CE-25000-23-27-000-2001-0224-01(13420)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0224-01(13420)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION POR NO FACTURAR - Puede consistir en el cierre por 3 días de la sede del obligado mediante sellos con la leyenda “Cerrado por Evasión” / CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Puede darse cuando el obligado al expedir factura no lo hace / AUTORIDAD TRIBUTARIA - Pueden determinar conforme a los hechos probados la sanción para los obligados a expedir factura que no cumplan con ese deber legal / PERJUICIO GRAVE PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Al no existir, el obligado puede exonerarse de la clausura del establecimiento y aplicársele la prevista en el artículo 652 del E.T. / SANCION POR NO FACTURAR CUANDO NO EXISTE PERJUICIOSe aplica la prevista en el artículo 652 del E.T. / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Al originarse en la omisión de facturar dependerá de la gravedad de la falta y del perjuicio causado En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, puede consistir en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.). Al precisar la norma que quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, “podrán” ser sancionados con la clausura o cierre del establecimiento deja abierta la posibilidad de que las autoridades tributarias de acuerdo a la gravedad de los hechos
debidamente probados, determinen si hay lugar al cierre del establecimiento o si la infracción cometida amerita una sanción pecuniaria, conforme a los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario. El literal a) del artículo 657 ib, prevé que a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del E.T. En consecuencia la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción y que conforme a las normas citadas no siempre que se dan los presupuestos para su imposición hay lugar al cierre del establecimiento de comercio, dando lugar a la ponderación de la gravedad de la falta y del perjuicio causado con la omisión. DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE - Uno de ellos es el de facturar con el lleno de los requisitos en el E.T. / DEBER FORMAL DE FACTURARSu incumplimiento constituye una infracción que la Administración debe probar / CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS - Debe ser suscrita por dos funcionarios y levantarse un acta donde conste la infracción / TRASLADO DE CARGOS A QUIEN NO FACTURA - Debe hacerse por un término de 10 días para responder / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza con el traslado de cargos antes de imponer la sanción por no facturar La Ley ha impuesto a los particulares la realización de una serie de deberes que faciliten la gestión del fisco y la verificación del pago de los tributos, como
obligación constitucional de todos los ciudadanos. Entre estos deberes formales se encuentra el de expedir factura con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad cuyo desconocimiento genera una infracción fiscal. El incumplimiento del deber de facturar constituye una infracción que la Administración debe probar, pues esta omisión permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado. La ley ha dispuesto un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para verificar la omisión en el deber de facturar con requisitos. Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde consten la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. El cumplimiento de este trámite por parte del fisco, garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICION DE FACTURAS - Debe ser eficaz en el entendido que no quede duda sobre su legalidad / DECLARACION JURAMENTADA SOBRE NO EXPEDICION DE FACTURAS - Al no identificarse a la persona, el contribuyente queda sin posibilidad de conocer las pruebas
en su contra / DENUNCIA EN CONTRA DEL OBLIGADO A EXPEDIR FACTURAS - Al no obrar en el expediente el documento que la contiene se le vulnera el derecho de defensa / PRINCIPIO IN DUBIO CONTRA FISCUM - Se aplica en caso de existir vacíos probatorios al momento de practicar las liquidaciones o resolver los recursos Para la Sala si bien es cierto que el legislador respecto a la sanción discutida tiene por prueba suficiente el acta de constatación suscrita por dos funcionarios designados expresamente para el efecto, tal constatación debe ser eficaz, en el entendido que no quede duda de la legalidad de la prueba practicada. En el caso en estudio, se consignó dentro del acta de verificación como fundamento de la sanción, una declaración juramentada donde se constata el incumplimiento del deber de facturar y una denuncia por no facturar junto con un documento cuyo valor no se encuentra registrado en las facturas del día correspondiente, pero ni en el acta aludida ni en el pliego de cargos se hace referencia a la persona a quien se le tomó dicha declaración juramentada ni su identificación, ni se menciona el tipo de documento a que se refiere la denuncia presentada ni la persona que la interpuso, quedando de esta forma el contribuyente sin la posibilidad de conocer las pruebas aducidas en su contra, limitando de esta forma la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que desde las explicaciones consignadas en el acta, el contribuyente ha negado la irregularidad. Revisado el expediente, encuentra la Sala que no obran los documentos a que hace referencia la Administración, esto es, la declaración juramentada y el
