CE-25000-23-27-000-2001-0013-01(AG-013)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0013-01(AG-013)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes como requisito de procedibilidad que debe expresarse en la demanda / CONDICIONES UNIFORMES - Debe expresarse en la demanda a título de justificación frente a elementos que configuran la responsabilidad / FUSIÓN - Causante del detrimento patrimonial sufrido en la reducción del valor de los aportes Del contenido de las disposiciones transcritas (arts 3, 46, 47, 49, 52 num. 6 y parágrafo del art. 53 de la ley 4782 de 1998) se desprende que la uniformidad en las condiciones que se predica frente a los elementos que configuran la responsabilidad, es un aspecto que constituye un requisito de procedibilidad de la acción que debe expresarse con la demanda, a título de justificación, a fin de que sea valorado por el juez al momento de proferir el auto admisorio. En este caso, la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo se expresó en la demanda, pues el número plural de personas que conforman la parte demandante afirman haber tenido su condición de antiguos asociados de la Cooperativa CUPOCREDITO, que fue objeto del proceso de fusión, respecto del cual endilgan irregularidades que estiman ser la causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman, lo que es suficiente, al tenor de las precitadas disposiciones, y obliga al juzgador a valorarlo al momento de proferir el auto admisorio. En el caso sub examine los actores relacionan una serie de hechos que, según su criterio, se produjeron, “en el marco del proceso de fusión” de la entidad CUPOCREDITO a COOPDESARROLLO y finalmente a MEGABANCO, como causantes del daño
cuya reparación pretenden a través de la acción de grupo instaurada. Tales hechos están referidos, básicamente, al detrimento patrimonial sufrido en el valor de sus aportes, que se redujo a un 46.71%; y la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio. FUSION - Concepto, etapas, registro / FUSION - Efectos patrimoniales La fusión de instituciones financieras, según se desprende de los artículos 55 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un proceso que comprende distintas etapas, que van desde el aviso a la Superintendencia Bancaria y a los accionistas y aportantes, por parte de los representantes legales de las entidades interesadas en la fusión, el ejercicio de la facultad de objeción por parte de aquélla, en caso de que se den las causales previstas para ello y la formalización del acuerdo de fusión, hasta la fusión, que se materializa o concreta a través del registro de la correspondiente Escritura Pública en la Cámara de Comercio y, en tratándose de Cooperativas, ante el organismo encargado de su vigilancia. Cabe resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, numeral 3, literal a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, uno de los efectos patrimoniales de la fusión es el de que “La entidad absorbente o la nueva adquiere pleno derecho a la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas....” Desde esta perspectiva el presunto daño por el detrimento patrimonial que alegan los actores se concreta cuando se formaliza la fusión mediante la suscripción de la correspondiente Escritura Pública, y no antes, dado
que solo en ese momento se producen los efectos patrimoniales de la misma. CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Inexistencia Como quiera que la Escritura Pública contentiva de la fusión de CUPOCREDITO con COPDESARROLLO se suscribió el 29 de marzo de 1999, los dos años a que se contrae el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, “...siguientes a la fecha en que se causó el daño...”, vencieron el 29 de marzo de 2001; y como la demanda se presentó este día, aún no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que el auto impugnado habrá de ser revocado para que, en su lugar el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0013-01(AG-013) Actor: ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCREDITO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 6 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 6 de abril de 2001, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la demanda.
