🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-00369-01(AP)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-00369-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Causa petendi. Límite / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAcción popular / ACCION POPULAR - Poderes del juez Límite de la causa petendi: El campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las acciones ordinarias en las pretensiones, y hechos aducidos en la demanda, corrección o adición a la misma y en los hechos exceptivos alegados por el demandado y, por tanto, no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento de nuevos hechos, ni siquiera planteados a lo largo del proceso o en el recurso de apelación, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. Y la Sala en oportunidad anterior indicó que en los procesos de acciones populares el actor cuenta, de acuerdo con la ley, con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia, mediante la proposición del relato histórico de los hechos originen de la reclamación y mediante la formulación de las pretensiones correspondientes: -la demanda y -la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998. El principio procesal de “la congruencia de las sentencias” (art. 305 C. P. C.), y de la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, respecto de las acciones populares está atenuado por el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Y se dice que el principio de congruencia (art.

305 C. P. C) está atenuado en las acciones populares por el artículo 34 ley 472 de 1998, trascrito, porque dispone que el fallo que acoge las pretensiones de la demanda de una acción popular podrá contener: -una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. Por lo tanto si el juez está autorizado para exigir la realización de conductas necesarias no está limitado por las pretensiones de la demanda. -Sí el juez de la acción popular está obligado a definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante, goza de poderes de oficio en la solución de la demanda de la acción popular. -Y si en caso de daño a los recursos naturales el juez debe procurar asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización, igualmente tiene otros poderes en relación con la protección de los derechos colectivos, independientemente de que en las pretensiones procesales ello se haya o no rogado. También cuando el juez de la acción popular en la sentencia debe señalar un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, ese plazo que puede o no coincidir con el pedido en las pretensiones procesales. Nota de

Relatoría: Ver Exp. AP-0843 de 10 de abril de 2003

ACCION POPULAR - Copia simple / COPIA SIMPLE - Acción popular. Valor probatorio Copias simples: Los documentos aportados con la demanda fueron traídos en copia simple y por lo tanto su estado impide la valoración probatoria, debido a que el Código de Procedimiento Civil, aplicable ante la falta de norma específica en esta materia dentro del contenido de la ley de acciones populares, las copias tienen el mismo valor probatorio del original sólo en los eventos siguientes: con la autorización de notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial; la autenticación de notario o cuando son compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (art. 254). La autenticidad de un documento no puede ser confundida, con los requisitos de perfeccionamiento, así pues aunque la ley de acciones populares permite que los documentos declarativos emanados de terceros se estimen por el juez sin necesidad de ratificar su contenido (num. 2 art. 76), ello presupone el cumplimiento del requisito de que estén en original o en copia autenticada. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio Para la Sala dichos documentos son privados porque no se recepcionaron por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por tanto, conforme a la sana crítica sólo podrán ser valorados, como documentos privados representativos, obtenidos el día de la presentación de la demanda (22 de junio de 2001), pues esta es la fecha cierta del documento privado, conforme al artículo 280 del C. P. C. que dice que “la fecha de del documento privado no se cuenta respecto de

terceros, sino desde el día... en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia”, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00369-01(AP)

Actor: HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Y OTROS

Demandado: BENEFICENCIA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y

OTROS

Referencia: ACCION POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y uno de los demandados (Beneficencia de Cundinamarca) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta B), el día 22 de junio de 2004, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo relacionado con la Defensa del Patrimonio Público, NEGARLO en cuanto a los demás invocados en la demanda por no estar probada su vulneración, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Beneficencia de Cundinamarca, para que el término de seis (6) meses inicie las gestiones necesarias que le permitan suscribir convenios interadministrativos para

desarrollar la misión institucional prevista en sus estatutos, utilizando de manera adecuada los inmuebles de su propiedad, conservando para tal efecto la autonomía administrativa de goza (sic), pero en todo caso, debiendo hacer prevalecer el interés de la población menos favorecida, sin que le sea permitido un lucro cesante de su patrimonio fiscal en detrimento del patrimonio público y de su misión social para la que fue creada.

TERCERO: DECLARAR como no probada la Falta en la Legitimación en la Causa por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, ORDÉNASE que ejerza permanentemente el control e tutela sobre la Beneficencia de Cundinamarca en procura de que se cumpla con la orden impuesta en el literal segundo de la resolutiva.

