CE-25000-23-27-000-2001-0205-01(AP)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0205-01(AP)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Construcción de salas de necropsia / SALAS DE NECROPSIA - Cuando amenaza derechos colectivos la acción popular procede independientemente de la acción de cumplimiento / ACCION POPULAR - Características: procedimiento preferente, ágil, informal e independiente / MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO - No es causal para rechazo de la acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Improcedencia aunque existan otros medios de defensa judicial La presente acción popular fue interpuesta contra el Alcalde Municipal de Cáqueza para que se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, dado que el cementerio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de los cadáveres en estado de descomposición, como tampoco para los que no se hallen en tal estado, situación que propaga epidemias que perjudican a la comunidad que habita cerca al cementerio. Para el Tribunal, se pretende el cumplimiento de los decretos 2455 de 1986 y 786 de 1990, respecto de la construcción de salas de necropsias, y, en su sentir, la acción procedente es la de cumplimiento y no la popular, por no ser éste el mecanismo sustitutivo de las demás acciones constitucionales y ordinarias. La naturaleza, objeto y características de la Acción Popular reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, y su ejercicio se encamina a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en cuanto fuere posible. Ni el artículo 88 de la Carta, ni la Ley 472 de 1998, excluyen las acciones
populares cuando existan otros medios que tengan la misma finalidad, porque, aunque existan otras acciones, la Acción Popular es específica e independiente, y procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Visto, entonces, que el actor demanda la protección de derechos colectivos, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla, y menos con argumentos que más conciernen al fondo del asunto que a los requisitos de admisibilidad de la demanda. Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0205-01(AP)
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS RUIZ
Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA - CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 14 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Cuarta) rechazó la acción popular impetrada.
1. ANTECEDENTES MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ instauró Acción Popular contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÁQUEZA, en los términos siguientes:
1.1. Hechos De conformidad con los artículos 315 de la Constitución Política, 2º de la Ley 60 de 1993 y 1º, 2º y 3º del Decreto 2455 de 1986, el cementerio de Cáqueza (Cundinamarca) debe poseer instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o que sean exhumados para el efecto. Los cadáveres, en especial los que se encuentran en estado de descomposición, representan un grave obstáculo para preservar la salud de la comunidad en general, porque actúan como agentes transmisores de enfermedades y si no son manejados con los debidos cuidados, pueden desencadenar mortales epidemias. Según el oficio de 20 de marzo de 2001 emanado de la Alcaldía de Cáqueza, el municipio no cuenta con las instalaciones mínimas para la práctica de necropsias y, en caso de ser necesarias, deben efectuarse en el hospital del municipio, con riesgo de contagio para sus pacientes y la comunidad en general. La acción popular es procedente porque la omisión en realizar la construcción y adecuación de las instalaciones donde debe funcionar la sala de autopsias del cementerio municipal, está afectando el derecho a gozar de un ambiente sano y se está poniendo en peligro la seguridad y salubridad, no solo de los habitantes de Cáqueza sino de todos los de Cundinamarca. 1.2. Pretensiones Solicita el actor que se defiendan efectivamente de los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, ordenando al Alcalde de
Cáqueza que adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para construir, en el cementerio, instalaciones apropiadas para practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición; y de haberse otorgado licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio, la revoque y suspenda hasta cuando esté dotado de instalaciones adecuadas para el manejo de cadáveres.
ACTUACION.
El Tribunal, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: Las acciones populares se encuentran instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472. En el presente caso, el actor solicita la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, vulnerados por el Municipio de Cáqueza por la carencia de una adecuada sala de necropsias o morgue dentro del cementerio o en sitio aledaño a este, para el manejo de cadáveres en estado de descomposición, como lo exige el artículo 3º del Decreto 2455 de 1986. Pide se ordene al municipio que en un término prudencial pero perentorio, realice las inversiones necesarias para la construcción de dicha sala, y si no lo hiciere, se disponga el cierre del cementerio hasta que tanto se cumpla con tal obligación. Del estudio de la demanda, concluye el Tribunal, que el demandante pretende el
cumplimiento del artículo 3º del Decreto 2455 de 1986 y de algunas disposiciones, que no precisa, del Decreto 786 de 1990, caso para el cual el legislador ha previsto especialmente la acción de cumplimiento, que debe llenar los requisitos allí previstos, entre ellos, que se configure la renuencia de la autoridad correspondiente.
3. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso de apelación argumentando que no existe fundamento para rechazar la demanda porque aquélla no se solicita el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino que se construya en el cementerio municipal de Cáqueza una morgue, para evitar el riesgo de contaminación de los ciudadanos y la posible generación de epidemias.
Es cierto que existe un decreto que obliga a los propietarios de cementerios a dotarlos de una morgue, pero no es el cumplimiento de esa norma lo que reclama, sino que se construya la morgue y evitar los riesgos antes mencionados. Cuando la omisión del cumplimiento de una norma o de un acto administrativo por parte de una autoridad viole derechos colectivos y el demandante opte por la acción popular demostrando con la presentación de la demanda, siquiera sumariamente, que la autoridad está legalmente obligada a proteger esos derechos colectivos, debe dársele el trámite de acción popular. En este caso, la demanda reúne los requisitos exigidos para el trámite de la acción popular; y, además, el actor está legitimado para actuar como titular de los derechos colectivos, porque éstos no permiten la plena identificación de las
personas que lleguen a ser amparadas en un caso concreto. Solicita, en consecuencia, revocar el auto apelado y dar trámite a la Acción Popular por reunir los requisitos exigidos para su trámite y estar plenamente legitimado para promover la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA : El artículo 88 de la Constitución Política, dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
El artículo 2º de la Ley 472 preceptúa: “ARTICULO 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La presente acción popular fue interpuesta contra el Alcalde Municipal de Cáqueza para que se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, dado que el cementerio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de los cadáveres en
estado de descomposición, como tampoco para los que no se hallen en tal estado, situación que propaga epidemias que perjudican a la comunidad que habita cerca al cementerio. Para el Tribunal, se pretende el cumplimiento de los decretos 2455 de 1986 y 786 de 1990, respecto de la construcción de salas de necropsias, y, en su sentir, la acción procedente es la de cumplimiento y no la popular, por no ser éste el mecanismo sustitutivo de las demás acciones constitucionales y ordinarias. Ahora bien, las acciones populares están instituidas para prevenir violaciones a los derechos colectivos, y para evitar su amenaza, mediante un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no
permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”.1 1 , Sentencia T-483/94, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz La naturaleza, objeto y características de la Acción Popular reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, y su ejercicio se encamina a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en cuanto fuere posible. Ni el artículo 88 de la Carta, ni la Ley 472 de 1998, excluyen las acciones populares cuando existan otros medios que tengan la misma finalidad, porque, aunque existan otras acciones, la Acción Popular es específica e independiente, y procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Según los artículos 9º y 10 de la Ley 472 de 1998, la Acción Popular procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” y cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no será necesario interponer previamente los recursos de la vía gubernativa como requisito para intentar la acción. Visto, entonces, que el actor demanda la protección de derechos colectivos, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla, y menos con argumentos que más conciernen al fondo del asunto que a los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto apelado de 14 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) y, en su lugar, ORDÉNASE que previo el estudio de los demás requisitos de ley, se proceda a la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de agosto de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente