🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0013-02(AG)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0013-02(AG)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE GRUPO - Prueba testimonial: requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL - La referida a perjuicios morales no puede ser suplida por la pericial / PRUEBA PERICIAL - Suple la testimonial cuando coincide con su objeto El artículo 219 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. De lo anterior deduce la Sala que la prueba testimonial solicitada se ajusta las previsiones del artículo 219 del C.de P.C., y como la misma está referida específicamente a los perjuicios morales sufridos, le asiste razón al recurrente en cuanto estima que ella no puede ser suplida por el dictamen pericial decretado, dado que el objeto de una y otra difiere. No sucede lo mismo con el testimonio de la señora SARA ORDOÑEZ pues con él se busca que la deponente informe acerca de la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio realizada por CUPOCREDITO al Banco COOPDESARROLLO; la incorporación de CUPOCRÉDITO a este último, derivada de la absorción realizada, etc, objeto que coincide enteramente con el de la prueba pericial, según se desprende de la solicitud obrante a folio 33, y que, igualmente, puede establecerse del estudio de los antecedentes administrativos. En efecto, los actores solicitan la designación de peritos para que determinen la situación financiera de CUPOCRÉDITO al momento de realizar la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio al Banco COOPDESARROLLO

y su posterior fusión por absorción, etc. ACCION DE GRUPO - Inspección judicial / INSPECCION JUDICIAL - Puede suplirse con prueba pericial y contra la decisión prevista en inciso final del artículo 244 del C.P.C. no procede ningún recurso Según quedó visto en el resumen que antecede, el a quo denegó la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada al estimar que “la misma no es necesaria, toda vez que lo pretendido bien puede ser suplido con el informe rendido por los peritos designados, a más de advertir que los antecedentes administrativos de los actos de fusión, cesión y en fin los contratos de que trata la demanda, fueron solicitados y decretados conforme se observa en el numeral 1.1 de este auto”. En consecuencia, si bien el artículo 351 del Estatuto Procedimental Civil prevé en su numeral 3 que es apelable el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica”, en tal disposición debe entenderse excluida la prueba de inspección judicial y ante la eventualidad de que trata el artículo 244, inciso 3º, ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0013-02(AG-0013)

Actor: ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCREDITO

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 30 de abril de 2002, proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la práctica de algunas pruebas (folios 95 a 98). I-. ANTECEDENTES El grupo integrado por 33 personas, denominado “ANTIGUOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO CUPOCREDITO”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se condene, como persona civilmente responsable, a la NaciónSuperintendencia Bancaria-, a indemnizar a los demandantes, a prorrata del daño sufrido, los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio durante el proceso de integración y fusión de la Cooperativa Unión Popular de Crédito CUPOCREDITO y el entonces Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social COOPDESARROLLO, y en las cesiones de activos, pasivos y contratos de la mencionada Cooperativa con el citado Banco, y de este último al MEGABANCO S.A.; condena que debe producirse, así:

2ª: Por veintitrés mil cuatrocientos veintisiete millones de pesos, que representan el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes, como producto de la reducción del valor de los aportes que mantenían en CUPOCREDITO al momento de perfeccionarse la fusión con el Banco COOPDESARROLLO. 3ª: Por los intereses remuneratorios de dicha suma, liquidados a la tasa del interés bancario permitida por la ley, con base en el interés de los créditos ordinarios de libre asignación y el interés bancario corriente, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la notificación de la demanda hasta el momento de pago; y los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, en los términos previstos en el artículo 886 del C.de Co. 4ª: Por el valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en previsión de contingencias de CUPOCREDITO que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que la Central haya mantenido en su calidad de causahabiente de la extinta CUPOCREDITO. 5ª: Por los intereses moratorios de todas y cada una de las sumas correspondientes a las provisiones reversadas. 6ª: Por el valor de todas y cada una de las donaciones de activos y condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCREDITO que haya realizado la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que ésta haya mantenido en su calidad de causahabiente de aquélla,

junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 7ª: Por el valor de las provisiones constituidas para la protección de activos o en provisión de contingencias de la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO CUPOCREDITO, que hayan sido reversadas o se reversen en el futuro por MEGABANCO S.A. COOPDESARROLLO, en razón de derechos u obligaciones que haya adquirido en calidad de cesionario, junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 8ª: Por el valor de todas y cada una de las donaciones de activos y las condonaciones de obligaciones a favor de CUPOCREDITO que haya realizado el Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO, en razón de derechos u obligaciones que éste haya adquirido en calidad de cesionario de COOPDESARROLLO, junto con los intereses remuneratorios y moratorios. 9ª: Por el daño moral sufrido por los demandantes, con ocasión de la pérdida de la entidad financiera de su propiedad, la dilusión de su esfuerzo solidario, la desintegración del tejido social que conformaba y el deterioro de su capacidad de participación socioeconómica en la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, en razón de la falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia Bancaria. 10ª: Que subsidiariamente se condene a la demandada a pagar a los demandantes, por lo menos, las sumas que resulten demostradas en el proceso, actualizadas por la variación del índice de precios que suministre el DANE, desde la fecha en que se produjo el detrimento patrimonial en cada caso hasta el día en