CUARTO: Para efectos de la verificación del cumplimiento este fallo, COMUNÍQUESE la presente decisión al Gobernador y al Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca o quien haga sus veces.

QUINTO: FÍJESE como incentivo para los señores Humberto González Villanueva, Jairo Hely Ávila Suárez, Tito Simón Ávila Suárez, por partes iguales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca SEXTO. A costa de la Beneficencia de Cundinamarca, ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

SÉPTIMA. Para los fines en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, remítase al

defensor del Pueblo copia de la presente decisión” (fol. 309 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La presentaron los señores Humberto González Villanueva, Jairo Hely y Tito Simón Ávila Suárez, el día 22 de junio de 2001, y la dirigieron frente al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Secretarías de Hacienda, de Salud, Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca); BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA y “demás personas naturales o jurídicas e indeterminadas que sea del caso vincular” (fols. 1 a 10 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1. Que se declare que las entidades demandadas, por acción u omisión son responsables por el deterioro causado al patrimonio público representado en los bienes inmuebles que se relacionan, con ocasión del inadecuado uso y mala administración.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene en forma inmediata a las demandadas generar o concretar una política de manejo seria y adecuada de los inmuebles denunciados, mediante la cual cese su deterioro acelerado, en cumplimiento de la constitución y la ley.

3. Se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 472 de 1998.

4. Que se condene a los demandados al pago de costas y gastos del proceso” (fols. 2 c. 1).

2. HECHOS: ( ) 2. El Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, la Beneficencia de Cundinamarca y otras dependencias del orden

departamental, poseen una serie de bienes inmuebles, ubicados en Bogota

D. C., Soacha, Sibaté, Facatativa, Funza, Villeta y otros Municipios de Cundinamarca, los cuales destinan al cumplimiento de algunas de sus funciones. No obstante una buena parte de estos bienes, que los recursos a nuestro alcance no nos han permitido identificar e individualizar completamente, se encuentran en el abandono y en algunos casos completamente subutilizados o cumpliendo funciones que en nada tienen que ver con la naturaleza y objeto de las polimencionadas instituciones.

Hasta donde hemos podido investigar, el número de bienes abandonados, y mal administrados, son tantos que bien pareciera que estos entes y/o algunas de sus dependencias fueran verdaderas inmobiliarias dedicadas al negocio de la finca raíz, claro que con diametral diferencia con ese tipo de establecimientos comerciales y es que mientras estos persiguen ganancias, las entidades demandadas lo hacen con ánimo deliberado de pérdida.

3. LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, es actual propietaria, titular del derecho de dominio y/o aparentemente administra unos inmuebles en

Bogota D.C., que se encuentran en alguna de las situaciones denunciadas, los cuales nos permitimos referenciar a continuación:

  • Edificio Sampermadrid de la calle 11 No. 9-10 a 9-46, M.I. 50C-124722.
  • Edificio Virrey Solís de la carrera 9 No. 11-10 a 11-89, M.I. 50C-124722.
  • Edificio José Joaquín Vargas de la calle 12 N° 923, M.I. 50C-124722.
  • Edificio Rufino José Cuervo de la calle 11A N° 9-33, M.I. 50C-124722.
  • Edificio Fray Juan de los Barrios de la calle 11B N° 9-32 , M.I. 50C124722.
  • Edificio TIA de la calle 11 N° 9A-24, M.I. 50C-124722.
  • Edificio de la calle 13 N° 14-42 o 14-50.

ADICIÓN DE LA DEMANDA EN EL HECHO 3: ”...Igualmente la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, es propietaria de un importante número de bienes inmuebles tales como lotes, apartamentos, garajes, bodegas y locales, relacionados e identificados en inventario obtenido a través de derecho de petición radicado ante la Beneficencia que se anexa; a tales bienes y hasta donde nos ha sido posible indagar vienen corriendo igual suerte a los inicialmente relacionados, haciéndose menester si así se determinaba dentro del proceso, que reciban la protección y que se integren al fin perseguido con esta acción popular”

4. Desde hace aproximadamente 10 años o más y hasta la fecha dichos inmuebles presentan un estado de abandono y deterioro acelerado, al punto de estar convertidos en aparentes ruinas, dando una pésima imagen de decidía e inmoralidad administrativa y de contera generando contaminación del ambiente sano y exponiendo a la comunidad a peligros inminentes de desastres, inseguridad y desaseo.

5. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es propietaria de otro gran número de innumerables, de los cuales se anexa relación, y dentro de los

cuales figuran curiosamente locales comerciales y edificios de parqueaderos, entre otros, que nos han hechos reflexionar, sobre si ¿será que a estas alturas de la vida, y cuando la política Estatal es reducir el máximo su tamaño, su campo de injerencia y disminuir significativamente los gastos de funcionamiento; es lógico y conveniente que un ente estatal se encargue de poseer, mantener y administrar y en fin negociar con locales comerciales y parqueaderos para no mencionar otros inmuebles?. Pues bien a nosotros nos parece que no y es por ello que demandamos a su señoría una cuidadosa y eficaz intervención. La Constitución de 1991 y la ley que desarrolló las acciones populares, nos permiten a los ciudadanos, acudir ante sus dignos despachos para que de manera complementaria se derroten los vicios que tan mala imagen le han dado a la mayoría de las Entidades Estatales, casualmente por el descuido, y por que no decirlo, la mala fe con que se maneja casos la cosa pública. Acciones como la aquí impetrada van encaminadas a explorar, con casos tan delicados como el aquí expuesto, cuál es la actitud a quienes ahora van por mandato legal, pueden con sus fallos, disponer orden y rectitud a los servidores públicos, permitiendo que la opinión pública se entere del estado, apariencia física, presupuesto de gastos operacionales y de funcionamiento, gastos inventarios y pólizas de seguros, deprecación y en general una serie de gastos que no podemos calcular exactamente, que no se deberían estar asumiendo, pues no es justo que mientras el país se encuentra sumergido en la mas severa crisis económica y financiera, sus entidades públicas como

las que aquí se demandan descuiden sus activos fijos colocándolos en un estado total de improductividad, con desmedro de las posibilidades de los más necesitados.

6. Estas entidades públicas especialmente la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, han realizado, cuantiosas y estériles inversiones, en algunos de los inmuebles referenciados... ...la mayoría de los cánones de arrendamiento pactados por la Beneficencia, en dicho contratos son irrisorios, lo que va en franca contravía del buen uso y aprovechamiento de los bienes del Estado, por supuesto violando claros principios de la administración pública y derechos fundamentales de nuestra constitución.

7. Las anteriores circunstancias, exigen que se realice un estudio exhaustivo de las políticas presupuestales, si es que existen? qué han desplegado los funcionarios públicos a quienes se les ha encargado liderar las entidades en tiempos pretéritos y las de hoy, en lo atinente al manejo de estos inmuebles, en aras de obtener ingresos económicos por concepto de enajenaciones, y operaciones comerciales (arrendamientos, fiducias, etc) Así como las acciones judiciales encaminadas a preservar el patrimonio de estas entidades.

8. Los directivos de las entidades pluricitadas, no han observado al parecer, las normas de planeación consagradas en nuestra Constitución Nacional y las leyes que rigen al respecto; así como las de modernización del estado y las misivas de orden administrativo en cuanto a la racionalización y debido uso de los bienes, encomendados, de conformidad con los fines a que han sido destinados, salvaguardando los intereses del Estado (fols. 1 a 5 c. 1

ppal). En capítulo aparte invocó como normas violadas por omisión, los mandatos constitucionales 1, 2, 6, 122, 124, 209, 305, 334 y 339; los artículos 40 numerales 1, 18 y 23 de la ley 200 de 1995; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 29 de la ley 190 de 1995; 2, 5 a 7 del decreto departamental 01357 de 1974 y artículo 17 numeral 9 del Acuerdo 005 de 1986 o Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca. Y explicó que es deber de los servidores públicos que desarrollan función de cuidado y vigilancia de los bienes del Estado, velar por el mantenimiento, conservación, funcionamiento, apariencia y buen uso de aquellos, desarrollar esta función como lo haría un buen padre de familia con su hijo; evitar el deterioro o menoscabo del patrimonio, mediante la gestión de apropiaciones presupuestales, para así obtener los recursos necesarios para realizar las reparaciones o mantenimiento de las edificaciones y añadió, “siempre con la finalidad de que estas locaciones se utilizaran óptimamente, pues de lo contrario resultaría un grave contrasentido, gastar en repararlas, para que el desuso y el descuido las vuelvan a deteriorar, o para entregarlas a los particulares en arriendo irrisorios. Resulta indubitable que de no acatar estos postulados, se prohíja una forma más de corrupción administrativa por malversación del patrimonio público, pues no estarían salvaguardando los bienes e intereses del Estado y por el

