CE-25000-23-27-000-2001-01341-02(17106)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-01341-02(17106)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Requisitos / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Sobre éste se liquida el impuesto sobre la renta a la tarifa del 20 por ciento / EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA – Procede cuando el beneficio neto o excedente se destina directamente en el año siguiente a programas que desarrollen su objeto social De acuerdo con el artículo 19 del Estatuto Tributario, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección, los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes: Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. Que no se hallen expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. Que el objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial se dirija, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y Que tales actividades sean de interés general. El régimen tributario especial consiste en que los contribuyentes que estén sometidos a él, tributan por impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20 por ciento (E.T., art. 356). Además, tienen la posibilidad de que el citado beneficio sea exento si se destina, directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el artículo 359 ibídem, que dispone: “Objeto social. El objeto social que hace
procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad” (Subraya la Sala).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 359 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 23
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Son contribuyentes de este régimen las corporaciones, fundaciones y asociaciones que tengan un interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad / INTERES GENERAL Y ACCESO A LA COMUNIDAD – Alcance de los conceptos / ACCESO A LA COMUNIDAD – Se requiere para que proceda la exención del beneficio neto o excedente / INTERES GENERAL – Se exige para ser contribuyente del Régimen Tributario Especial / CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS – Para que sean contribuyentes del régimen especial deben desarrollar dentro de su objeto social el deporte aficionado, actividades culturales o alguna de las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario de interés general y de acceso a la comunidad / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Los requisitos que se exigen para su exención son diferentes a los del Régimen Tributario Especial Aún cuando no estaba vigente para la época de los hechos, el Decreto Reglamentario 124 de 1997, dispuso en el artículo 1º que eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las
siguientes Entidades: “a) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad….” (subraya la Sala). La Sección ha considerado que una cosa es el interés general que deben cumplir las actividades que desarrollan las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y otra, el acceso a la comunidad si pretende beneficiarse con la exención sobre los excedentes y la aceptación de las respectivas deducciones. Como lo señaló la Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2005, se debe tomar como referencia de interés general la definición que tiene relación con las actividades que permiten acceder al régimen tributario especial, y el acceso a la comunidad con el derecho a la exención del beneficio neto o excedente y con la procedencia de la deducción de egresos. Tratándose de clubes sociales y deportivos, la Sala ha considerado que si dentro de su objeto social están previstas, entre otras actividades, el deporte aficionado, actividades culturales o alguna de las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, y que sean de interés general, no se puede desconocer que estas entidades, que no tienen ánimo de lucro, pertenecen al régimen tributario especial. Lo que no se acepta es que gocen del beneficio de la exención cuando está demostrado que a las actividades deportivas o culturales propias de su objeto social, no tiene acceso la comunidad, es decir, que se
desarrollan exclusivamente en beneficio de sus socios y no de la comunidad en general, pues una cosa es el Régimen Tributario Especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y, otra, las exigencias previstas en el artículo 359 ib. para que se reconozca como exento el beneficio neto o excedente FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 359 CORPORACION CLUB EL NOGAL – Reúne los requisitos para ser contribuyente del Régimen Tributario Especial / INTERES GENERAL – Lo son las actividades de la Corporación Club El Nogal. Requisito para ser contribuyente del Régimen Tributario Especial / SOCIEDAD LIMITADA – A ésta no se puede asimilar la Corporación Club El Nogal / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Inaplicación / RENTA PRESUNTIVA – Inaplicación / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia El objeto social del Club y los recursos obtenidos del mismo se dirigieron, en el año gravable 1996, al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 19 y, por lo tanto, cumple los tres primeros requisitos señalados por la jurisprudencia para pertenecer al régimen especial. Ahora bien, para determinar si tales actividades son de interés general, se debe atender a la definición señalada anteriormente, en el sentido de que benefician a una colectividad determinada al propender por su mejoramiento social, en otras palabras, a un grupo de personas que comparten intereses afines, lo cual se cumple en este caso. Indudablemente estas actividades
culturales, artísticas y deportivas que desarrolló el Club, se orientaron o estuvieron encaminadas al mejoramiento social del grupo de personas que conforman esa Corporación, es decir, los socios, sus familias y sus invitados. En consecuencia, sí son actividades de interés general y se cumple así con la totalidad de los requisitos para someterse al régimen tributario especial. En consecuencia, los actos administrativos demandados, en cuanto consideraron que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no era del régimen especial, porque sus actividades no eran de interés general ya que a estas no tenía acceso la comunidad, no tienen fundamento legal. Como se advirtió, el cumplimiento del presupuesto de “acceso a la comunidad” se refiere a la calificación de la exención sobre el beneficio neto o excedente, que no es el asunto que se discute en este proceso. Finalmente, como quedó demostrado que la actora sí pertenece al régimen tributario especial, no se puede asimilar a una sociedad limitada, tampoco se le puede aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación (artículo 329 numeral 1 del Estatuto Tributario) y está excluida de la renta presuntiva (artículo 191 ibídem). Por estas razones, las modificaciones a la liquidación privada fueron ilegales, así como la imposición de la sanción por inexactitud derivada de las mismas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01341-02(17106)
Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta del año gravable 1996.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. 310642000000067 del 10 de abril de 2000, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la Corporación Club El Nogal por el año gravable de 1996, y b) La resolución No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001, originaria de la División Jurídico Tributaria de la misma Administración de Impuestos mencionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anteriormente nombrada y se confirmó.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que queda en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del
impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación en las agencias de Derecho.” La actora invocó como normas violadas los artículos 19, 188, 191, 329 a 353 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.
Señaló que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL cumplió con los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen especial del impuesto sobre la renta, así: 1 - La entidad se constituyó como una sociedad sin ánimo de lucro, tal como figuró en el registro de Cámara de Comercio de Bogotá. 2 - El Club demandante no está comprendido en la enumeración de las entidades a que se refiere el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3 - Según el certificado de la Cámara de Comercio, el Club El Nogal es un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido a hombres y mujeres de empresa y trabajo, cuyo objetivo, entre otros, es servir de centro de encuentro para el entendimiento, intercambio de conocimientos, fomentar las expresiones del pensamiento, la tecnología, las ciencias y el arte, facilitar la tarea del desarrollo económico en libertad y con responsabilidad y facilitar la práctica de deportes. La construcción del edificio donde se encuentra ubicado tiene el propósito evidente de que se cumplan en su interior, las actividades señaladas. 4 - En cuanto a las actividades culturales, explicó que la palabra “cultura” viene del latín “cultivar”, que compromete todas las actividades de cultivar el ser humano.
Además, conforme con la definición de la cultura prevista en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, señaló que ésta no podía limitarse a las artes y las letras, sino que hacía referencia fundamentalmente a “modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. Se refirió a la planta física y a los salones destinados a realizar actividades culturales, tales como, conferencias, tertulias, café Internet, trabajos de investigación, conferencias internacionales con interpretación simultánea, biblioteca, exposiciones y conciertos. Dijo que durante el año gravable 1996 se realizaron exposiciones de pintura, cursos de apreciación musical, conciertos de pianistas, tertulias, lanzamientos de libros, etc. En cuanto al deporte aficionado, señaló que la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), definía en el artículo 15 el deporte en general y en el artículo 16 el deporte aficionado, como aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores, distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente. Precisó que el Club El Nogal cuenta con gimnasio, dos jaulas para enseñanza de golf, un simulador de golf, cuatro canchas de bolos, cinco canchas de squash, una cancha de racquet-ball y un polígono. De estos escenarios deportivos hicieron uso entre 1268 y 23138 personas aproximadamente durante el año de 1996. 5 - En relación con la destinación de los recursos para el desarrollo de actividades propias del Club, señaló que el consumo de alimentos y bebidas se daba en todas las actividades culturales y deportivas, además, los servicios de comedor, bar y
