CE-25000-23-27-000-2001-0148-01(12733)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0148-01(12733)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTO QUE SEÑALA FECHA PARA REMATE - También es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / AUTO APROBATORIO DEL REMATE EN COBRO COACTIVO - Es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS - Los actos proferidos después de la resolución que decide las excepciones también son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es procedente respecto de los actos que señalan fecha del remate y contra los que aprueban aquellos Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de
bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0148-01(12733)
Actor: PACC DENT LTDA.
Demandado: LA NACION – DIAN Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PACC DENT LTDA., contra el auto de abril 26 de 2001, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda instaurada por la parte actora por considerar que los actos administrativos demandados no eran enjuiciables ante la jurisdicción. ANTECEDENTES La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: - Auto Número 0577 de fecha 31 de octubre de 2000 por medio del cual la División de Cobranzas – Grupo Coactivo de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., señaló fecha para la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la actora del que se dispuso el embargo y secuestro dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Nación. - Auto de Trámite No. 0783 de diciembre 27 de 2000 por el cual la misma División aprueba el remate llevado a cabo sobre el mismo inmueble, se ordena la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que lo afectan y se ordena la cancelación de los embargos y secuestros practicados por esa Administración. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha febrero 23 de 2001 admitió la demanda presentada por la actora. EL AUTO APELADO Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de febrero de 2001 y rechazó la demanda, por cuanto consideró que los actos administrativos demandados carecían de control jurisdiccional, toda vez que se trataban de actos
diferentes a los que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución de que da cuenta los artículos 834 y 836 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte actora al apelar, solicitó admitir la demanda instaurada como se había dispuesto en la providencia del 23 de febrero de 2001, por considerar que es procedente la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, debido a que a pesar de haberse surtido todos los recursos que la ley permite ante el abogado ejecutor, ellos han sido inútiles pues en ningún momento han sido escuchados por el mencionado funcionario.
CONSIDERACIONES : El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda presentada por la actora de la referencia, por cuanto considera que los actos administrativos acusados no son demandables ante la jurisdicción.
De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y a los hechos que fundamentan la acción impetrada en el presente caso, a juicio de la Sala, no es procedente en el presente caso el rechazo de la demanda decretado por el a quo, en atención a las siguientes razones: Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades1 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones
que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que 1 Autos de fechas julio 1º de 1994, Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994, expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. En efecto, en el primero de los autos mencionados, consideró la Sección: “En primer lugar, el principio que recoge el artícuIo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él.
Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C. Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. así: "ART. 839 - 2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el
embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es original). De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a - priori. Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 - 1 del E.T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el Certificado de Libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración.” Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B” de fecha 26 de abril de 2001. En su lugar, Reanudase el trámite adelantado por el mencionado Tribunal a través de su
providencia de fecha 23 de febrero de 2001.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-