CE-25000-23-27-000-2001-0204-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0204-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de violación del debido proceso / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia frente a acto administrativo de delegatario / DELEGACIÓN - Decisión del delegatario equivale a la del delegante / VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento frente a acto administrativo de delegatario La peticionaria encuentra vulnerado el debido proceso por la negativa de la administración de conceder el recurso de apelación. Argumenta que la Resolución recurrida fue expedida por el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca y no por el Director General de la entidad, por lo que es procedente el recurso de apelación. Dice que si bien el Director General del SENA, por medio de la Resolución número 0434 de 1998, delegó en el Director Regional la facultad de resolver los recursos de la vía gubernativa, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ha debido ser concedido y resuelto bien por el Director General del SENA o por el Director Regional, teniendo en cuenta la delegación en mención. Si la Resolución que ordenó el pago de aportes a la peticionaria la dictó el Director Regional del SENA , Bogotá - Cundinamarca como delegatario de las funciones del Director General de ese organismo, de conformidad con el artículo 12 de la ley 489 de 1998, contra ese acto procede el recurso establecido contra los actos del delegante, esto es el de reposición, pues, según el numeral 2 del artículo 50 del C. C. A, no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas. Es decir que, en virtud de la delegación, la decisión del delegatario equivale a la del
delegante y, por tanto, contra la misma proceden los recursos que procederían como si las hubiera adoptado el delegante. Quiere decir lo anterior que el Director Regional del SENA, Bogotá - Cundinamarca - al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el pago de los aportes y declaró agotada la vía gubernativa, no obstante la interposición del recurso de apelación como subsidiario, no violó el debido proceso, sino que actuó de conformidad con las normas que regulan la figura de delegación de funciones, así como la de los recursos en la vía gubernativa. ACCIÓN DE TUTELA - Violación del derecho de petición por no tramitar solicitud de revocatoria directa / DERECHO DE PETICIÓN - Violación por no resolver solicitud de revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTAViolación del derecho de petición por no resolver solicitud Está comprobado que en la fecha indicada se presentó el escrito con la solicitud de revocatoria directa y el funcionario a quien se dirigió no ha dado respuesta a la misma, pues, de un lado, así lo afirma la peticionaria, y de otro, la entidad contra la que se dirige la solicitud de tutela no lo niega, sino que, por el contrario, del contenido del escrito de contestación se deduce que lo acepta, sólo que para ello aduce la improcedencia de la revocatoria directa, de conformidad con el artículo 70 del C. C. A. y que, en realidad, el escrito del 24 de enero de 2001 no fue presentado “ …como derecho de petición, sino como solicitud de revocatoria directa…” Para la Sala es evidente, entonces, que se presenta la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues la
vulneración de ese derecho también se configura cuando la administración no resuelve la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos. La solicitud de revocatoria directa es una modalidad de petición que como tal debe resolverse prontamente. Ahora la solicitud de revocatoria directa se debe resolver, así la administración considere que es improcedente, pues el derecho de petición se satisface cuando la administración resuelve la correspondiente petición, independientemente de que la decisión sobre la misma sea favorable o desfavorable al interesado o que aquella sea procedente o improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0204-01(AC)
Actor: C.A.L.C. Ingenieros Ltda.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - negó la tutela solicitada por la Sociedad C.A.L.C., Ingenieros Ltda.
I. ANTECEDENTES
II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Sociedad C.A.L.C. Ingenieros Ltda., interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A.. Pretende se conceda la protección de los derechos al debido proceso y de petición y al efecto solicita se ordene al Director General del SENA resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución número 01694 del 11 de agosto de 2000. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, se exponen los hechos que se pueden resumir así: 1º El Servicio Nacional de Aprendizaje practicó visita de verificación de la liquidación número 9-5784 del 9 de mayo de 2000 por valor total de $ 14.908.537.00, fijado mediante la Resolución número 1694 del 11 de agosto de 2000 a cargo de la Sociedad C.A.L.C. Ingenieros Ltda., notificada el 5 de agosto de 2000. 2º Contra la citada resolución expedida por el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca, el representante legal de la Sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el objeto de que se revisara la liquidación. 3º Por medio de la Resolución número 0434 de 1998 el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de resolver los recursos de la vía gubernativa. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas que tengan personería jurídica, lo que significa que contra las decisiones adoptadas por el Director General del Sena no procede recurso alguno. Sin embargo la Resolución 1694 del 11 de agosto de 2000 fue expedida por el Director Regional Bogotá - Cundinamarca y no por el Director General por lo que resulta procedente el recurso de apelación. Al haberse delegado la facultad para resolver los recursos de la vía gubernativa, el Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ha
debido ser concedido y resuelto, bien por el Director General del SENA o por el Director Regional teniendo en cuenta la delegación anteriormente citada. Lo expuesto lleva a concluir que lo resuelto en el artículo 4 de la Resolución número 2133 de septiembre 22 de 2000 al informar que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno, vulnera el debido proceso administrativo y el derecho de petición incorporado en el escrito de interposición del recurso. 4º El 24 de enero de 2001 se solicitó al Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca revocar las resoluciones número 1694 y 2133, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese sido resuelta esa solicitud vulnerando así el derecho de petición.