cafetería eran parte integrante de la cultura. 6 - En cuanto al requisito de que las actividades desarrolladas por el Club sean de “interés general” precisó que por la naturaleza misma de las actividades culturales y deportivas, éstas eran de interés general. Sobre el tema citó las sentencias T-120 de 1995, C-692 de 1996 y T-410 de 1999 de la Corte Constitucional y se refirió al concepto de “interés general” definido en el artículo 1 del Decreto 124 de 1997 como el que “afecta a la colectividad al propender por el mejoramiento social”. En el presente caso, dijo que el Club perseguía un interés general porque buscaba que la colectividad integrada por los miembros del Club, sus familias e invitados y demás personas que acudieran a él, pudieran cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, artístico, deportivos, intelectual, etc. Citó igualmente el Concepto de la DIAN 029917 de 2000. Señaló que la DIAN, en los actos acusados, dijo que las actividades del Club no eran de “interés general” por cuanto a ellas no tenía “acceso la comunidad”, lo cual implicaba una confusión entre esos dos conceptos, los cuales han sido distinguidos por la doctrina y la jurisprudencia. Indicó que las citas jurisprudenciales que hace la DIAN en la resolución del recurso, hacen referencia a la exención del beneficio neto, caso en el cual sí es necesario el “acceso a la comunidad” según el artículo 359 del Estatuto Tributario. Además, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, anuló la frase “y que a ellos tenga acceso la comunidad”, la cual tiene
aplicación para el periodo gravable discutido, pues los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc. Como se demostró que el Club El Nogal reúne los requisitos del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario para ser calificado como contribuyente del régimen especial, adujo que conforme con el numeral 2 del artículo 329 del Estatuto Tributario, los ajustes por inflación no le eran aplicablen a la contribuyente. Con el proceder de la DIAN se violaron los artículos 330 a 353 del Estatuto Tributario por aplicación indebida y el 329 por no aplicación. Señaló que tampoco se podía aplicar la renta presuntiva, pues conforme con el artículo 191 del Estatuto Tributario, no se aplica a las “entidades del régimen especial de que trata el artículo 19”. De manera que es improcedente la renta presuntiva establecida y el impuesto determinado del 35% sobre la renta presuntiva. Estimó que como no se dio aplicación al concepto de la DIAN No. 29917 del 29 de mayo de 2000, que señala que los clubes sociales y deportivos tienen las características necesarias para ser considerados como entidades del régimen especial, la DIAN violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el tema citó la sentencia C-487 de 1996 de la Corte Constitucional. Finalmente consideró que era improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, que como se demostró, no existe ese mayor impuesto. Además, conforme con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede la
sanción, pues las razones sobre la no aplicación al Club El Nogal del régimen especial del impuesto de renta, demuestra claramente la existencia de una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente. LA OPOSICIÓN La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Señaló que lo que se demandaba eran los actos por medio de los cuales se modificó la declaración de renta de la actora del año gravable de 1996; que no hacía parte del debate la calidad de contribuyente del régimen especial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, aspecto sobre el cual fueron dirigidos todos los argumentos de la actora. Afirmó que el debate se centraba en la modificación de la determinación del impuesto sobre la renta efectuada en la liquidación privada. Que la actora impugnó la modificación, porque, a su parecer eran aplicables los ajustes por inflación y el régimen de renta presuntiva a los contribuyentes del régimen especial. Explicó que el tema de la calidad de contribuyente del régimen especial fue decidido por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro mediante Resoluciones Nos. 899 y 064 de 1999, que le negó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta. Que contra estas dos Resoluciones la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que está en conocimiento del Consejo de Estado. Es decir, que el asunto del régimen especial pertenece a ese proceso y mientras no sea resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales actos gozan de presunción de legalidad. Dijo que
solamente si se anulaban esas resoluciones, la modificación oficial del impuesto perdería sustento (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo). Finalmente, se opuso a la pretensión de la demanda sobre la condena en costas por improcedente en consideración al numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 171 del Código Contencioso Administrativo y 332 y 333 del Estatuto Tributario, pues en virtud del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, si no se causan cuando se falla en contra de la demandante, no seria equitativo exigírselas a la Nación. Además, consideró, que la finalidad del Estado, en cuanto a la determinación y recaudo de los impuestos, era constitucional y legítima; tampoco se demostró lesión o perjuicio ni la intención dolosa que se requiere. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión se pueden resumir así: Dijo que no prosperaba la objeción del dictamen pericial por error grave propuesta por la DIAN pues el dictamen fue rendido en los términos dispuestos en la diligencia de inspección judicial. Además, porque la objeción se contraía a los aspectos propios del estudio de fondo de los cargos, de manera que era una prueba pertinente y conducente para tomar la decisión. Frente al aspecto de fondo, el Tribunal señaló que, conforme con el artículo 359 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes fueran del régimen especial debían tener por objeto social el desarrollo de actividades, tales como, salud, educación, cultura, deporte, investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo
social, siempre que fueran de interés general y a estas tuviera acceso la comunidad. De acuerdo con el objeto social del Club El Nogal, el Tribunal consideró que era claro que la demandante era una entidad sin ánimo de lucro que desarrollaba actividades culturales, artísticas, deportivas y tecnológicas, que no estaba exceptuada por el artículo 23 del Estatuto Tributario, pero que no cumplía con el último requisito para pertenecer al régimen especial, consistente en que las actividades fueran de interés general y que a estas tuviera acceso la comunidad, conceptos que debían interpretarse en el sentido natural y obvio, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-692 del 5 de diciembre de 1996. Observó que el “interés general” aludía al beneficio colectivo, por oposición al meramente individual o particular y que el “acceso a la comunidad” como la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél. Señaló que, según lo anterior, los clubes sociales, deportivos, culturales, etc. no cumplían el cometido que tuvo en cuenta el legislador en el artículo 359 del Estatuto Tributario de que tales entidades desarrollaran obras y actividades que le corresponderían al Estado y que obtendrían como contraprestación permitir la deducción de las inversiones y de los gastos que tuvieran relación de causalidad con esas actividades. Ello para evitar que los impuestos que debían pagar los contribuyentes entraran a las arcas del Estado para que tuvieran la misma finalidad pero en manos de las entidades sin ánimo de lucro. Como en el caso de los clubes mencionados, las actividades que realizaban solamente beneficiaban a los socios de
la institución y en modo alguno propugnaban por que hubiera un desarrollo de la comunidad de la que hacían parte, no podían considerarse como de interés general sino particular, limitado a un grupo determinado, a las cuales no tenía acceso la comunidad. Concluyó que la actuación de la Administración fue legal en el sentido de no entrar a calificar la procedencia de egresos para la determinación del impuesto de renta, sin que fuera necesario estudiar lo relativo a los ajustes por inflación y renta presuntiva, toda vez que a la demandante debe dársele el tratamiento de sociedad limitada conforme con el artículo 19 del Estatuto Tributario (sobre el punto citó la sentencia de la Sala del 23 de junio de 2000, exp. 9962). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la sentencia de primera instancia, por cuanto el Tribunal desconoció cuáles eran los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, porque no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad” contenida en el artículo 1 del Decreto 124 de 1997 y porque ignoró la diferencia conceptual entre el “interés general” y el “acceso a la comunidad”. Precisó que para que una entidad sea calificada como perteneciente al Régimen especial del impuesto sobre la renta debe ser una asociación o fundación sin ánimo de lucro, que no esté comprendida en la enumeración del artículo 23 del Estatuto Tributario, que el objeto principal de la entidad corresponda a actividades de salud, educación formal, cultural, deporte aficionado, investigación científica, etc., y que sean de interés general.
Dijo que en el caso de la actora, la discusión se concretaba en establecer si las actividades desarrolladas por el Club eran de interés general, concepto que es diferente al “acceso a la comunidad”, éste que fue requerido por el Tribunal y que no hace parte de los presupuestos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable de 1996, después de la modificación efectuada por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995. Indicó que desde la discusión en el Congreso de la Ley 223 de 1995 se distinguió claramente entre los conceptos de “interés general” y “acceso a la comunidad”, que inicialmente se exigía el requisito del “acceso a la comunidad” para la calificación como contribuyente del régimen especial, pero fue suprimido en la ponencia presentada para el primer debate en la Cámara de Representantes, con lo que se demuestra que el Congreso de la República fue perfectamente explícito al suprimir dicho requisito para esa calificación. Mencionó que ese requisito está contenido en el artículo 359 para efectos de la exención del impuesto sobre la renta, beneficio que no es el solicitado por la actora, que sólo pide que se reconozca como contribuyente del régimen especial. Se refirió a la norma del Decreto Reglamentario 124 de 1997 que fue anulada por el Consejo de Estado en cuanto señalaba el mencionado requisito. Además, señaló que el Decreto 4400 de 2004, reglamentario de las normas legales sobre entidades del régimen especial del impuesto sobre la renta, normas esencialmente iguales a las que regían en 1996, estableció en el artículo 2 que “Cuando las entidades sin ánimo
