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CE-25000-23-27-000-2001-0197-01(13721)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0197-01(13721)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - En el caso de los bienes construidos, el descuento procede en el período gravable en el cual estén en condiciones de utilización / BIENES DE CAPITAL - El descuento tributario por la inversión en ellos es un incentivo para disminuir la carga impositiva de los costos del sector productivo nacional / ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA - Deben estar en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para solicitarse como descuento tributario El evento reglamentado por el artículo 3º transcrito hace relación al descuento por bienes construidos, esto es, aquellos medios o bienes productores de renta, que no hayan sido adquiridos o nacionalizados en condiciones de ser incorporados a la producción, sino los bienes directamente construidos por el contribuyente beneficiario del incentivo a la inversión, hipótesis en la cual el derecho al descuento se extiende al período gravable en el cual los bienes “estén en condiciones de utilización”. La Sala en sentencia de fecha marzo 13 de 2003, expediente No. 12829, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, estimó que está disposición atendía al propósito y finalidad del incentivo fiscal otorgado por el legislador, esto es, estimular fiscalmente la inversión en bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre los costos del sector productivo nacional, siendo claro en consecuencia que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización de lugar al descuento, deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso

productivo para generar renta, siendo en dicho período fiscal en el que es posible descontar el IVA pagado, constitutivo de sus costos. ACTIVO FIJO CONSTRUIDO POR EL CONTRIBUYENTE - La ley no exige que su comprobación se haga mediante determinada prueba / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO - Puede servir para demostrar la fecha en que se contabilizaron los bienes construidos por el contribuyente / FIRMA DEL REVISOR FISCAL - Certifica que los libros de contabilidad se llevan en debida forma y reflejan razonablemente la situación financiera / LIBROS DE COMERCIO - Se presumen auténticos cuando están debidamente registrados y llevados en debida forma Considera la Sala que el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para tener derecho al descuento que consiste en que el activo construido se encuentre en “condiciones de utilización”, es un hecho que para su comprobación no exige la ley que se haga mediante una determinada prueba, pudiéndose acreditar el hecho con diferentes elementos probatorios que guarden conexión con el mismo, como es el caso de la contabilidad de la sociedad que llevada en debida forma refleja completamente la situación de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario. En el caso de autos, la firma del revisor fiscal en la declaración de renta de la sociedad visible a folio 46 del expediente, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración de impuestos, certifica, en los términos del artículo 581 del Estatuto Tributario, que los libros de contabilidad de contabilidad son llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Lo anterior, en

concordancia con el artículo 50 del Código de Comercio, significa que la contabilidad se lleva en libros registrados y suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; además de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma. En el presente caso, la administración rechaza el acta de entrega por carecer de fecha cierta, sin embargo no realiza ninguna actividad investigativa ni de fiscalización en aras a verificar la fecha en que terminó la construcción del activo de la sociedad, lo cual hubiera podido realizar a través de una inspección a los libros de contabilidad de la compañía, en la medida en que se encuentran registrados con anterioridad y que en ellos, de acuerdo a las normas mencionadas anteriormente, se llevan en orden cronológico el asentamiento contable de los negocios de la empresa, los cuales si pueden dar la certeza de la fecha en que se registraron los costos constitutivos de ese activo, requisito que consagra igualmente el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 para la procedencia del descuento. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - Implica que sólo por excepción y en casos muy específicos los datos declarados deben comprobarse / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - No se hace nugatoria la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias ya que puede desvirtuarse por los medios probatorios Retomando el tema de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, ha dicho la Sala que ella implica que sólo por excepción y en casos muy

específicos los datos declarados deben comprobarse pues el hecho presumido se tiene por cierto aunque admita prueba en contrario. La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el contribuyente en la declaración deriva del sólo cumplimiento de requisitos formales que en la ley se exijan acerca de los factores declarados, a menos que la misma ley exija una comprobación especial, en cuyo caso la solicitud oficial así debe indicarlo. La presunción de veracidad sin embargo no significa que se hagan nugatorias las facultades de investigación y fiscalización de que goza la administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de los diversos medios probatorios obtenidos por la administración a través de la investigación adelantada por ella.