I-. ANTECEDENTES El grupo integrado por 33 personas, denominado “ANTIGUOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO CUPOCREDITO”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se condene, como persona civilmente responsable, a la NaciónSuperintendencia Bancaria-, a indemnizar a los demandantes, a prorrata del daño sufrido, los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio durante el proceso de integración y fusión de la Cooperativa Unión Popular de Crédito CUPOCREDITO y el entonces Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social COOPDESARROLLO, y en las cesiones de activos, pasivos y contratos de la mencionada Cooperativa con el citado Banco, y de este último al MEGABANCO S.A.; condena que debe producirse, así: 2ª: Por veintitrés mil cuatrocientos veintisiete millones de pesos, que representan el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes, como producto de la reducción del valor de los aportes que mantenían en CUPOCREDITO al momento de perfeccionarse la fusión con el Banco COOPDESARROLLO. 3ª: Por los intereses remuneratorios de dicha suma, liquidados a la tasa del interés bancario permitida por la ley, con base en el interés de los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente, certificados por la Superintendencia
Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento de pago; y los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del C.de Co. 4ª: Por el valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en previsión de contingencias de CUPOCREDITO que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que la Central haya mantenido en su calidad de causahabiente de la extinta CUPOCREDITO. 5ª: Por los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las provisiones reversadas. 6ª: Por el valor de todas y cada una de las donaciones de activos y condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCREDITO que haya realizado la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que ésta haya mantenido en su calidad de causahabiente de aquélla, junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 7ª: Por el valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en provisión de contingencias de la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO CUPOCREDITO, que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por MEGABANCO S.A. COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que haya adquirido en calidad de cesionario, junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 8ª: Por el valor de todas y cada una de las donaciones de activos y las
condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCREDITO que haya realizado el Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO, en razón de derechos u obligaciones que éste haya adquirido en calidad de cesionario de COOPDESARROLLO, junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 9ª: Por el daño moral sufrido por los demandantes, con ocasión de la pérdida de la entidad financiera de su propiedad, la dilusión de su esfuerzo solidario, la desintegración del tejido social que conformaba y el deterioro de su capacidad de participación socioeconómica en la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de la falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia Bancaria. 10ª: Que subsidiariamente se condene a la demandada a pagar a los demandantes, por lo menos, las sumas que resulten demostradas en el proceso, actualizadas por la variación del índice de precios que suministre el DANE, desde la fecha en que se produjo el detrimento patrimonial en cada caso hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia, junto con los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia, hasta el día del pago efectivo de las obligaciones a favor de los asociados de CUPOCREDITO; y a indemnizar cualquier otro daño que se pruebe en el proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo la puede iniciar un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones
uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. A su juicio, en este caso no se allega el documento que acredite que los accionantes reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios. Es decir, que no se demuestra que conforman un grupo de exasociados de CUPOCREDITO con personería jurídica para actuar; y si actúan en forma individual no acreditan la condición de antiguos asociados, que es el requisito indispensable para iniciar la acción de grupo. Que, de otra parte, de la demanda se deduce que ella pretende el resarcimiento del detrimento patrimonial de la reducción del valor de los aportes que los actores mantenían en CUPOCREDITO como consecuencia de la fusión con el Banco COOPDESARROLLO; que la causa de tal detrimento se debió a la falla del servicio por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al permitir la cesión de los activos, pasivos y contratos de CUPOCREDITO a COOPDESARROLLO y luego a MEGABANCO. Destaca que la fusión, según el hecho sexto de la demanda, fue autorizada el 4 de septiembre de 1998 y el 14 de septiembre del mismo año COOPDESARROLLO asumió la administración de las entidades incorporadas, entre ellas, CUPOCREDITO, y posteriormente se aprobó por parte de Delegados de CUPOCREDITO la ratificación del Acuerdo de Incorporación; y que, conforme al hecho decimocuarto, el 9 de febrero de 1999 COOPDESARROLLO comunicó a las oficinas de CUPOCREDITO que los aportes serían disminuidos en un 46%
para cada cooperado, aspecto que fue debatido el 31 de diciembre de 1998 por la Asamblea General de Delegados de CUPOCREDITO, y nunca se justificó ni se explicó por lo que “la referida afectación fue ilegal y no contó con la anuencia del máximo órgano social de Cupocrédito, representante de sus asociados” (hecho decimoséptimo). Concluye de lo anterior el Tribunal que la acción es extemporánea, habida consideración de que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 consagra un término de dos años para promover la acción, contado a partir de la fecha en que se causó el daño. Al respecto precisa que si en este caso el deterioro patrimonial se produjo el 14 de febrero y el 31 de diciembre de 1998, bajo la administración de COOPDESARROLLO, que se inició el 14 de febrero de 1998; y que el 9 de febrero comunicó la decisión de disminuir los aportes de los asociados de CUPOCREDITO, lo cual no fue aceptado por la Asamblea el 31 de diciembre, es claro que la acción debió iniciarse antes del 31 de diciembre de 2000, y al haberse presentado el 29 de marzo de 2001, ya había operado la caducidad. Afirma que lo anterior está en consonancia con la descripción del hecho vigésimoquinto, que señala :”el detrimento patrimonial se produjo sin que la Superintendencia Bancaria ejerciera sus facultades de inspección y vigilancia que habría permitido proteger el patrimonio de los asociados de Cupocrédito, particularmente de cara a la afectación en el valor de los aportes”.
