CE-25000-23-27-000-2001-00895-01(8009)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-00895-01(8009)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO - Gran productor: definición / ASEO - Gran productor / GRAN PRODUCTOR DE RESIDUOS SOLIDOS - No se puede facturar individualmente cobrando cargos fijos a cada local / CENTROS COMERCIALES - Calidad de gran productor: requisitos / BASURAS - Aforo colectivo El Decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994, en su artículo 1° define: «Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto adóptanse las siguientes definiciones [...]. GRANDES PRODUCTORES. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. [...]». De acuerdo con las anteriores definiciones, es claro que el Centro Comercial San Andresito de San José es un usuario no residencial que produce residuos sólidos en cuantía superior a un metro cúbico, y por tanto debe ser clasificado como gran productor, y no como lo consideró ECSA, esto es, como 80 pequeños productores estrato 3. Queda, entonces, descartado que la Superintendencia de Servicios Públicos haya errado al revocar la Resolución 1026 de 10 de febrero de 2000 ubicando el inmueble en dicha categoría. Como se comprobó en las visitas realizadas, el Centro Comercial San Andresito de San José cuenta el área para depositar los residuos sólidos exigida en el artículo 18 del Decreto 605 de 1996, así que la recolección o el aforo es realizado en un solo lugar por la empresa prestadora del servicio. No tiene sentido entonces, frente a su calidad de gran productor, en las condiciones mencionadas,
se pretenda emitir 80 facturas para cada uno de los locales que conforman una sola unidad no residencial, cobrando 80 cargos fijos, es decir, 80 veces el servicio prestado una sola vez por la empresa. Refuerza lo dicho el contenido de los artículos 18 y 94 del Decreto 605 de 1996, cuando establecen: “....”. Es del caso señalar que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre situaciones similares, determinando que a los inmuebles en los cuales se realiza aforo colectivo y que según el volumen de su producción de residuos sólidos deben ser considerados grandes productores, no puede facturárseles en forma individual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00895-01(8009)
Actor: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. ECSA. LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) negó las pretensiones de la demanda
formulada por la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA.
(ECSA LTDA.).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ECSA LTDA. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 003021 de 17 de abril de 2000 mediante la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 proferida por ECSA LTDA. y en su lugar ordenó reliquidar la cuenta interna 6556 tomando como gran productor de residuos sólidos al Centro Comercial San Andresito de San José. 1.2. Hechos ECSA LTDA., respondiendo a reclamación presentada el 28 de octubre de 1998 por el Centro Comercial San Andresito de San José con respecto al volumen de la producción de basuras de los locales que lo conforman, realizó visita a dicho inmueble, que dio cuenta de 82 usuarios no residenciales. El 4 de enero de 1999, ADRIANA CATALINA LATORRE, en calidad de propietaria de un local en el inmueble mencionado, solicitó a la actora la facturación del servicio de aseo como gran productor de residuos sólidos. El 6 de enero de 1999, ECSA LTDA. le solicitó al Centro Comercial San Andresito de San José levantar un censo de usuarios en el que se especificaran el número de locales y los nombres de los propietarios, con el propósito de realizarles la facturación directa a cada uno de ellos. Mediante Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 ECSA LTDA.
estableció que el Centro Comercial San Andresito de San José, ubicado en la Calle 9 B No. 19ª-65 de Bogotá, estaba compuesto por 80 unidades no residenciales, pequeños productores, estrato 3. La referida Resolución fue recurrida oportunamente por el Centro Comercial y revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución 03021 de 17 de abril de 2000, que en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 6556 clasificando al Centro Comercial San Andresito de San José como gran productor con 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 10 de febrero de 1999. Los centros comerciales, ocupados por comerciantes que se encuentran agrupados en un inmueble realizando su actividad de comercio en forma independiente, deben considerarse y clasificarse separadamente para efectos de facturación, pues se benefician en forma individual del servicio de aseo. Con su decisión la Superintendencia de Servicios Públicos le da una interpretación errada al artículo 1° del Decreto 605 de 1996 al pretender que sea el inmueble el usuario del servicio público y no las personas naturales o jurídicas que se beneficien de la prestación del servicio, como lo dispone la norma. ECSA LTDA. dio cabal cumplimiento al artículo 18 del Decreto 1842 de 1991 que establece que los usuarios agrupados en un mismo inmueble tienen derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual.
1.3. Las normas violadas y el concepto de violación La actora cita como violados los artículos 209 de la Constitución Política, 9.1, 87.1, 90.1, 90.2, 98.3, 99.9, 218, 130, 134, 146 y 152 de la Ley 142 de 1994, 2, 35 y 29 del Código Contencioso Administrativo, 18 y 20 del Decreto 605 de 1996. También afirma que el acto acusado infringe las disposiciones de la Resolución 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas, y de la Resolución 21 de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La Resolución acusada fue expedida irregularmente, desconociendo lo preceptuado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, al omitir expresar las razones que la justificaron. La demandada se limitó a enunciar la trasgresión de los artículos 98.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, normas generales sobre medición de consumos, que no tienen relación alguna con la materia de reclasificación y censo de usuarios del servicio de aseo, materias a las cuales se circunscribía la discusión. No se expresaron así los fundamentos legales para determinar la clasificación de los 80 usuarios en uno solo. A juicio de la actora, lo dispuesto en el acto acusado vulnera el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994, pues se da un tratamiento discriminatorio a los usuarios del servicio de aseo agrupados en inmuebles y que tienen cuenta interna independiente e individual, frente a los usuarios agrupados con una sola cuenta
interna, o que no tienen cuenta interna individual, o que no tienen régimen de propiedad horizontal. Al aceptar esta discriminación de los usuarios se desconoce el régimen de propiedad horizontal, donde claramente se determina que un edificio está compuesto por varias unidades independientes que en su mayoría pertenecen a diferentes personas y conforman un todo, y donde todos son propietarios y comuneros de las diferentes zonas del inmueble. Aunque los habitantes de un inmueble sujeto a propiedad horizontal trasladen formalmente a la persona jurídica o a la copropiedad sus derechos como usuarios finales, haciéndola aparecer como una sola usuaria, en realidad la persona jurídica no es la beneficiaria directa del servicio, sino que apenas una intermediaria para que los usuarios reales reciban el servicio público y se les considere siempre de manera individual para su medición y cobro, y así garantizarles el principio según el cual la facturación debe corresponder a los consumos realmente efectuados (artículo 37 de la Ley 428 de 1998). Estima contradictorio e impropio que la Superintendencia considere que, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al efectuarse un aforo global de los usuarios ubicados en un mismo inmueble estos deban clasificarse como un solo usuario del servicio de aseo, máxime cuando ella misma, en ausencia de una legislación que establezca la manera de facturar a los usuarios sujetos a estas circunstancias, se vio en la necesidad de aplicar extensivamente al servicio de aseo el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, que consagra de manera exclusiva para el servicio de acueducto el procedimiento de facturación o cobro a cada usuario de manera individual cuando está agrupado en urbanizaciones y edificios
residenciales multifamiliares dividiendo el consumo total entre el número de unidades independientes que lo componen, aplicando las tarifas de consumo individual más un cargo fijo para cada unidad. Agrega que la actora, en cumplimiento del citado artículo 20, determinó en 10.00 metros cúbicos el volumen de residuos sólidos que producen mensualmente los 80 usuarios agrupados en el Centro Comercial San Andresito de San José ubicado en la Calle 9 Bis No. 19ª-65. Dividiendo este volumen de residuos entre el número de usuarios resultó una producción unitaria promedio de 0.125 metros cúbicos y, en consecuencia, procedió a liquidar a cada uno de ellos como un pequeño productor, en la medida en que individualmente generaban menos de un metro cúbico mensual. Anota que la Superintendencia no puede entonces tener como base el hecho de existir un aforo global de todos los usuarios agrupados en el inmueble para clasificarlos como un solo usuario, ya que dicho aforo se realiza dando cumplimento al artículo 20 del Decreto 1842 para poder establecer la producción mensual individual de cada usuario agrupado, y de realizarle el cobro individual a que tiene derecho según el artículo 18 ibídem. Alega que al unificar los 80 usuarios del servicio de aseo en uno sólo la Superintendencia violó la Resolución 21 de la Comisión Reguladora de Agua Potable, en razón de que los usuarios unificados no podrán solicitar de manera individual los descuentos a que haya lugar en caso de estar sus unidades desocupadas por un período determinado. Al ordenar la demandada que a los 80 usuarios se les facture el servicio como uno solo viola los artículos 18 del Decreto 1842 de 1991 y 9.1 y 146 de la Ley 142
de 1994, que establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Con la decisión acusada también se violan los artículos 87.1, 87.4. 90.1 y 90.2 de la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios, que establecen los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, y los elementos de las fórmulas tarifarias que por ley las empresas deben aplicar. Con la unificación de los usuarios, a 79 de ellos se les impide ejercer de manera individual el derecho de exigir una adecuada prestación del servicio, así como el de presentar de manera individual peticiones, quejas y recursos (artículos 128, 134 y 152 de la Ley 142 de 1994). La Superintendencia violó el derecho al debido proceso de la actora al no notificarle el acto acusado por medio del cual revocó sus disposiciones en virtud del recurso de apelación presentado por el beneficiario del servicio. El interés de la actora estaba legítimamente demostrado y obligaba a la demandada a comunicarlo según lo establece la ley.
2. CONTESTACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó, en síntesis, lo siguiente: Que el acto acusado no vulnera norma alguna, ya que se expidió en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales propias de esa entidad que le permiten intervenir y revisar en determinadas circunstancias, las operaciones y decisiones de quienes presten servicios públicos domiciliarios,
cuando éstas se juzguen contrarias a las previsiones legales. La decisión cuestionada se fundamentó en el artículo 94 del Decreto 605 de 1996, según el cual es obligación facturar el servicio teniendo en cuenta, para usuarios no residenciales, la producción y el valor del servicio. En esta perspectiva, este decreto no es más que la reglamentación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que en concordancia con lo definido en el artículo 9°, señala la medición como uno de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Por su parte el artículo 1° del Decreto 605 de 1996 determina que los inmuebles de que trata el artículo 18 del Decreto 1842 de 1991, que tienen como característica su unidad arquitectónica y funcional, con restricciones de acceso vehicular, son desde el punto de vista de la prestación del servicio de aseo usuarios colectivos a los cuales debe realizárseles almacenamiento colectivo de basuras. A su vez, la única forma de practicar una medición es precisamente con ese carácter de colectivo, para determinar si en conjunto ese tipo de inmuebles producen más o menos de un metro cúbico de residuos sólidos, para que sean clasificados, bien sea como pequeños o grandes generadores de residuos. Cita para su defensa el Oficio CG-4190 de 17 de septiembre de 1999 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dirigido a las Empresas Varias de Medellín ESP en que expresa literalmente que debe tenerse en cuenta lo siguiente: «[...] es válido para el caso de los multiusuarios que la entidad
prestadora celebre un acuerdo especial con ellos, por virtud del cual aquella se comprometa a exigir una sola factura (a pesar de que sean varios usuarios) con base en el volumen de residuos sólidos presentados para recolección, para lo cual la entidad prestadora deberá realizar los aforos que estime necesarios. No obstante lo anterior cada unidad que conforme el inmueble al cual se le dé tratamiento de multiusuario y para el cual exista una matrícula inmobiliaria independiente deberá pagar el valor sobre el precio que le corresponda [...]. Si bien es cierto que esto podría hacer reducir el ingreso esperado por la empresa, también es cierto que dicha agrupación y la presentación de los residuos sólidos para recolección en un solo sitio, reduce los costos de la clientela para la entidad prestadora [...]». Mal puede pretender la actora facturar a 80 usuarios cuando el aforo y la medición realizada en el Centro Comercial San Andresito de San José evidencian que lo consideran como un solo consumidor. ECSA LTDA. realiza un solo aforo en el inmueble referido que, entre otras, cuenta con un área destinada al almacenamiento de residuos sólidos que cumple con los requisitos del artículo 18 del Decreto 605 de 1996 y en la cual no es posible medir individualmente el volumen de basura que cada uno de los usuarios del servicio producen. Lo que persigue la empresa prestadora del servicio de aseo con la presente acción es generarse una utilidad extraordinaria que no tiene sentido, pues los 80 usuarios pagan proporcionalmente la factura de un solo inmueble que debe clasificarse como gran productor, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 14 de 29 de mayo de 1996 proferida por la CRA pues en su calidad de
«no residencial» presenta para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora se pronuncia en esta oportunidad procesal sobre las razones determinantes de la nulidad del acto acusado, reiterando la posición esbozada en la demanda. Afirma que la Superintendencia confunde el proceso de facturación con el proceso de censo, tomándose la atribución de reclasificar los usuarios, es decir, asumiendo facultades de reglamentación que no le corresponden a ella sino a la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico. Afirma que la verdadera finalidad del almacenamiento colectivo de basuras no es otra que facilitar la prestación del servicio para que los residuos sólidos sean recogidos eficientemente por las empresas de servicios públicos. Igualmente el hecho de realizar un aforo general lo que intenta es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de Decreto 1840 de 1998 para de esa forma poder establecer la producción mensual individual de cada usuario agrupado, con el fin de hacerle el cobro individual a que tiene derecho. Pero la interpretación errónea de estas cuestiones que llevan a la demandada a realizar una reclasificación de usuarios que genera una reducción de más del 40% del censo de usuarios y unas pérdidas de un 60% de los ingresos de ECSA LTDA. Facturar a cada usuario de manera particular es una obligación que resulta de la cantidad de residuos sólidos producidos por el Centro Comercial San Andresito de San José, pues según su consumo y su número de usuarios, el prorrateo
resulta inferior a 1 metro cúbico por usuario, lo que impone clasificar a cada uno como pequeño productor. El precio debe ser reflejo de lo que consume el usuario y precisamente eso hizo la entidad actora al ordenar este tipo de facturación. 3.2. El apoderado de la demandada reiteró que siendo el Centro Comercial San Andresito de San José un gran productor de residuos sólidos al que se le realiza aforo en el área destinada al almacenamiento colectivo de basuras, la actora había incurrido en una interpretación errónea de las normas al facturarle a cada local.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configura la imputada violación de los artículos referidos por la actora.
Observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución acusada cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, al tener en cuenta para expedir la Resolución 03021 de 17 de febrero de 2000 los argumentos del recurrente, lo expresado por la empresa prestadora del servicio público y el aforo realizado. La parte resolutiva y motiva del acto se corresponden, de forma que, no se encuentra la alegada falsa motivación, y por el contrario, desde un enfoque correcto señaló el aforo de los 10 metros cúbicos como la justificación suficiente del cambio de clasificación ordenado. Tampoco encuentra el a quo violación de los artículos 146 y 9.1 de la Ley 142 de 1994, pues el consumo real del inmueble fue medido por la empresa haciendo
uso de los parámetros señalados. Finalmente, el aforo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor del usuario.
III. LA IMPUGNACIÓN La Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., a través de apoderado, fundamenta su inconformidad principalmente, en lo siguiente: La calidad de usuario del servicio de aseo se adquiere desde el momento en que una persona natural o jurídica se beneficia del mismo. El artículo 1º del Decreto 605 de 1996 permite establecer que la actividad generadora de los residuos sólidos es el elemento esencial para clasificar a usuarios del servicio de aseo en residenciales y no residenciales.