de lucro desarrollen actividades que son de interés general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre la renta”. Dijo que también la doctrina de la DIAN, Concepto No. 029917 del 29 de mayo de 2001, se ha referido al concepto de interés general, al señalar que “una actividad tiene interés general cuando benefician a la colectividad, considerada como grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses. Posee el interés general una connotación cualitativa y no cuantitativa, en el sentido de que para que el mismo exista no es necesario que la actividad que se desarrolle afecte a todas las personas en general, sino que pueda predicarse de un grupo determinado, en la medida en que tienda al mejoramiento social”. Hizo referencia al salvamento de voto al fallo apelado y a la falta de consideración en la sentencia de primera instancia sobre la sanción por inexactitud impuesta, lo cual viola el derecho constitucional a obtener una respuesta de las autoridades de la República. Concluyó que como la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL cumplió los requisitos para ser calificada como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, no se le debe aplicar el sistema de ajustes por inflación del artículo 329 del Estatuto Tributario, ni el de renta presuntiva del artículo 191 del Estatuto Tributario, y que por lo tanto, se deben anular los actos demandados y declarar en firme la declaración de renta y la liquidación privada presentada por el año gravable 1996.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN solicitó que se confirmara la decisión apelada, por cuanto en ningún momento la actora ha desvirtuado los motivos consignados en los actos acusados, en el sentido de que la Administración no evidenció la realización de programas y obras sociales en beneficio o interés general a las cuales destinen los recursos. Por el contrario, continúa inmodificable el hecho de que las actividades que desarrolla el Club sólo benefician a sus socios, y así tales programas se extiendan a las familias de estos o a sus invitados, no puede entenderse que cumplen con lo previsto en la norma legal. Citó la sentencia del 30 de marzo de 2001 dictada en el proceso que inició el Club de Comercio de Bogotá, la cual es aplicable a este caso, pues se demostró que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no pertenece al régimen especial. En consecuencia, las modificaciones a la liquidación privada se deben mantener, inclusive la sanción por inexactitud, pues no existe diferencia de criterios. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y se accedieran a las pretensiones de la actora, pues la DIAN y el Tribunal no debieron exigir que a las actividades que realiza el Club tuviera acceso la comunidad, ya que era un requisito contenido en el artículo 1° del decreto 124 de 1997, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1998. Se refirió a la sentencia C-692 de 1996 de la Corte Constitucional que precisó el alcance de las expresiones “interés general” y “acceso a la comunidad”. Así mismo citó
la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2000 (exp. 9962) en la que se reconoció tácitamente el derecho de los clubes sociales y deportivos a pertenecer al régimen tributario especial; y la sentencia del 23 de noviembre de 2005 (exp. 14745) en la que se hace ese reconocimiento de manera expresa frente a la Corporación Serrezuela Country Club. Concluyó que el argumento que le sirvió de sustento al a quo para negar las pretensiones de la actora carecía de asidero legal, pues no era aceptable que la condición de socio o de invitado constituyera una cortapisa que restringiera el alcance de la expresión “interés general” contenida en el numeral 1° del articulo 19 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala debe determinar si es legal la determinación oficial del impuesto de renta y complementarios de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL por el año gravable de
1996. Concretamente, la Sala analizará si por el año gravable de 1996 la actora era contribuyente del régimen tributario especial, como lo alega en la demanda y recurso de apelación o si, como lo decidió la DIAN, no es del régimen tributario especial y, por lo tanto, los ajustes por inflación que le determinaron, la renta presuntiva con la que se estableció el impuesto y la sanción por inexactitud que se le impuso, se ajustaron a derecho.
Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados:
Que el 11 de abril de 1997, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, corregida el 18 de noviembre de 1998, en la que determinó un saldo a favor de $164.831.0001. Que por medio de las Resoluciones números 0899 del 10 de marzo de 1999 y 064 del 29 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro negó la calificación como contribuyente del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta por el año gravable de 1996 a la demandante2. Que esos actos administrativos fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, dictada dentro del proceso 12981, en la que ordenó pronunciarse sobre la solicitud de calificación3. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, mediante Resolución 02107 del 16 de marzo de 2004, declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $8.928.105.636 de la demandante por el año gravable 19964. Que en relación con la declaración de renta presentada por el Club por el año gravable de 1996, la DIAN practicó el requerim
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