2048 a 2059 cdno. ppal. 2ª instancia). Según se desprende del citado documento, el mismo fue radicado en la Oficina de Asignaciones - Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 110 Delegada de la Unidad Séptima (fl. 2059 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.2. Ahora bien, analizada la correspondiente denuncia penal, se tiene que la misma se dirige en contra de los señores Alcibiades Castaño, María Becerra, Lisandro Amaya Velasco, Fidelia Mejía Gómez, Ricardo Barragán, Esneda M. parte civil, y cuando el denunciante penal del juez y los mismos allegados puedan tener igual legitimación.” MORALES Molina, Hernando Ob. Cit., Pág. 115. 5 “ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro

funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. “La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. “Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.” Figueroa, Jaime Cubillos, Javier Villate, Emiro Leal, Miriam Pineda, Luz Estella León, Sandra Viviana Pérez, Manuel González, Beatriz Alonso, Olga Contreras, Inés González, Filmar González, María Solanilla, Juan Miguel Cordero, Juan Ignacio Suárez, Jaime Romero, Luis Hugo Matta, Miguel Rojas, María Elsa Mendoza, Joaquín Rodolfo Pulecio, Jesús Vergara, María Eugenia Martínez, Rubiela León Rodríguez, Carlos Urbano Canizalez, José Manuel Molina, Eufemina Esperanza Benavides Castro, Manuel Ortega, Marco Antonio Reina, José Ignacio Gómez, Oroniel Espinoza, José Silva, Juli Edith Sánchez Báez, Abelino Rincón, Oscar Barón G., Ana Susana Méndez, Segundo Pérez Alarcón, Ilma Lizarazu Ortiz, Sorany Buriticá, Henry Antonio Rincón, Freddy Cañas Quiroga, Carlos Bermúdez, Cresencia Ardila Ramírez, Evelza Triana Vega, Víctor Bueno Sánchez, y Otoniel Espinosa Mosquera. Las personas antes señaladas, corresponden a aquellas que suscribieron

las comunicaciones dirigidas al señor Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, todos ellos, a su vez, miembros del grupo demandante (fls. 1922 a 1933 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.3. En ese contexto, de la simple comparación y confrontación del memorial que obra en el expediente, dirigido al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, (fls. 1922 a 1933 cdno. ppal. 2ª instancia), en relación con el documento de denuncia penal presentada por el Consejero de Estado, Director del Proceso -Dr. Mauricio Fajardo Gómez-, se evidencia que, en este momento, algunas de las personas que obran como actores dentro del proceso de acción de grupo de la referencia (fls. 2048 a 2059 cdno. ppal. 2ª instancia), a partir de la querella quedaron vinculados a la eventual existencia de un proceso penal, circunstancia por la cual la situación que se presenta se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C. 3.4. Realizadas las anteriores anotaciones, la Sala aceptará el impedimento elevado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, como quiera que, tal y como se manifestó anteriormente, a partir del 26 de abril de 2007, al haber denunciado a varios de los miembros del grupo demandante por la supuesta comisión del delito de injuria en su contra, se torna imperativo admitir la separación de aquél en relación con el conocimiento del proceso de la referencia, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la

administración de justicia. 3.5. Ahora bien, a efecto de garantizar la transparencia en la nueva asignación y conformación del proceso, la Sala ordenará, mediante esta providencia, a la Secretaría General de la Corporación la realización de un informe detallado sobre la estructura e integridad del expediente, razón por la cual se certificaran los siguientes aspectos: a) Número de cuadernos que integran el expediente. b) Foliatura de cada cuaderno, de tal manera que se establezca, perfectamente, si en este momento existen folios extraviados o, si por el contrario, el expediente se mantiene íntegro. c) Individualización de cada uno de los demandantes dentro del proceso de la referencia. d) Estado actual del proceso. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Declárase fundado el impedimento propuesto por el Consejero Director del proceso de la referencia, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Segundo. Por Secretaría, asígnese el conocimiento del proceso al Consejero de Estado siguiente en turno. Tercero. Por Secretaría, realícese informe detallado acerca de la conformación e integración del expediente, en particular donde se hagan constar los siguientes aspectos procesales: a) Número de cuadernos que integran el expediente. b) Foliatura y consecutividad de cada cuaderno, de tal manera que se establezca, perfectamente, si en este momento existen folios extraviados o, si por el contrario, el expediente se mantiene íntegro. c) Individualización de cada uno de los demandantes dentro del proceso de la referencia.

d) Estado actual del proceso. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, regrese inmediatamente el expediente al Despacho correspondiente para continuar con el trámite respectivo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...