que quede ejecutoriada la sentencia, junto con los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia, hasta el día del pago efectivo de las obligaciones a favor de los asociados de CUPOCREDITO; y a indemnizar cualquier otro daño que se pruebe en el proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda y su reforma, “porque no son necesarias, toda vez que lo pretendido puede ser suplido por el dictamen pericial que en su momento se decretará”. En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos estimó que “la misma no es necesaria, toda vez que lo pretendido bien puede ser suplido con el informe rendido por los peritos designados, a más de advertir que los antecedentes administrativos de los actos de fusión, cesión y en fin los contratos de que trata la demanda, fueron solicitados y decretados conforme se observa en el numeral 1.1 de este auto”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1-. Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora con la providencia apelada pueden resumirse, así: 1.- Que la práctica de los testimonios solicitados de SARA ORDÓÑEZ NORIEGA, Superintendente Bancaria para la época de los hechos, LEONARDO ENCISO MENDEZ, PEDRO ANTONIO CUELLAR CEPEDA Y ALEJANDRO CARDOZO MATALLANA, antiguos asociados de CUPOCRÉDITO, CRISTINA MUÑOZ ACOSTA, hermana de la testigo MARGARITA MUÑOZ ACOSTA, quien falleció recientemente, resulta insoslayable, para dar claridad acerca de los hechos que

no pueden probarse de otra manera, pues su demostración no depende de la rendición de un dictamen pericial, porque es incierto e improbable que la información correspondiente repose en los antecedentes administrativos de la Superintendencia Bancaria, como es el caso del daño moral sufrido aproximadamente por las quinientas mil personas que componen el grupo. Insiste en que como en el proceso se busca establecer la responsabilidad de la NaciónSuperintendencia Bancariaderivada de la falla en el servicio determinante del perjuicio sufrido por los demandantes, es indispensable que la funcionaria encargada de regir lo destinos de la misma para la época en que sucedieron los hechos constitutivos de la demanda, deponga sobre ellos e informe acerca de la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio realizada por CUPOCREDITO al Banco COOPDESARROLLO; la incorporación de CUPOCRÉDITO a este último, derivada de la absorción realizada; la cesión parcial de activos, pasivos, contratos establecimientos de comercio realizada por COOPDESARROLLO a MEGABANCO S.A., la transformación de COOPDESARROLLO en la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COPDESARROLLLO; las actuaciones y abstenciones de la Superintendencia Bancaria en relación con los hechos de que da cuenta la demanda; y los efectos patrimoniales de los hechos referidos por los actores.

2. Que la inspección judicial con exhibición de documentos resulta imprescindible para los efectos del proceso, pues ella permitiría individualizar con absoluta claridad los nombres, documentos de identificación y cuantía de los aportes de

todos y cada uno de los ANTIGUOS ASOCIADOS DE CUPOCRÉDITO; y determinar el valor de la recuperación de activos que acrecieron los patrimonios de COOPDESARROLLO y MEGABANCO S.A. a expensas de aquellos y sin compensación alguna para los mismos. III.2-. La Superintendencia Bancaria al descorrer el traslado que se le dio en virtud del auto de 18 de junio de 2002, obrante a folio 112, manifestó que la prueba testimonial no reúne los requisitos exigidos por el artículo 219 del C.de P.C., pues no se anunció suscintamente su objeto y conforme al artículo 178, ibídem, deben rechazarse las pruebas manifiestamente superfluas, como ocurre en este caso ante la existencia de documentos idóneos que buscan demostrar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta el proceso. En cuanto a la prueba de inspección judicial, expresó que ella resulta innecesaria porque los hechos que se pretenden demostrar con este medio se acreditan, de un lado, con los antecedentes administrativos y de otro, con el informe pericial decretado para que los peritos evalúen la situación financiera de CUPOCRÉDITO al momento de realizar la cesión de activos, pasivos y contratos, a COOPDESARROLLO; además de que el juez puede, con fundamento en el artículo 244 del C. de P.C., rechazarla, decisión frente a la que no cabe ningún recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la prueba testimonial solicitadas, cabe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 219 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472

de 1998, prevé que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. En este caso, según consta a folio 31 el apoderado de los actores expresó: “Solicito a su despacho señor juez, se sirva decretar fecha y hora para la recepción de los testimonios de las siguientes personas con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos de la demanda (La negrilla fuera de texto). Y en el hecho vigésimocuarto de la demanda, conforme obra a folio 21, se adujo que las operaciones realizadas por CUPOCRÉDITO Y MEGABANCO han producido serios perjuicios morales, afectando la vida social y estabilidad emocional de los asociados de CUPOCRÉDITO, lo que se manifestó en fenómenos tales como afectación a la salud mental y física de PEDRO A CUELLAR y MARGARITA Muñóz, agravamiento del trastorno ansioso depresivo de LEONARDO ENCISO, atribución de culpabilidad, como el episodio sufrido por

ALEJANDRO CARDOZO MATALLANA.