El inmueble donde se realiza la actividad y se presta el servicio, no puede ser catalogado como usuario, pues no es el receptor directo o beneficiario del servicio, sino el punto terminal para su prestación. Señala que el servicio público de aseo en un inmueble (casa, edificio o bodega) puede beneficiar a una o varias personas (usuarios) que por desarrollar de manera independiente entre sí sus actividades comerciales, industriales o de oficina, deben ser catalogados también, de manera independiente, como usuarios de dicho servicio. El procedimiento de facturación establecido en el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 busca confirmar la regla general de usuario final contenida en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, facilitando el cobro individual de manera directa a usuarios agrupados en un solo inmueble, en el cual por razones técnicas no sea posible realizar la medición de manera individual. Todo usuario que produzca residuos sólidos en un volumen inferior a 1 metro cúbico debe ser clasificado como pequeño productor y sufragar una misma tarifa
de costos. No puede afirmarse que para facturar a los usuarios agrupados deba dividirse el valor total de la tarifa de un productor entre los 80 usuarios agrupados, pues de ordenarlo así, se estaría desconociendo, además de la estructura tarifaria vigente, la clasificación de pequeños y grandes productores establecida en el Decreto 605 de 1996. Censura de impropia y contradictoria la apreciación del Tribunal de que en virtud de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 el Centro Comercial San Andresito de San José debe ser considerado como una única unidad independiente, gran generador de basuras, pues las mencionadas normas no tratan sobre la clasificación de usuarios. La empresa prestadora del servicio de aseo no se separó en ningún momento de los procedimientos establecidos en la Ley. De acuerdo con la visita realizada, cada uno de los usuarios del Centro Comercial San Andresito de San José producen en total menos de un metro cúbico de residuos sólidos, demostrándose así que son pequeños productores sujetos a una tarifa básica acorde con el estrato socioeconómico en que se encuentran clasificados. Concluye que las tarifas conllevan implícitamente el otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos bajos para que puedan acceder a los servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, si se aplica de manera general lo resuelto en la sentencia apelada, corre grave peligro el esquema de redistribución y subsidios implementado por el Estado para garantizarle a los usuarios de menores ingresos el goce de los servicios públicos domiciliarios.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia apelada que desestima las pretensiones de la demanda: Precisa que el inmueble ubicado en la Calle 9 Bis No. 19ª-65, según las normas oportunas (Decreto 605 de 1996), debe catalogarse como gran productor de residuos sólidos, de carácter no residencial, pues así lo indican el volumen de residuos sólidos que produce su actividad comercial, y la circunstancia de que resulta imposible determinar en forma individual el volumen producido por cada uno de los locales o unidades de comercio que lo conforman. El Centro Comercial San Andresito de San José cuenta además con el área destinada al almacenamiento colectivo de basuras, obligatorio según el artículo 18 del Decreto 605 de 1996. Según lo expuesto, la Resolución 003021 de 17 de abril de 2000 no contraría ningún precepto constitucional o legal de los citados como violados por la actora y por el contrario, es manifiesta su legalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a decidir considera la Sala pertinente hacer un somero recuento de los hechos: El 28 de octubre de 1998, ALICIA ESPERANZA PEÑUELA presentó reclamación verbal ante ECSA LTDA. por el volumen de la producción de basura del Centro Comercial San Andresito de San José. El 9 de noviembre de 1998, ECSA LTDA. realizó visita al predio, ubicado en
la Calle 9 Bis No. 19ª-65 de Bogotá, formado por una (1) unidad no
