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CE-25000-23-27-000-2001-0177-01(13425)-2003

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0177-01(13425)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REVOCATORIA DIRECTA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓNProcede cuando no se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa: artículo 169 del Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE REPOSICIÓN - El haber sido interpuesto y haberse decidido hace improcedente la revocatoria directa / TERMINO PARA DECIDIR LA REVOCATORIA DIRECTA - Es de un año contado a partir de su petición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede cuando la petición de revocatoria directa no se ha hecho en debida forma Según el artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital (Dto. 807/93), aplicable a la contribución de valorización, por remisión expresa del artículo 169 del mismo estatuto, “Contra los actos de la Administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos”. Así que, por haberse interpuesto el recurso de reposición y habiendo sido resuelto, no podía la sociedad hacer uso de la revocatoria directa y tampoco estaba obligada la entidad demandada, a interpretar que el recurso de apelación contenido en el escrito radicado el 31 de mayo de 1991, correspondía a una solicitud de revocatoria directa. De otra parte, debe tenerse en cuenta el termino de un año previsto en el artículo 111-1 del Estatuto Tributario Distrital, que para fallar las solicitudes de revocatoria directa, se cuenta “a partir de su petición “en debida forma”. Lo cual conlleva

igualmente a descartar la ocurrencia del silencio positivo que consagra la norma, puesto que basta la remisión al escrito radicado el 31 de mayo de 1999, para establecer no se cumplen los requisitos mínimos que exige tal medio de impugnación. Así las cosas, se concluye en la manifiesta ilegalidad del acto administrativo presunto que surge de la aplicación del silencio administrativo positivo, y que fuera protocolizado por la actora mediante la Escritura Pública. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Para su ejecución debe adelantarse conforme al artículo 28 del C.C.A. / ACTUACION ADMINISTRATIVA DE OFICIO - Debe ser comunicada a los particulares que puedan verse afectados con la decisión / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Debe garantizarse al intentar revocar el acto que protocoliza un silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Para revocar el acto de su protocolización debe garantizarse el derecho de defensa / TERMINO PARA REVOCAR ACTO ADMINISTRATIVO - Podrá cumplirse en cualquier tiempo / CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - La revocatoria directa es posible conforme a los artículos 111 y 169 del Decreto 807 de 1993 Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, “habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales”, sin el consentimiento expreso del titular; también

lo es, que por remisión expresa del artículo 74 ib., “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículo 28...”. Es decir que en todo caso, es deber de la Administración comunicar a los particulares que puedan resultar afectados con tal decisión, ”la actuación administrativa iniciada de oficio”. El razonamiento anterior, corresponde a la interpretación que hizo la Sala Plena de la Corporación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia de julio 16 de 2002, Exp. IJ-029 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. En conclusión, no obstante que la Sala encuentra censurables las insistentes e injustificadas reclamaciones formuladas por la sociedad actora en sede administrativa, las que como lo observa la apoderada de la demandada, evidencian una actitud dilatoria para asumir el pago de la obligación tributaria legalmente asignada, tal circunstancia no resulta suficiente para justificar la omisión por parte de la Administración, de las normas pertinentes al debido proceso, cuando tenía todos los elementos de juicio para hacer valer su gestión encaminada a obtener la definición de la obligación tributaria a cargo de la accionante. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 71 del mismo código, la revocación del acto podrá cumplirse en cualquier tiempo, ya que la limitante que contiene la norma, en relación con la pérdida de competencia de la Administración, cuando se haya acudido ante la jurisdicción y se haya dictado auto admisorio de la demanda, debe entenderse en relación con el control jurisdiccional del acto definitivo, en

este caso el de asignación y distribución de la contribución de valorización (Res.5100 Oct.26/98), sobre el cual la actora pretendió la revocatoria directa. Acto administrativo que no fue demandado, pues la acción sobre el mismo se encontraba caducada. (art. 72ib.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C, Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0177-01(13425)

Actor: INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LIMITADA INDUARROYOS

LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”

Referencia: Contribución de Valorización

F A L L O.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU -parte demandada-, contra la sentencia del 13 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto administrativo que revocó el silencio administrativo protocolizado en Escritura Pública. ANTECEDENTES El Director General del Instituto de Desarrollo Urbano por medio de la Resolución 983 del 15 de Octubre de 1998, aprobó la memoria técnica explicativa y la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a las obras de interés público de la zona del eje 5 conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9º de 1998. (fl.18)

Mediante Resolución 5100 del 26 de Octubre de 1998, proferida por el Subdirector General del IDU se asignó contribución de Valorización por Beneficio Local, al predio identificado en el Numeral 0232708 así:

Propietario: ARROYO M. JOSE A., Dirección: Carrera 103 No.146A-15

Área: 30.502.5M2.

En la etapa de consulta previa, la parte actora solicitó al IDU corregir los errores en los cuales había incurrido, tales como el nombre del propietario y el área gravada y le informó que el predio consta de dos lotes cuyas nomenclaturas son: Carrera 103 N° 146A -15 y Calle 146A N° 103-98. Que el primero había sido afectado con la segregación de 1.805 M2 con motivo de la apertura de la Avenida Ciudad de Cali, obra que generaba la contribución de valorización asignada y por ende ésta no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación. Mediante Auto No.1814 de febrero 24 de 1999, se resolvió la citada consulta, de la cual se notificó personalmente a la sociedad actora el 18 de marzo de 1999, corrigiendo el numeral 0232708 de la Resolución de Asignación 5100, en cuanto al propietario de los predios y la reliquidación de la contribución asignada.(fl.78) El 26 de marzo de 1999 la actora interpuso recurso de reposición contra el citado auto, el cual fue resuelto con la Resolución 1086 de mayo 13 de 1999, modificando el acto recurrido, en cuanto a la liquidación de la

contribución, por efectos del desenglobe del predio, decisión que se notificó personalmente el 25 de mayo de 1999. (fl.82) El 31 de mayo de 1999, la sociedad interpuso recurso de apelación “o corrección aritmética” contra la Resolución 1086 de mayo 13 de 1999, (fl.40), el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Resolución 0898 de agosto 30 de 1999. (fl.88) Mediante Resoluciones 6900 de noviembre 23 de 1999 (fl. 92) y 0288 de febrero 24 de 2000 (fl. 96), el Director General del IDU rechazó las peticiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos posteriores a la expedición del auto No.1814 de febrero 24 de 1999, formuladas por la sociedad actora, por considerar que atendiendo a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, ésta debe desvirtuarse a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Con escrito radicado bajo el No. 47519 el 5 de mayo de 2000 la sociedad actora manifestó interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 0288 de febrero 24 de 2000, y adicionalmente expuso: “La anterior norma, (art. 741 E.T.N.), en el evento de que usted señor Director o el Director Técnico, no considerara PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en mayo 31 de 1999 por una supuesta extemporaneidad, como lo dijo en la Resolución 6900/99 y se repite en la

288/2000, entonces ha debido tramitar la ACCIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA de que tratan los artículos 69 y ss., del Código Contencioso Administrativo y los artículos 111 y 111-1 del Estatuto Tributario Distrital. “En el evento de que usted persista en la improcedencia del recurso de APELACIÓN por extemporaneidad, u otra causa, debe tramitarse la REVOCATORIA DIRECTA y por haber transcurrido un (1) año desde ahora invocó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, para que se tenga resuelta a favor de mi representada la petición contenida en el escrito de MAYO 31 DE 1999”. A través de Escritura Pública No.1358 de junio 7 de 2000 de la Notaría 36 de Bogotá, la sociedad actora protocolizó acto presunto por silencio administrativo positivo, donde manifestó: “ha transcurrido más de un año de haber presentado el escrito de mayo 31 de 1999 sin haber sido resuelta la revocación directa como recurso sustituto”. (fl33) Mediante la Resolución 1690 del 14 de Septiembre de 2000, el Director General de IDU revocó el silencio administrativo positivo protocolizado en la citada Escritura Pública y ordenó su cancelación, por no encontrar configurados los presupuestos básicos legales. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución que revocó el silencio administrativo positivo y se oficie a la Notaría 36 de Bogotá para las anotaciones de cancelación. Citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 28, 34, 35 y

74 del Código Contencioso Administrativo. Previa reseña de los hechos, argumentó que en el caso concreto se violó el debido proceso, toda vez que se pretermitió la comunicación, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por ello se denegó el derecho de defensa al representante legal de la sociedad Industria Artesanal Arroyos Ltda., así como la oportunidad de pedir y aportar pruebas, como lo disponen los artículos 34 y 35 del mismo código, ya que el representante legal no recibió aviso o comunicación alguna del IDU sobre la iniciación de la actuación administrativa para la revocatoria directa del acto administrativo ficto invocada mediante la Escritura Pública No.1358 de junio 7 de 2000. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada, advirtió que de acuerdo con lo normado en el artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital, y lo dispuesto en el artículo 70 del Código C.A., no había lugar a que se interpusiera como recurso sustituto la revocatoria directa en el escrito de mayo 31 de 1999, y menos aún que ésta se debiera cumplir o efectuar dentro de término alguno, por parte del IDU, pues los recursos gubernativos interpuestos fueron resueltos oportunamente. Frente a la operancia del silencio administrativo positivo, manifestó que este sólo aplica ante la no oportuna respuesta de las peticiones tanto de interés general como particular, y en los casos expresamente previstos en la ley, por lo que correspondía a la accionante fundamentarse en la norma sustancial que estableciera la figura alegada y no tratar de hacer extensiva la aplicación del silencio positivo previsto en el artículo 111-1 del Estatuto

Tributario, que sólo se refiere a los impuestos allí señalados, y no tiene relación con la contribución de valorización. Se refirió a cada una de las actuaciones surtidas en sede administrativa, para concluir que éstas han estado revestidas de legalidad y dentro del límite de las competencias y facultades legales. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de la resolución acusada y como consecuencia de ello dispuso: “el Instituto de Desarrollo Urbano adelantará el procedimiento señalado en la parte motiva y provisionalmente oficiará a la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, para que elimine la cancelación de la Escritura No.1358 de 7 de junio de 2000, ordenada en el artículo 2° de la Resolución No.1690 de septiembre 14 de 2000.” Previa referencia a cada una de las actuaciones que antecedieron a la expedición de la Resolución 1690 de septiembre 4 de 2000, observó que al leer detenidamente el escrito presentado por la actora el 31 de octubre de 1999, en ninguno de sus apartes se formula como petición expresa principal o subsidiaria la revocatoria directa de acto alguno, ni se citan las normas que la regulan. Anotó que por regla general los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción, otorgando el legislador la posibilidad a la Administración de revocar sus propios actos de oficio o a petición de parte en los eventos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Precisó que la revocatoria directa es aplicable en materia tributaria, en el Distrito Capital, conforme los artículos 111 y 111-1 del Decreto 807 de 1993, normas con fundamento en las cuales la accionante procedió a elevar a Escritura Pública el acto que, según su dicho, se había configurado al no haber resuelto la Administración su solicitud de revocatoria presentada el 31 de mayo de 1999, cuando en realidad no podía darse a dicho escrito un alcance que materialmente no tenía, pues si bien en uno de sus apartes se pidió “que se revoque la asignación de la contribución de valorización”, dicha solicitud debe entenderse dentro del contexto del recurso de apelación, el cual está establecido para que se aclare, modifique o revoque la decisión. En cuanto al argumento expuesto en la Escritura Pública, en el sentido que la Administración ha debido aplicar el artículo 741 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de la remisión hecha por el artículo 112 del Decreto 807 de 1993, anotó: no resulta aplicable dicha norma, por cuanto en el escrito de mayo 31 de 1999 no se invocaron las normas consagratorias de la revocatoria directa, ni se hizo mención alguna a ella, como para que la Administración interpretara que el querer del impugnante era que en caso de negarse o rechazarse el recurso se procediera a estudiar la posibilidad de revocar directamente la decisión recurrida. Más aún, cuado ya se había decidido el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de asignación 5100 de 26 de octubre de 1998, situación que impedía el