documento que soporta la denuncia presentada, limitándose la administración durante todo el debate a alegar que el acta de visita de verificación de hechos es plena prueba de la infracción detectada. En consecuencia de conformidad con el artículo 653 del Estatuto Tributario al no existir prueba suficiente para demostrar la constatación de la infracción, estima la Sala que se debe aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual: “Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título”. SANCION DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - No procede cuando existen deficiencias probatorias en su imposición / CONSTANCIA SOBRE NO EXPEDICION DE FACTURA - No puede convalidar actuaciones administrativas que desconozcan principios y la relación entre el Estado y los particulares / PERJUICIO GRAVE PARA LA ADMINISTRACIÓN - No existe cuando el IVA no facturado es irrisorio Si bien el artículo 653 del Estatuto Tributario para efectos de la imposición de la sanción da por suficiente la verificación efectuada por los funcionados encargados para tal fin, quienes suscriben un acta dando fe de la constatación de la infracción, no puede traducirse tal potestad en la convalidación de procedimientos aplicados por la autoridad, que desconozcan los principios sobre los que se asientan las actuaciones administrativas (artículo 29 C.P.) o las relaciones entre el Estado y los
particulares (artículo 83 C.P.). Con ocasión al Pliego de Cargos, al derecho de petición presentado y al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria, el apoderado general de la actora insiste en la deficiencia probatoria para la imposición de la sanción y en la solicitud de abstenerse de decretar la clausura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 657 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que no existe un perjuicio grave para la Administración si se tiene en cuenta que el posible IVA omitido es de $900. La sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, ésta reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas, dando el más estricto cumplimiento al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00224-01(13420)
Actor: ANTONIO MARIA RAYO RAYO
Demandado: DIAN DE GIRARDOT
Referencia: SANCIÓN POR NO FACTURAR F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la Sentencia del 23 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot impuso sanción de clausura por tres días del establecimiento de comercio denominado “FERRETERÍA LA BODEGA”, de propiedad de ANTONIO MARIA RAYO RAYO. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 182 del 7 de julio de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, designó a dos funcionarios a fin de verificar si el actor en su condición de comerciante cumplía con la obligación legal de facturar. El 17 de julio de 2000 los funcionarios visitadores elaboraron el acta de verificación, consignando que la irregularidad encontrada hacía referencia a no expedir factura por cada operación. (folio 11 exp.) En la misma acta se anota: “Se tomó una declaración juramentada en la cual se estableció que al señor no le dieron factura por la compra, al entrar al establecimiento se tomaron las facturas hechas durante el día y el valor no estaba registrado. Además se tenía una denuncia de que no facturaban y el documento que soporta la denuncia su valor no se encuentra registrado en las facturas del día correspondiente”. Mediante el pliego de cargos No. 0056 del 25 de julio de 2000 se anuncia la sanción de cierre del establecimiento de comercio por tres días. En escrito del 8 de agosto de 2000 se dio respuesta al pliego de cargos, señalando que el contribuyente no pudo controvertir los hechos que originaron la sanción y que si hubo la supuesta evasión de $900 de IVA, se le está aplicando una sanción de tres días de cierre del establecimiento de comercio, que
representa un IVA mayor al valor que originó la sanción. Por medio de la Resolución No. 0057 del 22 de diciembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Girardot, sancionó al demandante con la clausura del establecimiento “FERRETERÍA LA BODEGA”. Contra el anterior acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 633-902 del 23 de enero de 2001, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA El contribuyente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: auto de apertura No. 01353 del 21 de julio de 2000; pliego de cargos No. 0301-0056 del 25 de julio de 2000; Resolución Sanción No. 601-0057 del 22 de diciembre de 2000 y la Resolución No. 633-9002 del 23 de enero de 2001, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, por los cuales se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio. El apoderado del actor, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo y 657 y 750 del Estatuto Tributario. Señaló que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual es aplicable a toda actuación administrativa, en el que se encuentra el derecho a conocer las pruebas y la posibilidad de controvertirlas,
situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto desde el acta de verificación la Administración afirma que se tomó declaración juramentada sin señalar a quien, en la que se estableció que el demandante no expedía facturas. Respecto al pliego de cargos No. 0056 del 25 de julio de 2000 señaló que la sanción se fundamenta en el comprobante de pago No. 7265 del 31 de mayo de 2000, en el que se discrimina una venta de 1/8 de esmalte blanco, por valor de $4400. Precisó que no podo haberse entregado un comprobante de pago a dicho comprador, por cuanto ese documento se utiliza para pagar fletes, compras de mercancías, pago de carga y descargue de mercancías y en este no se registra el nombre del propietario del establecimiento de comercio ni su número de cédula, entonces no se explica como el denunciante informó el nombre del propietario y su número de cédula. Afirmó que en la resolución sancionatoria también se desconoce el debido proceso, teniendo en cuenta que desde la respuesta al pliego de cargos el contribuyente solicitó el traslado de la prueba que sirvió de fundamento a la imposición de la sanción, sin obtener respuesta de las autoridades tributarias al respecto. Anotó que se vulneró también el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que la facultad discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa, disposición no tenida en cuenta, por cuanto el cierre del establecimiento representa una pérdida superior a los ocho millones de pesos, siendo totalmente
desproporcionada a los $900 de IVA que supuestamente sería la evasión. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las violaciones planteadas. Solicitó se decrete la nulidad del proceso por incompetencia del Tribunal, teniendo en cuenta que se demanda un acto administrativo del orden nacional que carece de cuantía, competencia del Consejo de Estado conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que la prueba idónea para establecer las irregularidades en la facturación es el acta de verificación de hechos, ya que el artículo 563 del Estatuto Tributario le señala el valor probatorio a la misma y adicionalmente consagra expresamente que en la etapa de discusión posterior no se podrá aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta, documento que además fue avalado por la firma del contribuyente aceptando como ciertos los hechos consignados en ella. Estimó que no se ha vulnerado el debido proceso, como quiera que el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir los actos acusados mediante los recursos consagrados en el estatuto Tributario para el efecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 23 de mayo de 2002, denegó las súplicas de la demanda y se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la legalidad del auto de apertura No. 01353 del 21 de julio de 2000 y del pliego de cargos No. 00301-0056 del 25 de julio de 2000.
Determinó su competencia teniendo en cuenta que se trata de un asunto de primera instancia, toda vez que la cuantía discutida es de $8.199.875, correspondiente al valor que el actor estima deja de percibir durante los tres (3) días de cierre. (folio 130 exp.) Señaló que en ejercicio de su función de policía administrativa, la Administración Tributaria puede adoptar medidas preventivas y represivas. Dentro de las medidas represivas, se encuentra la atribución de imponer sanciones a aquellas personas que estando obligadas a expedir facturas no lo hagan o lo realicen indebidamente, conforme al artículo 653 del Estatuto Tributario. Afirmó que en el acta de constatación de fecha 17 de junio de 2000, suscrita por los funcionarios comisionados y por el demandante en calidad de propietario de la “Ferretería la Bodega”, el demandante no hizo manifestación alguna respecto de la declaración recepcionada, ni de la actuación adelantada por la Administración Tributaria, a pesar de ser el momento idóneo al efecto, pues el artículo 653 ib, establece que en el procedimiento que se adelante con posterioridad no se podrán dar explicaciones distintas a las contenidas en el acta. Precisó que la sanción se originó en una denuncia formulada contra el demandante en el sentido de que no expedía facturas por la totalidad de las ventas realizadas. Efectuada la visita se interrogó a un comprador, quien manifestó la no entrega de dicho documento, situación que no logró ser desvirtuada por la demandante, allegando las pruebas idóneas para demostrar que los elementos respecto de los cuales no se había expedido factura no habían
sido vendidos en su establecimiento en esa fecha. Adicionalmente consta en la referida acta que se tomaron las facturas hechas durante el día y el valor no estaba registrado. Estimó que como la Administración encontró demostrado el hecho investigado, adelantando el procedimiento señalado al efecto en el artículo 657 del Estatuto Tributario, esto es, corriendo pliego de cargos al infractor y dando a éste el término de diez días para responderlo, resulta viable la imposición de la sanción por no facturar, consistente en el cierre del establecimiento de comercio por tres días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 652-1 y 657 del E.T. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del actor expone como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia las siguientes: Existe violación al debido proceso, por cuanto la DIAN no ha presentado prueba de la denuncia que generó la sanción impuesta, en consecuencia el contribuyente no ha tenido oportunidad de conocerla con la finalidad de desvirtuarla. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada señaló que el actor con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, acepta los hechos así: “Este valor omitido, que supuestamente aceptaríamos es un valor irrisorio: $4.400 para el bimestre mayo – junio y $1.600 para el bimestre julio – agosto, para un total IVA omitido de $900, valor más bajo que lo que vale una lustrada de zapatos”. Al mantenerse inmodificable la situación planteada en el pliego de cargos, se dictó la Resolución Sanción No.0057 del 22 de diciembre de 2000, ordenando llevar
adelante la diligencia de cierre del establecimiento y concediendo el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha de notificación. Concluye que en ningún momento se pretermitieron los términos señalados en el estatuto Tributario para el efecto y menos aún las explicaciones del caso que impidieran adelantar la defensa de los intereses del administrado, razones que conducen a desvirtuar la pretendida violación al artículo 29 de la Constitución Política. La demandante, reiteró que desde la respuesta al pliego de cargos se ha manifestado que el demandante siempre ha expedido factura y es absurdo que una persona que presenta declaraciones bimensuales por mas de treinta millones de pesos de venta, no expida factura por una venta de $4.000 y más aún afirme la Administración que el documento que entregó correspondía a un comprobante de pago número 7265, (documento en el cual no aparece el nombre del establecimiento, ni del dueño, su número de identificación, ni la dirección del mismo) pero a pesar de ello en el acta aparece que el denunciante señaló de manera contundente la identificación del demandante, el nombre del establecimiento de comercio y la dirección exacta, cuando en la puerta del establecimiento no aparece la placa de la dirección, por consiguiente concluye que al denunciante si le dieron factura, documento en el cual aparecen todos los datos y que el testimonio que es la prueba reina de la administración carece de valor pues no es veraz. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción de clausura por tres días del
establecimiento de comercio de propiedad del actora, con la imposición de sellos con la leyenda “Cerrado por Evasión.” El artículo 652-1 del Estatuto Tributario prescribe la sanción por no facturar en los siguientes términos: “Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.” Por su parte, el artículo 615 del E.T. ordena que todas las personas, entidades o comerciantes que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, así como quienes enajenen bienes producto de actividades agrícolas o ganaderas, deben expedir factura o documento equivalente, con la excepción de aquellos casos en que la ley exime de esta obligación. De acuerdo con el artículo 617 ib., “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma”, con el lleno de los requisitos legales. En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, puede consistir en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.)
Al precisar la norma que quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, “podrán” ser sancionados con la clausura o cierre del establecimiento deja abierta la posibilidad de que las autoridades tributarias de acuerdo a la gravedad de los hechos debidamente probados, determinen si hay lugar al cierre del establecimiento o si la infracción cometida amerita una sanción pecuniaria, conforme a los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario. El literal a) del artículo 657 ib, prevé que a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del E.T. En consecuencia la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción y que conforme a las normas citadas no siempre que se dan los presupuestos para su imposición hay lugar al cierre del establecimiento de comercio, dando lugar a la ponderación de la gravedad de la falta y del perjuicio causado con la omisión. La Ley ha impuesto a los particulares la realización de una serie de deberes que faciliten la gestión del fisco y la verificación del pago de los tributos, como obligación constitucional de todos los ciudadanos. Entre estos deberes formales se encuentra el de expedir factura con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad cuyo desconocimiento genera una infracción fiscal. El incumplimiento del deber de facturar constituye una infracción que la Administración debe probar, pues esta omisión permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado. La ley ha dispuesto un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para
verificar la omisión en el deber de facturar con requisitos, el artículo 653 del Estatuto Tributario dispone: “Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.” Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde consten la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. El cumplimiento de este trámite por parte del fisco, garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria. En el caso sub-examine la actuación administrativa se inició con la Resolución No.
182 del 7 de julio de 2000 que comisionó a varios funcionarios de la Administración de Impuestos de Girardot para realizar un programa de control a la facturación. En desarrollo de esta diligencia se levantó el acta de verificación de hechos – artículo 653 del Estatuto Tributario (folio 11 exp) de fecha 17 de julio de 2000, en el establecimiento de comercio “Ferretería la Bodega” de propiedad del demandante. Se señaló como irregularidad sancionable el “no facturar por cada operación” y dentro de las observaciones se consignó: “Se tomó una declaración juramentada en la cual se estableció que al señor no le dieron factura por la compra al entrar al establecimiento, se tomaron las facturas hechas durante el día y el valor no estaba registrado. Además se tenía una denuncia de que no facturaban y el documento que soporta la denuncia su valor no se encuentra registrado en las facturas del día correspondiente”. A su vez, la persona que atendió la visita manifestó según consta en el Acta que “En la facturación no hay ninguna irregularidad porque en el establecimiento se factura por todo”, con lo cual se niega el comportamiento ilegal. En el pliego de cargos No. 056 del 25 de julio de 2000, (folio 13 exp) se propone la sanción por no expedir factura o documento equivalente en todas las operaciones de venta, conforme al artículo 652-1 del Estatuto Tributario, señalando: “2) En la fecha de la visita de julio 17 del 2000, previo al ingreso al establecimiento FERRETERÍA LA BODEGA ubicado en la Carrera 9 No. 13-20 de Girardot (Cund), se tomo una declaración
juramentada que obra al expediente en el folio No. 4. “DECLARACIÓN JURAMENTADA. “Pregunta: Sírvase a explicar que mercancía compró?
Respuesta: 2 metros de manguera para estufa y una cinta de teflón, todo por un valor de $1.600. “Pregunta: En que establecimiento, indíquenos por favor el nombre y la dirección: “Respuesta: En la FERRETERÍA LA BODEGA ubicado en la
Carrera 9 No. 13 – 20 de Girardot (Cund). “Pregunta: Que documento soporta su compra. “Respuesta: Ninguno. “Pregunta: Ha comprado usted con anterioridad en el mismo establecimiento sin que le sea expedida factura o documento equivalente. “Respuesta: Si”. Para la Sala si bien es cierto que el legislador respecto a la sanción discutida tiene por prueba suficiente el acta de constatación suscrita por dos funcionarios designados expresamente para el efecto, tal constatación debe ser eficaz, en el entendido que no quede duda de la legalidad de la prueba practicada. En el caso en estudio, se consignó dentro del acta de verificación como fundamento de la sanción, una declaración juramentada donde se constata el incumplimiento del deber de facturar y una denuncia por no facturar junto con un documento cuyo valor no se encuentra registrado en las facturas del día correspondiente, pero ni en el acta aludida ni en el pliego de cargos se hace referencia a la persona a quien se le tomó dicha declaración juramentada ni su identificación, ni se menciona el tipo de documento a que se refiere la denuncia presentada ni la persona que la interpuso, quedando de esta forma el
contribuyente sin la posibilidad de conocer las pruebas aducidas en su contra, limitando de esta forma la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que desde las explicaciones consignadas en el acta, el contribuyente ha negado la irregularidad. Revisado el expediente, encuentra la Sala que no obran los documentos a que hace referencia la Administración, esto es, la declaración juramentada y el documento que soporta la denuncia presentada, limitándose la administración durante todo el debate a alegar que el acta de visita de verificación de hechos es plena prueba de la infracción detectada. En consecuencia de conformidad con el artículo 653 del Estatuto Tributario al no existir prueba suficiente para demostrar la constatación de la infracción, estima la Sala que se debe aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual: “Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título”. Si bien el artículo 653 del Estatuto Tributario para efectos de la imposición de la sanción da por suficiente la verificación efectuada por los funcionados encargados para tal fin, quienes suscriben un acta dando fe de la constatación de la infr
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