2. CONTESTACION El Director Regional del SENA, Bogotá - Cundinamarca, a solicitud del Tribunal, rindió informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. En resumen manifestó: 1º La liquidación número 9-5784 por valor de $ 14.908.537, objeto del debate administrativo, corresponde al pago de aportes parafiscales del 2% sobre las nominas de personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 y 30, numeral 4, de la Ley 119 de 1994 (salarios, horas extras, descansos remunerados de ley y sobre la mano de obra originada en los contratos y subcontratos que figuraban en los balances y que corresponden a las vigencias de 1995 a 1997) 2° La liquidación se concretó con la expedición de la Resolución número 01694
del 11 de agosto de 2000, contra la cual se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. El primero de esos recursos fue resuelto mediante Resolución 2133 de septiembre 22 de 2000, en el que, además, se le advirtió que con la misma quedaba agotada la vía gubernativa y en firme la decisión adoptada por la entidad. De manera que si la Sociedad no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el SENA debió ejercer en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes de que venciera el término de caducidad. 3º En cuanto al argumento de la Sociedad en el sentido de que se le vulnera el derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, quedando con ello agotada la vía gubernativa, debe tenerse en cuenta que así lo dispone el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en cuanto establece cuando y en qué casos procede dicho recurso. 4º Tampoco se vulneró el derecho de petición. El escrito presentado el 24 de enero de 2001 señala como referencia “solicitud de revocatoria directa” y no un derecho de petición, a sabiendas que la Resolución 02133 quedó en firme y ejecutoriada, pretendiendo con ello revivir los términos de caducidad que dejó vencer. Dicha solicitud contiene argumentos como falsa motivación, interpretación errónea de la norma sustancial, los cuales corresponden a puntos nuevos, no debatidos en la vía gubernativa.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, por intermedio de su Sección Cuarta,
negó la solicitud de tutela interpuesta por la Sociedad C.A.L.C. Ingenieros Ltda. Como fundamento de esa decisión, en resumen, expresó:
1. No existe vulneración del derecho de defensa alegado por cuanto la Resolución número 1694 de 2000 informó los mecanismos de defensa que tenía el accionante. Que de conformidad con el artículo 50 numeral segundo del Código Contencioso Administrativo, “no habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas…”; y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no es procedente.
2. Al peticionario se le otorgaron los recursos de ley con la finalidad de que agotara la vía gubernativa y acudiera ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Sociedad hizo uso de los recursos y vencidos los términos para ejercer la acción pertinente no puede ahora acudir a la acción de tutela, pues ésta no puede convertirse en un mecanismo paralelo al procedimiento legalmente establecido, por cuanto se encuentran en discusión derechos de rango legal, los cuales no pueden ser analizados por vía de tutela. Una vez decidido el recurso de reposición contra la Resolución 1694 de agosto 11 de 2000, quedó expedito el camino para que la Sociedad peticionaria ejerciera la acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. LA IMPUGNACION El representante legal de C.A.L.C. Ingenieros Ltda., impugnó el fallo del Tribunal.
Reitera la vulneración del derecho de petición con el argumento de que la entidad accionada no le resolvió la apelación interpuesta dado que el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca resolvió el recurso de reposición en esa calidad y no como Director General de la entidad y, por tanto, debió conceder la apelación. Considera que consecuentemente se violó el debido proceso administrativo. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio la empresa solicitante plantea dos situaciones configurativas de violación de derechos fundamentales. La primera relativa a la violación al debido proceso en cuanto el SENA no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ante el Director General de la entidad contra la resolución número 1694 del 11 de agosto de 2000, mediante la cual se dispuso la cancelación de unos aportes a cargo de la Sociedad C.A.L.C. Ingenieros Ltda. La segunda por violación al derecho de petición en razón a que el SENA no ha resuelto la petición presentada el 24 de enero de 2001. Procede la Sala al estudio correspondiente:
1. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Mediante Resolución número 1694 del 11 de agosto de 2000, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Bogotá - Cundinamarca, ordenó a la Sociedad C.A.L.C. Ingenieros Ltda., la cancelación de aportes
parafiscales por el valor de $ 14.908.537.00. Contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de la Resolución 2133 del 22 de septiembre de 2000 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida e informó que contra esta no procede recurso alguno y con ello queda agotada la vía gubernativa. La peticionaria encuentra vulnerado el debido proceso por la negativa de la administración de conceder el recurso de apelación. Argumenta que la Resolución recurrida fue expedida por el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca y no por el Director General de la entidad, por lo que es procedente el recurso de apelación. Dice que si bien el Director General del SENA, por medio de la Resolución número 0434 de 1998, delegó en el Director Regional la facultad de resolver los recursos de la vía gubernativa, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ha debido ser concedido y resuelto bien por el Director General del SENA o por el Director Regional, teniendo en cuenta la delegación en mención. Para el Tribunal no se vulneró el derecho de defensa alegado por cuanto la resolución cuestionada informó los mecanismos de defensa judicial de que podía hacer uso la solicitante y, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, como el SENA es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, el recurso de apelación interpuesto no es procedente. Ocurre que el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , Regional Bogotá - Cundinamarca al ordenar el pago de los aportes a la Sociedad
peticionaria mediante la Resolución número 01694 de 2000 y luego al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, invocó las facultades legales y en especial las que le confiere el decreto 01 de 1984 y las delegadas por el Director General mediante Resolución 00434 del 11 de mayo de 1998. Ahora, el artículo 25, literal a), de esa Resolución del Director General del SENA dice lo siguiente: “ Artículo 25: Delegar en los Directores Regionales y Seccionales, dentro del área de su jurisdicción el ejercicio de las siguientes funciones: “ a) Ordenar las acciones que sean necesarias, para obtener el pago de las sumas de capital e intereses adeudados al SENA por los empleadores públicos o privados, de acuerdo con las liquidaciones que individualmente hayan sido efectuadas por concepto de aportes a la Entidad y contribuciones al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC - administrado por el SENA, dictando las resoluciones correspondientes y resolviendo los recursos de la vía gubernativa.; De manera que si la Resolución que ordenó el pago de aportes a la peticionaria la dictó el Director Regional del SENA , Bogotá - Cundinamarca como delegatario de las funciones del Director General de ese organismo, de conformidad con el artículo 12 de la ley 489 de 1998, contra ese acto procede el recurso establecido contra los actos del delegante, esto es el de reposición, pues, según el numeral 2 del artículo 50 del C. C. A, no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas. Lo anterior sin perjuicio
de que la autoridad delegante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política y en el artículo 12 de la citada ley, pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Es decir que, en virtud de la delegación, la decisión del delegatario equivale a la del delegante y, por tanto, contra la misma proceden los recursos que procederían como si las hubiera adoptado el delegante. Quiere decir lo anterior que el Director Regional del SENA, Bogotá - Cundinamarca - al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el pago de los aportes y declaró agotada la vía gubernativa, no obstante la interposición del recurso de apelación como subsidiario, no violó el debido proceso, sino que actuó de conformidad con las normas que regulan la figura de delegación de funciones, así como la de los recursos en la vía gubernativa. Se debe, pues, confirmar la sentencia apelada en ésta parte. 2° VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION Como se anotó, la Sociedad peticionaria deriva la violación del derecho de petición de la omisión del Director Regional del Sena, Bogotá - Cundinamarca en resolver la petición que le formuló el 24 de enero de 2001. Esa petición es la de revocatoria directa de las citadas resoluciones números 01694 y 2133 de 2000, mediante las cuales se ordenó el pago de aportes a la empresa peticionario y se resolvió el recurso de reposición.
Está comprobado que en la fecha indicada se presentó el escrito con la solicitud de revocatoria directa y el funcionario a quien se dirigió no ha dado respuesta a la misma, pues, de un lado, así lo afirma la peticionaria, y de otro, la entidad contra la que se dirige la solicitud de tutela no lo niega, sino que, por el contrario, del contenido del escrito de contestación se deduce que lo acepta, sólo que para ello aduce la improcedencia de la revocatoria directa, de conformidad con el artículo 70 del C. C. A. y que, en realidad, el escrito del 24 de enero de 2001 no fue presentado “ …como derecho de petición, sino como solicitud de revocatoria directa…” Para la Sala es evidente, entonces, que se presenta la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues la vulneración de ese derecho también se configura cuando la administración no resuelve la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos. La solicitud de revocatoria directa es una modalidad de petición que como tal debe resolverse prontamente. Ahora la solicitud de revocatoria directa se debe resolver, así la administración considere que es improcedente, pues el derecho de petición se satisface cuando la administración resuelve la correspondiente petición, independientemente de que la decisión sobre la misma sea favorable o desfavorable al interesado o que aquella sea procedente o improcedente. De consiguiente, el Director Regional del SENA, Bogotá - Cundinamarca, deberá resolver la solicitud de revocatoria directa. Para ello decidirá de conformidad con las normas legales correspondientes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia. Como se observa que el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre éste aspecto
de la solicitud de tutela, ésta Sala adicionará la sentencia recurrida para resolver sobre la violación del derecho fundamental de petición
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - el 21 de marzo de 2001 en cuanto negó la solicitud de tutela por violación al debido proceso. 2° ADICIONASE la sentencia para tutelar el derecho de petición de la Sociedad
C. A. L.C. Ingenieros Ltda. En consecuencia el Director Regional del Sena, Bogotá - Cundinamarca, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, resolverá sobre la solicitud de revocatoria directa presentada por la Sociedad el 24 de enero de 2001. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Asunte con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General