supuesto establecido en el artículo 111 para la procedencia de la revocatoria directa. Con base en lo anterior concluyó: Contra la decisión que se pretendía revocar ya se había interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada, lo cual impedía que se configurara el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 111-1, y en consecuencia el acto que surgió es manifiestamente contrario a la ley. No obstante lo anterior, observó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, para que sea viable la revocatoria de la Escritura es necesario obtener autorización expresa del titular, conforme lo previsto en el artículo 73 ib., y que en el caso del silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 41 que remite al artículo 74, “para que la Administración pueda revocar directamente su propio acto”, debe agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 28, adelantando la actuación administrativa correspondiente, cuya iniciación debe comunicarle a los particulares que puedan resultar afectados con la decisión. Así que como la Administración no inició el procedimiento señalado para que la sociedad pudiera conocer y controvertir las razones por las cuales pretendía revocar el acto protocolizado a través de Escritura Pública, se violaron los derechos del debido proceso y a la defensa, así como los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción consagrados en el artículo 3° ib. LA APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque ésta, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

El IDU resolvió oportunamente la instancia especial de consulta despachando favorablemente la solicitud formulada por la sociedad. Posteriormente, y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 1086 de mayo 13 de 1999, donde se otorgó el tratamiento especial al factor de preservación urbana, sobre el área que se encontraba afectada por la obra vial Avenida Ciudad de Cali, acto administrativo que fue notificado el 25 de mayo de 1999. La actora nuevamente acudió ante la entidad y con escrito radicado el 31 de mayo de 1999 interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por extemporáneo, según Resolución 898 de agosto 30 de 1999, ya que como se ha establecido, el recurso de reposición y el de apelación se deben interponer en un mismo momento. De lo anterior se tiene que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para intentar la revocatoria directa y tampoco se agotó en debida forma la vía gubernativa, conforme a lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. No obstante la claridad con que actuó la entidad en el sentido de señalar que el silencio administrativo positivo era para los casos expresamente establecidos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba la contribución de valorización, la actora insistió en el desgaste de la Administración y su necedad la llevó a protocolizar el silencio administrativo, amparada en una normatividad que no le era aplicable. La supuesta solicitud de revocatoria directa que formuló el apoderado de la actora no fue presentada con los requisitos de ley y tampoco se indicó la

norma que amparaba dicha actuación, pues el peticionario solamente se remitió por vía de “confusión” a tratar de hacer extensiva la aplicación del silencio administrativo positivo citando el artículo 111-1 del Estatuto Tributario. Acerca de la consideración del Tribunal, referida a que la entidad no aplicó lo establecido en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, se aclara que el capítulo dentro del cual se encuentra el citado artículo trata de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, las cuales se caracterizan por ser promovidas directamente por la Administración, esto es por su propia iniciativa, encontrándose encaminadas en esencia a la protección de bienes colectivos que afectan a la comunidad en general. La norma hace referencia expresa a “particulares” esto es a terceras personas que puedan resultar afectadas , lo que no era propio del caso subjudice, pues la actuación se inició a raíz de la solicitud presentada por el señor Gustavo Arroyo Muñoz, según radicación del “20 de junio de 2000”, como sujeto pasivo de la contribución de valorización. No siendo de oficio la actuación por parte de la entidad, ni ajena a la actora, mal podría hablarse de faltar al deber de comunicar. Una vez la entidad avocó el conocimiento de la actuación de la actora, decidió sobre la misma, procediendo a revocar mediante Resolución 1690 del 14 de septiembre de 2000 el acto ficto que él consideraba había nacido a la vida jurídica, pues el soporte normativo no se encontraba sustentado, ni era aplicable al caso debatido, y por el contrario, se observaba una actitud

