🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0031-01(AP-370)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0031-01(AP-370)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Cambio de postes por el distrito Se recuerda que la prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia de los siguientes elementos, que al momento de dictar el fallo deben estar plenamente establecidos: -La acción u omisión del demandado (autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa) y -La amenaza y/o la violación a derechos e intereses colectivos. La conducta que se le atribuyó al demandado fue de omisión en la protección y defensa de varios derechos e intereses colectivos. De ellos se analizarán solamente los que tienen que ver con la impugnación como son al goce de un espacio público, la seguridad pública y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que aquella sólo se refiere a la inexistencia de obligación del demandado al mantenimiento y conservación de unos postes ubicados en la carrera novena entre calles 102 y 105 de esta ciudad. Procesalmente se acreditó: -que en el sector referido existen dos postes, uno metálico y otro de madera, éste último en estado de deterioro, pues de su examen se observó que tiene la base bastante oxidada y una grieta y presenta una inclinación hacia el sur oriente; -que el poste metálico está paralelo al de madera sin que se advierta que cumpla alguna función específica, y que ambos se encuentran ubicados en el “separador vial – zona verde” de dicho sector (Inspección judicial). Esas pruebas son indicadores de la amenaza a los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad pública y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que uno de los postes presenta

inclinación y además su base se encuentra oxidada y con gran grieta, circunstancias calificadas que se traducen en la inminencia de causar daño por el potencial riesgo de amenaza a los referidos derechos. Los peatones de la vía pública como los vehículos que por ella se desplazan por dicho territorio están amenazados en su integridad personal y expuestos a que en cualquier momento causen daños no sólo a los derechos colectivos sino a las personas y a sus bienes. DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Deudores solidarios / DEUDORES SOLIDARIOS - Cuando el daño, en este caso a derechos o intereses colectivos, proviene de varias personas puede exigírsele a cualquiera de ellas la obligación de hacer cesar o detener la amenaza o vulneración actuales, porque por ley son solidarios / DERECHOS COLECTIVOSDeudores solidarios Cabe indagar, en el ordenamiento jurídico, si el demandado, Distrito Capital de Bogotá, tiene el deber y la obligación de proteger y velar por la efectividad de esos derechos. La Constitución Política establece como atribuciones de los Alcaldes, entre otras, “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” (numeral 1 art. 315). El decreto ley 1.421 de 1993, Estatuto para el Distrito Capital de Bogotá, dispone que corresponde al Alcalde Mayor velar porque se respete el espacio público y su destinación, entre otras funciones, y a los alcaldes menores, dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y

conservación del espacio público (num. 16 art. 38 y num.7 art. 86). Esas bases jurídicas, apoyan pues las imputaciones de irregularidad hechas contra el demandado. Y aunque en la demanda ellas no se indicaron tal situación no produce Un efecto adverso al demandante, porque la ley prevé que la indicación de normas en la demanda sólo es indispensable cuando se atacan actos administrativos (art. 137 num. 4 C. C. A). Entrando a la materia controvertida en la impugnación, cabe resaltar que no son de recibo los argumentos del recurrente, relativos a que los elementos que generan la amenaza no son de su propiedad y, en consecuencia, no tiene obligación legal para tomar las medidas pertinentes respecto a ellos. Lo anterior porque, como ya se advirtió en el acápite de legitimación en la causa material, al proceso de acción popular se puede vincular a todo sujeto que amenace o esté vulnerando un derecho o interés colectivo, independientemente de que sea propietario o no; puede acaecer que la conducta de amenaza y vulneración actuales – hechos u omisiones ilícitas – provengan o del propietario, o del tenedor, o del poseedor, o de la persona que no teniendo ninguna de estas calidades elude deberes u obligaciones constitucionales o legales o administrativas de velar por la protección de derechos o intereses colectivos dentro de su territorio. Por lo tanto cuando el daño, en este caso a derechos o intereses colectivos, proviene de varias personas puede exigírsele a cualquiera de ellas la obligación de hacer cesar o detener la amenaza o vulneración actuales, porque por ley son solidarios (art. 2.344 C.C). Y si quien resulta obligado judicialmente a hacer algo estima que la

obligación declarada en su contra por el efecto en la ejecución de la misma asume partes que deben ser originalmente asumidas por otros de los obligados solidarios, puede solicitarle al juez que determine la parte en que puede repetírseles. El Código civil enseña que los deudores solidarios se obligan hacia afuera – a los afectados – solidariamente, pero que entre ellos las obligaciones son conjuntas y por ello admiten división (art. 1579).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0031-01(AP-370)

