CE-25000-23-27-000-2001-01628-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-01628-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPORTACION TEMPORAL - Concepto / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Deben liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América La importación temporal fue definida por el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”. El artículo 40 ejusdem, añade que la importación temporal: puede ser de corto o largo plazo. Finalmente, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal a largo plazo, deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, tal cual lo establecen las disposiciones anteriormente trascritas (Artículos 222 del Decreto 2666 de 1984; y 1 y 2 del Decreto 2492 de 1999).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 222 / DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 39
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago diferido de derechos aduaneros / CONTRATO DE LEASING - Pago de derechos en importación temporal de largo plazo / TERMINO DE DIAS REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Los días son días calendario y no días hábiles ya que la DIAN
trabaja 24 horas / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Para la contabilización del término de días a efectos de cancelar los tributos aduaneros debe tenerse en cuenta que las entidades financieras encargadas del recaudo no laboran todos los días Para poder establecer si la firma demandante incumplió sus obligaciones aduaneras e incurrió en el pago extemporáneo de los tributos derivados de la importación temporal, es preciso determinar cuál era la programación establecida para el pago de los cánones pactados en el contrato de Leasing internacional, cuáles las fechas en que la sociedad importadora debía cancelar los respectivos tributos de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras y cuáles las fechas en que se verificó el pago de los tributos causados con ocasión de la realización de la operación aduanera descrita en esta providencia. Antes de entrar en materia, es preciso reiterar que la primera de las fechas mencionadas constituye el parámetro a seguir para poder establecer a ciencia cierta las fechas en las cuales la importadora debía realizar el pago de los derechos aduaneros. Como bien lo aduce el recurrente, la Sala, mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala, con ponencia del H. Consejero de Estado, Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente N° 2001-00622-01, ya había señalado que “Es el acuerdo de las partes en relación con los plazos para las remesas al exterior a fin de pagar los cánones de dicho contrato lo que según tales normas determina la oportunidad para el pago de esos derechos, en la medida en que debe serlo 15 días antes de que se efectúen las remesas pactadas.” La primera
inquietud que se plantea al respecto, es la de si los quince (15) días en cuestión son hábiles o calendario. Según la regla general consagrada en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” No obstante lo anterior, la Sala al decidir otras controversias aduaneras ha expresado forma tajante que “[…] para efectos del cómputo de términos debe tenerse en cuenta que los días son calendario y que como la DIAN labora 24 horas aún para enervar esta causal lo que la actora debe demostrar no es que el día fue inhábil sino que la DIAN no laboró”. (…) Frente a la disyuntiva de aplicar o no en el sub lite el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal o el criterio expuesto por la Sala en los fallos antes aludidos, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen la situación fáctica no corresponde a servicios que sean prestados directamente por la DIAN “todos los días las 24 horas del día”, pues es claro que la cancelación de los tributos aduaneros derivados de una importación temporal a largo plazo, debe realizarse en las entidades financieras encargadas de su recaudo y que a diferencia de la DIAN no laboran todos los días, incluyendo los feriados y vacantes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL –
ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de marzo de 2006, Radicado 2001-00622, M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; del 22 de enero de 2004, Radicado 1997-03207-01 (7416), M.P. Camilo Arciniégas Andrade; y del 24 de abril de 2002, Radicado
1997-0046 (7036), M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago de tributos en cuotas, según contrato de leasing: nulidad del acto que declaró el incumplimiento / IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago diferido de derechos aduaneros. Término / INCUMPLIMIENTO EN IMPORTACION TEMPORALNulidad por falsa motivación ante pago anticipado de derechos aduaneros Es menester clarificar cuál es entonces el “dies a quo”, esto es, la fecha a partir de la cual deben empezar a contabilizarse los quince (15) días a que aluden el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y los artículos 1° y 2° del Decreto 2492 del 15 de diciembre de 1999. Para tal propósito, es preciso tener en cuenta la “Tabla estimada de pagos” contenida en el Anexo 2 del contrato de Leasing, obrante a folio 93 del cuaderno principal, en la cual se registra la siguiente información, que como bien se puede observar, corresponde al plan de amortización de la operación de endeudamiento externo referida a la importación de los equipos