NOTA DE RELATORIA: Se citan entre otras, Sentencia 91-02-08, Expediente 2783, Actor Ulises y Compañía. Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, Sentencia 89-11-17, Exp. 1896, Actor Serfinanza, Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, sentencia 97-05-02, Expediente 8177, Consejero Ponente doctor Germán Ayala

Mantilla, Actor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00197-01(13721)

Actor: SOCIEDAD REY MORENO S.A.

Demandado: LA NACION U.A.E. DIAN Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1997 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad REY MORENO S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 mediante la cual la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá le modificó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997.

ANTECEDENTES A la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad Rey Moreno S.A. por el año gravable de 1997, el 21 de mayo de 1998, la Administración de Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá le practicó Requerimiento Especial No. 300632000000143 del 19 de mayo de 2000 en el que propuso la modificación de la declaración en el sentido de rechazar la suma de $25.372.000, solicitada en el renglón 88 “Descuentos tributarios IVA por bienes de capital” por cuanto los bienes adquiridos por la sociedad y soportados en las facturas, aunque contablemente se catalogan como activos fijos, tributariamente no pueden ser considerados bienes de capital, e imponer la sanción por

inexactitud. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la mencionada Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 de fecha 3 de octubre de 2000 mediante la cual modifica la liquidación privada confirmando la glosa propuesta en el Requerimiento Especial, pero levantando la sanción por inexactitud con fundamento en la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. DEMANDA En virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la Sociedad actora, por conducto de apoderado, acudió ante la jurisdicción y solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Invocó como normas violadas los artículos 703, 711, 742 y 258-1 del Estatuto Tributario; 104 de la Ley 223 de 1995 y 3º del Decreto 2076 de 1992, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos: 1. “violación al debido proceso” Sostiene el apoderado de la demandante que la actuación administrativa desconoce el debido proceso toda vez que en la liquidación oficial de revisión mantiene la glosa propuesta en el requerimiento especial pero con argumentes diferentes. la Administración tenía claro que esos IVAS correspondían a la compra de bienes y servicios incurridos en la construcción de la sede de operación de la sociedad,

entonces la discusión no era la prueba de esas partidas, sino que no eran bienes de capital. Señaló que mientras en el Requerimiento Especial el rechazo propuesto se debió a que los bienes adquiridos, según las facturas, si bien contablemente se catalogaban como activos fijos, tributariamente no podían considerarse como bienes de capital, en la Liquidación de Revisión se mantiene el rechazo pero bajo el argumento de que el contribuyente no demostró que efectivamente el activo construido se encontraba en condiciones de utilización, toda vez que el acta de entrega de obra no cumplía los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario. 2. “violación del artículo 742 del Estatuto Tributario” Señaló que la liquidación oficial sustenta su rechazo en el hecho de que el acta de entrega de obra no tiene certeza de fecha y que no puede aceptarse esos IVA porque el contribuyente no demostró que efectivamente el activo se encontraba en condiciones de utilización. Manifestó que fue infringida la disposición ya que las decisiones de la administración deben fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso, y en el caso concreto, la administración sustenta su rechazo en pruebas aportadas en la respuesta al Requerimiento Especial olvidándose de las demás pruebas existentes en el expediente, como son las aportadas en la respuesta al requerimiento ordinario, como es la copia del libro auxiliar de activos fijos por el año 1997 en la que se aprecia la contabilización de los costos rechazados como parte integral del activo fijo que se encontraba en construcción. También está la relación de activos fijos poseídos a diciembre de 1997.