Actor: LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 21 de noviembre de 2001, por la

Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió:

1.- DECLARAR PROBADA EN FAVOR DEL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA, EN LO REFERENTE AL INDIVIDUO DEL RECURSO

FORESTAL QUE AMENAZA CAER SOBRE LA VÍA Y ESPACIO PÚBLICOS

Y AL ESTUDIO FORESTAL YlO BOTÁNICO, EN EL SECTOR ACCIONADO . 2.- ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA EN LO QUE

RESPECTA A LA PRETENSION RELATIVA A QUE SE CORRIJA LA INCLINACION O SE SUSTITUYA EL POSTE Y EL RETIRO DEL POSTE

METÁLICO QUE SOSTIENE ACTUALMENTE EL POSTE, EN CONSECUENCIA Y CON EL FIN DE PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS SE ORDENA AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ PARA QUE EN EL TERMINO DE 2 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, ADOPTE LAS MEDIDAS A QUE HUBIERE LUGAR CON EL FIN DE CORREGIR LAS ANOMALIAS RESEÑADAS. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA FRENTE A LAS DEMÁS PRETENSIONES. 3.- EL TRIBUNAL FIJA EN LA SUMA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, EL VALOR DEL INCENTIVO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 472 DE 1998, A FAVOR DEL

SEÑOR LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO, IDENTIFICADO CON C. C.

No. 79.519.008 DE BOGOTÁ, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA

POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA.

4.- RECONOCER PERSONERÍA A LOS DRS. ALEJANDRO MOTTA

ZAPATA Y JOSE JOAQUIN LEON ALDANA, COMO APODERADOS DE LA

DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTA Y DE LA EMPRESA

COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS FERROVIAS RESPECTIVAMENTE, EN

LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO. 5.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS. 6.- PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 472

DE 1998, REMITASE AL DEFENSOR DEL PUEBLO COPIA DE LA PRESENTE DECISION”. ( fols. 202 a 203).

II. Antecedentes

A. Demanda: La presentó Luis Miguel Sabogal Camargo, en nombre propio, y la dirigió contra el la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá (fols.1 a 4).

B. Pretensiones: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los Intereses y Derechos Colectivos consagrados en los Artículos 1,2, 82, y 102 de la Constitución Nacional, y en los literales c), d), e), g), h), I) y el daño contingente contemplados en la ley 472 de 1998 y en el Ordenamiento Civil vigente vulnerados por la omisión de las autoridades distritales en la vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en el separador vial de la Avenida Novena entre calles 102 y 105 de Bogotá en donde actualmente se encuentran un árbol, un poste de alumbrado eléctrico y un poste metálico que sostiene el poste eléctrico mencionado, los cuales amenazan con caer sobre los vehículos y peatones que transitan por los carriles y andenes de sentido sur norte de avenida referida debido a que presentan peligrosos grados de inclinación inferiores a los 90° que garantiza estabilidad y seguridad a los elementos

perpendiculares.

2. Que se ordene al Distrito Capital la tala del árbol que amenaza caer sobre la vía y espacio público accionado .

3. Que sea ordenado al Distrito Capital corregir la inclinación del poste eléctrico o la sustitución de este si es necesario.

4. Que sea ordenado al Distrito Capital después de cumplir la pretensión anterior, retirar el poste metálico que sostiene actualmente el poste de alumbrado eléctrico.

5. Que sea ordenado al Distrito Capital realizar un estudio forestal y/o botánico con el fin de determinar si otros árboles del sector accionado representan peligro para la comunidad.

6. Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998 si prospera esta Acción Popular a favor del demandante.

7. Que si los el (sic) demandados es vencido en juicio se condene en costas” (fol. 3).

Se solicitaron como medidas cautelares que se ordene al demandado la tala del árbol para evitar su caída sobre la vía y que se le prohíba iniciar cualquier actuación administrativa que pueda interferir con el trámite de la demanda y su fallo, con el fin de evitar duplicidad de decisiones contradictorias de autoridades judiciales y administrativas.