médicos respecto de los cuales el importador celebró el contrato de arrendamiento financiero o leasing tantas veces aludido en esta providencia. (…) Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Bill o Lading o conocimiento de embarque, tiene por fecha el día 2 de febrero de 1997 (ver la Guía Aérea núm. 094-70081480, visible a folio 122 del cuaderno principal), esa fecha viene a determinar el momento inicial a partir del cual deben empezar a contarse los 12, 18, 24, 30, 36, 42, 48, 54, 60, 66 y 72 meses a los cuales hace referencia la sociedad importadora en la primera columna de la tabla precedente. (…) Definidas las fechas para el pago de los cánones de arrendamiento, resulta fácil contabilizar los quince (15) días “hábiles” de anticipación para el pago de los tributos aduaneros, suprimiendo del conteo los días feriados y vacantes (…) A manera de digresión, vale la pena destacar que si bien en la cláusula novena del contrato se habla de doce (12) cánones, en realidad los cánones pactados fueron once (11). (…) Establecidas entonces las fechas límite para el pago de los tributos aduaneros, tal como quedó consignado en la cuarta columna de la tabla anterior, basta simplemente con contrastar esas fechas con aquellas en las cuales se produjo el pago de los tributos (…) Como bien se puede observar en el cuadro que antecede, todos los pagos fueron realizados antes del vencimiento del término legalmente establecido, a excepción de la tercera cuota, pero tal como aparece acreditado en el proceso, la propia
Administración, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la firma importadora, admitió que el importe de la misma había sido cancelado (…) De conformidad con lo expuesto, se colige que en el presente asunto no se presentó ningún incumplimiento y, antes por el contrario, los pagos realizados por el importador por concepto de los impuestos aduaneros se hicieron de manera oportuna, destacándose que las cuotas causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda, se pagaron además por el valor establecido en el plan de amortización del endeudamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 222 / DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01628-02
Actor: CEDIMED S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2008 por la Sección Cuarta –Subseccion Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El apoderado de la sociedad CEDIMED S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes: 1. 1. Pretensiones: Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a) Resolución 03-063-216-655-16194 de agosto 2 de 2000, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo de la mercancía importada con la declaración de importación 0620644058595-2 del 27 de febrero de 1997, por parte de la sociedad CEDIMED S.A., y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento por valor de trescientos ochenta y siete millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos ($387.881.742,00) pesos m/cte. b) Resolución 03-064-216-656-06-23279 del 8 de noviembre de 2000 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-064-216-655-16194 de agosto 2 de 2000, de que trata el punto anterior, confirmándola en todas sus
partes . c) Resolución 03-072-193-6202-5473 del 12 de marzo de 2001, proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera – Unidad Administrativa Especial de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03-064-216-655-16194 del 2 de agosto de 2000, confirmándola en todas sus partes y con la cual quedó agotada la vía gubernativa. 2.- Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que de término a este proceso, se ha hecho efectiva la garantía o mi poderdante ha cancelado el valor de la sanción impuesta mediante los actos impugnados, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a titulo de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de trescientos ochenta y siete millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos ($387.881.742,00) pesos m/cte. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN –representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la
sanción y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición N° 2. 4.- Que también a titulo de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma correspondiente a la sanción decretada hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.- Que si como consecuencia de la imposición de la sanción a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento y antes que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a titulo de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluaran en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a CEDIMED S.A., por parte de la entidad demandada.” 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento: 1.- El día 23 de diciembre de 1996 las sociedades PICKER INTERNATIONAL INC. de nacionalidad norteamericana y CEDIMED S.A. de nacionalidad colombiana,