Consideró que no había dado aplicación al artículo 11 de la Ley 446 de 1998 disposición que señala que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. 3. “Nulidad por inaplicación del artículo 255 del C.P.C” Indicó que dentro de las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, se pidió la de una “inspección judicial” para que se cotejara, las copias de los documentos contra los originales, prueba que fue negada en la Liquidación de Revisión y con la cual se pretendía que la administración por su propia percepción, pudiera darse cuenta de la realidad de las operaciones, de los documentos y la construcción. 4. “Nulidad por inaplicación del artículo 4° del decreto 380 de 1996” Señaló que la Administración hace el reparo de no reunir las cuentas de cobro, sobre las cuales se pretende el descuento, los requisitos del artículo 5º del Decreto 2076 de 1992, que exige que el IVA debe aparecer discriminado en la factura y advirtió que los IVA que se rechazan por valor de $7.583.021 corresponden a adquisición de bienes o servicios relacionados con la construcción de la sede de operaciones de la sociedad, realizadas con sujetos pertenecientes al régimen simplificado, por lo tanto debe darse aplicación al artículo 4º del Decreto 380 de 1996, según el cual el soporte de esas transacciones es la nota de contabilidad, aspecto que se halla probado en el expediente, y que de todos

modos hace parte del concepto “facturación”. Por lo tanto se cumple con la exigencia del artículo 5º del Decreto 2076 de 1992, pues la nota de contabilidad en su documento equivalente a la factura según lo dispuesto en el Decreto 1001 de 1997. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y defendió la legalidad del acto acusado en atención a los siguientes argumentos de oposición: Explicó que se aplicó correctamente el contenido de las normas invocadas como violadas, sostuvo que los argumentos expuestos en la liquidación de revisión se contrajeron a los indicados en el requerimiento especial y a la respuesta de la sociedad. Señaló que el hecho de que se le hubiera advertido en la Liquidación de Revisión que no se demostró que el activo construido se encontraba en condiciones de utilización se derivó de la aplicación del Decreto 2076 de 1992 traído a colocación por la propia demandante en su respuesta al requerimiento especial. Así mismo que el artículo 3° del mencionado decreto exige que tratándose de bienes de capital construidos, solo será procedente el descuento en el año en que se encuentre en condiciones de utilización, el cual no fue demostrado, pues el acta de entrega no cumple con los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario como norma especial para el caso concreto. En relación con la inspección judicial, indicó que la misma se hace necesaria para demostrar situaciones que no puedan ser constatadas por otros medios, lo que no sucedía en este caso, donde el accionante contaba con otros medios probatorios que le permitían demostrar la realidad de los hechos.

Solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda pues no se demostró que el IVA se encontraba discriminado en las facturas correspondientes, sin que pueda aceptarse que con las notas de contabilidad se está cumpliendo este requisito. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1997. Fijó el debate en dilucidar si la accionante podía descontar del impuesto de renta correspondiente al año 1997 el impuesto a las ventas cancelado en la adquisición de bienes y servicios para la construcción de su sede social. Observó que de conformidad con el artículo 258-1 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta podían descontar el impuesto sobre las ventas cancelando la adquisición o nacionalización de bienes capital, entendiendo por tales aquellos utilizados para la producción de otros bienes. Que cuando se trata de bienes capital construidos por el contribuyente, el artículo 3° del decreto 2076 de 1992 establece que dicho descuento solo es procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de ser utilizado y en relación con los bienes y servicios que van a constituir el costo del mismo. Con fundamento en el testimonio rendido en primera instancia por el arquitecto y el acta de entrega visible a folio 203 del expediente, consideró el a quo que se encontraba probado que el edificio se encontraba en condiciones de ser utilizado para el mes de julio de 1997, por tal razón no tenía que ser desestimada la copia