C. Hechos:

1. En el separador de la avenida novena entre calles 102 y 105 de la ciudad de Bogotá se encuentran un árbol, un poste de alumbrado eléctrico y un poste metálico que sostiene éste último, los cuales amenazan con caer sobre los vehículos y peatones que transitan por ese sector, puesto que tales postes

presentan grados de inclinación inferiores a los 90°, lo cual pone en peligro su estabilidad.

2. La autoridad demandada ha descuidado sus obligaciones de vigilancia, protección y control del espacio público ubicado en el referido sector (fols. 1 a 2).

D. Derechos colectivos que se indicaron como infringidos: Son los siguientes: . la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; . la conservación de las especies vegetales y animales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; . la defensa del patrimonio público; . la seguridad y salubridad públicas; . la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. . el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; . el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (artículo. 4 ley 472 de 1998).

Se afirmó quebranto, porque el estado actual de los postes en el espacio público ubicado en el sector territorial indicado antes, puede ocasionar su caída y con ello un accidente de gran magnitud, puesto que ese sector se caracteriza por ser una vía rápida para el desplazamiento de vehículos y el de tránsito de peatones.

E. Actuación procesal:

1. El a quo el día 30 de enero de 2001 le expuso defectos a la demanda y

concedió un término de 3 días para subsanarlos (fol.8 ). En cumplimiento a esta providencia, el demandante presentó escrito precisando la ubicación del árbol y postes que amenazan con caer, la autoridad pública demandada y la conducta constitutiva de responsabilidad (fol.10)

2. La demanda se admitió el 7 de febrero del mismo año y se ordenó: notificar dicho auto al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gerente General de CODENSA S.A.

E. S. P.; comunicar al Ministerio Público, al Departamento de Administrativo del Medio Ambiente y a la Defensoría del Pueblo y se negaron las medidas cautelares (fols.112 a 15).

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá propuso a título de excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción popular.

Respecto a la primera señaló que los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos y no pueden desarrollar funciones ajenas a su competencia; indicó que el decreto distrital 984 de 1998 reglamentó las competencias en materia de arborización y manejo silvicultural en el espacio público de Bogotá, asignando al Instituto de Desarrollo Urbano la función de realizar las prácticas silviculturales, entre las cuales se encuentra la de adelantar podas de estabilidad de los árboles, con lo cual es claro que al Distrito Capital de Bogotá no le corresponde adelantar las acciones que pretende el demandante. Anotó que en el caso bajo estudio la acción ejercitada resulta improcedente puesto que no existe prueba de que la Administración

Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, porque no se demostró el hecho o conducta vulneradora, más aún cuando el actor nunca solicitó la intervención de la autoridad administrativa para la solución de sus pretensiones; agregó que la acción popular no puede convertirse en una forma de alterar los procedimientos y competencias judiciales administrativas previstas en el ordenamiento, por lo tanto, dicha acción sólo procede cuando el demandante no posee otro medio de defensa judicial para proteger los derechos e intereses colectivos (fols. 19 a 25). Por su parte, CODENSA S.A. E. S. P. formuló como excepciones las que denominó razones de la defensa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de las violaciones invocadas. Señaló que los bienes que según el demandante causan un peligro a la comunidad no son de su propiedad ni están bajo su responsabilidad, pues los postes corresponden al antiguo sistema del ferrocarril, en consecuencia no ha desarrollado o participado en alguna actividad que implique amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda (fols. 42 a 46)

4. Posteriormente, mediante auto del 29 de marzo de 2001 se citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento (fol. 80), la cual se declaró fallida por inasistencia del demandante (fol. 91).

5. La parte actora adujo, en memorial, que por un caso fortuito no pudo asistir a dicha audiencia, por lo cual solicitó nueva fecha para su realización (fol. 93).

6. Por auto del 11 de mayo del mismo año, se negó esa solicitud por ser extemporánea y se abrió el juicio a pruebas (fols. 95 a 96 y 111).

7. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; guardaron silencio el Ministerio Público y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (fol. 160).

El demandante reiteró en parte los argumentos expresados en la demanda; destacó que la inspección judicial practicada en el proceso demostró la conducta omisiva de la autoridad demandada que pone en peligro los derechos e intereses colectivos referidos en la demanda (fols. 161 a 162). La Alcaldía Mayor de Bogotá instó a la denegatoria de las pretensiones de la demanda ante la falta de demostración de los supuestos de hecho constitutivos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda. Indicó que con la práctica de la diligencia de inspección judicial se pudo constatar de una parte, que los riesgos de volcamiento de árboles no existen, puesto que la inclinación de éstos pueden ser objeto de corrección a través de poda y tala, las cuales corresponde adelantar al IDU y, de otra parte, que el poste que está inclinado y el riel adyacente, se encuentran localizados sobre el corredor férreo del norte y hacen parte de la estructura que componía el telégrafo, la cual estuvo a cargo de los Ferrocarriles Nacionales (fols. 163 a 168). CODENSA S.A. E. S. P. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fols. 169 a 171). La Defensoría del Espacio Público intervino para manifestar que coadyuvaba la

demanda presentada en ejercicio de la acción popular, en consecuencia solicitó se ordene al Distrito Capital disponer la tala del árbol que amenaza con caer sobre los peatones y vehículos que se desplazan por la vía, como también el poste de alumbrado público y el metálico que se encuentran en ese mismo espacio público (fol. 172).

8. El Tribunal ordenó, por auto del 26 de septiembre del 2001, notificar el auto admisorio de la demanda al representante legal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 44 de la ley 472 de 1998, 267 del C. C. A y 83 del C. P. C. Consideró que antes de proferir el fallo era indispensable integrar el contradictorio citando al proceso a dicha entidad (fols. 181 a 184).

FERROVIAS manifestó que la remoción, mantenimiento y conservación de los elementos que se encuentran amenazando los derechos colectivos referidos por el demandante, corresponde exclusivamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, más aún si se tiene en cuenta que el poste de alumbrado público fue instalado en su oportunidad por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la cual era una empresa estatal adscrita a la Alcaldía Mayor, lo cual hace a ésta última directa responsable del peligro que el mismo pueda causar a la comunidad (fols. 187 a 190)

F. Sentencia impugnada: En primer lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa del Distrito Capital respecto a la obligación del mantenimiento del “individuo del recurso forestal” que amenaza con caer sobre el espacio público y sobre el estudio

forestal y/o botánico del mismo; en segundo lugar ordenó a dicha entidad, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de la providencia, corregir la inclinación o sustituir el poste de madera y retirar el poste metálico del sector accionado y, en tercer lugar reconoció a favor del actor el incentivo, en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales. Consideró que al Distrito Capital no le compete realizar las prácticas silviculturales en el espacio público, puesto que esa función es competencia del IDU; agregó que ordenar la tala del árbol ya no es procedente, puesto que de los resultados de la inspección judicial practicada en desarrollo del proceso, se advierte que el mismo ya fue talado por el IDU en el mes de febrero del 2001 en desarrollo de la competencia que tiene para el efecto. Respecto al estudio forestal y/o botánico solicitado por el actor indicó que en el expediente no existen medios de prueba que permitan inferir que otros árboles cercanos al espacio público accionado necesiten de mantenimiento y conservación. Agregó que como en la inspección judicial se observó que los postes reseñados en la demanda efectivamente se encontraban en un grado de inclinación que podía implicar si caída y con ello la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, se hacía necesario ordenar al demandado adoptar las medidas tendientes para corregir esa situación, ya sea retirándolos o adecuando su inclinación (fols. 196 a 204). Uno de los magistrados aclaró el voto, señaló que si bien era necesario adoptar

medidas para evitar la vulneración de los derechos colectivos indicados en la sentencia, lo cierto es que no se estableció el fundamento jurídico que hace que el Distrito Capital sea el ente responsable de retirar los postes que causan el peligro, por lo cual no se debió condenar a éste al pago del incentivo (fol. 206).

G. Impugnación: La formuló la Alcaldía Mayor de Bogotá; expresó de una parte, que la sentencia es incongruente puesto que se le ordenó corregir o adecuar los postes existentes en el espacio público ubicado en la avenida 9 entre calles 102 a 105 cuando no se acreditó que a su cargo estuviera la obligación legal de conservar y mantener en debida forma dichos postes, de otra parte señaló, que el a quo dio por establecido, sin que existieran elementos de juicio, que el poste ubicado sobre el corredor férreo fue instalado por el Distrito, con lo cual se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en que como los bienes que amenazan los derechos colectivos se encuentran dentro del perímetro urbano, debe responder el Distrito Capital, olvidando con ello que los mismos están colocados en el corredor férreo del norte cuya administración está en cabeza de FERROVIAS y que hizo parte de la red telegráfica que administraba ferrocarriles nacionales, en consecuencia, que como dentro del proceso no está acreditado omisión de la administración – falta de legitimación por pasiva - debe revocarse la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda Agregó que como el actor no probó los supuestos de hecho que en su concepto amenazan o vulneran los derechos o intereses colectivos, no cumplió con la

carga de la prueba y por lo tanto no tiene derecho a que se reconozca a su favor el incentivo que establece en la ley (fols. 208 a 219). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2001 por la Subsección “A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A. Generalidades sobre la acción popular: Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley

472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). Como el demandado Distrito Capital, al cual se le libraron órdenes judiciales en la primera instancia, alegó, entre otros, su falta de legitimación se estudiará.

B. Legitimación pasiva, propuesta como excepción: Encuentra la Sala, de una parte, que la ilegitimación en la causa no constituye una excepción de fondo; así lo ha explicado en varias oportunidades.

La legitimación en la causa la jurisprudencia y la doctrina la han estudiado (1) desde dos puntos de vista: legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la demanda, por la convocación que hace el primero de estos al segundo. Por la 1 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 9 de junio de 1964. Tomo CVII. Pág. 265; 3 de junio de 1971. Tomo CXXXVIII. Págs 364 y 365; 6 de abril de 1976; otras de 8 de octubre de 1970. Tomo CXXXVI. Págs 22 y 23; sentencia de 6 de julio de 1968; 22 de febrero de 1971. Tomo CXXXVIII 131 ss. Couture. Estudios de derecho procesal civil. Tomo III. Ediciones de Palma, Buenos Aires . 1979, pág 209 segunda, l a legitimación en la causa materia l alude a la participación real de las personas en los hechos que atribuye la demanda, independientemente de que hayan causado o no el daño. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o

totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sólo sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Partiendo de la explicación de por qué la falta de legitimación en la causa no es una excepción de fondo, particularmente el hecho alegado de falta de legitimación, la Sala no lo encuentra cierto, por lo siguiente: Está legitimado de hecho porque la pretensión se adujo en su contra; y materialmente sí está legitimado porque las pretensiones de la demanda no se vinculan con su calidad de propietario de los bienes que están en estado inminente de causar daño sino porque es la autoridad encargada de la protección y defensa del espacio público, como ya se explicará. Para definir si los otros puntos de la apelación son ciertos, deben analizarse otros temas jurídicos.

C. Espacio público. Regulación y protección: El concepto de espacio público está definido en la ley 9 de 1989 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de

los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” (art. 5) Dicha ley dispone, igualmente, que constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo (inc. 2 art. 5). La jurisprudencia constitucional dice que la protección al derecho colectivo al espacio público está a cargo del Estado, porque él tiene el deber de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes de uso público; así: "1. La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del

interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad” (2) Esta Sección del Consejo de Estado ha dicho, con base en la ley, que el juez de la acción popular en aplicación del principio de prevalencia del interés general 2 . Sentencia SU-360 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero. sobre el particular tiene el deber de proteger ese derecho cuando esté amenazado o se esté vulnerando: “Según la ley 472 de 1998, los jueces de la acción popular tienen una función específica en materia de espacio público pues tanto el goce y utilización del mismo es un derecho colectivo igual que la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Su protección está a cargo del juez, el cual, mediante sentencia, puede ordenar la asunción o abstención de determinadas conductas, bien para evitar el daño a un interés colectivo o para remediarlo y volver las cosas al estado en que estaban antes de la ocurrencia de la vulneración”( 3).

D. Caso concreto: Se recuerda que la prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia de los siguientes elementos, que al momento de dictar el fallo deben estar plenamente establecidos: · La acción u omisión del demandado (autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa) y · La amenaza y/o la violación a derechos e intereses colectivos Particularmente, la conducta que se le atribuyó al demandado fue de omisión en la protección y defensa de varios derechos e intereses colectivos. De ellos se analizarán solamente los que tienen que ver con la impugnación como son

al goce de un espacio público, la seguridad pública y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que aquella sólo se refiere a la inexistencia de obligación del demandado al mantenimiento y conservación de unos postes ubicados en la carrera novena entre calles 102 y 105 de esta ciudad.

Procesalmente se acreditó: · que en el sector referido existen dos postes, uno metálico y otro de madera, éste último en estado de deterioro, pues de su examen se observó que 3 Sentencia AP-082 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...