contrario se está generando un detrimento patrimonial de las demandadas, con violación de los deberes establecidos para los servidores públicos, en los numerales 18, 23, 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 y los estatutos orgánicos de la Beneficencia de Cundinamarca, acogidos mediante el acuerdo No. 005 de 1986, artículo 17, numeral 9, que a la letra dice ‘atender el debido mantenimiento y utilización de los bienes’. No se puede permitir señores Magistrados, que por la actitud omisiva, ineficiente e irresponsable en un todo con la falta de planeación de una gama de funcionarios que han trasegado a lo largo de estos años por la dirección de los establecimientos demandados; se materialice un desmedro de los recursos económicos y el patrimonio en general de las demandadas en detrimento de las posibilidades de los más débiles o necesitados pues, no debe dejarse de lado la función social que cumplen estas instituciones” (fols. 5 a 6 c. 1).

D. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE AFIRMAN VULNERADOS: Se indicaron como derechos colectivos vulnerados: moralidad administrativa; utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público y salubridad pública (art. 4 ley 472 de 1998).

E. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 27 de junio e 2001; ordenó notificar a los señores Gobernador de Cundinamarca, Síndico Gerente de la Beneficencia de

Cundinamarca, Secretarios de Salud y de Hacienda de Cundinamarca, Directores

del Departamento Administrativo de Planeación y de la Inmobiliaria Cundinamarquesa, a los señores Defensor del Pueblo, Procurador e informar a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación (fols. 102 a 104 c. 1). Los demandados y las demás autoridades fueron notificados personalmente los días 3, 4, 18, 21 de julio y 17, 21 de agosto (fols. 104 vto y 105 a 110, 206 y 208 c. 1).

2. Posteriormente la parte demandante adicionó la demanda, mediante memorial del día 28 de agosto de 2005, en el capítulo de hechos y pruebas: el hecho 3 se transcribió en el acápite de pretensiones; y respecto de las pruebas: adjuntó fotocopia de listado de bienes inmuebles ubicados en Bogotá y en los diferentes municipios de Cundinamarca expedido por la Subgerencia de Bienes y Legados de la Beneficencia de Cundinamarca y videocasete elaborado sobre el estado de apariencia de algunos bienes inmuebles de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca que relacionó la demanda; pidió oficiar para solicitar información sobre los bienes enunciados y extender a éstos, el objeto de la inspección judicial con intervención de peritos (fols. 214 a 215 c. 1).

3. El Tribunal admitió la adición de la demanda, por auto de 3 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, ordenó correr traslado por el término legal a los demandados (fol. 232 a 233 c. 1)

4. Al contestar la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y manifestó que no es cierto que haya vulnerado ningún derecho colectivo; en cuanto a los hechos dijo que los actores confiesan que no han identificado cuáles de los inmuebles son los supuestamente deteriorados, no determinan en qué consiste la inmoralidad ni en qué hechos se fundamentan.

Aseveró que precisamente el contrato referido en la demanda se celebró para evitar el deterioro del inmueble y negó la acusación de omisión por la no recuperación de uno de los inmuebles arrendados, porque el día 5 de febrero de 1991 inició la actuación administrativa para declarar la caducidad del contrato de arrendamiento; y añadió “la Beneficencia sí ha preservado el patrimonio de la entidad, como es el caso del señor Humberto González, uno de los demandantes a quien la entidad inició demanda de restitución de un inmueble que ahora alega está en deterioro, que fuera precisamente una de las causales de la demanda de restitución, lo que demuestra su desesperación revanchista contra la entidad”. Hizo un recuento histórico normativo sobre la creación de la Beneficencia como establecimiento público departamental y la inmobiliaria Cundinamarquesa como Empresa Industrial y Comercial del orden departamental, las competencias asignadas a cada una y explicó que los inmuebles, mencionados en el tercer hecho de la demanda, están ubicados dentro de la zona de conservación histórica de Bogotá, a excepción del edificio ubicado en la calle 13 No. 14-42 “por lo que las autoridades distritales están atentas a cualquier situación que altere estos