residencial con 62 locales de 4 metros cuadrados cada uno (usuarios) que producen en total 21.84 metros cúbicos mensuales de residuos sólidos. ECSA LTDA., atendiendo a las nuevas condiciones encontradas, decidió realizar un censo de las unidades no residenciales del predio que diera razón de cada una de ellas y de sus propietarios para instrumentar facturación directa a partir de esa fecha. El 4 de enero de 1999 ECSA LTDA. realizó nuevamente visita al predio dando cuenta de 82 unidades no residenciales. El 6 de enero de 1999, ADRIANA CAROLINA LATORRE, en calidad de única propietaria del inmueble, solicitó a ECSA LTDA. que atendiendo al volumen de producción de basura del Centro Comercial San Andresito de San José, clasificara el inmueble como gran productor de residuos sólidos. Mediante Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 ECSA LTDA. decidió que el predio sería clasificado como pequeño productor, estrato 3 con 82 unidades no residenciales. Contra la anterior decisión el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revocara en su integridad la Resolución mencionada y se ordenara facturar al citado Centro Comercial como gran generador de residuos sólidos por tratarse de un solo predio y no de unidades independientes o privadas. El 23 de junio de 1999 ECSA LTDA. visitó el predio y determinó que se conformaba con 80 unidades no residenciales con producción mensual de 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales. La Resolución 1026 de
10 de febrero de 1999 fue modificada mediante Resolución sin número de 16 de julio de 1999 en el sentido de facturar al predio como pequeño productor con 80 unidades no residenciales. Mediante Resolución 03021 de 17 de febrero de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación contra la citada reclasificación y, en su lugar, ordenó clasificar al predio en cuestión como un solo usuario gran productor, con 10 metros cúbicos de residuos sólidos, a partir del 10 de febrero de 1999, fecha en la cual se reclasificó el servicio de aseo en dicho predio. Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos, al expedir la Resolución 03021 de 17 de febrero de 2000 que decidió el recurso de apelación presentado por el usuario ante la reclasificación del Centro Comercial San Andresito de San José en 80 pequeños productores de residuos sólidos estrato 3, dio una interpretación errada a los artículos 18 del Decreto 1842 de 1991, 9.1, 9.8 y 146 de la Ley 142 de 1994 y 1° del Decreto 605 de 1996. Así mismo, si la demandada violó el debido proceso de la actora al omitir notificarle el acto acusado y si éste carece de motivación. El argumento según el cual el acto acusado interpreta en forma errónea los artículos 18 del Decreto 1842 de 1991, 9.1, 9.8, 146 de la Ley 142 de 1994 y 1° del Decreto 605 de 1996 al revocar la
Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 proferida por ECSA LTDA. En cuanto al cargo de incumplimiento del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos al revocar la Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999, mediante Resolución 03021 de 17 de febrero de 2000, es preciso afirmar que no puede prosperar, puesto que dicho decreto perdió vigencia y fuerza ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 66 del C.C.A.), al entrar a regir la Ley 142 de 1994, que reglamenta de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios1. Ahora bien, la Ley 142 de 19942, en su artículo 14.24 antes de su modificación por la Ley 632 de 2000 y 689 de 2001 disponía: «Artículo 14.- Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: [...] 14.24 SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades 1 Véase al respecto: sentencia de 9 de noviembre de 2000, exp. núm. AP-133, Consejero Ponente, Dr. Roberto Medina López. 2 Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994. complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos [...]». Igualmente, el Decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994, en su artículo 1° define:
«Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto adóptanse las siguientes definiciones [...] GRANDES PRODUCTORES. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también productor de residuos sólidos. USUARIO RESIDENCIAL. Personal natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (10 mt20) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes. [...]». De acuerdo con las anteriores definiciones, es claro que el Centro Comercial San Andresito de San José es un usuario no residencial que produce residuos sólidos en cuantía superior a un metro cúbico, y por tanto debe ser clasificado como gran productor, y no como lo consideró ECSA, esto es, como 80 pequeños productores estrato 3. Queda, entonces, descartado que la Superintendencia de Servicios Públicos haya errado al revocar la Resolución 1026 de 10 de febrero de 2000 ubicando el inmueble en dicha categoría Es oportuno resaltar que la argumentación de la actora en el sentido de que es
un desacierto tener al inmueble como usuario del servicio, no tiene vocación de éxito, pues basta afirmar que si bien la definición de los «usuarios» dada por la norma parte de los conceptos de persona natural o jurídica, ésta no excluye en ningún momento la definición y clasificación posterior de los grandes productores y de sistemas de almacenamiento colectivo. No por otra razón la definición termina asimilándose a productor de residuos sólidos, indepe
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