Que la fecha de protocolización de la fusión por absorción de Cupocrédito por Coopdesarrollo no tiene ninguna incidencia en este tópico, dado que el daño ya se había causado, según las voces de la demanda, pues la escritura incorporó la cifras conocidas y debatidas por los socios de Cupocrédito, como se deduce del hecho décimooctavo), además de que la afectación patrimonial de los asociados de la citada entidad ya se había producido. Concluye el Tribunal que el daño al patrimonio se produjo por la permisión de la Superintendencia Bancaria de autorizar la fusión de CUPOCREDITO con COOPDESARROLLO, entidad ésta que venía mostrando un deterioro en sus indicadores a Junio 30 de 1998 y no como consecuencia de la firma de la escritura de fusión. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1-. Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora con la providencia apelada pueden resumirse, así: Que la primera causa de rechazo de la demanda no se ajusta a las causales que señala el artículo 85 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 (falta de jurisdicción, de competencia o caducidad). Que el artículo 46 de la citada Ley en parte alguna autoriza el rechazo de la demanda por falta de la prueba de la uniformidad del grupo. Estima que la uniformidad del grupo frente al daño constituye el fondo del proceso y, por lo tanto, el momento para establecerla es la etapa probatoria. Además, señala que la prueba que exige el Tribunal no obra en poder de los
antiguos asociados de CUPOCREDITO sino de la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO y, por ello, es imposible acompañarla con la demanda, por lo que se solicitó para tal efecto la práctica de una inspección judicial. Frente a la segunda causal de rechazo considera que tampoco tiene asidero, pues, en su opinión, el daño reclamado no se produjo por la fusión promovida por la Superintendencia Bancaria, sino por la omisión de ésta frente a las conductas de COOPDESARROLO que acarrearon el detrimento patrimonial de
CUPOCREDITO.
Enfatiza en que no es cierto que la autorización al representante legal de CUPOCREDITO para suscribir el acuerdo de incorporación haya provenido de la Superintendencia Bancaria, pues el hecho 6º de la demanda afirma que la autorización en cuestión provino del Consejo de Administración de CUPOCREDITO, dándose así el paso inicial de un negocio jurídico complejo que no se perfecciona sino hasta la suscripción de la escritura pública de fusión meses más tarde (artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Señala que tampoco es cierto, como se afirma en el proveído recurrido, que la disminución de los aportes se haya discutido el 31 de diciembre de 1998 por la Asamblea General de Delegados de CUPOCREDITO, sino que lo que se afirmó en el hecho decimoséptimo fue que los estados financieros cortados a diciembre 31 de 1998 muestran la afectación de los aportes; además de que la Asamblea
nunca se reunió y hasta la fecha no se han aprobado los estados financieros en cuestión, por lo que se censura que la Superintendencia hubiera permitido la fusión el 29 de marzo de 1999, cuando tales estados financieros de CUPOCREDITO, cortados a 31 de diciembre de 1998, se hallaban sin aprobar y, por consiguiente, carentes de valor jurídico. Sostiene que la situación habría podido conjurarse mediante el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 236, numeral 2, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o mediante la potestad de ordenar la suspensión inmediata de prácticas que puedan lesionar el ordenamiento jurídico o los intereses ciudadanos, conforme lo señala el literal e), del numeral 1º del artículo 325, ibídem. Que tampoco es cierto, como se manifiesta en el auto apelado, que la fecha de protocolización de la fusión carezca de incidencia sobre el perjuicio, pues la fusión es un negocio jurídico complejo que se inicia con la Suscripción del Acuerdo de Fusión, a lo que le sigue la aprobación por las Asambleas de las personas jurídicas involucradas, los avisos a los aportantes o accionistas y al público, la revisión de la Superintendencia Bancaria, la integración de operaciones y, finalmente, la fusión jurídica contable y patrimonial a través de escritura pública, por lo que si, en este caso, la escritura no se firma, el proceso habría abortado sin producir ningún perjuicio, pues el detrimento no se hubiese consolidado, sino que hubiera desaparecido. Que tan así es que la personalidad jurídica propia de las
entidades que se disuelven sin liquidarse opera en el momento de la escritura pública y no antes, razón por la que la fusión patrimonial y la integración de estados financieros en un ente económico único solo se produce al momento de la escritura de fusión y no antes (artículo 60, ibídem). Luego, al permitir la Superintendencia Bancaria que la escritura se suscribiera el 29 de marzo de 1999 sin adoptar, en ese momento que hacía irreversible la fusión, medida alguna para corregir las irregularidades del proceso que determinaron el detrimento patrimonial de los actores, incurrió, en esa fecha en una conducta omisiva determinante del daño y vinculada al perfeccionamiento de la fusión. Concluye que el error del auto apelado consiste en pretender establecer la caducidad de la acción a partir de la conducta de COOPDESARROLLO, siendo que en la demanda no se pretende establecer la responsabilidad de ésta sino la conducta omisiva de la Superintendencia Bancaria, que persiste aún. Recalca que las facultades de la Superintendencia Bancaria para corregir y sancionar, si es el caso, las irregularidades en que se incurre en un proceso de fusión pueden ejercerse antes, durante y con posterioridad al mismo, como por ejemplo ordenando la corrección de los registros contables que determinaron la pérdida sufrida por los demandantes (artículo 40 de la Ley 222, en armonía con el artículo 326, numerales 3º, literal a), y 5º, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo cual no ha hecho. Insiste que la acción vulnerante causante del daño se mantiene, por lo que no ha
