CE-25000-23-27-000-2001-0091-01(AP-076)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0091-01(AP-076)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - No es causal de improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa / CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONTRATOEs propio de la acción contractual / OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No es causal de improcedencia de la acción popular La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997 frente a la acción de tutela y a la de cumplimiento, que la acción popular resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. El hecho de que la mencionada actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular. Finalmente, precisa la Sala que el ámbito dentro del cual debe manejar el a-quo el trámite de la acción popular es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo que puede desprenderse, además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, y no el control de legalidad del contrato a que se hace referencia en la demanda, tópico propio, ese sí, de la acción contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) del año dos mil uno.
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0091-01(AP-076)
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE SOPÓ
Demandado: MUNICIPIO DE SOPO Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de marzo veintiocho (28) del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El Personero Municipal de la localidad interpuso acción popular contra el Municipio de Sopó considerando vulnerados los derechos e intereses colectivos relativos a la defensa del patrimonio público, la participación en todas la decisiones que afectan la vida económica del Estado, la prevalencia de la Constitución, el principio de que la función pública está al servicio de los intereses generales y la educación, de los ciudadanos residentes en tal Municipio y, en especial de los estudiantes de la localidad. Los hechos en que se fundamenta la solicitud, se resumen así: El Concejo Municipal de Sopó autorizó al entonces Alcalde JOSE GABRIEL FERNÁNDEZ CIFUENTES para la adquisición de un bien inmueble de propiedad de los señores PABLO ANTONIO LUGO BAQUERO y JAIRO ROBERTO SANABRIA MARTINEZ, por un valor de $ 449`000.000.oo, terreno que sería adecuado para un parque recreativo. El nuevo Concejo Municipal dio a conocer que el precio pactado por dicho inmueble era exorbitante. Uno de los vendedores, señor JAIRO ROBERTO SANABRIA MARTINEZ, adquirió el cincuenta por ciento (50%) del total del predio al otro vendedor, señor PABLO ANTONIO LUEGO BAQUERO, por valor de $25.000.000.oo el 6 de
noviembre de 1998. Lo que significa que el predio tuvo un incremento de (952%) en dos años, cuando la Lonja ha informado que dentro del país, los predios en los últimos tres años no han tenido incremento en sus avalúos. El actual alcalde acaba de decretar la Emergencia Académica por presentarse inutilidad de las instalaciones del Colegio Pablo VI, pues dichas instalaciones corren, al parecer, el riesgo de desastre al presentarse una perforación de pozos profundos cerca de estas instalaciones; por lo tanto, los estudiantes de dicho colegio se encuentran distribuidos en diferentes concentraciones escolares públicas y particulares del municipio. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia rechazó la demanda de conformidad con lo siguiente: No es procedente la acción porque se pretende ordenar el incumplimiento de un acuerdo de voluntades finiquitado y registrado, llevado a cabo entre el Municipio de Sopó, a través del Alcalde, como su representante legal, y los señores PABLO ANTONIO LUGO BAQUERO y JAIRO ROBERTO SANABRIA MARTINEZ Como se trata de cuestionar el contrato mencionado, debe ejercitarse la acción establecida en el artículo 87 del C.C.A. atinente a las controversias contractuales. En el presente caso ya existe una situación consolidada que no puede ser reversada través de la acción popular, dado que existe el mecanismo idóneo para ello, como es la acción contractual. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión, apeló la providencia con argumentos que se pueden sintetizar así : La acción popular no tiene carácter prohibitivo ni tiene excepciones cuando
se vulneran derechos colectivos, pues, precisamente está hecha para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como la de grupo los de un número plural de personas en forma oportuna. Lo que se busca es evitar el deterioro de los derechos de los ciudadanos y de la colectividad en general y salvaguardar los recursos del municipio, pues, es bien sabido que los particulares una vez reciben dineros y observan que existe una acción en su contra suelen insolventarse con el ánimo de evadir un posible resultado en su contra. El auto impugnado convoca al Personero Municipal a ejercitar la acción de nulidad de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, lo cual sin lugar a dudas es viable. Sin embargo, no es el medio procesal idóneo para salvaguardar los intereses de la colectividad ya que es una acción que tiene resultados después de varios años y a este representante le preocupa el hecho de que la comunidad esté siendo afectada por la posible pérdida de los dineros. No existe norma prohibitiva para poder ejercitar esta acción que se pretende en cuanto tiene que ver con los procesos de compra de bienes inmuebles; por el contrario, lo que existe es una clara enunciación del deber de proteger el patrimonio del Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se revocará la providencia impugnada por las siguientes razones: Ya la Sala ha advertido sobre la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de otros medios de defensa judicial de que disponen los interesados, con base en los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan,
respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. e) La defensa del patrimonio público”. “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.
De manera que de conformidad con las normas que desarrollan la acción popular, la procedencia de la misma exige que se instaure por cualquier persona para la
protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Pero, la Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997 frente a la acción de tutela y a la de cumplimiento, que la acción popular resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que es al resolver la controversia cuando el juzgador deba pronunciarse sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones. El hecho de que la mencionada actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular. No aprecia la Sala, por lo tanto, que en el caso en examen se esté en presencia de las circunstancias que expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Finalmente, precisa la Sala que el ámbito dentro del cual debe manejar el a-quo el
trámite de la acción popular es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo que puede desprenderse, además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, y no el control de legalidad del contrato a que se hace referencia en la demanda, tópico propio, ese sí, de la acción contractual. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE la providencia recurrida y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente