CE-25000-23-27-000-2001-0004-01(AP-240)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0004-01(AP-240)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Objeto y procedencia / INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Objeto y procedencia El precepto (art. 39 de la ley 472 de 1998) no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo. Sobre el mismo ha de tenerse en cuenta su finalidad, la cual está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción. Cuestión muy distinta es la tasación del incentivo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001) Número de radicación: 25000-23-27-000-2001-0004-01(AP-240)
Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en cuanto le negó el reconocimiento del incentivo en la acción popular incoada contra el Municipio de Villagómez. I.- LA DEMANDA Los ciudadanos Claudia Sampedro Torres y Héctor Alfredo Suárez Mejía, actuando en nombre propio, incoaron acción popular contra el Municipio de Villagómez “y las demás autoridades que en el curso del proceso se Ref.: Exp. núm. 25000232700020010004 01 2
Actor: Claudia Sampedro Torres y otro establezcan como responsables”, para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al respeto de las normas urbanísticas, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la protección de los recursos naturales.
Los hechos de la demanda se refieren a la inadecuada ubicación del matadero municipal de Villagómez, a la deficiencia de sus servicios públicos, a la carencia de licencia ambiental y autorizaciones sanitarias del mismo y, en general, a la falta de condiciones higiénico-sanitarias para su funcionamiento y a sus efectos contaminantes del entorno, en especial de las corrientes de agua aledañas a su construcción. Se pide que se hagan diversas declaraciones sobre tales circunstancias, ordenando al Municipio que construya un nuevo matadero municipal o regional de acuerdo con las recomendaciones hechas en los estudios realizados sobre el mismo y que tome las medidas necesarias para disminuir el deterioro del medio ambiente y la calidad de vida de las personas residentes en el sector, así como
que se le condene a resarcir los daños causados hasta la fecha por la inadecuada operatividad y ubicación del matadero. II.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos pertinentes, en orden a lo cual se ordenó al Alcalde de Villagómez que en el término de 18 meses ejecute las obras necesarias para la adecuación, dotación y equipamiento del matadero de ese municipio, con el fin de corregir el problema sanitario y ambiental generado por el sacrificio y faenado del ganado, amén de otras disposiciones; pero en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia se decidió negar el incentivo a los demandantes, porque “a juicio de la Sala se debe negar por estar Ref.: Exp. núm. 25000232700020010004 01 3
Actor: Claudia Sampedro Torres y otro de acuerdo con el Alcalde del municipio de Villagómez cuando dice: ‘... porque estas personas no las mueve el interés altruista de contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes y el mejoramiento del medio ambiente, lo único que buscan es obtener provecho económico e intelectual al fundamentar una demanda con estudios de la Universidad Nacional y de la Gobernación de Cundinamarca ...’ ”.
III-. EL RECURSO Los demandantes apelaron en tiempo la decisión anterior, cuyos motivos de inconformidad aluden a la falta de asidero jurídico de la decisión de negarles el incentivo aludido y a que el mismo, en sana lógica, opera cuando las pretensiones de la demanda son acogidas y por tanto se logra la protección del derecho
colectivo, tal como ocurrió en este caso, según lo señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, piden que se compulse copia de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investigue el comportamiento de los magistrados que tomaron tal decisión en primera instancia. IV-. CONSIDERACIONES El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de negarle a los accionantes el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que dicho artículo establece: “Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Ref.: Exp. núm. 25000232700020010004 01 4
Actor: Claudia Sampedro Torres y otro “Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” Según se aprecia fácilmente, el precepto no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo.
Sobre el mismo ha de tenerse en cuenta su finalidad, la cual está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los
derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción. Cuestión muy distinta es la tasación del incentivo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso. El hecho de que la demanda se fundamente en resultados de la actividad de un tercero, incluso si es de carácter público, en nada afecta tal derecho, como tampoco las motivaciones del accionante. Lo que interesa es que la actividad del accionante redunde en la legítima protección de un derecho colectivo y que por su esfuerzo y dedicación al proceso no se evidencie que reciba una remuneración privada o un beneficio directo de las resultas de éste. Así las cosas, la Sala considera procedente revocar la sentencia en cuanto al punto controvertido en la instancia, para en su lugar reconocer a los actores el derecho al incentivo, el cual, en consideración al cuidado puesto en la elaboración y sustanciación de la demanda y su intervención en el proceso, se fija en diez (10) salarios mínimos mensuales, que deberá pagarles el Municipio de Villagómez, una vez quede en firme esta sentencia. En cuanto a la solicitud de compulsar copias, la Sala se abstiene de ello por no evidenciar razón alguna que lo amerite.
Ref.: Exp. núm. 25000232700020010004 01 5
Actor: Claudia Sampedro Torres y otro En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVOCASE el numeral 5 de la sentencia apelada, de 12 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó a la parte actora el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y, en su lugar, DISPONE: 1.- RECONOCESE a los demandantes el valor único equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, vigentes en el presente año, por concepto de dicho incentivo. 2.- El Municipio de Villagómez deberá pagar a los demandantes la suma antes indicada, una vez en firme la presente sentencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 16 de noviembre del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidenta Ref.: Exp. núm. 25000232700020010004 01 6
Actor: Claudia Sampedro Torres y otro