inmuebles o el sector, a través de la Alcaldía Local de la Candelaria, así como la Corporación La Candelaria”, frente a los otros inmuebles señaló que no hace referencia, porque los demandantes no los identificaron. Destacó la inexistencia de requerimiento oficial o querella policiva por amenaza o ruina de edificios, la falta de seguridad de los demandantes al plantear el supuesto fáctico y el carente sustento en el argumento de inmoralidad pues sólo citan el artículo 40 de la ley 472 de 1998 sobre incentivo. Además, debido a la antigüedad de las construcciones equivocada y subjetivamente puede considerarse vieja, deteriorada y ruinosa pero no por ello se deduce la mala administración o la subutilización de los inmuebles. Criticó a la parte actora por desconocer que precisamente la Inmobiliaria de Cundinamarca ejerce funciones de administración de los bienes del Departamento incluida la posibilidad de negociación, sin que ello sea indebido y señaló que Humberto González, uno de los demandantes en acción popular, fue subarrendatario de uno de los inmuebles que él mismo acusa de deterioro (carrera 9 No. 11-45), donde funcionaba el Instituto Akros y “la entidad como buena administradora presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de éste (exp. 15916 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) por el deterioro que causó al inmueble, el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, lanzamiento que se llevó a cabo el 23 de agosto de 1999. Lo que es inexplicable es que siendo el causante del perjuicio económico padecido por la entidad, hoy se

atreva a demandar una situación que él mismo propició”. Y peor aún hizo solicitud de arrendamiento sobre este inmueble que hoy acusa de deterioro pero le fue negada por no cumplir los requisitos exigidos, incluso en su calidad de edil de la localidad 17, como servidor público y Presidente de la Comisión de Desmarginalización intercedía ante la Beneficencia por la reubicación del instituto (fols. 149 a 154 y 244 c. 1). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a cada una de las pretensiones y se atuvo a las resultas probatorias; manifestó que ni sus dependencias ni él, tienen injerencia directa sobre la administración de los bienes que supuestamente están siendo mal administradas, puesto que la entidad encargada de la custodia y administración de los referidos bienes es la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del orden Departamental que es su propietaria; además, dada la autonomía de la Beneficencia, corresponde a la junta general por iniciativa del Gerente, la formulación de las políticas administrativas; indicó que no habrá lugar al reconocimiento del incentivo porque las pretensiones no prosperan y al igual que la Beneficencia, destacó que uno de los demandantes fue lanzado de uno de los inmuebles calificados de deterioro, siendo así busca es su propio interés y no el del colectivo que es la esencia del espíritu de la acción popular. Basó la defensa en la ausencia de causas de hecho y de derecho que comprometan la responsabilidad del Departamento, por apoyarse en afirmaciones carentes de veracidad y en imputaciones indeterminadas y abstractas; destacó que las acciones administrativas de las demandadas siempre han estado vigiladas

y controladas por la Procuraduría y la Contraloría, entidades de control que periódicamente reciben informes de gestión de las vigiladas, sin que hasta ahora haya habido requerimiento. Además, en ejercicio del control de tutela sobre las entidades descentralizadas no ha encontrado administración inadecuada de los bienes en desmedro del patrimonio de la Beneficencia. Propuso a título de excepciones los hechos de falta de legitimidad en la causa por pasiva y de falta de causas que determinen la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca (fols. 189 a 193 c. 1). Asimismo la INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA se opuso a las pretensiones; negó la mayoría de los hechos por la ambigüedad en la formulación y la falta de certidumbre de la parte demandante. Indicó que la demanda recae sobre algunos de los bienes que le fueron dados a ella en consignación, por la Beneficencia de Cundinamarca, para administración o arriendo “por lo cual no hay inadecuado uso y mucho menos una mala administración, ya que los inmuebles están arrendados, generando cánones para el propietario, la Beneficencia”. Relacionó los inmuebles consignados con nomenclatura exacta (locales de la carrera 9 No. 950; calle 11A No. 9-24; calle 11 No. 9A-08 y 9A-24; calle 11B No. 9-21 y en la calle 11A No. 922 y bodega de la calle 11 B N. 9-27) y señaló que todos están arrendados. Criticó la formulación de la supuesta violación a la moralidad administrativa por sustentarla en el artículo 40 de la ley de acciones populares que refiere al

incentivo y no identificar los bienes supuestamente en deterioro (fols. 111 a 113 c. 1).