celebraron el contrato de Leasing Internacional N° COL-96-803 respecto de un equipo de resonancia magnética de propiedad de la primera y que la segunda pretendía importar temporalmente. 2.- En la cláusula octava de mencionado contrato se estipuló de manera expresa que la vigencia del mismo sería de seis (6) años contados desde la fecha del embarque, el cual ocurrió el 2 de enero de 1997. El canon respectivo, según se estipuló sería cancelado en 12 mensualidades, de acuerdo con la programación de pagos que se especificó en el anexo 2 del contrato. 3.- La mercancía antes aludida, llegó a Bogotá el 27 de febrero de 1997, amparada con la declaración de importación número 0620644058595-2 bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo. 4.- El 27 de febrero de 1997, la sociedad CEDIMED S.A., constituyó con la compañía de SEGUROS COLPATRIA S.A., una póliza por la suma de $387.881.742,oo pesos m/cte, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. 5.- Las cuotas correspondientes al pago de los tributos respectivos, fueron canceladas en Bogotá, menos la tercera de ellas, cuya cancelación se realizó en la ciudad de Medellín el 3 de septiembre de 1998. Cuando la firma importadora se disponía a realizar el pago de la cuarta cuota, los funcionarios de la Aduana de Bogotá se negaron a recibirla, aduciendo que el contribuyente se encontraba en mora en el pago de la tercera cuota, por carecer de validez el pago hecho en
Medellín. En vista de ello la interesada obtuvo la devolución de la suma cancelada en esa ciudad el 27 de abril de 1999, procediendo al pagó de la tercera cuota en Bogotá el 7 de mayo de ese mismo año. Después de ello, efectuó el pago de la cuarta cuota, con los respectivos intereses moratorios causados. 6.- En virtud de lo anterior y por considerar que la sociedad actora había incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras inherentes al régimen de importación temporal de largo plazo, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 03-064-216655-16194 del 2 de agosto de 2000, así lo declaró y ordenó hacer efectiva la respectiva póliza de cumplimiento. 7.- En contra de la señalada resolución se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 03-064-218-656-06-23279 de 8 de noviembre de 2001 y 03-072-1936202-5473 de 12 de marzo de 2001, dictadas, en ese mismo orden, por el Jefe de la División de Liquidación y por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Unidad Especial de Aduanas de Bogotá. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora señaló como disposiciones violadas los artículos 228 de la Constitución Política, 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y 63 y 64 del Decreto
1909 de 1991. Al explicar el concepto de su violación, el actor puso de presente que al momento de ingresar la mercancía al territorio aduanero nacional, la importación temporal de mercancías se encontraba regulada por los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984. Al referirse a la violación del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1° del Decreto 1470 de 1991, el actor señaló que el plazo o término para el pago de las cuotas correspondientes a la cancelación de los impuestos de importación está determinado por el plazo estipulado para el pago de los cánones derivados del contrato de leasing. En otras palabras, lo pactado en el contrato, constituye el parámetro obligatorio para poder determinar si existe o no incumplimiento en el pago de los tributos. En ese orden de ideas, si se comparan las fechas de pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros y las fechas en que debía producirse la remesa de los cánones al exterior, se concluye que la sociedad demandante canceló siempre sus cuotas antes del plazo legal mencionado en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984. En cuanto al pago de la tercera cuota, efectuado como ya se dijo en la ciudad de Medellín, la actora considera que el mismo era totalmente válido. Aparte de ello, los dineros correspondientes a dicho pago permanecieron en las arcas del Estado hasta el día 27 de abril de 1999, fecha en la cual la DIAN hizo la devolución de la misma. Por lo anterior, “[…] debe entenderse entonces que el dinero consignado el 4 de marzo de 1999 con el recibo 02014050590331, correspondía en esencia al valor de
la cuota N° 4” y agrega: “El hecho de que el valor correspondiente a la cuota N° 3 que efectivamente fue consignado el 3 de septiembre de 1998 se haya devuelto posteriormente […] no le quita validez al pago durante el lapso de tiempo que estuvieron consignados los dineros en la cuenta que para ese propósito tenía la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales. ║ Por otra parte, entre la fecha de devolución del dinero (27 de abril de 1999) y la fecha de la nueva consignación (mayo 7 de 1999), no transcurrieron siquiera 10 días, por lo que no puede afirmarse que transcurrieron más de 3 meses entre la fecha de cancelación de las cuotas y su pago efectivo”. En cuanto se refiere a la violación del principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, el actor indicó que la misma se configuró al considerar la administración como no válido el pago de la tercera cuota y al exigir el pago de unos intereses de mora, sin mediar una causa legal y justa. En otras palabras, las autoridades aduaneras declararon el incumplimiento, a pesar de tener consignado el dinero en sus cuentas. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante escrito obrante a folios 255 y siguientes del expediente, se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la sociedad demandante no se encuentra asistida de ningún derecho. Al mismo tiempo propuso como excepción la falta de agotamiento de la vía gubernativa con respecto al cargo relativo al desconocimiento del acuerdo de pago
de los cánones correspondientes al contrato de leasing. En la sustentación de la precitada excepción, se transcribió el siguiente fragmento tomado de la sentencia proferida por la Sala el 2 de Abril 1991, con ponencia de la H. Consejera Dra. Consuelo Sarria de Olmos, en donde ad pedem literae se señaló lo siguiente: La jurisdicción contencioso administrativa, tal como está concebida actualmente, tiene un carácter especial dentro de la rama jurisdiccional del Estado y exige el cumplimiento de unos presupuestos básicos, fundamentales para su procedencia. ║ Uno de ellos es el agotamiento de la vía gubernativa, requisito de procedimiento que establece la previa discusión con la administración de su actuación, lo cual se logra a través de la interposición de los recursos viables contra los actos administrativos que conforman la operación acusada. Pero dicho agotamiento no se logra con la simple interposición de los recursos, si no que estos deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos en cada caso, para que surja la correcta relación jurídico procesal. Solo así la administración tiene realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que realice el particular a su actuación, a fin de que pueda aclararla, modificarla, revocarla o incluso llegar a confirmarla. Pero en sentido contrario, cuando el particular no ha cumplido con las formalidades exigidas para que se trabe la litis en debida forma y por ello la administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sobre las objeciones hechas a su actuación, ello impide que pueda entrar la jurisdicción contencioso administrativa al examen
de la legalidad de los actos acusados, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. A partir de las ideas expuestas, considera el ente público demandado que la sociedad actora no agotó en debida forma la vía gubernativa, pues el fundamento legal de las pretensiones que plantea en este proceso, no es el mismo que se planteó en sede administrativa, por no haber sido planteado en los recursos de reposición y apelación. El apoderado de la DIAN indicó que el importador constituyó la póliza de cumplimiento número 9708330300028, por el período comprendido entre el 27 de febrero de 1997 y el 2 abril de 2001, por un valor asegurado de $387881.742.oo, para garantizar el cumplimento de las obligaciones inherentes al Régimen de Importación Temporal, y mencionó igualmente que según lo estipulado en la cláusula 8ª del contrato de leasing, la duración del mismo sería de seis (6) años contados a partir de la fecha de embarque del equipo de resonancia magnética. En observancia de las normas vigentes, la sociedad actora registró dicha operación ante el Banco de la República indicando en el formulario número seis (6) las fechas en las cuales se obligaba a efectuar los giros acordados a nombre de la sociedad PICKER INTERNATIONAL INC. Como quiera que la aludida negociación comporta una operación de endeudamiento externo, el apoderado de la DIAN invocó los artículos 10° de la Resolución 21 de 1993, expedida por el Banco de la República, en donde se dispone lo siguiente: Resolución 21 de 1993.- Artículo 10°.- Canalización. Los
residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.”1 Advirtió además el memorialista que la normatividad aduanera contenida en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1° del Decreto 1740 de 1991, no dispuso que el pago de los derechos derivados de la importación temporal de maquinarias, equipos y repuestos para el desarrollo de una actividad económica o social, deba efectuarse quince días (15) antes del pago del endeudamiento, de acuerdo con la programación pactada en el contrato de leasing, 1 Esta norma fue modificada por el Artículo 1° de la Resolución 21 de 1995, en donde se dispuso que “La financiación de importaciones a un plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada.” pues lo que en realidad se dispuso es que las cuotas correspondientes al tributo aduanero, deben pagarse antes de la cancelación de las previstas en el contrato de leasing internacional..2 En el asunto sub lite la actora se obligó ante las autoridades competentes a pagar
los tributos aduaneros en forma semestral y con seis (6) meses de gracia, tal como quedó consignado en su declaración de importación. Por lo mismo, las fechas por ella registradas ante el Banco de la República, son las que deben tenerse en cuenta para establecer si se configuró o no algún incumplimiento. En cuanto a la cuota número tres, puso de manifiesto que la discusión fue debidamente aclarada en vía gubernativa, cuando al resolver el recurso de apelación, la administración accedió a darle plena validez al pago realizado, teniendo como fecha del mismo el registrado en el Banco de Colombia, Sucursal el Poblado, esto es el 3 de septiembre de 1998, aun a pesar de haberse solicitado posteriormente su devolución a la Administración Especial de Aduanas de Medellín. No obstante lo anterior, el importador incumplió su obligación de cancelar oportunamente los tributos aduaneros correspondientes a la cuarta cuota, pues si bien el pago ha debido hacerse el 8 de enero de 1999, la cancelación de la misma vino a realizarse hasta el día 27 de abril de la misma anualidad, ante lo cual se imponía la declaratoria de incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y ordenar la efectividad de la póliza. Concluye indicando que, en los recursos presentados en la vía gubernativa, la misma sociedad CEDIMED S.A., reconoció la extemporaneidad de los pagos y por ende el incumplimiento de la obligación garantizada. 3.- COADYUVANCIA La sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A., en su condición de tercero interesado en
las resultas del proceso, como garante de las obligaciones asumidas por la empresa importadora, intervino en el mismo para coadyuvar las pretensiones de la demanda, 2 El inciso en mención dispone: “La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirán en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arredramiento.” manifestando que el asegurado no incumplió el régimen de importación temporal a largo plazo. Expresa que la administración desconoció el contenido y alcance del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, ya que el pago de los tributos aduaneros está directamente relacionado con el contrato de leasing internacional, debiendo cancelarse quince (15) días antes de la fecha en la cual deban efectuarse las remesas al extranjero de los cánones correspondientes al arrendamiento del equipo temporalmente importado. Según el apoderado de la compañía de seguros, el importador cumplió la obligación legal de cancelar los derechos de importación antes del plazo, inclusive antes de la fecha legalmente establecida, y que cosa diferente fue la lectura que le dio la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a la forma como debía hacerse el pago por parte de CEDIMED S. A.. Aparte de ello, aseguró que la administración no puede desconocer el acuerdo de voluntades celebrado entre la sociedad demandante y PICKER INTERNATIONAL INC., el cual prima, en estos casos, sobre cualquier disposición normativa. Explica que al no existir incumplimiento por parte del asegurado, tampoco podría
hablarse de siniestro y por lo tanto la obligación de la aseguradora garante no se hace exigible por tratarse de una obligación condicional, que solo viene a concretarse una vez se materialice u ocurra el riesgo amparado en el contrato de seguro.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de julio de 2008, denegó las suplicas de la demanda, por estimar que las fechas de pago mencionadas en la demanda son equivocadas.
Explica el a quo que no resultan de recibo las fechas mencionadas por la parte actora (el 2 de abril de 1998 para la primera cuota y el 2 de enero de 2003 para la última), pues al no haber variado los términos del contrato, reflejados en el formulario número seis (6) que fue registrado ante el Banco de la República, el mismo no podía modificarse posteriormente sin sustento alguno. Al comparar las fechas establecidas para los pagos con base en el cuadro del plan de amortización y las fechas de los pagos realizados, el a quo concluyó que el pago de la cuarta cuota fue extemporáneo, tal como lo determinó la administración, ya que su vencimiento era el 14 de diciembre de 1998 y tres (3) meses más, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2492 de 1999, por lo que el mismo se extendía hasta el 14 de marzo de 1999. Así las cosas, el pago efectuado el 7 de mayo de 1999, fue extemporáneo, lo cual daba lugar a la declaratoria de incumplimiento del régimen de
la importación temporal. El Tribunal de origen consideró que no eran de recibo los argumentos presentados por el demandante respecto del cumplimiento oportuno de sus obligaciones aduaneras, pues el hecho de haber cancelado la tercera cuota en Medellín y solicitado posteriormente la devolución de los dineros para efectuar el pago en Bogotá, a lo cual accedió la Administración, no justifica la tardanza, pues lo cierto es que el importador realizó la importación por intermedio de la Administración Aduanera de Bogotá y por lo mismo, los pagos debían efectuarse ante esta jurisdicción. Por lo mismo, no es dable entender que la demora en el pago de la tercera cuota sea atribuible a la administración. Ahora bien, como el pago de la cuarta cuota debía girarse al exterior el 2 de enero de 1999, el pago de los tributos debió realizarse quince (15) días antes, esto es, el 14 de diciembre de 1998. En todo caso y de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2492 de 1998, que prevé la posi
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