de dicha acta, pues en ella aparecía claramente la fecha en que el bien había sido entregado y que se encontraba en condiciones de ser utilizado. Que este documento no es sujeto a registro, por cuanto ninguna norma exige esa formalidad, solo se suscribe el día en que se realiza y por quien entrega y quien recibe, sin que se deba presentarse ante notario ni ninguna autoridad para atestar su contenido. Señaló que la actuación de la administración pugnaba con la realidad, infringía el principio de la buena fe y el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, además que el documento se reputa autentico al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de 1998. En relación con el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º del Decreto 2076 de 1992 en cuanto que debe aparecer discriminado el IVA en la factura, estimó el tribunal que en el cuaderno de antecedentes obra copia de las facturas de compra de materiales y otros bienes necesarios para construir la sede de la empresa que cumplen con las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario y en las cuales aparece discriminado el IVA cancelado, al igual reposan declaraciones de importación y copias de notas contables. Sobre estas últimas señaló que debía tenerse en cuenta que para el año gravable de 1997 se encontraba vigente el artículo 4º del Decreto 380 de 1996 que disponía que cuando un responsable del régimen común adquiría bienes y servicios de proveedores pertenecientes al régimen simplificado, quien debía actuar como retenedor del impuesto era la empresa adquirente de esos bienes y servicios para lo cual debía elaborar la respectiva nota contable en la cual se discriminaba el

monto de la retención correspondiente al impuesto a las ventas, en concordancia con el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar se desestimaran las pretensiones de la demanda toda vez que ha debido darse aplicación al artículo 767 del Estatuto Tributario por ser esta una de las normas que exige una prueba especifica para efectos de tener certeza acerca de la fecha de un documento, como en este caso el acta de entrega de la obra, que da fe acerca del momento en que el inmueble de cuya construcción se trata, se encontraba en estado de ser utilizado, aspecto determinante en cuanto al derecho al beneficio. Concluyó que teniendo en cuenta que no se presentó el documento con las condiciones de certeza anotadas, hacía imperativo a la administración presumir esa fecha, cuando la carga de la prueba estaba en cabeza del contribuyente por ser quien pretendía el reconocimiento del derecho al descuento. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada, rechazó los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, dijo que el tribunal erró al darle pleno valor probatorio al acta de entrega de obra como documento que demostraba que el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado, pues pasó por encima de normas tributarias especiales que obligan a demostrar la ocurrencia de los hechos para la vigencia fiscal en que se pretenda hacer valer. Recordó que para gozar del beneficio la actora debió demostrar que para el año

gravable de 1997 el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado, lo cual no podía acreditarse con el acta de entrega aportada con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, pues de allí no puede deducirse su fecha cierta, toda vez que lo que se pretende con lo previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario es contar con un documento que con la presentación ante un tercero dé fe que el hecho aconteció en el año gravable en el que se pretende el beneficio fiscal. Por ello, cuando se trate de un documento no sometido a registro como en el presente caso, en materia fiscal para efectos probatorios obliga a su presentación como lo exige el artículo 767 del Estatuto Tributario, con el preciso fin de evitar su posconstitución en evidente detrimento del erario público. Solicitó el reconocimiento legal de los actos administrativos por cuanto la actora podía haber aportado otro tipo de pruebas para demostrar que el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado, lo que no hizo, limitándose solo a presentar el acta de entrega respecto del cual no se puede predicar su existencia para el año gravable en el que se aduce. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto el artículo 676 del Estatuto Tributario se refiere únicamente a la fecha cierta de un documento como tal, aspecto muy distinto de la fecha de ocurrencia de un hecho que conste en dicho documento. Observó que en el presente caso, en el acta se hace constar la ocurrencia del hecho de la entrega de la obra, de la cual se indicó su fecha y ello no depende de

que el documento haya sido o no registrado o presentado, pues en todo caso, la entrega materialmente tuvo ocurrencia en la fecha allí señalada, es decir, el 25 de julio de 1997, hecho consumado y que debió ser desvirtuado por la Administración de Impuestos. De todos modos señaló que el hecho de la entrega no es el único determinante para efectos del descuento, sino las condiciones de utilización del bien construido, hecho que la Administración podía constatar o desvirtuar a través de los diferentes medios de prueba autorizados por el Estatuto Tributario, lo cual no hizo. Avaló la tesis del Tribunal de considerar que desconocer que la obra fue entregada era pugnar con la realidad y con el espíritu de justicia, por lo que consideró procedente el descuento solicitado por la actora, teniendo en cuenta además que el IVA se encontraba debidamente discriminado en las facturas de compras de materiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 300642000000147 de fecha 3 de octubre de 2000 mediante la cual la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá determinó oficialmente a cargo de la sociedad Rey Moreno S.A. el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 en cuanto rechazó un descuento tributario declarado por la sociedad, correspondiente al IVA pagado en la adquisición de bienes de capital construido, en cuantía de $25.372.000. El rechazo se debió, según la Liquidación de Revisión, a que la sociedad en vía gubernativa no demostró que efectivamente el activo construido se encontraba en

condiciones de utilización toda vez que el “Acta de Entrega de Obra” (adjunta a la respuesta) no cumple los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que según el testimonio rendido por el arquitecto que llevó a cabo la obra así como el Acta de Entrega de la misma estaba probado que el edificio se encontraba en condiciones de ser utilizado para el mes de julio de 1997 y no podía ser desestimada la copia de dicha acta por cuanto no era un documento sujeto a registro y solo se suscribía el día en que se realizaba y por las partes, sin que debiera presentarse ante notario u otra autoridad para atestar su contenido. Por su parte, el recurrente sostiene que no puede estimarse probatoriamente el acta de entrega de obra por cuanto de conformidad con el artículo 767 del Estatuto Tributario carece de fecha cierta para tener por probado que el activo construido por la sociedad se encontraba en condiciones de utilización para el año gravable en el que se solicitó el descuento, por tratarse de uno de los requisitos para su procedencia. Así las cosas y en los precisos términos de apelación, debe la Sala determinar si en el caso de la sociedad actora es procedente el descuento tributario consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992. El artículo 258-1 del Estatuto Tributario, norma vigente para la época de los hechos disponía: “Artículo 258-1 Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus

asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio de sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente articulo. Parágrafo. El impuesto sobre las ventas pagado por activos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de periodo productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.” El artículo 3º del Decreto 2076 de 1992, reglamentó este descuento al disponer: “Artículo 3. Descuento del IVA por bienes de capital construidos. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados, sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo”. Como se observa, el evento reglamentado por el artículo 3º transcrito hace relación al descuento por bienes construidos, esto es, aquellos medios o bienes productores de renta, que no hayan sido adquiridos o nacionalizados en condiciones de ser incorporados a la producción, sino los bienes directamente construidos por el contribuyente beneficiario del incentivo a la inversión, hipótesis en la cual el derecho al descuento se extiende al período gravable en el cual los bienes “estén en condiciones de utilización”. La Sala en sentencia de fecha marzo 13 de 2003, expediente No. 12829, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, estimó que está disposición atendía al propósito y finalidad del incentivo fiscal otorgado por el legislador, esto es,

estimular fiscalmente la inversión en bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre los costos del sector productivo nacional, siendo claro en consecuencia que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización de lugar al descuento, deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta, siendo en dicho período fiscal en el que es posible descontar el IVA pagado, constitutivo de sus costos. Ahora bien, para la Administración, la sociedad no tenía derecho al descuento por cuanto no demostró que el activo se encontraba, para el período en que se solicitó, en condiciones de utilización, con fundamento en que el acta de entrega carecía de fecha cierta para ese propósito. El artículo 767 del Estatuto Tributario dispone: “Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.” A juicio de la Sala, el argumento sostenido por la administración para rechazar el descuento solicitado no es de recibo, pues tal como lo consideró el tribunal, este documento no es el único elemento probatorio con el que podía contar la administración para aceptar como acreditado el hecho que da lugar al descuento. En efecto, la idoneidad de los medios de prueba depende, como lo dice el artículo 743 del Estatuto Tributario, en primer término de las exigencias que para

establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el presente caso, el descuento tributario solicitado en la declaración presentada por la sociedad estaba amp

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