A folios 291 a 292 solicita como prueba el testimonio de los señores LEONARDO ENCISO MENDEZ, MARGARITA MUÑOZ ACOSTA, PEDRO ANTONIO CUELAR CEPEDA y ALEJANDRO CARDOZO MATALLANA, respecto de los cuales indicó ser mayores de edad y el lugar de residencia. De lo anterior deduce la Sala que la prueba testimonial solicitada se ajusta las previsiones del artículo 219 del C.de P.C., y como la misma está referida específicamente a los perjuicios morales sufridos, le asiste razón al recurrente en

cuanto estima que ella no puede ser suplida por el dictamen pericial decretado, dado que el objeto de una y otra difiere. No sucede lo mismo con el testimonio de la señora SARA ORDOÑEZ NORIEGA pues, conforme se aduce en el escrito contentivo del recurso, con él se busca que la deponente informe acerca de la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio realizada por CUPOCREDITO al Banco COOPDESARROLLO; la incorporación de CUPOCRÉDITO a este último, derivada de la absorción realizada; la cesión parcial de activos, pasivos, contratos establecimientos de comercio realizada por COOPDESARROLLO a MEGABANCO S.A., la transformación de COOPDESARROLLO en la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COPDESARROLLLO; las actuaciones y abstenciones de la Superintendencia Bancaria en relación con los hechos de que da cuenta la demanda, objeto que coincide enteramente con el de la prueba pericial, según se desprende de la solicitud obrante a folio 33, y que, igualmente, puede establecerse del estudio de los antecedentes administrativos. En efecto, los actores solicitan la designación de peritos para que determinen la situación financiera de CUPOCRÉDITO al momento de realizar la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio al Banco COOPDESARROLLO y su posterior fusión por absorción, realizando una comparación entre la situación de solvencia y liquidez de las dos entidades antes del proceso de fusión, así como una evaluación de sus perspectivas de negocio en caso de que las dos entidades

hubieran continuado con el desarrollo de su objeto por separado; el detrimento patrimonial de los asociados de CUPOCRÉDITO a raíz de la reducción en el valor de sus aportes realizada en febrero de 1999, los ingresos obtenidos por COOPDESARROLLO correspondientes a la reversión de valores que se hallaban castigados en la contabilidad de CUPOCRÉDITO al momento de perfeccionarse la incorporación a COOPDESARROLLO o al momento de la cesión, los ingresos de MEGABANCO derivados de la reversión de valores castigados en la contabilidad de CUPOCRÉDITO al momento de la incorporación a COOPDESARROLLO; y en el numeral 7.5 del acápite de pruebas, solicitan que se ordene a la Superintendencia Bancaria remitir los antecedentes administrativos relacionados con la incorporación de CUPOCRÉDITO A COODESARROLLO, y las cesiones de activos, pasivos y contratos de COOPDESARROLLO a MEGABANCO S.A. En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el auto de pruebas, para disponer, en su lugar, que el a quo señale día y hora para la recepción de los mencionados testimonios. Ahora, en lo que toca con la inspección judicial denegada, estima la Sala que el recurso resulta improcedente, razón por la que se abstiene de analizar los motivos de inconformidad de los actores, pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 244 del C. de P.C., “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas....Contra estas decisiones del juez no

habrá recurso alguno”. En este caso, según quedó visto en el resumen que antecede, el a quo denegó la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada al estimar que “la misma no es necesaria, toda vez que lo pretendido bien puede ser suplido con el informe rendido por los peritos designados, a más de advertir que los antecedentes administrativos de los actos de fusión, cesión y en fin los contratos de que trata la demanda, fueron solicitados y decretados conforme se observa en el numeral 1.1 de este auto”. En consecuencia, s bien el artículo 351 del Estatuto Procedimental Civil prevé en su numeral 3 que es apelable el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica”, en tal disposición debe entenderse excluida la prueba de inspección judicial y ante la eventualidad de que trata el artículo 244, inciso 3º, ibídem. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE PARCIALMENTE El proveído recurrido y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la prueba testimonial de los señores LEONARDO ENCISO MENDEZ, PEDRO ANTONIO CUELLAR CEPEDA, ALEJANDRO CARDOZO MATALLANA y CRISTINA MUÑOZ ACOSTA. El a quo deberá señalar día y hora para tal efecto. CONFÍRMASE el citado proveído en cuanto denegó la prueba testimonial de la señora SARA ORDÓÑEZ NORIEGA; y RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en relación

con la prueba de inspección judicial, con base en las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2001.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...