5. Posteriormente, el Tribunal corrió traslado del escrito de “excepciones” a la parte actora mediante auto de 24 de septiembre de 2001 (fols. 246 a 248 c. 1) Y la parte demandante allegó escrito en forma extemporánea (ver informe secretarial, fol. 251 c. 1). La audiencia de pacto de cumplimiento resultó fallida por la inasistencia de la demandante, según da cuenta el acta de 22 de octubre de 2001

(fols. 264 a 265 c. 1).

6. El A Quo por auto de 31 de octubre de 2001 abrió a pruebas (fols. 275 a 278 c. 1) y, luego, por solicitud de la demandante incorporó copia del videocasete que se extravió en el Tribunal; incorporó también video casete aportado por la Beneficencia (fols. 386 y 388 a 389 c. 1). Y por auto de 18 de febrero de 2004 ordenó correr traslado para la presentación de alegaciones finales (fol. 647 c. 1). . La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solicitó la denegatoria de las pretensiones, con base en las pruebas practicadas, sobretodo porque con el dictamen se evidenció que varios de los inmuebles se encontraban arrendados; que entregó en consignación varios inmuebles a la inmobiliaria de Cundinamarquesa para su comercialización; que ha vendido varios bienes, como por ejemplo el complejo Virrey Solís; que algunos de los inmuebles han tenido que

ser reparados precisamente por el vandalismo o descuido de los arrendatarios, y debido a la mala situación económica que atraviesa la entidad sólo han podido ser reparados en la medida en que se cuente con presupuesto; que el video aportado al juicio por ella da cuenta de su gestión seria y responsable; a contrario los actores no demostraron el deterioro del patrimonio de la Beneficencia, ni la existencia de inmoralidad administrativa; que el hecho de que algunos inmuebles, al momento de ejercitar la acción popular, se encontraran en estado de deterioro no quiere decir que se deba a la mala administración ya que fueron reparados, como lo corrobora el video que allegó, con el cual se demuestra el cambio del estado físico de los mismos; por ende “la gestión de la entidad no solo se demuestra en el estado actual de los inmuebles, a pesar que la situación económica del sector inmobiliario sigue deprimida, sino que las fiducias han ido desarrollándose”; y frente a cada uno de los inmuebles expresó: “TORRES DE FEDERMÁN: APARTAMENTO 203. (literal a). Existe actualmente proceso de restitución, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Expediente N. 97-117000 arrendatario Jorge Ballesteros Nitola. Actualmente el expediente se encuentra extraviado. De acuerdo a lo anterior no existe lucro cesante por causa de la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que presentó la demanda correspondiente de restitución. LOS ALMENDROS (literal d): Apartamento 102. Interior 1. El inmueble fue vendido mediante escritura pública No. 0935 de diciembre de 2002.

Apartamento 105. Interior 3. Fue vendido mediante escritura pública No. 09036 de 2002, de la Notaria única de Madrid. Apartamento 108. Interior 4. Fue dado en arriendo del año 2002. Anexo copia del contrato de arrendamiento. Apartamento 110. La Beneficencia de Cundinamarca lo consignó a la Inmobiliaria Cundinamarquesa. La cual ha realizado las gestiones para negociar estos apartamentos. Apartamento 403 de la calle 63 No. 7-73 (punto 9, del dictamen) se encuentra arrendado. APARTAMENTOS CAMPO DAVID (literal f del dictamen) Se trata de apartamentos de interés social. El avalúo no supera $28.000.000.oo. La Beneficencia de Cundinamarca los consignó a la inmobiliaria Cundinamarquesa, la cual está haciendo las gestiones para la negociación de los apartamentos. EDIFICIO DE CORFICALDAS (literal g punto 2, del dictamen) Oficinas 1101 a la 09, actualmente se encuentran arrendados por la inmobiliaria Cundinamarquesa, en desarrollo del convenio celebrado. EDIFICIO ALFONSO HURTADO (literal i del dictamen). No se tuvo en cuenta que en el edificio funcionan oficinas de Edicundi, Municipio de Gachalá y archivos de la Beneficencia de Cundinamarca.

EDIFICIO CEN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...