dilatoria para asumir el pago de una obligación tributaria legalmente asignada. Además, de manera alguna el actor iba a consentir en la revocación del acto ficto que en su concepto se había configurado, cuando en realidad en materia impositiva ese consentimiento no es determinante ni obligatorio, pues a las cargas públicas legítimamente impuestas no es viable jurídicamente renunciar, y de no ser así, se quebrantarían los principios de igualdad y generalidad del tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta coadyuvar al recurso de apelación interpuesto por la demandada con el propósito de que se suprima la frase del párrafo segundo del punto primero del fallo del Tribunal en cuando dispone que “se adelantará el procedimiento señalado en la parte motiva y provisionalmente...” que considera violatoria del artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital, en concordancia con el artículo 741 del Estatuto Tributario Nacional, . Explica los alcances y efectos de la etapa de consulta previa para concluir que dentro del término de ejecutoria del acto de la consulta, se interpuso el recurso de apelación el 31 de mayo de 1999, con el fin de que se corrigiera el área gravada, la aplicación de los factores de valorización y la falsa motivación, hechos que constituyen causal de agravio económico injustificado, por lo que no se trata de si se utilizó la palabra revocación, puesto que se encuentran cumplidos los requisitos legales correspondientes a ese recurso, el cual fue inadmitido por supuesta extemporaneidad. Afirma que el único hecho que debe tenerse en cuenta en la acción incoada

es que se presentó la expedición irregular de la Resolución 1690 de 2000, la cual en su artículo 5° manifiesta que contra ella no procede recurso alguno, y no respecto de las actuaciones anteriores como se pretende por parte de la apoderada de la entidad demandada. La parte demandada, reproduce en los mismos términos los fundamentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al cual coadyuva la parte demandante, corresponde establecer si están dados los presupuestos que hacen viable la configuración del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante Escritura Pública. Acto presunto que fuera revocado por la entidad demandada mediante Resolución 1690 de septiembre 14 de 2000, cuya ilegalidad según la demanda, se fundamenta en no haber dado cumplimiento al procedimiento establecido para la revocatoria oficiosa de actos de carácter particular, y concretamente en lo que hace a la comunicación previa a la iniciación de la actuación administrativa. Argumentación que fue acogida por el Tribunal para declarar la nulidad del acto acusado. De acuerdo con lo expuesto en la Escritura Pública 1358 de junio 7 de 2000 de la Notaría 36 de Bogotá, la sociedad INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LTDA., “invoca el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 111-1 del Estatuto Tributario Distrital, por haber transcurrido más de un año de haber presentado el escrito de mayo 31 de 1999 sin haber

sido resuelta la revocación directa como recurso sustituto “, y se manifiesta, “bajo la gravedad de juramento, no haber recibido notificación alguna de decisión emanada de funcionario competente del IDU que haya resuelto la revocación directa por sustitución del recurso de apelación inadmitido...” Consta en el proceso, que mediante auto No.1814 de febrero 24 de 1999, se decidió acerca de la solicitud formulada por la actora en ejercicio de la etapa de consulta previa, para que se corrigiera la Resolución de asignación de la contribución de valorización por beneficio local 5100 de octubre 26 de 1998, auto que fue notificado personalmente el 18 de marzo de 1999, y contra el cual se concedieron “los recursos de ley”. (fl.78) Con escrito radicado el 26 de marzo de 1999, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el citado auto, donde solicitó se revise el uso del predio afectado por la futura Avenida Ciudad de Cali. Mediante Resolución 1080 de mayo 13 de 1999, notificada personalmente el 25 de mayo del mismo año, se decidió el recurso de reposición interpuesto, modificando el acto recurrido en el sentido de señalar que el uso de predio corresponde al código 5100 “Lote de tratamiento de desarrollo”. Con escrito radicado el 31 de mayo de 1999 la sociedad interpuso recurso de apelación contra la anterior Resolución, donde solicitó “corregir la asignación de la contribución de valorización contenida en las Resoluciones 5100 de 1998 y 1086 de 1999, por violación de los factores básicos

numéricos y error aritmético en la totalización de los mismos”, el cual fue rechazado mediante Resolución 898 de agosto 30 de 1999, por encontrarlo extemporáneo. Si bien no obra constancia de notificación de la anterior Resolución, se infiere que esta se realizó en debida forma, ya que con fundamento en la decisión allí adoptada, la sociedad actora interpuso “recurso de queja o incidente de nulidad” con escrito radicado el 15 de diciembre de 1999. De acuerdo con los antecedentes anotados, para la Sala es evidente que no están dados en el caso bajo análisis los presupuestos legales que permitan reconocer a favor de la actora el silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública. En efecto, teniendo en cuenta que contra el auto que resolvió la consulta se concedieron los recursos de ley, esto es los de reposición, apelación y queja a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, la oportunidad para presentar los recursos de reposición y apelación, era la prevista en el artículo 51 ib., es decir, “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella”. Así que los recursos de reposición y apelación procedentes, debían interponerse simultáneamente de manera subsidiaria, en la oportunidad anotada, y no podía esperar la sociedad actora a que se decidiera el recurso de reposición, para presentar el de apelación, puesto que este último procedía contra el auto que decidió la consulta y no contra la resolución que resolvió el recurso de reposición. De otra parte, debe tenerse en cuenta el término del mismo año. Cosa

distinta es que ante la presentación extemporánea del recurso, se haya impuesto su rechazo, decisión contra la cual procedía el recurso de queja, tal como está previsto en el numeral 3 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo según el cual procede el recurso “de queja, cuando se rechace el de apelación”, recurso del cual hizo uso la sociedad actora. Ahora bien, según el artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital (Dto. 807/93), aplicable a la contribución de valorización, por remisión expresa del artículo 169 del mismo estatuto, “Contra los actos de la Administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos”. Así que, por haberse interpuesto el recurso de reposición y habiendo sido resuelto, no podía la sociedad hacer uso de la revocatoria directa y tampoco estaba obligada la entidad demandada, a interpretar que el recurso de apelación contenido en el escrito radicado el 31 de mayo de 1991, correspondía a una solicitud de revocatoria directa. De otra parte, debe tenerse en cuenta el termino de un año previsto en el artículo 111-1 del Estatuto Tributario Distrital, que para fallar las solicitudes de revocatoria directa, se cuenta “a partir de su petición “en debida forma”. Lo cual conlleva igualmente a descartar la ocurrencia del silencio positivo que consagra la norma, puesto que basta la remisión al escrito radicado el 31 de mayo de 1999, para establecer no se cumplen los requisitos mínimos

que exige tal medio de impugnación. Así las cosas, se concluye en la manifiesta ilegalidad del acto administrativo presunto que surge de la aplicación del silencio administrativo positivo, y que fuera protocolizado por la actora mediante la Escritura Pública. No obstante lo anterior, y si bien procedía la revocatoria directa del acto presunto que surge de la aplicación indebida del silencio administrativo positivo, por estar configurada causal prevista en el numeral 1° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tal como se afirmó en la Resolución 1690 de septiembre 14 de 2000, no puede reconocerse tal actuación ajustada a derecho, pues como se concluyó por parte del a quo, la entidad demandada no agotó el procedimiento previo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, “habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales”, sin el consentimiento expreso del titular; también lo es, que por remisión expresa del artículo 74 ib., “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículo 28...”. Es decir que en todo caso, es deber de la Administración comunicar a los particulares que puedan resultar afectados con tal decisión, ”la actuación administrativa iniciada de oficio”. El razonamiento anterior, corresponde a la interpretación que hizo la Sala

Plena de la Corporación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia de julio 16 de 2002, Exp. IJ-029 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, donde se dijo: “Nótese que en el inciso 2º de dicha norm

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