operado la caducidad. III.2-. La Superintendencia Bancaria, a través de apoderado, dentro del término de traslado previsto en el artículo 359 del C. de P.C., se opuso a la prosperidad del recurso, aduciendo al efecto, principalmente, lo siguiente: Que no existen los documentos que acrediten que los accionantes reúnen las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, presupuesto éste de carácter sustancial cuyo incumplimiento impone el rechazo de la demanda. Que en nada modifica este aserto el hecho de que se haya pedido por el apoderado de los actores una inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de COOPDESARROLLO, pues tal requisito debe acompañarse con la demanda. En relación con la caducidad, considera que dicho fenómeno se produjo y que, en consecuencia, se impone la confirmación de decisión que rechazó la demanda, pues el apelante no puede tomar como fecha de la ocurrencia del daño el 29 de marzo de 1999, en que se protocolizó la fusión dado que dicho acto estuvo precedido de etapas de forzoso cumplimiento. A su juicio, de haber tenido lugar un daño, necesariamente hubo de ocurrir antes del otorgamiento de la escritura pública de fusión. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida a consideración de la Sala, se observa lo siguiente: Los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, respecto de las acciones de grupo, señalan, respectivamente: Artículo 3:“Son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de
una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Artículo 46:“Las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. En lo que interesa a este asunto las normas transcritas deben analizarse en armonía con los artículos 52, numeral 6, y parágrafo del artículo 53, ibídem, los cuales prevén, en su orden: “Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:
6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la presente ley”. “Parág. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la presente ley”. (Resalta la Sala fuera de texto).
El artículo 47 consagra el término de caducidad; y el artículo 49 regula lo
concerniente al ejercicio de la acción a través de apoderado. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que la uniformidad en las condiciones que se predica frente a los elementos que configuran la responsabilidad, es un aspecto que constituye un requisito de procedibilidad de la acción que debe expresarse con la demanda, a título de justificación, a fin de que sea valorado por el juez al momento de proferir el auto admisorio. En este caso, la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo se expresó en la demanda, pues el número plural de personas que conforman la parte demandante afirman haber tenido su condición de antiguos asociados de la Cooperativa CUPOCREDITO, que fue objeto del proceso de fusión, respecto del cual endilgan irregularidades que estiman ser la causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman, lo que es suficiente, al tenor de las precitadas disposiciones, y obliga al juzgador a valorarlo al momento de proferir el auto admisorio. Ahora, en el evento sub lite el Tribunal aduce que la acción se encuentra caducada, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre el punto. Al respecto, se tiene: El artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece: “Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. En el caso sub examine los actores relacionan una serie de hechos que, según su criterio, se produjeron, “en el marco del proceso de fusión” de la entidad
CUPOCREDITO a COOPDESARROLLO y finalmente a MEGABANCO, como causantes del daño cuya reparación pretenden a través de la acción instaurada. Tales hechos están referidos, básicamente, al detrimento patrimonial sufrido en el valor de sus aportes, que se redujo a un 46.71%; y la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio. Estima el Tribunal que no tiene incidencia alguna en este caso, para los efectos de la caducidad, la fecha en que se suscribió la escritura pública contentiva de la fusión. Considera la Sala que en este aspecto no asiste razón al a quo, por lo siguiente: La fusión de instituciones financieras, según se desprende de los artículos 55 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un proceso que comprende distintas etapas, que van desde el aviso a la Superintendencia Bancaria y a los accionistas y aportantes, por parte de los representantes legales de las entidades interesadas en la fusión, el ejercicio de la facultad de objeción por parte de aquélla, en caso de que se den las causales previstas para ello y la formalización del acuerdo de fusión, hasta la fusión, que se materializa o concreta a través del registro de la correspondiente Escritura Pública en la Cámara de Comercio y, en tratándose de Cooperativas, ante el organismo encargado de su vigilancia. Cabe resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, numeral 3, literal a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, uno de los efectos patrimoniales
de la fusión es el de que “La entidad absorbente o la nueva adquiere pleno derecho a la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas....” Desde esta perspectiva el presunto daño por el detrimento patrimonial que alegan los actores se concreta cuando se formaliza la fusión mediante la suscripción de la correspondiente Escritura Pública, y no antes, dado que solo en ese momento se producen los efectos patrimoniales de la misma. Como quiera que la Escritura Pública contentiva de la fusión de CUPOCREDITO con COPDESARROLLO se suscribió el 29 de marzo de 1999, los dos años a que se contrae el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, “...siguientes a la fecha en que se causó el daño...”, vencieron el 29 de marzo de 2001; y como la demanda se presentó este día, aún no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que el auto impugnado habrá de ser revocado para que, en su lugar el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE El proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta